Delitos contra la Salud Pública y la Seguridad Vial

Delitos contra la Salud Pública

Art. 368:

«Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.»

Bien jurídico protegido: Salud pública de los potenciales consumidores.

Tipo de delito: Peligro en abstracto.

Sustancias estupefacientes: Sustancias naturales o sintéticas recogidas por las Naciones Unidas en las listas 1, 2 y 4 de 1961. Ej. Cannabis, Hachís, cocaína, metadona, morfina, opio, codeína, heroína…

Sustancias psicotrópicas: Pueden producir dependencia o estimulación; o depresión del sistema nervioso central. Tienen como resultado: alucinaciones y trastornos de la función motora, del juicio o del comportamiento. Ej. LSD, anfetaminas, barbitúricos, éxtasis, burundanga…

Interpretación de la doctrina:

  • El Tribunal Supremo considera como no constitutivo de delito la posesión de drogas para consumo propio.
  • Tampoco los supuestos de donaciones a familiares adictos en cantidades reducidas para satisfacer el síndrome de abstinencia.
  • El consumo compartido entre adictos no es delito, pues no se pretende difundir tendencialmente la droga de manera indiscriminada.

Circunstancias que atiende el Supremo:

  • Tipo de drogas.
  • Cualidad o no de drogadictos.
  • Lugar donde se encuentre la droga.
  • Instrumentos para prepararla.
  • Capacidad adquisitiva del sujeto.
  • Cantidad superior a la normal para el propio consumo.

Consumación del delito: Basta la preordenación al tráfico de cualquiera de estas conductas (se consuma desde el momento del apoderamiento).

Pena: Varía dependiendo del daño grave o normalizado.

Art. 368 párrafo 2º:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.»

Art. 369.1:

«Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 2.ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. 3.ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. 4.ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. 5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. Ej. Heroína a partir de 300 gramos. Morfina 1000 gramos. Metadona 120 gramos. Cocaína 750 gramos. Marihuana 10 kilos. Hachís 2,5 Kilos. 6.ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. Si esta mezcla provocara la muerte o lesiones, se producirá un concurso real de delitos. 7.ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. 8.ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.»

Art. 369 bis:

«Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.»

Art. 370:

«Tipos híper agravados (en uno o dos grados). Cuando se utilice a menores de edad o disminuidos psíquicos para traficar con la droga. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones. Cuando estas conductas sean de extrema gravedad; casos en los que la cantidad de la sustancia excediera de las consideradas como de notoria importancia (cuando esas cantidades las multiplicamos por mil).»

Art. 375:

«Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en los artículos 361 al 372 de este Capítulo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.»

Art. 376:

«Si se abandonan las actividades delictivas o se colabora de forma activa con la justicia aportando datos, pruebas o impidiendo la comisión de un delito; o cuando se es drogadicto y se demuestra que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación (siempre que la cantidad de droga no fuese de extrema gravedad); el juez podrá imponer la pena inferior en uno o dos grados. Figura del arrepentido o delator.»

Delitos contra la Seguridad Vial

Y SALUD PÚBLICA Título XVII CP. La acción va a realizarse durante la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor. El sujeto activo será el conductor. Hemos de remitirnos a la Ley de tráfico y al Reglamento General de Circulación. Van a quedar fuera del tipo las bicicletas o vehículos de tracción animal. En los vehículos de autoescuela el que está al mando del vehículo es el instructor de la escuela, por lo que será éste el responsable. El sujeto activo realiza la conducta típica conduciendo. La jurisprudencia entiende que será necesaria la puesta en marcha del motor y que exista un desplazamiento, aunque mínimo, del vehículo. Supuestos de modalidad punible. Art. 379.1: “El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.” Ej. En vía urbana máximo de 50 km/h, cuando conduces a 110 km/h. Si hay alguna restricción vial atendiendo a las características de nuestro carnet, se atenderá a las condiciones especiales del conductor. DELITO DE PELIGRO EN ABSTRACTO. Art. 379.2: “Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.” (Hasta aquí el primer punto). Conducción bajo los efectos del alcohol o las drogas. Influencia de manera negativa en la conducción. No es condición sine qua non que exista esa prueba de alcoholemia. Esa prueba puede ser valorada en conjunto con otras pruebas; sin ser imprescindible para condenar por este delito. Se valorarán a su vez los signos externos con los que se refleja la conducción, la apariencia o estado físico del conductor. “En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.” Constitutivo de delito dar las mencionadas tasas de nivel de alcohol (tasas objetivas). DELITOS DE PELIGRO EN ABSTRACTO. Para la prueba de alcoholemia se utiliza con carácter general un etilómetro; se suelen hacerse dos pruebas consistentes en soplar. Sólo en el caso de duda o si el conductor lo solicita se le podrá hacer análisis de sangre para contrastar los resultados. Art. 380.1: “El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.” DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA. 2 requisitos: Conducción temeraria y manifiesta; y que se ponga en concreto peligro la vida o integridad de las personas. Al menos una persona en peligro es suficiente para la comisión del delito, incluso los acompañantes que van en el interior del vehículo (que no sean ni inductores ni cooperadores necesarios). Art. 380.2: “A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.” Velocidad excesiva y tasa de alcohol superior a la permitida. Este tipo se aplicará en estos casos cuando concurra además concreto peligro para la vida o integridad de las personas. DELITO DE PELIGRO EN CONCRETO. 39 Art. 381.1: “Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior.” Por manifiesto desprecio se entiende que el conductor está asumiendo o aceptando el probable resultado lesivo. Hay un plus implícito de extrema gravedad por el carácter casi homicida de la conducción. Ej. Conductores kamikazes que circulan en sentido contrario. Art. 382: “Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado. Cuando el resultado lesivo concurra con un delito del artículo 381, se impondrá en todo caso la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores prevista en este precepto en su mitad superior.” Cuando hay un resultado lesivo; se produce un concurso ideal de delitos. No se penan los dos delitos por separado, sino que, de esos delitos, hay que contrastar para ver la pena más grave. El delito que la tenga, lo aplicará en su mitad superior. Art. 382 bis. 1: “El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesión constitutiva de un delito del artículo 152.2, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente.” Abandono del lugar del accidente. (Reforma L.O. 2/2019) Omisión del deber de socorro. Este delito no se aplicaba cuando la víctima del accidente hubiera fallecido. El bien jurídico protegido está encaminado a que la Administración de justicia no vea frustradas las expectativas de sanción y de resarcimiento de las víctimas en el ejercicio de sus derechos. El sujeto activo será el conductor que haya sido causante del accidente. Si no es conductor causante, la conducta será atípica. Se ha de causar un accidente donde se haya producido el fallecimiento de una o varias personas, o se causen algunas lesiones del artículo 152.2. Es un delito doloso de mera actividad donde la pena varía según el origen. Lleva más pena si el accidente se causa de manera imprudente (art. 382 bis. 2), pero si ha sido por caso fortuito lleva menos pena (art. 382 bis. 3). Art. 383: “El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.” Conductor que se niega a someterse a las pruebas de alcohol o drogas. Delito de peligro en abstracto. Es un delito de desobediencia a la autoridad. El TS requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: – Requerimiento expreso por parte de agente de la autoridad. – Requerimiento personal y directo, con el apercibimiento expreso de poder incurrir en este delito. – Negativa a someterse a dichas pruebas; oponiéndose el conductor de manera consciente y reiterada. Prueba de aire: Se sopla dos veces en el etilómetro de manera obligatoria. Prueba de sangre: El conductor tiene el derecho de contrastar las pruebas de aire con un análisis de sangre. Si no ha habido prueba de aire no puedes solicitarla. 40 Art. 384: “El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.” Pérdida de los puntos asignados al carnet de conducir. Ha de existir una resolución firme de la jefatura de tráfico que declare la pérdida de vigencia del carnet. Esa resolución se deberá notificar debidamente al conductor. “La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.” Castiga el no haber tenido el carnet nunca. No será delito conducir con el permiso de circulación de un país extranjero. No será constitutivo de delito conducir con un carnet de categoría distinta, ni con el permiso de conducir caducado. Art. 385: “Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días, el que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas: 1.ª Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio. 2.ª No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.” El sujeto activo puede ser cualquier persona sin necesidad de que sea conductor de un vehículo a motor o ciclomotor.

EMA 8: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Se aborda en el art. 103 de la Constitución española. El bien jurídico protegido es la tutela del correcto desempeño de la función pública. Estos delitos en su mayoría son especiales propios, por lo que habrán de cometerse por autoridad o funcionario público; pero también podrán cometerse por particulares. Art. 24 CP: “1. Se reputará AUTORIDAD al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal. 2. Se considerará FUNCIONARIO PÚBLICO todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.” DELITO DE PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA: Art. 404: “A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años.” La resolución ha de ser arbitraria e injusta; siendo esto una contradicción patente, notoria e incuestionable con el ordenamiento jurídico y con total desprecio a los intereses generales. Además se exige que concurra dolo, es decir, a sabiendas de su injusticia (elemento subjetivo de injusto). DELITO DE COHECHO: Existen 2 tipos: PASIVO (cometido por el funcionario que es quien lo recibe) y ACTIVO (lo comete el particular porque es quien da). – COHECHO PASIVO: A su vez existen 4 modalidades: Propio, impropio, subsiguiente (o de recompensa) y de facilitación. Cohecho Propio: Art. 419: “La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de delito.” Un funcionario público solicita a un particular cualquier tipo de regalo o retribución (de valor económico o personal), en su favor o en favor de terceros para realizar algo que va en contra de sus funciones. No es necesario para su consumación que ese regalo se haya llegado a producir; simplemente se considerará consumado el delito con la mera promesa. El funcionario habrá de verse beneficiado directa o indirectamente. Ej. Funcionario al que regalan un jaguar y este se lo da a su mujer. Cohecho Impropio: Art. 420: “La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo, incurrirá en la pena de prisión de dos 44 a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años.” Cohecho Subsiguiente (de recompensa): Art. 421: “Las penas señaladas en los artículos precedentes se impondrán también cuando la dádiva, favor o retribución se recibiere o solicitare por la autoridad o funcionario público, en sus respectivos casos, como recompensa por la conducta descrita en dichos artículos.” Aquí, el funcionario primero actúa y luego solicita o recibe ese regalo/dádiva por haber ejecutado ese acto administrativo previo. Cohecho de Facilitación: Art. 422: “La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, admitiera, por sí o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de empleo y cargo público de uno a tres años.” Castiga los supuestos en que los funcionarios acepten regalos única y exclusivamente en consideración a su cargo. Delito de peligro. El TS señala que han de ser regalos en cuantía suficiente para influir en la voluntad de la persona receptora dentro de su cargo o función pública. Un Guardia Civil que recibe un regalo que escapa de sus posibilidades puede llegar a verse corrompido. Ej. Agentes de la Guardia Civil que eran clientes habituales de un club nocturno y no pagaban nunca los servicios o favores sexuales recibidos. Art. 423: “Lo dispuesto en los artículos precedentes será igualmente aplicable a los jurados y árbitros, nacionales o internacionales, así como a mediadores, peritos, administradores o interventores designados judicialmente, administradores concursales o a cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública.” – COHECHO ACTIVO: Art. 424.1: “El particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo o función, será castigado en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida.” Art. 425: “Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo por parte de su cónyuge u otra persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o de algún ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, se impondrá al sobornador la pena de prisión de seis meses a un año.” TIPO ATENUADO. Art. 426: “Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que, habiendo accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva u otra retribución realizada por autoridad o funcionario público, denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación antes de la apertura del procedimiento, siempre que no haya transcurrido más de dos meses desde la fecha de los hechos.” EXCUSA ABSOLUTORIA cuando el particular denuncia los hechos antes de abrirse el procedimiento judicial, siempre que no hayan pasado más de 2 meses desde el soborno.


ELITO DE MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS: MALVERSACIÓN PROPIA: Art. 432 CP. Éste se desdobla en dos conductas distintas. 45 Art. 432.1: “La autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 252 sobre el patrimonio público, será castigado con una pena de prisión de dos a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años.” Misma figura que la Administración desleal. Art. 432.2: “Se impondrá la misma pena a la autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 253 sobre el patrimonio público.” Se aplica la misma pena que la figura delictiva de la apropiación indebida. El objeto material es el patrimonio público. Es un delito patrimonial. El sujeto activo es una autoridad o funcionario público que administre caudales públicos. El TS discutió la inclusión de los fondos reservados dentro del patrimonio público (dinero que el estado necesita para diversos asuntos). Ej. Caso del Comisario Marei, quien se apropió del dinero destinado a fondos reservados de la policía. Art. 432.2: “Se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si en los hechos a que se refieren los dos números anteriores hubiere concurrido alguna de las circunstancias siguientes: a) se hubiera causado un grave daño o entorpecimiento al servicio público, o b) el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 50.000 euros. Si el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 250.000 euros, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.” Art. 433: “Los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una pena de prisión de uno a dos años y multa de tres meses y un día a doce meses, y en todo caso inhabilitación especial para cargo o empleo público y derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cinco años, cuando el perjuicio causado o el valor de los bienes o valores apropiados sea inferior a 4.000 euros.” TIPO ATENUADO. MALVERSACIÓN IMPROPIA: Art. 435 CP. El sujeto activo ya no será necesario que sea Autoridad o Funcionario Público, sino que puede ser cualquier persona encargada por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos de las administraciones públicas; o depositarios o administradores concursales.

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