Delitos de omisión, coautoría, cooperación necesaria y otros conceptos penales

Delitos de Omisión

Definición: Son aquellos que tienen su origen en un comportamiento negativo, al infringir una norma imperativa o de mandato. Se caracterizan porque el sujeto no lleva a cabo una conducta debida (obligada), que coincide directamente con la descripción del tipo penal (es decir, la conducta omitida coincide con la conducta típica), sin que se exija la atribución de resultado alguno a la misma. Ejemplos: delito de omisión del deber de socorro (art. 195 CP) y delito de impago de pensiones (art. 227 CP).

Estructura del Tipo Objetivo

  • Situación típica: Presupuesto de hecho que genera la obligación de actuar.
  • Conducta omisiva: No llevar a cabo la conducta ordenada por la norma.
  • Capacidad de acción o capacidad personal: Posibilidad de llevar a cabo la conducta ordenada por la norma.

Coautoría y Cooperación Necesaria

Coautoría

Definición: Es una modalidad de autoría (art. 28 I CP). Son coautores quienes tienen el dominio del hecho (en este caso, el dominio funcional), es decir, quienes pueden decidir sobre los aspectos esenciales de la ejecución del hecho. Se exigen dos requisitos: uno subjetivo (acuerdo previo) y otro objetivo (aportación esencial y parcial).

Cooperación Necesaria

Definición: Es una forma de participación delictiva (art. 28 II b) CP), aunque lleve la misma pena que la autoría. En la cooperación necesaria, el sujeto no tiene dominio del hecho. Se suelen exigir como requisitos que su aportación sea esencial, eficaz y dolosa. El primero de los mencionados (esencial) es el que permite diferenciarla de la complicidad, de acuerdo con la teoría de los bienes escasos (aportación escasa, difícil de sustituir).

Criterios de Distinción

  • La coautoría es una forma de autoría; la cooperación necesaria, de participación.
  • Los coautores realizarán uno de los elementos del tipo. Ninguno de los coautores debe realizar por sí mismo todos los elementos típicos, pues en este caso ya es autor directo. El cooperador necesario interviene en un hecho delictivo realizado íntegramente por otro, el autor.
  • Los coautores deben intervenir en la fase ejecutiva; el cooperador necesario puede hacerlo en la fase previa.

Relación de Causalidad e Imputación Objetiva

1. Definición de relación de causalidad: Es causa de un resultado toda aquella acción sin la cual el resultado no se hubiera producido (teoría de la equivalencia de las condiciones o conditio sine qua non). Eliminamos mentalmente la acción y, si el resultado no acontece, entonces existe nexo causal.

2. Definición de imputación objetiva: Criterio normativo para reducir el ámbito de las conductas causales, pues solo algunas de ellas son penalmente relevantes. Un resultado es objetivamente imputable a una acción cuando es la concreción de un riesgo no permitido implícito en la misma.

La existencia del riesgo se determina a través de un juicio de previsibilidad objetiva realizado desde la perspectiva de un espectador objetivo e imparcial colocado ex ante en el lugar del autor, con los conocimientos generales y específicos del autor.

Criterios adicionales de determinación: creación de un riesgo prohibido, incremento de un riesgo permitido y ámbito o fin de protección de la norma.

Un riesgo es permitido cuando es socialmente adecuado (riesgos generales de vida) o cuando lo ha asumido consciente y voluntariamente la víctima.

Aplicación al Caso Concreto

  • Entre Marcos y Santiago (homicidio): Claramente hay relación de causalidad e imputación objetiva.
  • Entre Antonio y Victoria (lesiones): Claramente hay relación de causalidad, pero no hay imputación objetiva. El caso dice “sin que pudiera hacer nada por evitarlo”, lo cual supone entender que el riesgo de conducción generado por Antonio entra dentro de los riesgos socialmente adecuados.

Culpabilidad y Miedo Insuperable

1. Definición de culpabilidad: La culpabilidad es un elemento del delito cuyo estudio se produce tras estudiar la tipicidad y la antijuridicidad, y que consiste en el juicio de reproche realizado sobre el autor por la realización de un comportamiento antijurídico, pudiendo haber actuado conforme a Derecho por ser motivable por la norma en el caso concreto. Elementos de la culpabilidad: imputabilidad, conocimiento de la antijuridicidad y exigibilidad de otro comportamiento.

2. Miedo insuperable: En este caso no hay datos que hagan dudar de la plena capacidad de culpabilidad de Francisca (no concurren causas de inimputabilidad); ni de su conocimiento de la norma (que prohíbe encerrar a otros contra su voluntad), esto es, sin que concurra error de prohibición; pero sí puede plantearse la existencia de una causa de inexigibilidad, en concreto el miedo insuperable (art. 20.6 CP). El caso dice: “ante el temor de que …”.

Requisitos para la aplicación de esta eximente:

  • Situación subjetiva de miedo (basada en un mal real o imaginario que afecta al individuo).
  • El miedo debe ser insuperable, es decir, atenace al autor hasta el punto de que no deje ninguna otra posibilidad de actuar.

La falta de alguno de estos requisitos excluye la consideración de la eximente como completa, pero podría dar lugar a una incompleta (arts. 21.1, 20.6 CP). Por ejemplo, cuando se entienda que el miedo sea superable.

3. Aplicación al caso concreto del miedo insuperable: Discutir si, con los datos del caso, los requisitos concurren, y argumentar si la eximente debe ser completa o incompleta.

Tipicidad Subjetiva, Dolo Eventual e Imprudencia Consciente

1. Definición de tipicidad subjetiva: La tipicidad es la correspondencia entre una conducta y una figura delictiva de la Parte Especial. Puesto que hay delitos dolosos y delitos imprudentes, para determinar la figura aplicable hay que determinar si se trata de una conducta dolosa o imprudente, que son las dos formas de imputación (o tipicidad) subjetiva (arts. 5 y 10 CP).

2. Criterios de distinción entre dolo eventual e imprudencia consciente: El dolo puede ser directo o eventual. Del caso no se extrae que la voluntad directa del sujeto sea matar a Aurelio, pero sí la de lesionar generando un riesgo de muerte. Por lo tanto, la duda es si la muerte se le puede imputar a título de dolo eventual o únicamente a título de imprudencia (consciente), y en este caso, si es grave o leve.

Teorías para resolver esta cuestión:

  • Teorías cognitivas (del riesgo o de la representación): El sujeto es consciente de la alta probabilidad de que el resultado se produzca, sin valorar nada más.
  • Teorías volitivas (hoy dominantes): El sujeto es consciente de la posibilidad de que el resultado se produzca, pero lo más relevante es que, aún sabiéndolo, lo acepta, cuenta con él, le resulta indiferente que se acabe materializando o no (lo asume como daño colateral, aunque no lo busque e, incluso, prefiera que no se produzca).

3. Aplicación al caso concreto: Con los datos del caso, puede defenderse que se trata de un dolo eventual de homicidio, con cualquiera de las dos teorías, fácilmente con una teoría de la probabilidad (“siendo consciente el acusado de… y brutal de la paliza”), pero también ello permite afirmar que cuenta con el resultado o lo acepta, especialmente por el hecho de dejarlo “luego abandonado sangrando de manera abundante y en estado de… a bordo del mismo”.

Si se sostiene que hay imprudencia, en todo caso sería grave. En ningún caso cabe sostener que hay dolo directo, pues ello implica que el sujeto quería matar, cuando el relato dice que el sujeto actúa “con ánimo de apoderarse de lo que llevase en su poder y de su vehículo”.

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