Delitos contra la Propiedad: Tipificación y Penas en el Código Penal

Delitos contra la Propiedad

La ubicación de los delitos contra la propiedad, inmediatamente después de los delitos contra las personas, proviene del siglo XIX. El epígrafe es equívoco: la propiedad no se adquiere ni se pierde producto de acciones ilícitas constitutivas de delito.

Si se trata de adquirir o perder el dominio, los delitos más relacionados serían los de peligro (es la amenaza al bien jurídico, no su lesión, lo que permitiría adquirir por prescripción). Sin embargo, el que comete hurto no se transforma en propietario. Además, no todos los delitos del título son contra la propiedad de las cosas (estafa, hurto de posesión, por ejemplo).

Distinción entre Propiedad y Patrimonio

1. Propiedad: Delitos que atentan contra la relación de la víctima con la cosa valiosa (delitos de expropiación sin apropiación correlativa, daños y delitos de expropiación con apropiación correlativa).

2. Patrimonio: Delitos que se vinculan a la relación de la víctima con el valor de la cosa. Protege la integridad del activo patrimonial.

Lógica de la Gravedad de los Delitos

Lo lógico sería que la estafa, que pone en peligro todo el patrimonio (o una parte), fuese más grave que el hurto y los daños que sólo se refieren a especies determinadas. Además, los daños que destruyen la cosa deberían ser más graves que el hurto que permite restituir. En nuestro Código Penal es al revés, el hurto tiene mayor pena.

Razón: La regulación de los delitos contra el patrimonio proviene del sistema liberal burgués de transacción de bienes escasos. Así, quien está más en contra del sistema es el autor de los daños, por cuanto nadie los comete habitualmente, ni los hace su forma de vida. Más aún, el que estafa abusa de los procedimientos liberales burgueses de intercambio de bienes escasos, pero no atenta contra esos arreglos. Pero el que hurta desconoce el valor de la propiedad y los arreglos establecidos para su traspaso, busca sustituirse al titular del derecho de dominio.

La Propiedad como Bien Jurídico Protegido

Es la relación fáctica con la cosa no desaprobada por el ordenamiento jurídico que permite ejercer respecto de la cosa el contenido del derecho de dominio.

Delitos contra la Propiedad

A. Delitos de Expropiación sin apropiación correlativa, o sea, de mera expropiación: Los daños (artículo 484 del Código Penal).

B. Delitos de expropiación con apropiación correlativa:

  • i. Delitos de apropiación sin ruptura de la esfera de custodia: Apropiación pura y simple (hurto de hallazgo, artículo 448 y artículo 470 N° 1 del Código Penal: Apropiación indebida).
  • ii. Delitos de apropiación con ruptura de la esfera de custodia: Hurto y Robo.

El Hurto

El delito base es el artículo 432 del Código Penal. Después tenemos el hurto leve que es una falta (artículo 494 bis del Código Penal, a propósito de los robos en supermercado). Hurto como simple delito (artículo 446 del Código Penal). El hurto agravado está en el artículo 447 del Código Penal.

A. Sujeto activo: Puede ser autor cualquier persona, salvo el dueño.

B. Objeto material: Cosa corporal mueble ajena. Debe ser corporal (aprehensible, por ello existen tipos especiales para el agua, luz y fluidos), real y perceptible por los sentidos, mueble (trasladarse de un lugar a otro sin detrimento. Este concepto es distinto al civil, los inmuebles por adherencia son muebles en penal), cosa ajena (el ordenamiento jurídico ampara a otra persona distinta del autor para ejercer el contenido del derecho de dominio respecto de la cosa. Es elemento del tipo, por ello el error sobre la ajenidad de la cosa y, al no existir hurto imprudente, determina impunidad aun cuando el error sea evitable. No las comunes a todos los hombres, no las abandonadas, tampoco si el comunero se apropia de la cosa común).

Dos problemas en el ámbito del sujeto activo:

  • i. Los excluidos del artículo 489: El delito se realiza igual, pues la excusa legal absolutoria se relaciona a la punibilidad, por ende, las personas señaladas sí son autores como lo demuestra la circunstancia de los no parientes o no cónyuges que concurren con ellos.
  • ii. El hurto del acreedor (artículo 494 N° 20): Es la falta de la realización arbitraria del propio derecho. El problema es la incoherencia valorativa en estimar que la conducta violenta del acreedor constituye una mera falta y que si se actúa sin violencia se pueda cometer el delito de hurto. Por eso se deriva la atipicidad del hurto del acreedor. La solución ha sido criticada por obtener el pago al margen de las formas establecidas por el ordenamiento jurídico. Otro sector de la doctrina ha asumido que en la realización arbitraria del propio derecho no hay ánimo de lucro porque el acreedor no pretende ganancia, sino sólo hacerse parte, lo que no incrementa su activo patrimonial que antes tenía la misma cuantía. Se replica que no es lo mismo tener un crédito que tener la cosa para hacerse pago. Se replica que la atipicidad sólo se produce si se apropia de la cosa debida, pues el deudor no podía darle otro destino que no fuera el pago. Una tercera postura sostiene que la realización arbitraria es un delito, pero contra la administración de justicia.

C. Sujeto pasivo: El titular del bien jurídico en una sola acción.

La cosa debe tener algún valor:

  • i. Unos dicen que debe ser económico o de tráfico, porque la pena se fija en función de ese valor. El sujeto se apropia de la sustancia y valor.
  • ii. Otros dicen que basta el valor de afección, por cuanto la falta de hurto del artículo 494 bis sanciona para el hurto de cosas que valen menos de medio sueldo vital.

El ánimo de lucro no es determinante, puede hurtar para después pedirle un rescate a la víctima. Por último, se exige la no voluntad del dueño (el consentimiento excluye la tipicidad).

D. Acción típica: Apropiarse (otros códigos penales hablan de sustraer, tomar, apoderarse). También habla en la apropiación indebida (ataque al patrimonio desde dentro, la cosa antes del delito se encuentra en la esfera de custodia del autor. En el hurto se encuentra en la esfera de custodia de la víctima, es un ataque desde fuera). El verbo implica que la conducta en el ámbito objetivo requiere sustraer la cosa de la esfera de custodia de la víctima para incorporarla a la de resguardo del autor. En el ámbito subjetivo requiere ánimo de señor y dueño, el propósito de ejercer respecto de la cosa el derecho de dominio, lo que implica privar permanentemente a la víctima de ello (de su derecho). Como es apropiarse se excluye de la tipicidad el hurto de uso (sin sustituirse, sin ánimo de señor y dueño).

E. Tipo subjetivo: El hurto es un delito doloso, dolo directo. Posee dos elementos subjetivos: i) ánimo de apropiación, ii) de lucro. Para ver las relaciones entre ambos, Politoff dice que una es género y el otro especie: puede existir ánimo de lucro sin apropiación, pero no al revés. Problema: identifica lucro con provecho. Necesariamente el ánimo de apropiación importa la apropiación del valor económico de tráfico.

Justificación: La única particularidad: hurto famélico como estado de necesidad justificante.

Culpabilidad: Si algunas hipótesis de hurto famélico pueden ser o no reconducidas a fuerza moral irresistible.

F. Iter criminis: El hurto es un delito de mera actividad (solo puede encontrarse tentado o consumado). No cabe el hurto frustrado.

El problema de la consumación se discutía:

  • i. La contractio: Entendía que el hurto se consumaba cuando se tocaba la cosa.
  • ii. La amotio: El hurto se consuma cuando se mueve.
  • iii. Ablatio: Cuando se sacaba del lugar en que la tenía el dueño.
  • iv. Ilatio: Cuando el sujeto lleva la cosa a donde quería llevarla.

La que domina es la de cuando se saca de la esfera de custodia de la víctima (desapropiación), pero se exige la apropiación, que pase a la esfera del autor.

Respecto a la participación: La excusa legal absolutoria no alcanza a los partícipes extraños.

Respecto de los concursos: Existe una regla especial para el concurso real que desplaza la aplicación de las reglas del artículo 351 del Código Procesal Penal y 74 del Código Penal: deben haber varios hurtos, no delito continuado, ser una misma persona en un mismo recinto. Se suma el valor de todo y la pena está en función de todo, aplicando la pena en el máximo grado.

Hurto Agravado

Hurto famular: Artículo 447. Situaciones en las que se produce relajamiento de la custodia por parte de la víctima y el autor abusa de su posición.

  • 1. Hurto famular: Fámulo es el empleado doméstico (permanente). Debe cometerse en la casa en que sirve.
  • 2. Cuando se comete por trabajador: En el lugar para quien trabaja (fábrica, industria), no en la casa.
  • 3. Posadero o persona que hospede: Se discute si se le aplica a los empleados de la posada.
  • 4. Por patrón de buque, carruajero, arriero: Los empleados responden.

Hurto de Plumaje

Artículo 448. El animal debe quedar vivo, por ello no incluye la piel (abigeato). Sin fuerza o sino es robo.

Hurto de Hallazgo

En rigor no es hurto, porque el objeto material no se encuentra en la custodia de la víctima (la acción es sustraer de esa esfera), se encuentra más cerca de la apropiación indebida. El bien jurídico es la propiedad, el sujeto activo es indiferente, se discute si es de acción u omisión (parece ser omisión del tenor literal). El objeto es una especie perdida pero:

  • i. Es cosa mueble corporal de más de una UTM que al autor le consta quién es el dueño y que no se encuentra bajo esfera de custodia y no la entrega a la autoridad (aquí se delinque).
  • ii. Lo mismo, pero la especie parece perdida o abandonada a consecuencia de los eventos señalados (accidente aéreo) y cuya ocurrencia le consta al autor y no la devuelve.

Robo con Fuerza en las Cosas

Artículos 440 y siguientes. Más que fuerza a las cosas es forzar sus resguardos (sólo son las modalidades señaladas para que sea tal).

Polémica: El robo con fuerza en las cosas se encuentra más cerca del hurto que del robo propiamente tal (robo con violencia e intimidación a las personas). Se dice que no es más que un hurto, con penas desmesuradas que no se relacionan a la gravedad de la conducta. Otros dicen que junto con el ataque a la propiedad se confundamenta lo injusto del peligro para la vida o integridad. Pero:

  • i. No es efectivo que el tipo base de robo o intimidación en las personas encuentre su justificación en la lesión o puesta en peligro en la seguridad de la persona.
  • ii. La única manera de ser coherente con esta posición es acoger la definición de Labatut.

En todo caso, opinan que es desmesurada la pena. Conclusión: el robo con fuerza en las cosas es un hurto agravado. El bien jurídico es la propiedad, sujeto indiferente, delito común cualquier autor. Delito perfecto en dos actos: acción de apropiarse, pero ejerciendo modalidades de fuerza. Para caracterizar esas modalidades el Código Penal distingue según el lugar. La pena es de 5 y 1 a 10, presume peligro para la sociedad.

Conceptos Clave

  • Lugar habitado: Labatut: lugar en que hay personas presentes al momento del robo. Etcheverry: es donde una persona tiene su morada (no siempre una casa).
  • Lugar destinado a la habitación: Destinado a servir de morada, pero transitoriamente no se está usando.
  • Dependencias: Lugares ubicados dentro de la esfera de resguardo del lugar habitado o destinado, con comunicación interior con el mismo. Esa dependencia debe estar en relación funcional de subordinación.

Modalidades de Fuerza

1. Escalamiento:

  • i. Cuando se entra por vía no destinada al efecto: solo entrar, debe ser ingreso de afuera hacia adentro de la mayor parte del cuerpo, la vía no destinada al efecto no depende del sentido natural y obvio de las expresiones, sino que debe complementarse con la conducta de los moradores.
  • ii. Entrar por forado: en las paredes o techo. Es vía no destinada al efecto. El autor lo debe haber hecho. Romper la puerta es vía no destinada. Se discute si no se rompe la puerta o ventana (sólo habría hurto) la ley sólo habla de “fractura”.

2. Llaves:

  • i. Falsas: Llave es el dispositivo que acciona el mecanismo de cerradura. Se discute si comprende sólo dispositivos que giran y otros (tarjetas, remotos). Son todas las que no son verdaderas (las habilitadas para abrir y cerrar).
  • ii. Verdadera sustraída: Hurto de la llave. Las que se dejan afuera y son sustraídas si no están a la vista de alguien.
  • iii. Ganzúas u otros: Artilugios que hacen operar el mecanismo de cerradura. Si la fracturan, no caen acá sino en el punto 1.

3. Formas dichas:

  • i. Seducción de algún doméstico: engaño. Si actúan de consuno no se da la hipótesis. Dependiendo por donde entra habrá hurto o robo.
  • ii. Deja la puerta abierta: hurto porque ingresa por vía destinada al efecto, pero si es la ventana hay robo. Si hay robo se le aplica al fámulo la agravante de abuso de confianza, si hay hurto se discute si se aplica hurto simple con agravante o el artículo 447.
  • iii. Simulación de autoridad: para entrar a la casa. Se discute si debe hacer uso de apariencia, que dé credibilidad a sus dichos o si solo afirme verbalmente.

Robo con Fuerza en Lugar no Habitable

Aquel que no sirve ni está destinado a servir de morada. Espacio cerrado. Pena más baja y las modalidades de fuerza son: Escalamiento (mismo alcance que el artículo 440 N° 1), fractura interior y exterior. No contempla llaves falsas o verdaderas sustraída, ganzúa u otros para interiores, serán hurto.

Fuerza en Bienes Nacionales de Uso Público o Sitios no Destinados a la Habitación

Lugares no cerrados, pero delimitados. Estaba pensada para el robo de autos en la vía pública que sin ella sería hurto. Artículo 443: modalidades de fuerza son: uso de llaves y otros semejantes, fractura de vidrios, puertas, cierres, etc. Si se empuja o levanta el auto es hurto.

Entre las 3 hipótesis de robo y el artículo 445: situaciones concursales cuando se emplean ganzúas o instrumentos, son actos anteriores que se consumen por el delito principal. Si se desiste de la tentativa de robo y su conducta es impune, estos actos anteriores vuelven a la vida jurídica puede sancionarse por el delito consumado, como tentativa calificada. El artículo 444 establece una presunción de tentativa que es difícil de compatibilizar con la de inocencia, el sólo ingreso basta para ser autor de violación del domicilio artículo 144 del Código Penal.

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