Delitos Inexcarcelables: Inconstitucionalidad y Principios Fundamentales

Delitos Inexcarcelables (hoy inconstitucionales declarados por el fallo Napoli)

Queda previsto el encarcelamiento preventivo obligatorio durante todo el procedimiento y hasta la sentencia, no bien se juzgue que el imputado es, probablemente, participe en un hecho punible. Aquí es evidente la intención del legislador de imponer una “pena” antes de la sentencia y a pesar de ella, pues, en caso de que el procedimiento finalice por absolución o sobreseimiento, el imputado habrá cumplido, lo mismo, una pena anticipada.

Fallo Napoli

Se declara la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.410, que excluía a determinada categoría de personas del régimen general de excarcelación sobre la base de la naturaleza del delito imputado.

Fundamentos:

  1. Art. 18 CN: ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo y de gozar de la libertad durante el proceso.
  2. Principio de inocencia: toda persona será considerada y tratada como inocente hasta que un juicio respetuoso del debido proceso demuestre lo contrario por medio de una sentencia firme
  3. La ley 24.410 se aparta del principio de igualdad, recurriendo a la prisión preventiva con fines intimidatorios y disuasivos. 

Se determina que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, que no debe constituir nunca una regla general, de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación al principio de inocencia. Se estarían pasando los limites, que son los peligros procesales para imponerla, esto es el peligro de fuga y el entorpecimiento de la investigación, por la sólo naturaleza del delito. 

Plenario Diaz Bessone (2008)

El fallo resolvió dos puntos:

RESOLUCIÓN DEL PLENARIO:

No basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesa» (que se presumen iuris tantum). 

Fundamentos:

  1. La CN impide que se trate como culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible, mientras que el Estado, por medio de los órganos judiciales no pronuncie la sentencia penal que declare la culpabilidad y lo someta a una pena.

  2. El art. 18 de la CN establece que nadie puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso, lo que le da a la presunción de inocencia jerarquía constitucional.

  3. El argumento de que solo después de un juicio alguien puede ser declarado culpable, precio a ese momento, la persona debe recibir el trato de inocente.

  4. Como correlativo del principio de inocencia surge el derecho a que la persona goce de libertad durante el proceso, principio que tiene jerarquía constitucional.

  5. La interpretación de los art 316 y 317 del CPPN no son de aplicación automática, son pautas que se establecieron por el legislador como presunciones que admiten prueba en contrario (presunciones iuris tantum).

Peirano Basso

(informe N° 35/2007) (buscar bien!!!!!) VOTO DE LEDESMA: no incide en el riesgo procesal que el procesado haya tenido excarcelación, sino el arraigo. La carga de la prueba la tiene el Estado, aunque el voto de la mayoría coincide en que cuando ocurran estas circunstancias se presume que hay riesgo procesal. Sin embargo, la Dra. Ledesma en su voto dice que el Estado es el que debe probar que en el caso concreto hay riesgos procesales.

Fallo Veliz

Inconstitucionalidad del originario artículo 10 –actual art. 11- de la ley 24.390 por resultar violatorio del principio de inocencia, el derecho a la igualdad (art. 16 C.N.) y el art. 4.5. CADH (CSJN Argentina 2010.06.15 rol V210 XLI)

Síntesis jurídica:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió favorablemente el planteo de inconstitucionalidad del  artículo 10 de la ley 24.390 –actual artículo 11, conforme ley 25.430-, incoado por la defensa oficial de L. C. V.

Tal temperamento fue adoptado -contrariamente a la doctrina emanada de Fallos: 318:2611-  en la inteligencia de que tanto el originario articulo 10 de la ley 24.390, como el actual artículo 11, resultan violatorios del principio de inocencia, el derecho a la igualdad (art. 16 C.N.) y el art. 4.5 CADH, toda vez que priva a determinada categoría de personas de los derechos previstos en la ley 24.390, en virtud de determinadas hipótesis delictuales.

“…El temperamento adoptado armoniza plenamente con la orientación marcada por los principios que informan el derecho internacional de los derechos humanos que han asumido jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994…”(p. 20).

…Resulta atinente recordar que en el aludido caso»Nápol» (Fallos: 321:3630) este Tribunal relevó lo afirmado por la CIDH (…) (Fallos: 318:514, considerando 11, segundo párrafo— en el caso»Suárez Roser» (…), en el que se sostuvo que resulta violatoria del principio de igualdad una excepción que despoja a una parte de la población carcelaria de un derecho fundamental por la sola naturaleza del delito imputado en su contra y, por ende, lesiona intrínsecamente a todos los miembros de dicha categoría de inculpados (conf. párrafo 98)…”(p. 21).

Síntesis de los hechos:

El T.O.C.F. nº 3, condenó a V.L.C. a la pena de 12 años de prisión por considerarla autora del delito de transporte de estupefacientes agravado.

El órgano jurisdiccional aludido ordenó la realización del cómputo de pena.

La defensa observó el cómputo de pena efectuado por entender que el art. 10 de la ley 24.390 le había impedido beneficiarse con el cómputo de pena privilegiado (el denominado»dos por uno”)

El juez de ejecución penal declaró la inconstitucionalidad de la citada norma y realizó un nuevo cómputo.

La Cámara Nacional de Casación Penal anuló la resolución del titular del Juzgado Nac. de Ejecución Penal nº 1. Contra la sentencia de CNCP, la defensa interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen al recurso de hecho.

La Corte Suprema resolvió favorablemente el planteo de la defensa.

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