En el proceso penal no hay partes
materiales porque las partes acusadoras, por definición, están fuera de los
hechos. Solo podemos usar el concepto de parte formal, que es aquel que pide y
aquel frente a quien se pide la tutela jurisdiccional. Las partes del proceso penal
Partes acusadoras:Ministerio Fiscal,Acusación
particular,Acusación popular,Acusador privado: Acusador de delitos perseguibles
solo a instancia de parte, Actor civil:
No ejercita la acción penal, solo la civil procedente del delito.
Es perjudicado por un delito pero no ofendido por él, no ejercita la acción popular, pero sí la civil en el proceso penal. ej, hay una pelea entre dos y rompen el coche de un tercero al pelearse, ese tercero no es ofendido por la pelea pero sí que ejerce la acción civil para que le reparen el coche dentro del juicio penal. Partes acusadas:Imputado,Responsable civil: Es responsable de indemnizar los perjuicios sin haber cometido delito, el padre de un discapacitado que comete delito por ejemplo. LA PARTE ACUSADORA El ministerio fiscal es lo que se ha llamado la magistratura postulante, defiende el interés público rigiéndose por el principio de imparcialidad y por lo tanto tiene una cierta aura de magistrado.Hay que ir al artículo 3 del Estatuto magistral, es un artículo muy complejo. No vamos a centrar en cuatro párrafos, el 4º: lo habitual es que el ministerio fiscal acuse, pero el ministerio fiscal puede defender al acusado si cree que es evidente.5º: intervenir en el proceso penal, el legislador ha conseguido instruir al ministerio fiscal. En este párrafo se pone de relieve la visión de intervención del ministerio fiscal en la instrucción mucho más incisiva de los límites que preveía la LECri.8º: Mantener la integridad. 9º: velar por el cumplimiento de las resoluciones que afecten al interés público y social. El ministerio fiscal tiene tres funciones que son características en el proceso penal:
2.No es lógica u ontológicamente necesaria que en el proceso se ejerciten las acciones civil y penal pero el legislador pensó que era mejor que el ministerio fiscal ejercitara ambas funciones y que el perjudicado por el delito pudiera utilizar un cauce más sencillo. La acción civil no pierde su naturaleza por ejercitarse junto a la acción penal. Las acciones civiles puede no renunciarse a ella pero reservarse para un proceso posterior (Artículo 111) y el artículo 112 dice que si se ejercita solo la penal se entiende ejercitada también la civil a menos que el perjudicado expresamente quiera ejercitar después la civil. Por tanto el Ministerio Fiscal ejercita ambas acciones y el perjudicado puede renunciar a la civil o reservársela para más adelante pero hasta que no se acabe el proceso penal no puede ejercitar el civil.
3.Inspección e intervención en la función instructora: hay que distinguir la regulación del proceso ordinario por delito de la regulación del procedimiento abreviado. En la primera su función es mucho más estrecha mientras que en el procedimiento abreviado se decanta pero sin atreverse a dar el paso definitivo por un ministerio fiscal que empieza a instruir el proceso, realiza funciones que en realidad pertenecen al juez de instrucción.Proceso ordinario por delito: artículo 306 LECri, la inspección la hace constituyéndose el fiscal por sí o por medio de sus auxiliares o por testimonios. La inspección se realiza a través de un juez de instrucción o se pide que le vaya informando. El artículo 308 habla de los jueces de instrucción o de paz que tienen que poner en comunicación del ministerio fiscal la existencia de unos hechos con carácter delictivo para que el ministerio pueda comenzar su función. La función instructora es muy limitada.En el procedimiento abreviado, la ley está pensando en que el atestado pase al ministerio fiscal y este realice una serie de diligencias pre sumariales y una vez a terminado o archiva las actuaciones o las pasa al juez de instrucción. Si el juez de instrucción considera que debe realizar más diligencias las hace, si no sigue el proceso.La instrucción es jurisdiccional y hay que aplicar el principio de exclusividad que dice que la potestad jurisdiccional corresponde a los jueces y magistrados determinados en las leyes.La acción popular: cualquier ciudadano puede plantear en el proceso penal.La acción popular es muy discutida en el sentido de que algunos la defienden con pasión porque consideran que no puede dejarse el ejercicio de la acción penal solo en manos del ministerio fiscal, que puede tener un interés político o no en no ejercitarla.Características de la acción popular:1.Es un derecho constitucional, art 125 CE pero de configuración legal. La acción popular debe ser limitada por la ley.2. La acción popular defiende no un interés privado sino un interés público, independientemente del régimen que tenga quien ejercite la acción popular.3. Es una acción pública ejercitada por particulares.Quienes están legitimados para ejercitar la acción popular? El art 101 LECri dice que la acción penal pública puede ser ejercitada por todos los ciudadanos españoles. Por lo tanto tienen que ser españoles. Con las personas físicas no hay problema pero con las personas jurídicas? Las personas jurídicas también pueden ejercitarla aunque hay quien dice que sólo cuando el delito tenga que ver con el objeto de la propia persona jurídica.No se permite la acción popular cuando se trata de delitos privados o semiprivados
No ejercita la acción penal, solo la civil procedente del delito.
Es perjudicado por un delito pero no ofendido por él, no ejercita la acción popular, pero sí la civil en el proceso penal. ej, hay una pelea entre dos y rompen el coche de un tercero al pelearse, ese tercero no es ofendido por la pelea pero sí que ejerce la acción civil para que le reparen el coche dentro del juicio penal. Partes acusadas:Imputado,Responsable civil: Es responsable de indemnizar los perjuicios sin haber cometido delito, el padre de un discapacitado que comete delito por ejemplo. LA PARTE ACUSADORA El ministerio fiscal es lo que se ha llamado la magistratura postulante, defiende el interés público rigiéndose por el principio de imparcialidad y por lo tanto tiene una cierta aura de magistrado.Hay que ir al artículo 3 del Estatuto magistral, es un artículo muy complejo. No vamos a centrar en cuatro párrafos, el 4º: lo habitual es que el ministerio fiscal acuse, pero el ministerio fiscal puede defender al acusado si cree que es evidente.5º: intervenir en el proceso penal, el legislador ha conseguido instruir al ministerio fiscal. En este párrafo se pone de relieve la visión de intervención del ministerio fiscal en la instrucción mucho más incisiva de los límites que preveía la LECri.8º: Mantener la integridad. 9º: velar por el cumplimiento de las resoluciones que afecten al interés público y social. El ministerio fiscal tiene tres funciones que son características en el proceso penal:
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Ejercitar la acción penal (artículo 105 LECri). Se deduce una obligatoriedad para el ministerio fiscal de ejercitar la acción penal, no es un derecho sino una obligación. El acusador privado debe hacerlo si quiere que se condene al culpable pero el Ministerio Fiscal debe participar cada vez que aparezcan unos hechos, haya o no acusador particular. No tiene obligación de ejercitar acción penal cuando el delito solo es perseguibles a instancia de parte como injurias. Los delitos semipúblicos son aquellos que exigen denuncia, el ofendido por el delito no necesita para que se persiga el delito ser parte del proceso penal pero sí ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial o del propio ministerio fiscal. El artículo 105 in fine nos dice que sí tiene obligación de denunciar cuando esos delitos recaen en personas desvalidas o faltas de personalidad.2.No es lógica u ontológicamente necesaria que en el proceso se ejerciten las acciones civil y penal pero el legislador pensó que era mejor que el ministerio fiscal ejercitara ambas funciones y que el perjudicado por el delito pudiera utilizar un cauce más sencillo. La acción civil no pierde su naturaleza por ejercitarse junto a la acción penal. Las acciones civiles puede no renunciarse a ella pero reservarse para un proceso posterior (Artículo 111) y el artículo 112 dice que si se ejercita solo la penal se entiende ejercitada también la civil a menos que el perjudicado expresamente quiera ejercitar después la civil. Por tanto el Ministerio Fiscal ejercita ambas acciones y el perjudicado puede renunciar a la civil o reservársela para más adelante pero hasta que no se acabe el proceso penal no puede ejercitar el civil.
3.Inspección e intervención en la función instructora: hay que distinguir la regulación del proceso ordinario por delito de la regulación del procedimiento abreviado. En la primera su función es mucho más estrecha mientras que en el procedimiento abreviado se decanta pero sin atreverse a dar el paso definitivo por un ministerio fiscal que empieza a instruir el proceso, realiza funciones que en realidad pertenecen al juez de instrucción.Proceso ordinario por delito: artículo 306 LECri, la inspección la hace constituyéndose el fiscal por sí o por medio de sus auxiliares o por testimonios. La inspección se realiza a través de un juez de instrucción o se pide que le vaya informando. El artículo 308 habla de los jueces de instrucción o de paz que tienen que poner en comunicación del ministerio fiscal la existencia de unos hechos con carácter delictivo para que el ministerio pueda comenzar su función. La función instructora es muy limitada.En el procedimiento abreviado, la ley está pensando en que el atestado pase al ministerio fiscal y este realice una serie de diligencias pre sumariales y una vez a terminado o archiva las actuaciones o las pasa al juez de instrucción. Si el juez de instrucción considera que debe realizar más diligencias las hace, si no sigue el proceso.La instrucción es jurisdiccional y hay que aplicar el principio de exclusividad que dice que la potestad jurisdiccional corresponde a los jueces y magistrados determinados en las leyes.La acción popular: cualquier ciudadano puede plantear en el proceso penal.La acción popular es muy discutida en el sentido de que algunos la defienden con pasión porque consideran que no puede dejarse el ejercicio de la acción penal solo en manos del ministerio fiscal, que puede tener un interés político o no en no ejercitarla.Características de la acción popular:1.Es un derecho constitucional, art 125 CE pero de configuración legal. La acción popular debe ser limitada por la ley.2. La acción popular defiende no un interés privado sino un interés público, independientemente del régimen que tenga quien ejercite la acción popular.3. Es una acción pública ejercitada por particulares.Quienes están legitimados para ejercitar la acción popular? El art 101 LECri dice que la acción penal pública puede ser ejercitada por todos los ciudadanos españoles. Por lo tanto tienen que ser españoles. Con las personas físicas no hay problema pero con las personas jurídicas? Las personas jurídicas también pueden ejercitarla aunque hay quien dice que sólo cuando el delito tenga que ver con el objeto de la propia persona jurídica.No se permite la acción popular cuando se trata de delitos privados o semiprivados