Delitos de corrupción en la Administración Pública: cohecho, tráfico de influencias y malversación

Con estos delitos se pretende luchar contra los actos de corrupción en los que estén implicados una autoridad o funcionario público.

I. Cohecho

La doctrina y jurisprudencia distinguen entre el cohecho activo y pasivo. Así se considera:

  • Cohecho pasivo: cuando se castiga a la autoridad o funcionario público que solicita, recibe o acepta una dádiva, favor o retribución de un particular.
  • Cohecho activo: cuando se castiga al particular que ofrece o entrega la dádiva, favor o retribución a una autoridad o funcionario público.

A) Cohecho pasivo

1º.- Cohecho pasivo propio

(examen) Distinguir varios supuestos:

a) El Código Penal, artículo 419, castiga con pena de prisión, multa e inhabilitación especial para empleo o cargo público a: “La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar.” El sujeto activo, será una autoridad o funcionario público. También podrá serlo los jurados, árbitros, peritos, administradores o cualquiera persona que participe en el ejercicio de una función pública.

La conducta típica, es indiferente que el funcionario público:

  • Tome la iniciativa, en cuyo caso, el delito se consuma por la mera solicitud.
  • O no tome la iniciativa.

Los medios corruptores, pueden consistir en cualquier “dádiva, favor o retribución de cualquier clase”, sin que se exija que tenga un contenido económico.

El acto o la omisión, tiene que guardar relación con el ejercicio del cargo que desempeña la autoridad o funcionario. El tipo abarca el acto u omisión que sean constitutivos de delito, como los que no siendo delito, sean contrarios al Ordenamiento Jurídico, incluyéndose los ilícitos administrativos y civiles.

b) El Código Penal, artículo 420, sanciona a: “La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento para realizar un acto propio de su cargo.”

c) El Código Penal, artículo 421, sanciona con las mismas penas cuando la dádiva, favor o retribución se recibiere o solicitare por la autoridad o funcionario público como recompensa por la conducta ya realizada. Se está sancionando una conducta posterior, denominada subsiguiente.

2º.- Cohecho pasivo impropio

(examen) El artículo 422, castiga con pena de prisión, mucho más moderada que la establecida para el cohecho propio, y con pena de suspensión de cargo público a:

“La autoridad o funcionario público, que en provecho propio o de un tercero, admitiera, por sí o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función.” Al ser un delito de mera actividad, se penaliza la conducta del funcionario que acepta lo que le fuere ofrecido “en consideración a su función”, se precisa de la efectiva entrega del regalo por el particular y de la aceptación del mismo por el funcionario. Al ser un delito de resultado, el funcionario recibe la dádiva o regalo, sin que se le exija una determinada conducta. Deben tenerse en cuenta los usos sociales, no constituirán delito la aceptación de regalos de escaso valor, admitidos por la costumbre del lugar.

B) Cohecho activo

El Código Penal, artículo 424, sanciona con las mismas penas de prisión y multa previstas para la autoridad, funcionario o persona corrompida, al particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier clase a una autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública:

  • Para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo.
  • Para que no realice o retrase el acto que debiere practicar.
  • O en consideración a su cargo o función.

Si la actuación conseguida o pretendida de la autoridad o funcionario tuviere relación con un procedimiento de contratación, de subvenciones o de subastas convocados por la Administraciones, se impondrá al particular o a la sociedad que represente la pena de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes públicos y para gozar de beneficios fiscales y de la Seguridad Social. El sujeto de los delitos puede ser cualquier persona. El Código Penal artículo 426 prevé una excepción para el delito de cohecho activo: “Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que, habiendo accedido ocasionalmente a la solicitud realizada por autoridad, denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación antes de la apertura del procedimiento, siempre que no haya transcurrido más de dos meses desde la fecha de los hechos. Se trata de una excusa absolutoria aplicable solo cuando la iniciativa del cohecho, hubiere partido de la autoridad, y no del particular denunciante.

C) Extensión del concepto de funcionario

El Código Penal. Artículo 427.1: “ Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable cuando los hechos sean imputados o afecten a los funcionarios de la UE o a los funcionarios nacionales del otro Estado miembro de la Unión.

D) Decomiso

Las dádivas o regalos serán en todo caso decomisados.

II. Tráfico de influencias

(examen)

A) Abuso de la influencia realizado por funcionario público o autoridad

El Código Penal en su artículo 428 castiga con penas de prisión, de multa proporcional al beneficio y de inhabilitación especial para empleo o cargo público a:

El funcionario público que influyere en otro funcionario público, prevaliéndose del ejercicio de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica, para conseguir una resolución que le pueda generar un beneficio económico perseguido, las penas se impondrán en su mitad superior.

Se exige prevalimiento. No basta con la mera influencia, sino que se precisa que esa influencia sea ejercida con prevalimiento, que vendrá a viciar la voluntad del funcionario del que se pretende conseguir la resolución beneficiosa. Se excluye, la influencia de contenido económico.

B) Abuso de la influencia realizado por particular

El Código Penal. Artículo 429 castiga con penas de prisión y de multa proporcional al beneficio a:

El particular que influyere en un funcionario público prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal, para conseguir una resolución que le pueda generar un beneficio económico para sí o para un tercero. Si obtuviere el beneficio perseguido, las penas se impondrán en su mitad superior.

Se exige prevalimiento. No basta con la mera influencia, sino que se precisa que esa influencia sea ejercida con prevalimiento, que vendrá a viciar la voluntad del funcionario del que se pretende conseguir la resolución beneficiosa. Se excluye, la influencia de contenido económico.

III. Malversación

Artículo 432:

  1. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consistiere que un tercero, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a diez años.
  2. Se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si la malversación revistiera especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento producido al servicio público. Las mismas penas se aplicarán si las cosas malversadas hubieran sido declaradas de valor histórico o artístico, o si se tratara de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública.
  3. Cuando la sustracción no alcance la cantidad de 4000 euros se impondrán las penas de multa superior a dos y hasta cuatro meses, prisión de seis meses a tres años y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de hasta tres años.

Artículo 433: La autoridad o funcionario público que destinare a usos ajenos a la función pública los caudales o efectos supuestos a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses, y la suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a tres años.

Si el culpable no reintegrara el importe de lo distraído dentro de los diez días siguientes al de incoación del proceso, se le impondrá las penas del artículo anterior.

Artículo 434: La autoridad o funcionario público que diere una aplicación privada a bienes muebles o inmuebles pertenecientes a cualquier Administración o Entidad estatal, autonómica o local u Organismos dependientes de algunas de ellas, incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis meses.

Artículo 435: Las disposiciones de este capítulo son extensivas:

  • A los que se hallen en encargados por cualquier concepto de fondos.
  • A los particulares legalmente designados como depositarios de caudales o efectos públicos.
  • A los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados.

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