Conducta Típica en Agresiones Sexuales
La conducta típica en agresiones sexuales es el acto de introducción del órgano genital masculino, por vía vaginal, anal o bucal, o la introducción de miembros corporales u objetos en las dos primeras cavidades, siempre mediante violencia o intimidación.
Es exigible una introducción del pene al menos en los labios superiores, pudiendo ser también de los inferiores concurriendo en una penetración vaginal, sin exigirse la rotura del himen si la víctima fuera virgen.
La desproporción de órganos no exime de la comisión del delito, considerándose consumado desde que la penetración ha superado el umbral del labio mayor y, si ha llegado al labio inferior.
En caso de desistimiento voluntario, no se incurre en el delito, pero por las previas agresiones, se castiga conforme al artículo 178, de agresión sin penetración.
En cuanto a la introducción de objetos, órganos o partes del cuerpo, la jurisprudencia incluyó en 2003 la opción, en cuanto a partes del cuerpo, como los dedos, habiendo de tener un ánimo libidinoso.
Sujeto Activo: puede serlo tanto un hombre como una mujer, ya que lo comete tanto quien penetra a otro por las vías señaladas como quien se hace penetrar. La doctrina jurisprudencial admite, en este delito, la comisión por omisión, si el omitente estaba en posición de garante; o también la complicidad omisiva por la mera pasividad del acompañante del violador, pese a no ser garante.
Sujeto Pasivo: Puede ser cualquiera, hombre o mujer, indiferente si es o no de vida honesta. También puede ser violada una esposa, ya que la propia mujer es posible sujeto pasivo de este grave atentado a su libertad y dignidad, que no se anula por relación conyugal.
Elemento Esencial y Diferenciador: Es el uso de la violencia. Respecto a la violencia, no es necesario que sea irresistible, bastando que sea suficiente para doblegar la voluntad y ha de tenerse en cuenta que, habitualmente, irá ligado a la intimidación, la cual ha de ser grave.
Respecto a la intimidación, además de ser grave ha de ser inminente, ha de recaer sobre la persona o bienes del sujeto pasivo o de sus descendientes, ascendientes o cónyuge.
La resistencia de la víctima basta con que sea real, decidida y de suficiente entidad. No cabe exigir a la víctima comportamientos heroicos, estimándose suficiente una resistencia seria, más tarde definida como razonable, que es sencillamente una voluntad contraria a la del agresor.
Basta con el no de la víctima y lo que es verdaderamente definidor es la actitud violenta, agresiva, amenazante e indiscutiblemente criminal del violador.
Nada impide que el delito se consuma aunque, inicialmente la víctima hubiese accedido a lo que el agresor quería, si finalmente ésta decide revocar su decisión y negarse a hacerlo de la forma decidida que hablábamos antes.
En los supuestos en los que concurren varios sujetos a la realización de sucesivas penetraciones sobre una misma persona, cada uno de ellos es responsable, no sólo de un delito, sino de los cometidos por los restantes, como cooperador.
Concursos: Es posible el concurso ideal entre la agresión sexual y la detención ilegal, medial entre la agresión sexual a una persona y la detención ilegal de otra, a la que se priva de libertad mientras se realiza aquella, medial también con el allanamiento de morada y la agresión sexual, real con el robo y la agresión sexual, concurso real con la agresión sexual, cuenta con algunos casos en los que no se da esa circunstancia como las llamadas lesiones inevitables, que sería la rotura del hímen en una mujer virgen que resulta inseparable de la violación.
Las que rebasen el campo de lo necesario serán calificadas en concurso con la agresión. El delito de agresión sexual lleva consigo hematomas que son imprescindibles para conseguir las penetraciones forzadas perseguidas.
Agresión Sexual sin Introducción (art. 178)
Las agresiones sin introducción se configuran conforme a los siguientes elementos:
- Tocamientos o contactos corporales que pueden provocar o despertar la sexualidad ajena, o avivar o apagar la propia, siendo indiferente el sexo tanto del sujeto activo como del pasivo.
- Estos actos pueden ser activos y pasivos, cuando se obliga o induce a la víctima a realizar sobre la persona del culpable, e incluso, sobre sí misma o sobre un tercero.
- El delito se consuma sin que se exija que el sujeto toque o manosee a su víctima, siendo indiferente que la satisfacción sexual la obtenga éste tocando el cuerpo de la víctima o contemplándola desnuda mientras se masturba, no siendo la satisfacción un elemento del tipo.
- Que dichos actos se realicen concurriendo violencia o intimidación.
- Que el sujeto activo no tenga ánimo de efectuar el acceso carnal o cualquier otra de las conductas de introducción o penetración descritas en el art. 179.
- Como elemento subjetivo del injusto, se ha exigido el ánimo libidinoso o de satisfacción del apetito sexual por parte del agente.
- No es necesario el ánimo sino que basta con el conocimiento del carácter sexual de la acción.
- Cabe la tentativa, pero requiere inexcusablemente que cuando se produzca la actividad violenta o intimidatoria del sujeto activo, no se haya producido contacto obsceno de ninguna clase.
Subtipos Agravados de Agresiones Sexuales (art. 180)
Se establecen penas más graves cuando:
- Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
- Que la conducta denote algo más de lo que es connatural a toda agresión sexual.
- Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
La agravación requiere que la violencia o intimidación sea conjunta, con acuerdo previo o simultáneo, aunque no es preciso que todos realicen la agresión sexual.
- Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto para los menores de 13 años.
- También será válida la agravante en el caso en que se valgan de sustancias idóneas para la privación de sentido o anulación de la voluntad, siendo necesario que el sujeto activo conozca las causas de tal vulnerabilidad, que le colocan en situación de especial superioridad.
- Cuando el responsable se haya prevalecido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
- Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o lesiones, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.
Se cumplirá tal uso con la función meramente intimidatoria ya que, solo un hecho, como la exhibición del arma, integre a la vez la violencia típica del art. 178.
Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.
Abusos Sexuales sin Introducción (Art 181)
Será castigado como responsable de abusos sexuales el que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona.El bien jurídico protegido es la libertad o indemnidad sexual del sujeto pasivo.Como abusos sexuales no consentidos se consideran los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediando el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.Basta con la existencia de una disminución psíquica de sus facultades, que hagan a la persona prácticamente inerme a los requerimientos sexuales ajenos, al quedar anulados sus frenos inhibitorios, tanto el saber como el querer, o sea impedido de prestar un consentimiento consciente y libre.Para el abuso se exige que el sujeto activo se haya aprovechado de la víctima y , además, el reconocimiento de la posibilidad de una sexualidad aceptada por las personas que adolezcan de un estado psíquico enfermizo, ya que no puede estimarse la existencia del abuso simplemente como consecuencia del conocimiento de la debilidad mental de la persona.La anulación de la voluntad no exige una pérdida total de conciencia y basta con que el sujeto pasivo tenga anulados de forma suficiente sus frenos inhibitorios.La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.Este prevalimiento no tiene que ser necesariamente una mayoría de edad, sino que también podría ser una debilidad mental de la víctima, su ingenuidad o incultura, relaciones de vecindad y diferencias socio-económicas, relaciones incluso de parentesco o de convivencia; elementos que permitan afirmar que el consentimiento no ha sido libremente prestado.En el artículo 182.1 establece una pena prevista para el que interviniendo engaño o abusando de una situación de superioridad manifiesta, realizare actos de carácter sexual con una persona mayor de dieciséis y menor de dieciocho.
ABUSOS SEXUALES MEDIANTE INTRODUCCIÓN (Art 181.4 y 182.2) Artículo 181.4En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.Artículo 182.2Cuando los actos consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3.ª, o la 4.ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.¨Respecto al engaño, tradicionalmente se consideró limitado a promesas expresas o tácitas, de matrimonio y se sigue reconociendo que es el más frecuente de ellos.El engaño ha de tener como finalidad conseguir el yacimiento a sabiendas de que no se iba a cumplir.
ABUSOS Y AGRESIONES SEXUALES A MENORES DE DIECISÉIS AÑOS1831. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años. 183 bisEl que, con fines sexuales, determine a un menor de dieciséis años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual, o le haga presenciar actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.Si le hubiera hecho presenciar abusos sexuales, aunque el autor no hubiera participado en ellos, se impondrá una pena de prisión de uno a tres años. 183 ter1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.2. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años. 183 quaterEl consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este Capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez.¨