Delitos contra la Fe Pública, la Propiedad y las Personas: Código Penal

Delitos contra la Fe Pública

Falsificación y Uso Indebido de Sellos, Llaves, Marcas, Contraseñas y otros Objetos

Artículo 277

I. Falsifique los sellos de los Poderes del Estado, de sus Dependencias, de los Ayuntamientos, Oficina o Institución Pública.

II. Falsifique el sello, marca o contraseña que alguna autoridad usa para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto.

III. A sabiendas, hiciere uso de los sellos, marcas y demás objetos a que este artículo se refiere o sin derecho hiciere uso de los auténticos.

IV. Falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones, billetes de depósito, o demás títulos o documentos a que se refiere el Capítulo II de este Título.

Artículo 279

I. Falsifique sellos, marcas, contraseñas o estampillas de un particular, de una casa de comercio o de un establecimiento industrial.

II. Falsifique llaves para adaptarlas a una cerradura, sin el consentimiento del dueño de ésta.

III. Ponga en un efecto o producto industrial el nombre o razón social de un fabricante diverso del que lo fabricó; y al comisionista o expendedor del mismo efecto o producto que a sabiendas, lo ponga en venta.

IV. Borre o haga desaparecer con el fin de obtener un lucro o eludir un pago legítimo, algunos sellos o marcas que se mencionan en este artículo y en el anterior.

V. A sabiendas, hiciera uso de las llaves, sellos, marcas y demás objetos expresados en la fracción I de este artículo o sin derecho hiciere uso de los auténticos.

Falsificación de Documentos en General

Artículo 281

I. Emita un documento público no auténtico.

II. Haga constar, en un documento público hechos, acciones, omisiones o circunstancias total o parcialmente falsas, o manifestaciones total o parcialmente distintas de las expresadas por su autor.

III. Indebidamente haga u omita hacer constar en un documento público algo que debio hacerse constar.

Artículo 284

I. Siendo Fedatario o servidor público en ejercicio de sus funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos o dé fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos.

II. Para eximirse de una obligación o de un servicio impuesto por la Ley, suponga una certificación de impedimento que no tenga, sea que haga aparecer dicha certificación como expedida por un médico cirujano real o supuesto, sea que tome el nombre de una persona real atribuyéndole falsamente tal calidad.

Artículo 284 Bis

I. Produzca o imprima, sin estar legalmente autorizado, altere o falsifique tarjetas bancarias o comerciales y los documentos o pagares en los que se asientan las operaciones que con ellas se realizan para el pago de bienes y servicios o para disposición de numerario, o bien los use o los enajene o distribuya, aún gratuitamente.

Falsedad en Declaraciones Judiciales e Informes Dados a una Autoridad

Artículo 285

I. En declaración, informe, traducción o interpretación que haga ante la autoridad competente, afirme una falsedad, niegue u oculte la verdad o alguna circunstancia que pruebe cualquier hecho. Lo previsto en este artículo no es aplicable a quien tenga el carácter de imputado.

II. Interrogado por alguna autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad.

Delitos contra las Personas

Delitos Sexuales

Artículo 308. Hostigamiento Sexual

A quien con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá prisión de tres días a un año o de cuarenta a quinientos días-multa y de cuarenta a quinientos días de trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 309. Abuso Sexual

A quien ejecute en una persona, sin su consentimiento, un acto lascivo o la obligue a ejecutarlo para sí o en otra persona, sin el propósito de llegar a la cópula, se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y de cuarenta a cien días-multa. Si se hiciera uso de la violencia física o moral, las penas previstas en este artículo se aumentarán en una mitad. Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, salvo que se trate de una persona menor de dieciocho años de edad, en cuyo caso, se perseguirá de oficio.

Artículo 311. Estupro

Al que tenga cópula con persona mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le aplicará de tres meses a cuatro años de prisión.

Artículo 313. Violación

A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de seis a veinte años y de doscientos a quinientos días-multa.

Artículo 315. Violación Equiparada

Se equipara a la violación y se sancionará con prisión de ocho a veinticinco años, y de doscientos a quinientos días-multa, a quien sin violencia y con fines lascivos tenga cópula o introduzca por la vía vaginal o anal cualquier objeto o instrumento distinto del miembro viril, a una persona menor de quince años de edad o a persona privada de razón o sentido o cuando por enfermedad o cualquier otra causa no pudiera resistir.

Delitos contra el Patrimonio

Artículo 318. Abuso de Confianza

Comete el delito de abuso de confianza quien con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro, de cantidad de dinero en numerario, en billetes de banco o en papel moneda; de un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos; o de cualquier otra cosa ajena mueble de la cual se le haya transferido la tenencia y no el dominio.

Artículo 319

Se considera que comete abuso de confianza y se aplicarán las sanciones previstas en el artículo anterior:

I. Al dueño de cosa mueble que disponga de ésta, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario.

II. Al depositario designado por las autoridades competentes, que disponga de la cosa mueble depositada o la sustraiga.

III. A quien haga aparecer como suyo un depósito de garantía económica de un imputado y no le corresponda la propiedad de dicho depósito.

Artículo 323. Fraude

Comete el delito de fraude quien, engañando a otro o aprovechándose del error en que éste se halla, obtenga ilícitamente alguna cosa o alcance un lucro indebido, para sí o para otro.

Artículo 324. Fraude Genérico

Igualmente comete el delito de fraude quien:

I. Por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ella o un lucro equivalente.

II. Libre un cheque contra una cuenta bancaria que sea rechazado por la institución de crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago. La certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o la falta de los fondos suficientes para el pago, deberá realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para el efecto por la Institución Bancaria o Sociedad Nacional de Crédito de que se trate.

Artículo 327. Extorsión

A quien sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de uno a seis años de prisión y de treinta a cien días-multa.

Artículo 328. Usura

Se impondrá prisión de tres a ocho años y de cien a quinientos días-multa, a quien, aprovechándose de la necesidad económica apremiante o de la ignorancia o de la inexperiencia de una persona, obtenga para sí o para otro, en virtud de un convenio formal o informal, un lucro excesivo en dinero o en especie, por concepto de intereses u otras ventajas pecuniarias.

Artículo 330. Robo

Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho o sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la Ley.

Artículo 335. Robo Calificado

I. Se efectúe en aquellos lugares o establecimientos destinados a actividades comerciales; o en una vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no solo los que estén fijos en la tierra, sino también los móviles, sea cual fuere la materia de que estén constituidos.

II. Se ejecute hallándose el ofendido en un vehículo particular o de transporte público.

Artículo 336. Violencia

La violencia puede ser física o moral. Se entiende por violencia física en el robo, la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona.

Hay violencia moral cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona con un mal grave presente o inmediato, capaz de intimidarla.

Cuando la violencia constituyere otro delito se aplicarán las reglas de la acumulación.

Artículo 337. Robo con Violencia

I. Cuando ésta se haga a una persona distinta de la robada que se halle en compañía de ella.

II. Cuando el agente activo la ejerciere después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado.

Artículo 338. Robo de Vehículo

Se impondrán de diez a veinte años de prisión y de doscientos a quinientos días-multa, a quien a sabiendas:

I. Se apodere ilícitamente de algún vehículo automotor.

II. Se apodere ilícitamente de la mercancía transportada en vehículos automotores, destinados al servicio público o particular de transporte de carga.

III. Desmantele algún vehículo robado o comercialice conjunta o separadamente sus partes.

Artículo 348. Daño en Propiedad Ajena por Incendio

I. En un edificio, en sus dependencias, en una vivienda o cuarto que estén habitados. Si no lo estuvieren, se impondrá la mitad de las sanciones mencionadas.

II. En ropas, muebles u objetos en forma que pueda causar daños personales.

III. En archivos públicos o notariales.

Artículo 350. Daños

Cuando por cualquier medio distinto de los anteriores, se causen daños, destrucción o deterioro de cosa ajena o de cosa propia en perjuicio de tercero, se impondrán las sanciones del robo simple previstas en el artículo 333 de este Código.

Artículo 357. Lesiones

Para los efectos de este Código, bajo el nombre de lesión se comprenden, no solamente las heridas, excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones y quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si estos efectos son producidos por una causa externa.

Artículo 358. Lesiones de más de quince días

A quien infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar hasta quince días, se le impondrá de tres a seis meses de prisión o de diez a cincuenta días-multa y de diez a cincuenta días de trabajo en favor de la comunidad. Si tardare en sanar más de quince días se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de diez a sesenta días-multa.

Artículo 363. Lesiones que pongan en peligro la vida

Si durante el procedimiento y hasta antes de que sea dictada la sentencia definitiva, se acredita que la lesión dejó de poner en peligro la vida del afectado, la sanción que se imponga al indiciado será hasta de una mitad del mínimo y máximo que correspondería imponer y el delito dejará de ser considerado como grave.

Artículo 368. Homicidio

Comete el delito de homicidio quien sin derecho priva a otro de la vida.

Artículo 370. Circunstancia cuando es mortal la lesión

Siempre que se verifiquen las circunstancias del artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión aunque se pruebe que:

I. Se habría evitado la muerte con auxilios oportunos.

II. La lesión no habría sido mortal en otra persona.

III. En la muerte contribuyeron la constitución física de la víctima o las circunstancias en que se recibió la lesión.

Artículo 377. Riña

Por riña se entiende para todos los efectos legales, la contienda de obra y no la de palabra, entre dos o más personas.

No se entenderá que hay riña en la lucha que se entabla entre un agresor y un agredido, cuando éste se ve obligado a valerse de las vías de hecho en su propia y legítima defensa.

Artículo 378. Lesiones u Homicidio Calificados

Se entiende que las lesiones o el homicidio son calificados, cuando se cometen con premeditación, ventaja, alevosía, traición o se ejecuten en lugar concurrido por personas ajenas a los hechos que en forma inminente pudieran resultar muertas o lesionadas.

Artículo 379. Premeditación

Hay premeditación siempre que el imputado obre dolosamente, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer.

Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de veneno o cualquiera otra substancia nociva a la salud, contagio venéreo o de alguna otra enfermedad fácilmente transmisible en los términos del artículo 189 de este Código, por asfixia, enervantes, retribución dada o prometida, tormento, motivos depravados o brutal ferocidad.

Artículo 380. Ventaja

Se entiende que hay ventaja cuando:

I. El imputado sea superior en fuerza física a la víctima y ésta no se halle armada.

II. Sea superior por armas, instrumentos u objetos que emplee; por su mayor destreza en el manejo de ellos o número de las personas que lo acompañen.

III. Se valga de algún medio que debilite la defensa del ofendido.

IV. Este se halle inerme o caído y aquél armado o de pie.

Artículo 381

Sólo será considerada la ventaja como calificativa de los delitos de que hablan los Capítulos anteriores de este Título, cuando sea tal que el imputado no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por la víctima y aquél no obre en legítima defensa.

Artículo 382. Alevosía

La alevosía consiste en sorprender intencionalmente a alguien, de improviso o empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse, ni a evitar el mal que se le quiere hacer.

Artículo 383. Traición

Se dice que obra a traición quien emplea la perfidia violando la fe o seguridad que expresamente había prometido a su víctima o la tácita que ésta debía presumir de aquél, por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquier otra que inspire confianza.

Artículo 389. Aborto

Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.

Artículo 393. Aborto no sancionable

El aborto no es sancionable en los siguientes casos:

I. Cuando sea causado por acto culposo de la mujer embarazada.

II. Cuando el embarazo sea el resultado de una violación.

III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.

Artículo 394. Homicidio en Razón del Parentesco o Relación

A quien prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación, se le impondrá prisión de treinta a cuarenta años y será privado de todo derecho de familia sobre los bienes de aquella persona y bienes de aquella e inhabilitado para desempeñar en todo caso la patria potestad, la tutela y la curatela. Si faltare dicho conocimiento, se estará a la punibilidad prevista en el artículo 372 de este Código, sin menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenúe las sanciones a que se refieren los capítulos III y IV anteriores.

Artículo 394 Quinquies. Feminicidio

Comete el delito de feminicidio quien dolosamente prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo, previas o posteriores a la privación de la vida.

II. A la víctima se le hayan practicado mutilaciones genitales o de cualquier otro tipo, cuando estas impliquen menosprecio a la mujer o a su cuerpo.

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