7. Denuncia entre cónyuges. ART 369. “En caso de que un cónyuge o conviviente cometa alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 de este Título en contra de aquél con quien hace vida común, se podrá poner término al proceso a requerimiento del ofendido, a menos que el juez, por motivos fundados, no acepte”
8. inc. 1° art. 372. “Condenados por delitos contra menores de edad. Penas accesorias de interdicción del derecho a ejercer la guarda, ser oídos como parientes y sujeción a la vigilancia de la autoridad por 10 años.”
9. Perdida de derechos y obligaciones especiales d parientes condenados x delitos sexuales. ART 370bis. Pierde derechos personales y patrimoniales y la patria potestad, derechos provenientes de la relación de parentesco. Se mantienen las obligaciones patrimoniales.
10.Ley 18.16 beneficios alternativos 362, 372 y 42 (sustracción de menores). No procede pena alternativa. ART 1, inc 2
11.- 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367 y 367 ter C.Penal, no procede remisión.
12. restricción a solicitar libertad condicional (ley 20.685 art.1) Condenados por delitos sexuales contra menores de edad. 2/3 pena cumplida y no ½.
13.- Sanción accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad (Carabineros), por 10 años luego de la condena.
Regla especial ley 20.084 que establece la responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.
Artículo 4º.- Regla especial para delitos sexuales. No podrá procederse penalmente respecto de los delitos previstos en los artículos 362, 365, 366 bis, 366 quáter y 366 quinquies del Código Penal, cuando la conducta se hubiere realizado con una persona menor de 14 años y no concurra ninguna de las circunstancias enumeradas en los artículos 361 ó 363 de dicho Código, según sea el caso, a menos que exista entre aquélla y el imputado una diferencia de, a lo menos, dos años de edad, tratándose de la conducta descrita en el artículo 362, o de tres años en los demás casos.
IV.- CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD.
1.- Panorama general y clasificación de los delitos contra la propiedad.
Propiedad como protección constitucional: Art. 19 N° 24 CPR: “La Constitución asegura a todas las personas: N° 24. “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”.
Código penal, Libro II Título 9° llamado Crímenes y Simples delitos contra la propiedad.
Abarca ese título más bienes jurídicos que la simple propiedad; EJ: patrimonio (estafas y otras defraudaciones), vida, salud y libertad individual (robo calificado), etc.
CLASIFICACIÓN:
1) DELITOS (contra la propiedad) DE ENREQUICIMIENTO: aquellos en dnd el autor obtiene una ventaja patrimonial (robos – hurtos – estafas- etc.)
2) DELITOS (contra la propiedad) SIN ENRIQUECIMIENTO. Autor no obtiene ventaja patrimonial (incendio, estragos, daños).
3) DELITOS DE APROPIACIÓN POR MEDIO MATERIALES: el autor ejecuta directamente en términos físicos el acto de apropiación (hurto, robo).
4) DELITOS DE APROPIACIÓN POR MEDIOS INMATERIALES. el autor ejecuta la apropiación x medios intelectuales NO físicos (estafas, apropiación indebida).
Delitos de apropiación por medios materiales
A)DELITO DE HURTO: “Es la apropiación de cosa mueble ajena, sin la voluntad de su dueño, efectuada con ánimo de lucro sin que concurran las circunstancias que la ley define como fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas.” ART 432.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO: propiedad, posesión de las cosas muebles, requiere una relación fáctica entre el sujeto y una cosa susceptible de avaluación económica, que esta protegida jurídicamente. Se protege el usufructo, mera tenencia. EJ. Se protege como sujeto pasivo a la persona k usaba la bici prestada d su amigo a título d mera tenencia.
TIPICIDAD.
SUJETO ACTIVO: cualquier persona, excepto el dueño d la cosa y del acreedor k toma la cosa para hacer un pago. (este es castigado x la falta d realización arbitraria del propio derecho. ART. 494n°20CP)
No hay responsabilidad x el delito d hurto entre cónyuges (a menos k uno d estos sea +70 años) y tmpc entre ciertos parientes (art 489, excusa legal absolutoria.
OBJETO MATERIAL. Cosa mueble ajena (todo objeto corporal), susceptible de avaluarse en money.
Tiene que ser algo q pueda ser cogido materialmente y k se pueda trasladar d un lugar a otro, da iwal si el traslado produce o no detrimento.
Debe poseer cierta extensión y volumen, los gases y fluidos no se consideran cosas salvo k estén envasados.
TAMPOCO SON COSAS EL CUERPO HUMANO (ni parte d el, como tmpc cadáveres, sustracción NO autorizada d alguna parte del cuerpo es trafico d órganos)
NO APLICA LA CLASIFICACION D BIENES MUEBLES DEL CC.
AJENIDAD D LA COSA, esta no debe ser propia, ya k no habría apropiación.
COSA AVALUABLE EN DINERO.
Tiene q ser avaluable en money, la pena dice relación cn mayor o menor valor d la cosa.
NO se considera valor d afección,
CONDUCTA: Apropiarse cn animo d luto de cosa mueble ajena sin k haya violencia, intimidación a las personas o fuerza en las cosas.
Apropiarse d una cosa para este delito es: aprehenderla materialmente cn animo d señor y dueño (elemento subjetivo). NO se trata d una apropiación jurídica sino k material (no es modo legítimo de adquirir el dominio o la posesión de una cosa).
ANIMO D LUCRO: elemento subjetivo adicional al dolo el cual tiene la intención d lograr una ventaja d apoderarse de la cosa, ventaja d índole patrimonial, beneficio pa si o un 3ro.Iter criminis.
La mayor parte d la doctrina estima k el delito d hurto es un delito d mera actividad, no rekiere la existencia d un resultado.
B.- El delito de robo.
Delito de robo; con violencia e intimidación, por sorpresa, en lugar habitado, en lugar no habitado y en Bs. Nac. de uso público.B1. El delito de robo con violencia e intimidación (artículo 436 C.P.)
Sanciona a el k “Sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia de cosa mueble ajena usando violencia o intimidación”.
Todo lo k estudiemos será en relación al OBJETO MATERIAL – SUJETO ACTIVO Y PASIVO – APROPIACIÓN – AJENIDAD D LA COSA – ANIMO D LUCRO – APLICACIÓN DE DELITO DE ROBO CN VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN.
Diferencias sustanciales.
ART 436, INC 1erosanciona con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a máximo (5 años y 1 día a 20 años) al autor que ejecuta un robo con violencia o intimidación contra las personas, cualquiera sea el valor de las especies sustraídas.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO: Delito pluriofensivo, además de afectar a la propiedad protege la seguridad e integridad de las personas. El medio violento o la intimación puede ocuparse para facilitar la apropiación en e acto d cometerla o dsp, para favorecer la impunidad.
COMISION:
Violencia: “Es la energía o fuerza física empleada sobre la víctima, los “malos tratos” para hacer que se manifiesten o entreguen las cosas o para impedir la resistencia a que se quiten.”
Intimidación: “Es una amenaza seria y real de ocasionar a otro un mal inmediato en su integridad física.”
La amenaza debe ser a) SERIA; debe existir objetivamente, NO es absurda, ni de broma.
B) GRAVE: mal que impone un ataque a la vida, salud o integridad del amenazado o un 3ro.
C) VEROSÍMIL: el mal amenazado debe ser POSIBLE A REALIZAR ante los ojos del amenazado, la amenaza debe ser inmediata.
Caso de “violencia ficta” como forma de intimidación por engaño.
ART. 439 parte final. “Habrá también violencia el que, para obtener la entrega o manifestación, alegare orden falsa de alguna autoridad o la diere por sí fingiéndose ministro de justicia o funcionario público.”
– El delito de extorsión. ART. 436. Se castiga como robo al que para defraudar a otro lo obligare con violencia o intimidación a suscribir, otorgar o entregar un instrumento público o privado que importe una obligación estimable en dinero.
B2. El delito de robo por sorpresa.
ART 436, inc 2do “Se considerará como robo y se castigará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, la apropiación de dinero u otras especies que los ofendidos lleven consigo, cuando se produce por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión”.
TIPICIDAD:
La victima no entrega las cosas producto de la violencia o intimidación k se ejerce sobre ella sino q se las arrebatan o sustraen d sorpresa. (ej. Lanzazo)
2 MODADALIDES D ACCIÓN:
1) SORPRESA: El arrebato repentido, súbito e imprevisto d una cosa k la victima lleva, x la rapidez del actuar no se puede repeler.
2) Aparentar riñas en lugares de concurrencia o hacer otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión.
LOS AUTORES DEBEN GENERAR LA SITUACION, se aprovechan d ella (EJ: el carterista arriba de una micro llena, es solo hurto)
B3. El delito de robo con fuerza en lugar habitado, destinado a la habitación y sus dependencias.
ART 440CP. El culpable de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado mínimo si cometiere el delito:
1.º Con escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando se entra por vía no destinada al efecto, por forado o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o ventanas.
2.º Haciendo uso de llaves falsas, o verdadera que hubiere sido sustraída, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo.
3.º A Introduciéndose en el lugar del robo mediante la seducción de algún doméstico, o a favor de nombres supuestos o simulación de autoridad.
4.° Eliminado
BIEN JURIDICO PROTEGIDO: no sólo se protege la propiedad sino también el peligro que conlleva a los moradores de un hogar verse expuesto a un delito precisamente en un lugar que les otorga protección y seguridad, como lo es su propia casa, es x esto k tiene una pena alta.
Se entienden como:
A)Lugar habitado: lugar en dnd viven o moran personas, el hogar doméstico, dnd se puede dormir confiando en la protección brindada.
Se precisa k el lugar habitado sea cerrado, tenga resguardos o reparos materiales aunk no sea un edificio. EJ: embarcación cerrada o ferrocarril. Las circunstancias típicas del robo suponen entrar con escalamiento, fractura, etc.
K sea un lugar cerrado distingue el lugar habitado cn el sitio no destinado a la habitación, este ult. No puede cerrarse.
B) Lugar destinado a la habitación: Su finalidad es servir de morada, aunque en el momento de perpetrarse el delito NO este habitado. Ej. Casa de veraneo.
C) Dependencias: Lugar unido, contiguo o directamente comunicado cn el lugar habitado, se encuentra bajo de una misma esfera de resguardo, solo q puede burlarse x algunos de los medios señalados en el ART 440 CP. EJ. Jardines, patios, garaje, almacenes, etc.
CONDUCTA: Se debe aplicar fuerza para entrar a los lugares citados.
x entrar entendemos “pasar d fuera adentro”. La jurisprudencia agrega q es tal siempre k sea TOTALEMENTE o al menos la mayor parte del cuerpo.
Si esk una persona solo estira el brazo pa robar x la ventana, solo comete hurto, pero NO robo en lugar habitado.
Los medios para entrar deben estar vinculados subjetivamente cn el animo de sustraer y apropiarse de las cosas.