Delito de violencia y resistencia a la autoridad

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD:


Se recogen en el Título VI del CP una serie de tipos delictivos que directamente afectan a la libertad de la persona. Esta libertad se refiere a una libertad en sentido amplio, como un atributo a la capacidad que tienen una persona de trasladarse de un sitio a otro y lo que quiere o no quiere hacer, sin que su decisión se vea constreñida o mediatizada por otras personas. Es un atributo de la voluntad pero su existencia depende también de la propia convivencia y de una serie de condicionamientos que la misma impone a la actuación del ser humano. Esta libertad recogida en el Título VI es uno de los bienes jurídicos más relativos que existen DETENCIONES ILEGALES Y SECUESTROS:
Son delitos que inciden directamente en la libertad ambulatoria de las personas. El bien jurídico en el caso de detenciones ilegales es como ya hemos dicho la libertad ambulatoria, es decir la capacidad del hombre de fijar por si mismo su situación en el espacio tiempo. El sujeto pasivo de este delito puede ser cualquier persona, desde niños a incapaces siempre que tengan capacidad suficiente para trasladarse de un sitio a otro por sí mismos. El sujeto activo puede ser el particular o la autoridad así como el funcionario público que actúa como particular pero valiéndose de este cargo.

Elemento objetivo:

El sujeto pasivo será aquel que tenga la voluntad abstracta o potencial de movimiento. La acción consiste en la privación al sujeto pasivo de la posibilidad de determinar por si mismo su situación en el espacio físico, con indiferencia de las proporciones de este último. Las modalidades típicas son: (En ambos casos el resultado es el mismo)

Elemento subjetivo:

El dolo requiere la voluntad de impedir a alguien el empleo de su libertad ambulatoria. Las detenciones ilegales no requieren ningún elemento subjetivo específico además del dolo.

Antijuridicidad:

El consentimiento del sujeto pasivo justifica, en principio, la privación de libertad. De no mediar ese consentimiento hay que recurrir al estado de necesidad, como sucede con el internamiento de enfermos mentales peligrosos en los casos en los que su peligrosidad no pueda ser eliminado de otro modo. La conducta mediadora para resolver una detención ilegal, haciendo de intermediario para, por ejemplo, pagar un rescate, debe considerarse, en principio, cubierta por el estado de necesidad, salvo que se trate de un supuesto de participación o favorecimiento de la detención.

Culpabilidad:

El sujeto activo que cree erróneamente que su conducta se halla justificada en el ejercicio de un derecho o con consentimiento del sujeto pasivo, actúa en error sobre la antijuridicidad de su conducta, pero cuando se trata de una creencia racional en la existencia de los presupuestos previstos en la LECrim, el hecho estará justificado y en los casos de error vencible será directamente aplicable el 163.4 Consumación y permanencia

:

El delito se consuma cuando se ha producido el resultado de privación de libertad, cabe entonces la tentativa.
Pero como la detención ilegal es un estado que puede prolongarse en el tiempo, estamos a veces ante un delito permanente. La duración puede tener incidencia en la gravedad de la pena.

Participación:

El que proporcionare lugar destinado a la ejecución del delito responde como cooperador necesario, aunque si está ya previamente relacionado con los ejecutores de la detención puede ser considerado coautor. Cabe la autoría mediata, incluso sirviéndose de la autoridad como instrumento.

AMENAZAS:

La amenaza constituye un delito que recae sobre bienes jurídicos como la vida, la integridad física, moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico del amenazado, su familia u otras personas con las que el amenazado está íntimamente vinculado.

Tipo objetivo:

La acción consiste en exteriorizar un depósito, que consista en la privación de un bien presente futuro, este mal ha de ser en principio ilícito, delictivo o no. El sujeto activo tiene que exteriorizar su propósito de un modo que haga creer al sujeto pasivo que es real, serio y persistente, independientemente de la forma que use para su exteriorización. No es preciso que el sujeto activo piense realizar la acción solo basta con que aparente que pueda realizarla. Es necesario que la amenaza llegue al conocimiento del amenazado.

Tipo subjetivo:

Es necesario el dolo, que en el caso de la amenaza condicional debe referirse también en la consecución de lo que el que amenaza solicita (dinero). En los casos de bromas pesadas y de falta de seriedad de la amenaza, podrá aplicarse algunas de las faltas del 620art.

Tentativa:

Las amenazas se consuman cuando llegan al conocimiento del amenazado, hay casos en que llegan a un tercero y este puede denunciarlas, apreciándose tentativa, aunque en la práctica, es el amenazado el que una vez haya tenido noticia de esta, decide hasta qué punto la expresión puede tener intensidad suficiente como para perturbar su libertad o no.

Tipos legales:


Amenaza de un mal q constituye delito

: Amenaza condicional de mal que constituya delito.

Amenaza no condicional

Amenaza con finalidad terrorista.

Amenaza de un mal no constitutivo d delito

Tienen una doble regulación. Aquí el mal con que se amenaza no es delito, el mal puede consistir en un hecho ilícito o en uno lícito. Cuando el que amenaza es el propio perjudicado por el delito, el hecho es absolutamente correcto, dado que la condición que se impone es la conducta debida, pero si el sujeto pretende aprovecharse de la situación y exige una cantidad superior a la debida si se está cometiendo un delito. En el caso del que amenace con denunciar sea un tercero ajeno al suceso, sacando de esta forma provecho de la situación, estamos ante una conducta indebida. Lo importante para poder apreciar el delito es la relación entre el mal con el que se amenaza y la pretensión que se solicita, que en la medida en que no sea debida, es una pretensión ilícita. También se penaliza expresamente el chantaje, donde nos encontramos siempre con que el sujeto que amenaza o chantajea impone una condición pero los hechos sobre los que recae y la trascendencia que pueden tener no solo en la libertad del sujeto amenazado, sino en su honor e intimidad, ha llevado al legislador a darle un tratamiento punitivo más grave que el de otras amenazas condicionales de mal no constitutivo de delito.

Amenazas leves

“Amenazar con armas o instrumentos peligrosos, sacarlas en riñas”, etc., siempre que sea de modo leve, según el artículo 620 constituye falta y se castiga, mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, con multa de diez a veinte días.

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