Delitos contra el Mercado y los Consumidores: Espionaje Industrial, Propiedad Intelectual e Industrial

Delitos contra el Mercado y los Consumidores

Espionaje Industrial y Revelación de Secretos Empresariales (Artículos 278 a 280 CP)

Bien jurídico protegido: El secreto empresarial.

La revelación de secretos empresariales, regulada en el artículo 278 CP, consiste en la difusión directa o por un tercero. El artículo 279 CP regula la vulneración del deber de confidencialidad. Este es un delito especial (requiere una obligación legal o contractual) y exige el aprovechamiento propio o la difusión a un tercero.

En estos delitos, el bien jurídico protegido es la intimidad, pero en una esfera diferente a las reconocidas por la Constitución Española. Se trata de la intimidad de las personas jurídicas, protegiendo el secreto empresarial como parte de esa intimidad (conocimiento de características intelectuales restringido a un círculo de personas). Con esta intimidad se protegen bienes jurídicos supraindividuales.

No toda información o secreto se considera secreto empresarial. Debe afectar a la capacidad competitiva de la empresa (aspectos técnicos, sector comercial, situación financiera, situación interna, etc.). Por ejemplo, el sector comercial podría ser el lanzamiento de campañas para algún producto.

El artículo 278 CP regula el espionaje industrial. El sujeto activo puede ser cualquiera, y el sujeto pasivo es la empresa titular del secreto profesional. Respecto a la acción, el Código Penal se refiere al apoderamiento por cualquier medio (si el acto de apoderamiento ya es delito, se produce un concurso de delitos). También se remite al artículo 197.1 CP, que trata sobre la revelación de secretos de las personas físicas.

Tanto las conductas del artículo 278 CP como del 197.1 CP son delictivas. Si hay apoderamiento de un soporte informático, etc., lo importante es que se tenga conocimiento del secreto (de lo contrario, es tentativa).

Otras conductas no contempladas en estos artículos no son típicas (descubrir un secreto fortuitamente no es delito) y la divulgación por conductas no delictivas tampoco lo es.

El artículo 278.2 CP agrava la pena cuando hay difusión a terceros. Aunque no haya difusión, el conocimiento del secreto también es típico.

El artículo 278.3 CP incluye una cláusula concursal que evita el concurso de normas (por ejemplo, apoderarse de un ordenador, que sería hurto, donde se encuentra el secreto profesional).

El deber de confidencialidad se regula en el artículo 279 CP. Es un delito especial. Respecto a la acción, no se requieren artificios técnicos, ya que el sujeto ya conoce el secreto (difundir, ceder o revelar).

El tipo subjetivo es doloso, se requiere querer revelarlo (aunque el artículo no exige ánimo de lucro ni beneficio para terceros). Si se aprovecha el secreto empresarial en beneficio propio, se atenúa la pena (artículo 279.2 CP). Si no se tenía la obligación legal o contractual de guardar el secreto, no se puede imputar este delito si se utiliza en beneficio propio.

La jurisprudencia también ha considerado como utilización en beneficio propio el uso de conocimientos derivados de la actividad profesional sin tener la obligación legal o contractual de guardar el secreto.

El artículo 280 CP regula los casos en que el sujeto activo no haya participado en las conductas del artículo 278 CP o 279 CP y difunda el secreto. Debe tener conocimiento de que el secreto procede de un ilícito; de lo contrario, la conducta es atípica. El ánimo de lucro no está en el tipo subjetivo (es válido si se hace por fastidiar).

Delito de Publicidad Engañosa (Artículo 282 CP)

Bien jurídico protegido: Supraindividual.

Es un delito especial, ya que el sujeto activo es el comerciante o fabricante (el publicista no aparece). Se debe tener el poder de causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores (salud). Es un delito de peligro (que pueda causar). El perjuicio económico está muy restringido. El engaño tiene que recaer sobre elementos esenciales del producto.

Propiedad Industrial

La propiedad industrial forma parte del mercado del ocio, el cual es muy amplio y hay poca especialización. Hace referencia a bienes inmateriales (en anglosajón, «intellectual property» se refiere tanto a la industrial como a la intelectual). Son las patentes, las modificaciones en el invento, envoltorios, envases, estampados, señales sonoras, denominaciones de origen, alimentos, etc.

La legislación la regula en los artículos 273 y siguientes del Código Penal. También destacan la Ley de Patentes 11/1986 y la Ley de Marcas 17/2001, que es la normativa marco. A nivel internacional, el organismo más importante es la WIPO (www.wipo.int).

La propiedad industrial nace desde el momento en que se registra la patente, que se exigirá que sea nueva a nivel industrial (un comité de expertos evalúa la novedad del invento), tiene que tener una aplicación industrial o comercial.

La legislación premia la invención cediéndole el monopolio (derecho exclusivo) durante un período de explotación de 20 años. Otros lo podrán explotar bajo licencia. Aunque se patente, se exigirá que paguen las tasas de patente y además se tiene la obligación de explotarla. La novedad industrial, decidida por el comité de expertos, pedirá que no sea evidente para el mercado de la ciencia.

Las marcas exigen que tengan una diferenciación en el mercado y pueden ser denominativas (por nombre), mixtas (nombre más grafismo), gráficas o sonoras. En el Tratado de Niza se incluyeron 45 clases o categorías de productos y servicios. El tiempo de duración de las marcas es de 10 años renovables. La similitud de una marca con otra puede ser un motivo de disconformidad y puede ser perseguido por las marcas anteriores.

Hay prohibiciones absolutas en cuanto a los registros (colores, las que atenten contra las buenas costumbres, etc.). Los modelos de utilidad tienen un plazo de 10 años. Las siglas R o TM no son obligatorias, es solo un aviso. Cuando se agota una patente o modelo de utilidad, pasa al dominio público. A veces la marca pasa a ser tan conocida que se confunde el concepto con el objeto (ejemplo: «Natillas»).

La propiedad industrial (ya sea marca o patente) es un delito semipúblico y, cuando afecta a los intereses generales, las organizaciones de consumidores pueden interponer la denuncia.

Cualquiera puede cometer un delito contra la propiedad industrial y el sujeto pasivo siempre será el titular del bien jurídico afectado. Es un delito de resultado, doloso, que causa perjuicio al titular y con ánimo de lucro. No cabe la imprudencia. El tipo agravado se encuentra regulado en el artículo 276 CP. Las conductas típicas son las de fabricar, poseer, introducir, reproducir, imitar, modificar marca, etc.

Estos delitos prescriben a los 5 años y siempre se abre una vía de procedimiento civil. Cuando llega la sentencia, el mínimo que se cobrará será un 1% de la facturación en el mercado.

Judicialmente hay un dilema sobre cuál es la vía a la que se debe acudir para iniciar el procedimiento. Hay casi un total desconocimiento de la materia en los juzgados, aunque se suele solucionar extrajudicialmente. Por la vía penal suele ser más rápido, aunque no se saque tanto por indemnización; en cambio, por vía civil el proceso es más lento, pero las indemnizaciones son mayores.

La prueba a presentar debe estar intacta, ya que son fundamentales, además de cubrir a rajatabla la Ley de Enjuiciamiento Criminal y las pruebas previas.

Propiedad Intelectual

Abarca un amplio abanico de posibilidades (chistes, formatos televisivos, bases de datos, etc.), dejando de lado los soportes físicos, ya que lo valorable es el contenido. La propiedad intelectual está regulada en los artículos 270 y siguientes, y en el artículo 286 del Código Penal. Por vía civil, la regula la Ley de Propiedad Intelectual. Otras leyes importantes son la Ley de Competencia Desleal, la Ley de Publicidad o la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El artículo 286 CP habla del acceso no autorizado a un servicio de radiodifusión, violentando una serie de mecanismos. Está relacionado actualmente con la vulneración de software (hackers, etc.).

Forman parte de la propiedad intelectual el arte, la literatura y la ciencia. El arte es la intención creativa del autor, se basa en la originalidad. Es la intención creativa y la plasmación de la misma. Por ello, las ideas no tienen propiedad intelectual.

Se protegen dos dimensiones:

  • Moral: Protege los derechos de autor (artículos 14 y siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual).
  • Económica: Única dimensión que atañe al Código Penal (artículos 17 y siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual y 270 y siguientes del Código Penal). El autor tiene derecho a la paternidad de la obra, a reconocer quién la creó.

La Ley de Propiedad Intelectual distingue entre los derechos de autor, que son de quien la crea, y otros derechos, que son derechos conexos, derechos sui géneris o derechos vecinos, que tienen relación con lo que ha hecho el autor, pero son derivados de esa obra (por ejemplo, Rocío Jurado tiene derechos de interpretación, no de autor).

El título de la obra también está protegido y normalmente también se intenta que quede cubierto como marca. Las obras pueden ser originales o derivadas, unipersonales o compuestas, y estas últimas, a su vez, pueden ser colectivas o en colaboración.

Nace desde la creación (aunque no se registre), pero es muy recomendable registrar las obras. El Registro de la Propiedad Intelectual es muy económico y público; hay otras entidades de gestión que también registran y tienen validez legal.

Su duración es de 70 años posteriores a la muerte del autor. Si la creación es conjunta, la duración será de 70 años a partir del fallecimiento del último autor. El derecho de interpretación tiene una duración de 50 años a partir de la primera interpretación de la obra. El derecho de producción rige desde que salió al mercado, desde la divulgación.

El sujeto activo es cualquiera, y el sujeto pasivo es el titular del derecho. Se trata de un tipo público, no requiere la denuncia del agraviado.

Respecto al tipo negativo, no habrá tipicidad si hay contrato o licencia. La Ley de Propiedad Intelectual prevé la copia privada, la cual está protegida. Es un delito de resultado, doloso, requiere un perjuicio a un tercero y ánimo de lucro. El tipo agravado se halla regulado en el artículo 271 CP. Las conductas típicas son las de distribuir, reproducir, plagiar. Se puede ir por vía civil o penal, y prescribe a los 4 años. En software se permite la copia de seguridad; la copia privada no es delito siempre que se haga en el ámbito doméstico.

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