CALUMNIAS: CONCEPTO Y ELEMENTOS; MODALIDADES; *EXCEPTIO VERITATIS*
I. Elementos típicos
Según el art. 205 CP:
“Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”.
La calumnia requiere la imputación de hechos concretos a personas concretas. Ejemplo: Según STS de 17 de mayo de 1996, para la existencia de delito de calumnia no basta con achacar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo delictivo que se achaca al presuntamente calumniado. Otras resoluciones (SAP- Las Palmas de 18 de mayo de 2009) sostienen que la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor (por ejemplo, llamar «chorizo» a una persona que reventó la puerta de un local comercial y robó todo el género, se ha considerado que es una expresión suficientemente concreta para dar lugar a un delito de calumnia).
Generalmente, cuando la falta de concreción de los hechos determina la inexistencia de calumnia, la jurisprudencia considera que existe un delito de injurias. En todo caso, para que exista calumnia los hechos imputados han de ser constitutivos de delito.
Constituye calumnia la imputación de cualquier delito, sin que el Código tenga en cuenta la gravedad de la infracción penal imputada. Comete calumnias y es castigado con la misma pena tanto quien imputa un asesinato como el que atribuye a otro la comisión de un pequeño hurto o un delito fiscal, aunque la lesión del honor pueda ser muy distinta en ambos casos.
El art. 205 CP define la calumnia como la imputación de un delito, sin hacer referencia expresa a la falsedad objetiva de la imputación.
Desde el punto de subjetivo, la imputación de un delito debe realizarse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio a la verdad. El conocimiento de la falsedad se refiere a los supuestos de dolo directo, es decir, aquellos casos en los que el sujeto actúa sabiendo que está realizando imputaciones falsas.
En cuanto a la expresión temerario desprecio a la verdad, en la jurisprudencia esta expresión es aplicable cuando, desconociendo si las imputaciones son verdaderas o falsas, el sujeto no toma más mínimas precauciones para verificar su certeza.
La necesidad de un elemento subjetivo específico del injusto consistente en un supuesto animus infamandi es discutida. Actualmente un sector de la doctrina entiende que el delito de calumnia no requiere ningún elemento subjetivo distinto del dolo y la jurisprudencia mantiene una posición oscilante entre la exigencia de este elemento y una contundente negativa de su necesidad.
De la descripción legal de la calumnia no cabe derivar elemento subjetivo alguno. Por tanto, para que concurra este delito debe bastar con que el sujeto impute falsamente a otro la comisión de un delito conociendo que es falso o sin tomar las más mínimas precauciones para averiguar si tal imputación es verdadera o falsa.
La pena del delito de calumnia depende de si ésta se propaga con publicidad o no (art. 206 CP). En el primer caso se prevé una pena de prisión de 6 meses a 2 años o multa de 12 a 24 meses y, en el segundo una pena de multa de 6 a 12 meses.
En cuanto a las relaciones concursales, se entiende que, cuando la calumnia se concreta en una denuncia o querella, resulta de aplicación preferente el delito de acusación y denuncia falsa del art. 456 CP.
II. El art. 207 CP y la inversión de la carga de la prueba
Según el art. 207 CP “el acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado”.
La (*exceptio veritatis*): en cuanto la verdad o falsedad de un delito pueden presentarse dos situaciones distintas:
Que las imputaciones sean verdaderas. En este caso no se comete delito alguno si, se considera que la falsedad de la imputación es un elemento objetivo del tipo de calumnia.
Que las imputaciones sean falsas. En este caso podrá existir un delito de calumnia.
Esta conclusión debe matizarse por dos razones:
1º Porque el art. 205 CP no hace referencia expresa a la falsedad de la imputación
2º Porque el art. 207 CP parece indicar que, si el acusado no demuestra que la imputación es verdadera, aunque lo sea, podrá incurrir en responsabilidad penal.
3º Los supuestos que son impunes porque no se ha demostrado la falsedad de la imputación ni tampoco se puede demonstrar que son verdaderas.
Dos hipótesis:
Una primera hipótesis parte de que la falsedad de la imputación es elemento del tipo de calumnia. En este caso habría que considerar, por ejemplo, que la conducta del sujeto que acusó a los funcionarios de emitir informes falsos no constituirá calumnia porque los funcionarios realmente habían falseado los informes.
Sin embargo, hay que preguntarse qué sucedería si el autor no hubiera podido demostrar que sus imputaciones eran verdaderas. En principio debería suceder exactamente lo mismo, porque para condenar a alguien por un delito de calumnia hay que demonstrar que concurren todos los elementos del tipo y, por tanto, que la imputación es falsa. Esta conclusión resulta difícilmente compatible con el art. 207 CP, es decir, si la falsedad de la imputación es un elemento del tipo del delito de calumnia, la disposición del art. 207 CP es superflua, ya que si las imputaciones son verdaderas no puede existir delito.
La segunda interpretación considera que es posible castigar como calumnia algunos casos en los que la imputación es verdadera. Si se parte de esta hipótesis las cosas cambian, ya que el CP actual no exige expresamente que la imputación sea falsa y el art. 207 parece indicar, que si no se demuestra la falsedad de la imputación, puede considerarse que existe un delito de calumnia.
Sin embargo, esto no es así cuando las imputaciones se realizan con conocimiento de su falsedad, ya que en está fuera de duda que la falsedad pertenece al tipo. En cambio, si se imputa un delito con temerario desprecio a la verdad, la imputación puede resultar verdadera o falsa y ambos casos serian literalmente subsumibles en el art. 205 CP.
Finalmente, cabe entender que la falsedad de la imputación es un elemento del tipo, pero el art. 207 establece una inversión de la carga de la prueba, es decir, el acusado de calumnia es quien tiene que demonstrar que las imputaciones realizadas son verdaderas y, si no lo consigue, podrá ser condenado por tal delito. Esta interpretación, plantea otros problemas como, por ejemplo, cuando se prueba sin lugar a dudas la verdad de la imputación pero no lo hace el acusado, como exige el art. 207, sino otra persona. Estos supuestos, según la doctrina, deben dar lugar a la absolución, ya que si la imputación es verdadera no hay delito de calumnia.
Ejemplo: en la STS de 14 de febrero de 2001 se sostiene lo siguiente: es obvio que el “onus probando” recae sobre quien imputa a otro un delito, sin perjuicio de que para dicha prueba pueda contar con la colaboración judicial en la práctica de los medios probatorios que estime procedentes. La regulación del art. 207 CP constituye una manifestación de la aplicación del principio de presunción de inocencia a la victima de la calumnia, trasladando al conflicto entre la víctima y quien le acusa, las reglas generales de dicho principio establecen que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario y que la carga de la prueba de dicha demonstración no pesa sobre quien resulta acusado sino sobre quien efectúa la acusación.
EL DELITO DE INJURIA (ARTS. 208-210 CP)
El art. 208 establece:
“Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”.
De acuerdo con este precepto, sólo existe injuria cuando se lesiona la dignidad de otro: la dignidad humana es noción indeterminada y, por tanto, precisada de interpretación, si bien el art. 10.1 CE establece que es fundamente del orden político y de la paz social.
Según el constitucionalista alemán KÜNIG para superar la indeterminación de este concepto cabe recurrir a diversos criterios de concreción:
La lesión de la dignidad debe formularse por referencia al caso concreto;
A menudo es más fácil definirla si se presta atención a la faceta negativa que a la positiva del concepto: difamar, discriminar o perseguir son conductas que se oponen a la dignidad.
Pertenece a este concepto la idea kantiana de que no hay que tratar a los demás como si fueran objetos
No puede dejar de considerarse la referencia a la dirección final objetiva del acto según las representaciones de la comunidad, es decir, hay expresiones que atentan per se a la dignidad.
La lesión de la dignidad constitutiva de un delito de injurias no puede ocasionarse de cualquier modo, sino que ha de menoscabar la fama o atentar contra la propia estimación: ello permite diferenciar las injurias de los delitos contra la integridad moral. Fama y propia estimación se corresponden, con los conceptos objetivo y subjetivo de honor. En relación con la fama, el Código exige menoscabo, es decir, lesión efectiva. En cambio, en el caso de la propia estimación, esto es, la opinión que una tiene que sí mismo, no hace falta una lesión, sino que basta con atentar contra ella.
Las injurias constituyen delito cuando, “por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto publico por graves”, dando lugar en los demás caos a una simple falta (art. 620.2º CP).
Las injurias consistentes en la imputación de hechos solo se consideran graves cuando “se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario hacia la verdad” (art. 208. II CP). La regla es que la imputación de hechos sólo es delito cuando aquéllos con falsos, por las misma razones que sirven para sostener que sólo la falsa imputación de delitos es constitutiva de calumnia.
Sin embargo, los arts. 210 y 214 CP obligan a analizar esta cuestión porque estos preceptos invitan a pensar que la imputación de hechos verdaderos realizada con temerario desprecio a la verdad puede dar lugar a un delito de de injuria. Así, en primer lugar, según el art 210:
“El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas”.
Por su parte, el art. 214 establece una rebaja de la pena para los casos en que el acusado “reconociere ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones”.Si bien la falsedad se refiere a supuesto en que, sin duda, la imputación es objetivamente falsa, la falta de certeza parece aplicable a los casos temerario desprecio a la verdad, es decir, de falta de conocimiento seguro y claro sobre la realidad de los hechos. En este último supuesto, lo único que se pide al acusado es que reconozca que no sabía si los hechos eran verdaderos o falsos.
La ley no proporciona criterios para decidir cuándo la injuria es grave o leve. A partir de los casos que se han planteado ante los tribunales cabe extraer algunos criterios que pueden facilitar la distinción entre injurias graves y leves y entre injurias y comportamiento atípicos:
La imputación de delitos no constitutiva de calumnia por falta de concreción de los hechos suele calificarse como delito de injurias graves.
Ejemplo: la SAP-Salamanca de 23 de febrero de 2005, absuelve de un delito de calumnia y condena por injurias a un sujeto que había dicho de otro que era un cobarde, mentiroso, difamador, neurótico, le había imputado, entre otras conductas “meter mano a la caja del Ayuntamiento, usar un cargo público para beneficio propio, o robar terreno….
La forma y el contexto de las imputaciones, junto al significado objetivo de las manifestaciones, pueden tener una gran importancia en el marco del delito de injurias, especialmente en el momento de decidir de qué clase de injurias se trata. Por tanto, una manifestación con el mismo significado puede dar lugar a injurias graves o leves, según dónde y cómo se realice.
Ejemplo: tradicionalmente se consideraba que el ánimo de bromear (animus iocandi) excluía el ánimo de ofender y, por tanto, las injurias. En la SJP- Pamplona de 10 de mayo de 2010 se tuvo en cuenta, para negar su relevancia penal, que las expresiones ofensivas se propirieron al final de una manifestación.
La formación, el estado de ánimo y los motivos del sujeto activo también pueden ayudar en la decisión acerca de la gravedad de las injurias, pues tales circunstancias influyen no sólo en la mayor o menor intención de ofender, sino en la gravedad objetiva de la injuria.
Ejemplo: las expresiones proferidas por un sujeto claramente ebrio, o por un sujeto muy alterado, no tienen en mismo contenido ofensivo que las proferidas por una persona serena y tranquila.
La injuria puede consistir en la imputación de hechos o en la formulación de juicios de valor. La distinción entre hechos y opiniones es importante aunque no siempre sencilla.
La diferencia principal entre ambos radica en que los primeros son susceptibles de prueba, mientras que las segundas no lo son.
Dentro de la imputación de hechos constitutiva de injurias cabe distinguir tres grandes grupos de conductas: en primer lugar, la imputación de hechos constitutivos de delito que no sea lo suficientemente concreta para dar lugar a un delito de calumnia; en segundo lugar, la imputación de faltas y finalmente, la atribución de hechos que no son penalmente relevantes pero que merecen una valoración negativa por parte de la sociedad. En este ultimo sentido y a partir de las resoluciones del TS, cabe identificar dos grupos de imputaciones: hechos que bordean el delito y hechos relativos a la vida privada o intima de la personas, en particular, del ámbito sexual, como el adulterio, relaciones sexuales con parientes próximos o vida sexual poco ortodoxa. En ambos casos no hay que perder de vista que la injuria requiere lesión de la dignidad.
En el caso de la formulación de opiniones, la existencia de un delito o falta de injurias dependerá de las circunstancias del caso concreto. Según la STC 49/2001, de 26 de febrero, el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la critica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suya una ilegitima intromisión en su derecho al honor, siempre que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran.
Ejemplo: La SAP- Lleida de 6 de abril de 1998, castiga por falta de injurias a un sujeto que llamó a otros cabrones, mamones y viejos, afirmando que las dos primeras expresiones tiene un inequívoco componente afrentoso y la tercera cuando va dirigida a personas de cierta edad, adquiere también un innegable sentido vejatorio.
El conocimiento del tipo objetivo, es decir, de la lesión de la dignidad y el menoscabo de la fama o el atentado contra la propia estimación, define el dolo del delito de injuria. Además de este conocimiento, la jurisprudencia mayoritaria suele exigir la presencia adicional de un elemento subjetivo del injusto consistente en el ánimo de injurias.
Ejemplo: La STS de 20 de abril de 1996 sostiene que “el núcleo de la cuestión radica en determinar el ánimo que guía al sujeto o sujetos que profieren las expresiones o ejecutan los hechos, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstanciales de cada supuesto. Este animo constituye el nervio o elemento esencial del delito de injurias, entendiéndose generalmente que las palabras, expresiones o gestos, con significado objetivamente injurioso, quedan despenalizadas cuando se deduzca que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto”.
En cambio otro sector de la jurisprudencia entiende que dicho ánimo no es un elemento subjetivo, sino que forma parte del propio dolo, o que, igual que en el caso de la calumnia, se encuentra implícito en determinados expresiones.
Ejemplo: el ATS de 4 de febrero de 1998 afirma que “es claro que en cualquier forma, cuando se alude al “animus injuriandi”, se hace referencia a un elemento del tipo”.
El derecho al honor entra, a veces, en conflicto con la libertad de expresión y de información (art. 20 CE). En los primeros casos en los que se planteó este conflicto, los tribunales utilizaron la exigencia del ánimo de injuriar para excluir el delito de injuria y, en tal sentido, consideraban que el ejercicio legitimo de la libertad de información o d expresión eliminaba dicho animo.
El TS considera que en caso de conflicto hay que ponderar los intereses en juego entre el honor y la libertad de expresión.
Ejemplo: el ATS de 27 de julio de 2001 referente a las manifestaciones de un Ministro del Interior afirmando que “es evidente que hay una semilla de odio en el País Vasco. Un lugar donde se ha odiado y una escuela donde se ha enseñando odio son elementos que están provocando que estos jóvenes lleguen a la violencia y al terrorismo”. Según la Sala Segunda, “tales manifestaciones no son subsumibles en el tipo de injurias del art. 208 CP, ya que las mismas estaban justificadas por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, en su modalidad de comunicación de los pensamientos, ideas u opiniones, recogido como una de los derechos fundamentales a la persona en el art. 20.1.a) CE”.
Por su parte, el TC ha sentado doctrina al respecto considerando que cuando se produce un conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información, puede concurrir el ejercicio legítimo de un derecho.
Ejemplo: así en la sentencia de 12 de julio de 2004 se sostiene:
La pena del delito de injuria (art. 209 CP) depende de si ésta se ha difundido con o sin publicidad. En el primer caso se castiga con multa de 6 a 14 meses y en el segundo también con multa pero de 3 a 7 meses.
En cuanto a la falta de injurias, que sólo es perseguible a instancia de parte, el art. 620.2º CP la castiga con una pena de multa de 10 a 20 días. En este caso, cuando el ofendido fuere alguno de los familiares o persona a las que se refiere el art. 173.2 CP, la pena será de localización permanente de 4 a 8 días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o de trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 10 días.
DISPOSICIONES GENERALES (ARTS. 211-216 CP)
Tanto en la calumnia como en la injuria la publicidad tiene una gran importancia para la determinación de la pena. En tal sentido, el art. 211 CP establece lo siguiente:
“La calumnia y la injuria se reputarán hechos con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier medio de eficacia semejante”.
La definición legal deja una clausula abierta que permite considerar hechas con publicidad injurias o calumnia propagadas, por ejemplo, por internet o mensajes de telefonía móvil. Además, para estos casos también se establece la responsabilidad civil solidaria de la persona física o jurídica propietaria del medio informativo que haya propagado la calumnia o la injuria (art. 212 CP).
Asimismo, el Código establece que la calumnia y la injuria cometidas mediante precio, recompensa o promesa se castigarán, además de con las penas correspondientes, con inhabilitación especial de 6 meses a 2 años (art. 213 CP).
El Código prevé la posibilidad de que el acusado de calumnia o injuria reconozca la falsedad o falta de certeza de las imputaciones realizadas y se retracte de ellas. Cuando esto suceda, el juez impondrá la pena inferior en grado (art. 214 CP) y podrá dejar de imponer la pena de inhabilitación. Además, el juez o tribunal ha de entregar al ofendido testimonio de la retractación y, si éste lo solicita, ordenar su publicación en el mismo medio y en las mismas condiciones en que se vertió la injuria o calumnia.
La calumnia y la injuria son delitos sólo perseguibles previa interposición de una querella criminal por la persona ofendida o su representante legal (art. 215.1 CP). Esta regla tiene una excepción en el caso de que se dirijan contra funcionarios públicos, autoridades o sus agentes sobre hechos concernientes al ejercicio de su carga, pues estos hechos son perseguibles de oficio. Si la injuria o calumnia se ha producido en un juicio hace falta, además, la licencia del juez o tribunal para su persecución (art. 215.2 CP). Finalmente, el perdón del ofendido extingue automáticamente, salvo en el caso de victimas menores o incapaces, la responsabilidad criminal (art. 215.2 CP en relación con el art. 130.5 CP).