Delimitación, Titularidad y Garantías de los Derechos Fundamentales
Delimitación de los Derechos Fundamentales (DF)
La delimitación consiste en identificar y definir los contornos y el contenido de un derecho fundamental. Más allá de estos contornos, no existe tal derecho, sino otra realidad jurídica. El artículo 53.1 de la Constitución Española (CE) actúa como artículo delimitador.
La reserva de ley en materia de derechos fundamentales implica que, como regla general, un derecho fundamental se configura como una norma principal. Distinguimos entre normas principales (principios) y reglas. Las reglas son normas perfectas, con todos sus elementos definidos (titular, destinatario, bien jurídico protegido, objeto). La delimitación busca determinar las conductas protegidas por el derecho, regulando en términos generales su desarrollo.
La Constitución establece una reserva de ley (artículo 53.1 CE): «Solo por ley, que deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades».
- Artículo 53.1 CE: Se refiere a todo el Capítulo II, y establece que solo por ley se podrá regular el ejercicio de los derechos.
- Artículo 81.1 CE: Se refiere a las normas «relativas al desarrollo» de los derechos fundamentales y libertades públicas (Título I, Sección Primera).
La reserva de ley del artículo 53.1 CE abarca todo el Capítulo II, pero la ley regulará el ejercicio del derecho, mientras que la ley orgánica se reserva para el desarrollo del derecho. La ley ordinaria no puede incidir en los artículos reservados a ley orgánica (15-29 CE), pero sí en los demás.
La Constitución no concreta directamente la estructura de los derechos fundamentales, dejando abierto, especialmente, el objeto (ej. «se garantiza la LIBERTAD ideológica»). Se necesita una delimitación para concretar las conductas incluidas en el objeto.
La Constitución remite a otras normas para esta función de delimitación, a través de la reserva de ley. Se traslada al Parlamento la competencia para concretar los derechos y deberes, excluyendo al Gobierno (reglamentos).
Existen dos concepciones de la reserva de ley:
- Reserva de ley parlamentaria (estricta): Solo se cumple con ley parlamentaria.
- Normas con rango de ley: Incluye ley parlamentaria, decreto legislativo y decreto-ley.
Ambas coinciden en prohibir al Gobierno (reglamentos) la función de delimitación. La Constitución Española opta por la segunda concepción.
- Ley parlamentaria: Artículos 53.1 y 81.1 CE.
- Decreto legislativo: Artículo 82 CE. Puede regular derechos no reservados a ley orgánica (artículos 15-29 CE).
- Decreto-ley: El Tribunal Constitucional (TC) ha establecido que no puede delimitar derechos fundamentales, pero sí incidir en aspectos marginales de forma singular.
El Contenido Esencial de los Derechos Fundamentales
El criterio para controlar la delimitación legal, según el artículo 53.1 CE, es el contenido esencial. Debe determinarse derecho por derecho, ya que varía históricamente y según el modelo político y social (Estado democrático).
El contenido esencial implica una estructura dual del derecho:
- Parte esencial (garantizada por la Constitución, límite para el legislador).
- Parte no esencial (libertad del legislador).
Determinar el contenido esencial es complejo (ej. derecho de huelga, libertad religiosa, derecho de asilo). Se determina por mandato constitucional.
El Juicio de Proporcionalidad
Es el criterio para controlar el alcance de una limitación a un derecho fundamental. Toda intervención limitadora debe ser:
- Adecuada: Medio idóneo para conseguir el fin propuesto (protección de otro derecho fundamental o bien constitucionalmente protegido).
- Necesaria: No existe otra medida igualmente adecuada y menos restrictiva.
- Proporcional en sentido estricto: La intensidad de la intervención debe ser proporcional a la importancia del bien protegido. Se analiza el peso de los derechos o bienes en conflicto.
Clases de Límites a los Derechos Fundamentales
- Límites expresos: Establecidos expresamente en la Constitución. No hay derechos absolutos. Se interpretan restrictivamente y a favor de la libertad (pro libertate).
- Cláusulas generales: Artículo 10.1 CE (el ejercicio de los derechos de los demás).
- Límites concretos: Orden público (artículos 20.4, 18, 21.2 CE).
- Reservas específicas de delimitación: Remiten al legislador (ej. artículo 15 CE).
- Límites implícitos: No previstos expresamente, pero derivan indirectamente de la Constitución. Se justifican para proteger otros derechos, bienes o valores constitucionales.
Valores del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)
Los artículos 8, 9, 10 y 11 del Convenio de Roma establecen principios para justificar límites a los derechos fundamentales:
- Seguridad nacional.
- Defensa territorial.
- Seguridad pública.
- Orden público y prevención de delitos.
- Reserva o secreto de determinadas materias.
- Defensa y garantía de la autoridad e independencia del poder judicial.
El TC ha añadido criterios adicionales:
- Buena fe contractual.
- Lealtad a la empresa.
- Respeto al contenido de los contratos.
- Regulación sectorial de profesionales.
- Jerarquía administrativa.
También se consideran el fraude de ley y el abuso de derecho (Código Civil).
Conclusión: Los límites restringen la delimitación del derecho y deben tener fundamento constitucional.
Los Poderes Públicos como Sujetos Pasivos de los Derechos Fundamentales
Sujetos pasivos: Aquellos obligados a cumplir el contenido del derecho en relación con el particular.
- Poderes públicos: Sujetos menos problemáticos. Fundamento constitucional: artículos 53.1 y 9.1 CE. Los derechos fundamentales fijan límites a los poderes públicos. Concepto genérico que incluye a todos los entes y órganos que ejercen poder público, independientemente de su forma o actuación (derecho público o privado).
- Particulares: Sujetos más problemáticos.
Doble Vinculación de los Poderes Públicos a los Derechos Fundamentales
- Vinculación negativa: No pueden infringir el derecho.
- Vinculación positiva: Deben adoptar políticas públicas de fomento, eficacia y garantía de los derechos. Remover obstáculos a la libertad.
El control del respeto a estas vinculaciones reside en el TC y la jurisdicción ordinaria. No existe control de constitucionalidad ante la omisión del legislador. Se puede acudir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en algunos casos, alegando incumplimiento de una vinculación positiva.
Vinculación de los Particulares a los Derechos Fundamentales
El constitucionalismo estadounidense inicialmente solo vinculaba a los poderes públicos. El Estado social extiende la vinculación a los particulares. En España, el fundamento constitucional se encuentra en el artículo 9.1 CE (principio de vinculación general), complementado por las cláusulas del Estado social (artículos 1.1 y 9.2 CE).
- Vinculación negativa: Los particulares no pueden lesionar los derechos fundamentales de otros.
- Vinculación positiva: Se discute si los particulares deben actuar para fomentar los derechos fundamentales.
El control del respeto por parte de los particulares corresponde a la jurisdicción ordinaria. Cabe recurso de amparo constitucional por vulneraciones entre particulares, a través de la impugnación de la actuación del juez (poder público) que no garantizó el derecho.
Matizaciones:
- La vinculación no se extiende a todos los derechos fundamentales.
- Es difícil delimitar los derechos que afectan a los particulares.
- Ámbitos sensibles: relaciones laborales, asociaciones, relaciones matrimoniales (desigualdad de poder).
- El contenido de los derechos fundamentales se modula en las relaciones entre particulares.
La resolución de colisiones de derechos entre particulares es compleja (derecho contra derecho). Se aplica el test de proporcionalidad.
Titularidad de los Derechos Fundamentales
Ciudadanía Española
Titularidad: Cualidad que atribuye a una persona las facultades que constituyen el objeto del derecho.
Se distingue entre:
- Plano de la Constitución:
- Pluralidad de definiciones para referirse al titular. Ambigüedad y falta de precisión.
- La Constitución no siempre especifica si el titular es persona física, jurídica, pública o privada.
- Plano del Derecho Civil:
- Distinción entre capacidad jurídica (aptitud para ser titular) y capacidad de obrar (aptitud para ejercer el derecho).
- La capacidad jurídica la tienen las personas.
- La capacidad de obrar plena se adquiere a los 18 años (mayoría de edad).
Problemas: No nacionales, menores de edad, personas jurídicas.
El artículo 13 CE regula la titularidad de los derechos fundamentales de los extranjeros.
Ciudadanía de la Unión Europea: Modulaciones
- Los derechos políticos se limitan a los ciudadanos (nacionales mayores de edad).
- Las personas jurídicas también pueden ser titulares de derechos fundamentales.
- Los poderes públicos son titulares de derechos fundamentales en relación con la tutela judicial efectiva y la autonomía universitaria.
- La Constitución no agota la regulación de la titularidad. La ley y los tratados internacionales inciden.
Extranjeros
- Comunitarios: Situación equivalente a los nacionales españoles, salvo en la participación política (no votan ni son elegibles en elecciones generales ni autonómicas). Pueden ser funcionarios, pero no ocupar cargos que ejerzan poder público.
- No comunitarios: Desde la estancia temporal (no regulación) hasta la residencia permanente (mayor arraigo). La Ley Orgánica 4/2000 regula sus derechos y libertades.
- Residencia permanente: Posición jurídica similar a los comunitarios en cuanto a titularidad, salvo en los derechos del artículo 23 CE.
- No regulación: Ilegales.
Se distingue entre:
- Derechos cuyo ejercicio no puede ser modulado (conectados con la dignidad humana).
- Derechos que pueden ser modulados (manteniendo la titularidad), con restricciones en el ejercicio.
Menores de Edad
No plantean problemas de titularidad, sino de ejercicio (capacidad de obrar). La Constitución fija la plena capacidad de obrar a los 18 años. Existe la emancipación. El menor es titular de los derechos fundamentales, siempre que acredite la madurez exigible. El ordenamiento jurídico presume la madurez a los 18 años. En caso de desacuerdo entre el menor y su representante, decide el juez.
Personas Jurídicas Públicas y Privadas
- Personas jurídicas públicas: Son destinatarios de los derechos fundamentales (sujetos pasivos). Excepcionalmente, son titulares de la tutela judicial efectiva y de los derechos fundamentales de las comunidades universitarias. Son titulares de los derechos que, por su naturaleza, les sean aplicables.
- Personas jurídicas privadas: La Constitución no tiene un pronunciamiento general. El TC ha fijado doctrina:
- Exclusión de derechos no aplicables por su naturaleza.
- Derechos expresamente reconocidos por la Constitución.
- Derechos necesarios para la consecución de sus fines (libertad de expresión, reunión, manifestación).
Garantías de los Derechos Fundamentales
Garantías: Medios para la tutela y protección de los derechos fundamentales. Son el núcleo y la base de los derechos.
Clases:
- Garantías normativas: Protegen frente al legislador y otros poderes públicos.
- Reforma constitucional (artículos 167-168 CE).
- Principio de legalidad y reserva de ley.
- Ministerio Fiscal (artículo 124 CE).
- Defensor del Pueblo (artículo 54 CE).
- Internas:
- Jurisdicción ordinaria.
- Jurisdicción constitucional (recurso y cuestión de inconstitucionalidad, recurso de amparo constitucional).
- Internacionales:
- Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).
- Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
El Defensor del Pueblo
Artículo 54 CE. Figura del Ombudsman sueco. Órgano auxiliar del Parlamento que supervisa la Administración Pública. Criterio de la «buena administración». No controla la constitucionalidad, sino que remite al Ministerio Fiscal o al TC. Magistratura de opinión y persuasión. Nombramiento por el Parlamento (3/5 partes). Autonomía e independencia funcional. Informa al Parlamento (informes ordinarios anuales, informes específicos).
La Tutela Judicial de los Derechos Fundamentales
Presupuesto y fundamento del sistema de libertades. Requisitos para una tutela completa y eficaz:
- Plena judiciabilidad.
- Organización judicial independiente e imparcial.
- Vías procesales eficaces y rápidas.
Derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE): Derecho subjetivo reaccional. Contenido:
- Acceso al sistema judicial (derecho al acceso al proceso).
- Derecho a manifestar y defender pretensiones jurídicas (derecho a la defensa).
- Derecho a obtener una resolución motivada y conforme a derecho.
- Derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones firmes.
Procedimientos Judiciales Especiales de Garantía (Amparo Ordinario)
Artículo 53.2 CE. Objeto: defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas (artículos 14 y 15 a 29 CE). Características:
- Procedimiento especial (objeto material concreto).
- Procedimiento sumario (rápido).
- Preferencia (tramitación prioritaria).
- Recurso previo al recurso de amparo constitucional (subsidiario).