Delito de Tráfico de Drogas en España: Análisis Exhaustivo y Consideraciones Legales

Delito de Tráfico de Drogas

Tipo Objetivo

El delito de tráfico de drogas se encuentra tipificado en el artículo 368 del Código Penal español, dentro de los delitos contra la salud pública y, en general, dentro de los delitos contra la seguridad colectiva. Se define como tráfico de drogas cualesquiera actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines.

Dentro del tipo objetivo, debemos atender a qué entendemos por drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Serían aquellas sustancias naturales o sintéticas cuya consumición repetida en dosis diversas provoca en las personas:

  • El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiéndola.
  • La tendencia a aumentar la dosis.
  • La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia que hace necesario su uso para evitar el síndrome de abstinencia.

En lo que se refiere a las conductas típicas, el centro de gravedad recae en que los actos de cultivo, elaboración o tráfico o cualesquiera otros actos que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal. Luego por lo tanto, se entenderá como acción típica toda aquella que favorezca o facilite el consumo o que de algún modo contribuya al ciclo difusivo. Lo que sí se requiere es una relación del acusado con esas sustancias, inmediata o mediata, directa o indirecta, que revele la inequívoca ejecución de una de las conductas típicas.

El bien jurídico protegido en este caso, es la salud pública entendida como salud colectiva, ya que lo que se trata es evitar el peligro de difusión masiva de las sustancias prohibidas, por la capacidad que tiene la droga de originar graves perjuicios a la salud individual y por extensión, a la pública.

Tipo Subjetivo

El dolo debe abarcar el objeto y la nocividad de la droga, pudiendo deducirse de datos que revelen su presencia, como la ocultación y la versión exculpatoria o la ausencia de razones que avalen el desconocimiento de lo que contenía el paquete transportado. Cabe el dolo eventual cuando se porta la sustancia en el interior del organismo sin comprobar su naturaleza y peso, siendo ignorancia deliberada transportar algo que se sabe prohibido. Difícilmente se aprecia error de tipo sobre el objeto en el transporte por camión, pues por experiencia el sobrepeso debe alertar.

Junto a la conciencia del carácter nocivo para la salud de la sustancia, es preciso que se quiera promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de terceras personas, ya que si la intención es favorecer el consumo propio, faltaría el dolo.

El error sobre el carácter nocivo de la sustancia, puede considerarse como un error sobre un elemento integrante de la infracción penal, determinaría la exclusión del comportamiento del ámbito del derecho penal, aunque en la práctica no se hace uso de tal posibilidad. El error sobre el carácter prohibido de la sustancia determina, en cambio, un error de prohibición.

Culpabilidad

Debemos atender, en sede de culpabilidad, las posibles eximentes que se pueden dar. En primer lugar, puede darse el miedo insuperable, debiéndose acreditar la actuación bajo la relevante influencia psicológica provocada con referencia a criterios exigibles al hombre medio, pudiendo serlo amenazas a la familia.

Autoría y Participación

Lo es todo acto de favorecimiento sin distinción de niveles de participación, siendo un concepto penal de autor extensivo, que incluye cualquier aportación al hecho criminal, como preparar y confeccionar papelinas, entregarla, dar instrucciones sobre entrega a terceros y controlar el dinero procedente del delito. La puesta en común de la sustancia conlleva la coautoría de todos los que ostentan su disponibilidad. Aportar el vehículo desde el que se trafica y conducirlo es cooperación necesaria y si además vigila desde el exterior, sería coautor.

En cuanto a la complicidad, no cabe aplicar los criterios sobre autoría y participación generales. Los requisitos son:

  • La existencia de un autor principal.
  • Conocimiento por el cómplice de la existencia de la droga.
  • Comportamiento secundario sometido al autor.
  • No imprescindible.
  • Fácilmente reemplazable.
  • Siendo una aportación esporádica de escasa consideración.

Circunstancias Modificativas

Podemos distinguir entre atenuantes y agravantes.

Atenuantes

  • Drogadicción: va desde la simple afectación con influencia sólo en la individualización de la pena a la anulación absoluta de la capacidad. Lo relevante es que incida como elemento desencadenante del delito. Puede actuar como eximente incompleta o como mera atenuante.
  • Reparación del daño: es difícil que se pueda apreciar, al tratarse de un delito de peligro, no aplicándose cuando se confiesan hechos que serían descubiertos, pues en realidad se confunde esta atenuante con la de confesión.
  • El parentesco: puede jugar como atenuante, si bien la definición del sujeto pasivo lo hace difícil, pero no como agravante al ser el bien jurídico protegido un bien colectivo y no individual del pariente.

Agravantes

Dentro de las circunstancias agravantes, nos encontraríamos únicamente con la reincidencia, que cabe en cualquier modalidad de tráfico con independencia de la sustancia.

Concursos

Puede existir dentro de este delito, concurso de leyes, en el cual absorbe al contrabando por ser concurso de normas. Existiendo varios tráficos se sancionaría por el más grave. Por otro lado, puede existir concurso de delitos real, con los delitos de homicidio, lesiones, receptación y tenencia ilícita de armas.

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