Delitos contra las Personas y la Propiedad: Tipos, Penas y Elementos Constitutivos

Derecho Penal: Delitos, Penas y Participación

Tentativa, Frustración y Consumación del Delito

  • Tentativa: Se configura cuando se realizan todos los actos necesarios para cometer un delito, pero este no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
  • Frustración: Ocurre cuando no se realizan todos los actos necesarios para la consumación del delito, a pesar de la intención del agente.
  • Delito Consumado: Se produce cuando se cumplen todos los elementos constitutivos del delito.
  • Delito Agotado: Se da cuando el agente obtiene provecho del delito cometido.
  • Delitos Inacabados o Imperfectos: Incluyen la tentativa y la frustración.

Elementos de la Tentativa y la Frustración:

  • Intención de cometer el delito.
  • Comienzo de la ejecución.
  • Medios idóneos (herramientas adecuadas para cometer el delito).

Se castigan la tentativa y la frustración porque ponen en riesgo un bien jurídico tutelado. El resultado no es el daño en sí, sino el peligro al que se expuso el bien.

Artículo 81 del Código Penal Venezolano: Si el agente desiste voluntariamente de continuar con la tentativa, solo será penado por los actos ya realizados que constituyan, por sí mismos, otro delito o falta.

Artículo 82 del Código Penal Venezolano: En el delito frustrado, la pena se rebajará en una tercera parte de la que hubiera correspondido por el delito consumado. En la tentativa, la rebaja será de la mitad a dos terceras partes, salvo disposiciones especiales.

Concurso Ideal y Real de Delitos

  • Concurso Ideal: Un solo acto produce varios delitos. Se aplica la pena del delito más grave, aumentada en dos terceras partes.
  • Concurso Real: Una serie de actos produce varios delitos. Se aplica la pena del delito más grave.

Artículo 86 del Código Penal Venezolano: Si un individuo es culpable de dos o más delitos que conlleven pena de presidio, se le aplicará la pena del delito más grave, aumentada en dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos.

Artículo 87 del Código Penal Venezolano: Si un individuo es culpable de uno o más delitos que merezcan pena de presidio y de otro u otros que conlleven penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se convertirán estas últimas en pena de presidio. Se le aplicará la pena de presidio correspondiente al delito más grave, aumentada en dos terceras partes de las otras penas de presidio y de las convertidas a presidio.

Concurso de Personas en el Delito

Cuando varias personas participan en la comisión de un delito, se habla de concurso de personas. Existen diferentes grados de participación:

  • Coautores: Varios individuos ejecutan el delito conjuntamente.
  • Cooperador Inmediato: Es equivalente al cómplice necesario.
  • Cómplice: Ayuda a la comisión del delito, pero no es indispensable para su ejecución.
  • Cómplice Necesario: Su participación es indispensable para la comisión del delito.
  • Determinador o Instigador: Induce a otro a cometer el delito.

Artículo 83 del Código Penal Venezolano: Los perpetradores y cooperadores inmediatos de un delito recibirán la pena correspondiente al hecho perpetrado. La misma pena se aplicará al determinador.

Artículo 84 del Código Penal Venezolano: Los cómplices que participen en un delito de las siguientes maneras incurrirán en la pena correspondiente al hecho, rebajada por mitad:

  1. Excitando o reforzando la resolución de cometer el delito o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
  2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
  3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.

La disminución de pena no se aplica al cómplice necesario, es decir, aquel sin cuyo concurso no se hubiera realizado el hecho.

Delitos contra las Personas

Homicidio Simple

Definición: Causar la muerte de una persona con intención (animus necandi).

Elementos:

  • Sujeto Activo (SA): Indeterminado (cualquier persona).
  • Sujeto Pasivo (SP): Indeterminado (cualquier persona).
  • Objeto Material (OM): Sujeto pasivo.
  • Resultado (R): Muerte.
  • Objeto Jurídico (OJ): La vida.
  • Culpabilidad: Dolo (intención de matar).

Pena: 12 a 18 años de presidio (generalmente se imponen 15 años).

Artículo 405 del Código Penal Venezolano (ejemplo de otro delito): El que, ocultando o cambiando a un niño, haya suprimido o alterado su estado civil, o el que haga figurar en los registros del estado civil a un niño inexistente, será castigado con prisión de tres a cinco años. El que, fuera de estos casos, ponga en una casa de expósitos u otro lugar de beneficencia a un niño legítimo o natural reconocido, o lo presente en tales establecimientos ocultando su estado, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años. Si el culpable es un ascendiente, la pena de prisión podrá ser de hasta cuatro años.

Delito Pluriofensivo: Afecta a más de un bien jurídico tutelado.

Distancias de Disparo en Homicidios con Arma de Fuego:

  • 0-2 cm: A contacto.
  • 2-80 cm: Próximo a contacto.
  • Más de 80 cm: A distancia.

Homicidio Calificado

Definición: Homicidio simple cometido bajo ciertas circunstancias agravantes, como el uso de veneno.

Ejemplo: Homicidio simple + veneno = Homicidio calificado.

Artículo 406 del Código Penal Venezolano: El culpable de alguno de los delitos previstos en el artículo precedente, que hubiere cometido el hecho por salvar su propio honor o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, de su hija adoptiva o de su hermana, o por prevenir malos tratamientos inminentes, será castigado con prisión por tiempo de quince días a dieciocho meses.

Alevosía: Actuar a traición o sobre seguro, por ejemplo, atacar por la espalda.

Artículo 77, numeral 1 del Código Penal Venezolano: Son circunstancias agravantes de todo hecho punible ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.

Artículo 79 del Código Penal Venezolano: No aumentarán la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyan un delito especialmente penado por la ley, o que sean inherentes al delito de tal manera que sin su concurrencia no pudiera cometerse.

Nota: La alevosía siempre califica el homicidio, no se considera una agravante separada.

Pena con Alevosía: Aproximadamente 17 años.

Agravantes y Atenuantes: Pueden aumentar o disminuir la pena. La pena para el cómplice necesario será la misma que la del autor principal.

Tipos de Homicidio según la Relación entre Víctima y Victimario

  • Filicidio: Matar a un hijo, nieto, tataranieto, etc.
  • Conyugicidio u Oxoricidio: Hombre que mata a su esposa.
  • Conyugicidio o Viricidio: Mujer que mata a su esposo.
  • Homicidio Agravado (Artículo 407 del Código Penal Venezolano): El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
  • Fratricidio: Matar a un hermano. Se considera homicidio agravado, no calificado.

Nota: El concubinato no es equivalente al matrimonio en términos legales.

Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo 65: Circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta ley (incrementan la pena de un tercio a la mitad):

  1. Cometer el delito en la residencia de la mujer o donde habite, en situación de separación de hecho o de derecho, o con matrimonio disuelto.
  2. Cometer el delito en la residencia de la mujer o donde habite, valiéndose de un vínculo de consanguinidad o afinidad.
  3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
  4. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.
  5. Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.
  6. Si el autor es funcionario público en ejercicio de sus funciones.
  7. Perpetrarlo en perjuicio de personas vulnerables, con discapacidad física o mental.
  8. Si el acusado ha sido sancionado con sentencia firme por delitos previstos en esta ley.
  9. Transmitir dolosamente a la mujer infecciones o enfermedades que pongan en riesgo su salud.
  10. Realizar acciones que priven a la víctima de la capacidad de discernir mediante medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes.

Parágrafo Único: En casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor sea el cónyuge, excónyuge, concubino, exconcubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena será de veintiocho a treinta años de presidio.

Cualquier persona con una relación afectiva con una mujer será castigada de la misma manera en caso de homicidio.

Feminicidio

Definición: Similar al uxoricidio, implica un sujeto activo (hombre) y un sujeto pasivo (mujer) con una relación especial. Debe haber intención de matar.

Sicariato

Artículo 44 (referencia incorrecta, se necesita el artículo correcto del Código Penal): Se refiere al acto carnal sin violencia o amenazas en los siguientes supuestos:

  1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o menor de trece años.
  2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima menor de dieciséis años.
  3. Cuando la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
  4. Cuando la víctima tenga discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por fármacos o sustancias psicotrópicas.

Pena por Sicariato: 15 a 20 años de prisión a quien ejecute el acto carnal en los supuestos mencionados.

Dificultades para Probar el Sicariato: Se debe demostrar que A mató a B por contrato o por orden de un grupo de delincuencia organizada. Es más fácil probar un homicidio que un sicariato.

Homicidio Concausal

Definición: Existe intención de matar (animus necandi), pero la acción del agente no es suficiente para causar la muerte. Interviene una concausa preexistente o imprevista que contribuye al resultado.

Elementos:

  • Animus Necandi: Intención de matar.
  • Concausa: Circunstancia preexistente o sobrevenida, desconocida por el sujeto activo, que coadyuva a la acción del agente para obtener el resultado.

Tipos de Concausas:

  • Sobrevenidas: Ocurren después de la acción del agente.
  • Preexistentes: Existían antes de la acción del agente y eran desconocidas por él. Se subdividen en:
    • Normales: Relacionadas con procesos fisiológicos normales del cuerpo (ej. un golpe durante la digestión).
    • Atípicas: Anomalías anatómicas que no comprometen la función fisiológica (ej. dextrocardia).
    • Patológicas: Enfermedades o predisposiciones mórbidas de la víctima (ej. cardiopatías, hemofilia, diabetes).

Subdivisión de las Concausas Sobrevinientes:

  • Conducta de la Víctima: Desacatar prescripciones médicas.
  • Acto de un Tercero: Error médico en el tratamiento.
  • Caso Fortuito: Incendio en el hospital donde se atiende a la víctima.

Artículo 408 del Código Penal Venezolano: Penas para homicidio concausal:

  1. 15 a 25 años de presidio por homicidio con veneno, incendio, sumersión, delitos del título VII, alevosía, motivos fútiles o innobles, o en el curso de delitos de los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462.
  2. 20 a 26 años de presidio si concurren dos o más de las circunstancias anteriores.
  3. 20 a 30 años de presidio si se perpetra en la persona de un ascendiente, descendiente (legítimo o natural) o cónyuge, o en la persona del Presidente de la República o quien ejerza interinamente sus funciones.

Homicidio Preterintencional

Definición: No hay intención de matar, sino de lesionar (animus nocendi). El resultado excede la intención del agente.

Elementos:

  • El agente tiene la intención de lesionar.
  • El resultado (muerte) va más allá de la intención.
  • La conducta del agente es suficiente, por sí misma, para causar la muerte.

Artículo 410 del Código Penal Venezolano: Si la muerte no se produce por circunstancias preexistentes desconocidas por el culpable o causas imprevistas independientes de su hecho, la pena será de 7 a 10 años (artículo 407), 10 a 15 años (artículo 408) u 8 a 12 años (artículo 409).

Homicidio Preterintencional Concausal

Definición: Intención de lesionar, pero la acción es insuficiente y la muerte se produce por una concausa.

Elementos:

  • El agente obra con animus nocendi (intención de lesionar).
  • El resultado (muerte) excede la intención del agente.
  • La conducta del agente, por sí sola, no es suficiente para causar la muerte.

Nota: No admite los grados de tentativa y frustración.

Homicidio Culposo

Definición: Se causa la muerte por negligencia, imprudencia o impericia, sin intención de matar.

Artículo 409 del Código Penal Venezolano: La pena será de 14 a 20 años de presidio si se perpetra en la persona del hermano, Vicepresidente Ejecutivo, Magistrados del TSJ, miembros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Ministros, miembros de la Asamblea Nacional, Consejos Legislativos, Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, miembros del CNE, Comisión Investigadora contra el Enriquecimiento Ilícito, Procurador General, Fiscal General o Contralor General.

Resumen de Tipos de Homicidio y sus Elementos:

  • Homicidio Intencional Simple: Acción suficiente + intención de matar = muerte.
  • Homicidio Calificado: Acción suficiente + intención de matar + Artículo 406 (circunstancias especiales) = muerte.
  • Homicidio Agravado: Acción suficiente + intención de matar + Artículo 407 (circunstancias agravantes) = muerte.
  • Feminicidio: Acción suficiente + intención de matar + (Sujeto Activo = hombre, Sujeto Pasivo = mujer, relación especial) = muerte.
  • Sicariato: Acción suficiente + intención de matar + (encargo y orden, delito organizado) = muerte.
  • Homicidio Concausal: Acción insuficiente + intención de matar + concausas = muerte.
  • Homicidio Preterintencional: Acción suficiente + intención de lesionar = muerte (excede la intención).
  • Homicidio Preterintencional Concausal: Acción insuficiente + intención de lesionar + concausa = muerte (excede la intención).
  • Homicidio Culposo: Acción suficiente + culpa (negligencia, imprudencia, impericia) = muerte (sin intención).

Infanticidio por Causa de Honor

Artículo 411 del Código Penal Venezolano: Se deroga la Ley de Adopción, el Capítulo 1 de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 413 y 439 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 191 ordinal 2°, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 684 del Código Penal Venezolano (derogatorias): Se deroga la Ley de Adopción, el Capítulo 1 de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 413 y 439 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 191 ordinal 2°, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Ayuda e Inducción al Suicidio

Artículo 412 del Código Penal Venezolano: El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años (artículo 407), ocho a doce años (artículo 408) o siete a diez años (artículo 409).

Nota: El delito está sometido a una condición objetiva de punibilidad: es necesario que se consume el suicidio. No se admiten la frustración ni la tentativa.

Eutanasia y Ortotanasia: No se consideran delito en Venezuela.

Lesiones Personales

Definición: Todo daño a la salud física o mental de una persona que no ocasiona la muerte ni está destinado a ocasionarla.

Artículo 413 del Código Penal Venezolano: Cuando el delito previsto en el artículo 407 se haya cometido en un niño recién nacido, no inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del término legal, con el objeto de salvar el honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho artículo se rebajará de un cuarto a la mitad.

Clasificación de las Lesiones Personales:

  • Según el Elemento Subjetivo:
    • Intencionales, Dolosas o Voluntarias:
      • Simples.
      • Agravadas.
      • Calificadas.
      • Atenuadas.
    • Preterintencionales o Ultraintencionales.
    • Culposas.
  • Según el Aspecto Objetivo:
    • Gravísimas (Artículo 414 del Código Penal Venezolano): El que hubiere inducido a algún individuo a que se suicide o con tal fin lo haya ayudado, será castigado, si el suicidio se consuma con presidio de siete a diez años.
    • Graves (Artículo 415 del Código Penal Venezolano): El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
    • Menos Graves (Artículo 413 del Código Penal Venezolano): Cuando el delito previsto en el artículo 407 se haya cometido en un niño recién nacido, no inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del término legal, con el objeto de salvar el honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho artículo se rebajará de un cuarto a la mitad.
    • Leves (Artículo 416 del Código Penal Venezolano): Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.
    • Levísimas (Artículo 417 del Código Penal Venezolano): Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Acción: Ocasionar a la víctima un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales.

Sujetos: Tanto el sujeto activo como el pasivo son indiferentes. Debe ser una persona física e imputable.

Objeto Material: El sujeto pasivo, la persona natural dañada en su salud física o intelectual o que ha experimentado un sufrimiento físico (ej. sensación de asco, calor o frío que no llegue a ser enfermedad).

Objeto Jurídico: El bien jurídico tutelado (la integridad física o mental).

Delitos contra la Propiedad

Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo 15: Formas de Violencia de Género:

  • Violencia Psicológica (Artículo 39): Tratos humillantes, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas que atenten contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer. Pena: prisión de seis a dieciocho meses.
  • Acoso u Hostigamiento (Artículo 40): Comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos que ejecuten actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer. Pena: prisión de ocho a veinte meses.
  • Violencia Doméstica (Artículo 39): Similar a la violencia psicológica.
  • Violencia Física (Artículo 42): Empleo de la fuerza física que cause daño o sufrimiento físico a una mujer, como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones leves o levísimas. Pena: prisión de seis a dieciocho meses.

Robo Propio

Artículo 455 del Código Penal Venezolano: Pena de prisión de cuatro a ocho años en los siguientes casos:

  1. Abuso de confianza en un cambio de buenos oficios, arrendamiento de obra o habitación, aun temporal.
  2. Aprovecharse de desastres, calamidades, perturbación pública o desgracias particulares del hurtado.
  3. Cometer el delito de noche o en una casa u otro lugar destinado a la habitación, sin vivir bajo el mismo techo que el hurtado.
  4. Destruir, romper, demoler o trastornar cercados de materiales sólidos para la protección de personas o propiedades, aunque no se haya efectuado en el lugar del delito.
  5. Abrir cerraduras con llaves falsas u otros instrumentos, o usar la llave verdadera perdida, dejada, quitada, habida o retenida indebidamente.
  6. Usar una vía distinta a la destinada al pasaje de la gente, venciendo obstáculos o cercas que no podrían salvarse sin medios artificiales o agilidad personal.
  7. Violar sellos puestos por un funcionario público en virtud de la ley o por orden de la autoridad.
  8. Cometer el delito por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o disfrazada.
  9. Cometer el hecho por tres o más personas reunidas.
  10. Valerse de la condición simulada de funcionario público o usar documentos de identidad falsificados.
  11. Si la cosa sustraída está destinada a la defensa pública, reparación o alivio de un infortunio.
  12. Si el objeto son bestias de rebaño o ganado mayor, en corrales, campo raso, establos o pesebres que no sean dependencias inmediatas de casas habitadas.

Si el delito tiene dos o más de estas circunstancias, la pena será de seis a diez años de prisión.

Hurto Calificado

Artículo 453 del Código Penal Venezolano: Apoderarse de un objeto mueble ajeno para aprovecharse de él, quitándolo sin consentimiento del dueño del lugar donde se hallaba. Pena: prisión de seis meses a tres años. Si el valor no supera los cien bolívares, la pena será de arresto de uno a tres meses.

También se comete este delito cuando el hecho recae sobre cosas de una herencia no aceptada, o por un copropietario, asociado o coheredero respecto de cosas comunes o de la herencia indivisa, si el culpable no tenía la cosa en su poder. La cuantía se estima deduciendo la parte del culpable.

Pena de presidio de seis meses a tres años para:

  1. Quienes alteren, desfiguren o borren el hierro de animales vivos o pieles.
  2. Quienes compren, permuten, enajenen o encubran animales o cueros hurtados o con hierros adulterados o borrados.
  3. Quienes hierren o señalen en predio ajeno sin consentimiento del dueño animales orejanos.
  4. Quienes hierren o señalen animales orejanos ajenos, aunque sea en predio propio.
  5. Quienes contrahierren o contraseñalen animales ajenos sin derecho.
  6. Quienes otorguen documentos falsos o los adulteren para obtener guías, o hacer conducir animales que no sean de su propiedad sin autorización, o usen certificados o guías falsificados para negociación de ganados o cueros.
  7. Funcionarios o empleados públicos que expidan guías o copias certificadas de documentos sobre animales o permitan el beneficio de ganado sin observar los requisitos legales.
  8. Quienes detenten o conduzcan ganados o pieles cuya posesión no puedan justificar.

Las disposiciones del Decreto número 406 sobre Registro Nacional de Hierros y Señales se aplican cuando no son aplicables las del aparte precedente.

Robo Impropio

Artículo 456 del Código Penal Venezolano: Multa de cinco a veinticinco bolívares a quien, sin autorización, espigue, ratee o rebusque frutos en fundos ajenos donde no se haya recogido la cosecha. En caso de residencia, arresto de tres a quince días. Ligado con el artículo 458.

Artículo 458 del Código Penal Venezolano: Si en el acto de apoderarse de la cosa o inmediatamente después se usa violencia o amenazas contra la persona robada o presente en el lugar, para cometer el hecho, llevarse el objeto o procurar la impunidad propia o de un participante, se aplicará la misma pena del artículo anterior.

Robo Leve

Artículo 456 del Código Penal Venezolano: Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa, la pena será de prisión de dos a seis meses.

Robo de Documentos

Artículo 457 del Código Penal Venezolano: El que, mediante violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, obligue al detentor u otra persona presente a entregar un objeto mueble o a tolerar que se apodere de él, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.

Nota: Los robos no admiten frustración, pero sí tentativa.

Robo Agravado

Artículo 458 del Código Penal Venezolano: Se refiere a las circunstancias agravantes del robo, pero no se detallan en el texto proporcionado.

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