Delitos Sexuales y Contra la Familia en Chile

Delitos contra el orden de la familia, la moralidad pública y la integridad sexual

El Aborto

Este delito consiste en la interrupción provocada del proceso fisiológico de la preñez en cualquiera de sus etapas.

El aborto puede tener causas naturales o espontáneas o ser intencionalmente provocado.

El código castiga como autor de este delito al que maliciosamente causare un aborto, es decir, aquel que se comete con dolo específico, con la intención precisa de causarlo.

En Chile, todo aborto intencionalmente provocado constituye delito.

Al respecto, cabe mencionar que nuestra Constitución Política protege la vida del que está por nacer y que el Código Sanitario dispone que no podrá ejecutarse ninguna acción cuyo fin sea provocar un aborto.

Los procedimientos utilizados para provocar un aborto pueden ser quirúrgicos, mediante la introducción de objetos por vía vaginal; mecánicos, como masajes o fricciones abdominales, o químicos, como la ingestión de abortivos.

La regla general es que el código castigue el aborto malicioso, el cometido con dolo específico. Las circunstancias de la penalidad de este delito dicen relación con el consentimiento de la mujer y, al efecto, distingue si se ejerce violencia en la persona de la embarazada; si, aunque no se la ejerza, se obra sin el consentimiento de la mujer; y, por último, si la mujer consiente.

Además, la ley castiga:

  1. Al que con violencia ocasionare un aborto, aunque no haya tenido el propósito de causarlo, con tal que el estado de embarazo de la mujer sea notorio o le constare al hechor.
  2. A la mujer que causare su aborto o consienta que otra persona se lo cause. En este caso, es circunstancia atenuante especial el que lo haga para ocultar su deshonra.
  3. Al facultativo que, abusando de su oficio, causare el aborto o cooperare en él. Se le castiga con pena aumentada.

La figura frecuente del aborto seguido de muerte, es decir, cuando a causa del aborto la mujer fallece, no está contemplada en la ley, pero nuestros tribunales han resuelto que en este caso se comete el delito de aborto y cuasidelito de homicidio.

Delito de Violación

El delito de violación puede ser propio e impropio: es propio cuando la víctima del delito es mayor de 14 años y es impropia cuando es menor de esa edad.

Según el código, comete delito de violación el que accede carnalmente por vía vaginal, anal o bucal a una persona mayor de 14 años en algunos de los siguientes casos:

  1. Cuando se usa fuerza o intimidación.
  2. Cuando la víctima se haya privada de sentido o cuando se aprovecha de su incapacidad para oponer resistencia.
  3. Cuando se abusa de la enajenación o trastorno mental de la víctima.

El acceso carnal es solamente el acceso o penetración del pene. Luego, la violación solo puede ser cometida por un hombre y la persona violada o víctima puede serlo tanto el hombre como la mujer.

La fuerza que establece el código es, mejor dicho, la violencia que se ejerce contra la víctima para lograr el acceso carnal.

La intimidación es la violencia moral o amenaza de un mal grave con que se logra el acceso.

Delito de Violación con Homicidio

La privación de sentido consiste en un estado transitorio de pérdida de la conciencia en que la víctima se encuentra imposibilitada para recibir las impresiones del mundo externo, como sucede con los ebrios, dormidos o drogados, por ejemplo.

En cuanto a la imposibilidad de resistir, esta ha de ser incapacidad de resistencia física.

Un ejemplo sería el de una persona paralítica y, de paso, físicamente indefensa, pero no privada de sentido.

Por enajenación debe entenderse como un estado permanente o indefinido de pérdida de la razón.

Violación de Cónyuge o Conviviente

En caso de que un cónyuge o conviviente violare a aquel con quien hace vida en común, se podrá poner término al proceso a requerimiento del ofendido, a menos que el juez, por motivos fundados, no la acepte.

Violación con Homicidio

El que, con ocasión de la violación, cometiere, además, homicidio en la persona de la víctima, será castigado con presidio perpetuo.

Abandono de Niños y Personas

El abandono de personas puede ser, en general, físico o material, económico o simplemente moral. Solo el primero constituye delito.

El abandono de niños consiste en dejar a desamparo a un menor, sea llevándolo a un lugar determinado o no recogiéndolo del lugar donde se dejó.

El código sanciona el abandono de niños considerando las siguientes circunstancias:

  1. Lugar en el que se efectúa el abandono y edad del abandonado, distinguiendo según se abandone en un lugar no solitario a un menor de 7 años o en un lugar solitario a un menor de 10 años.

La calificación del lugar solitario o no solitario es una cuestión de hecho que corresponde al tribunal resolver en cada caso y debe hacerlo tomando en cuenta las circunstancias del momento.

  1. Vínculos que ligan al abandonado con la persona que comete el delito. El abandono es punible en todo caso, cualquiera sea el sujeto activo, pero la ley aplica mayor pena cuando los que lo realizan son los padres o las personas que tuvieran al niño bajo su cuidado.
  2. Consecuencias del abandono según resultare con lesiones graves o la muerte del niño abandonado.

El abandono de personas adultas está, así mismo, penado por la ley, pues también tiene sanción el que abandona a su cónyuge o a un ascendiente o descendiente enfermo o imposibilitado si el abandonado sufriere lesiones graves o muriere a consecuencia del abandono, lo que significa que el hecho es delictuoso solo en el caso de que la víctima sufra lesiones graves o muera a consecuencia del abandono. Es indiferente el lugar en que se efectúa el delito.

Omisión de Auxilio

Comete este ilícito, que es una falta, el que no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en despoblado, herida, maltratada o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin detrimento propio.

Estupro

Comete este delito el que accediere carnalmente por vía vaginal, anal o bucal a una persona menor de edad, pero mayor de 14 años, concurriendo cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando se abusa de una anomalía o perturbación mental que no constituyera enajenación o trastorno mental.

La anomalía o perturbación mental es de menor grado que la enajenación; constituye solamente debilidad mental.

  1. Cuando se abusa de una relación de dependencia de la víctima, como en los casos en que el agresor está encargado de la custodia, de la educación o cuidado de la víctima o tiene con ella una relación laboral.
  2. Cuando se abusa del grave desamparo en que se encuentra la víctima.
  3. Cuando se engaña a la víctima abusando de su inexperiencia o ignorancia sexual.

Los tres primeros casos señalados constituyen el delito de estupro por prevalimiento. El caso señalado en último lugar constituye estupro por engaño.

Sodomía

Este delito lo comete el que accediere carnalmente a un menor de 18 años de su mismo sexo.

Sin que existan las circunstancias de los delitos de violación y estupro. En consecuencia, en la sodomía, el acceso carnal es consentido.

Abuso Sexual

Consiste en cualquier acto de significación sexual y de relevancia realizado mediante contacto corporal con la víctima o que haya afectado los genitales, el ano o la boca de la víctima, aunque no haya contacto corporal con ella.

Al igual que el delito de violación, se distingue por el sujeto pasivo en abusos sexuales propios e impropios, según recaigan en mayores de 14 años o en menores de esa edad, respectivamente. Siendo, en el último caso, mayor la pena.

Debido a la multiplicidad de los delitos de índole sexual, el tipo de este delito se ve reducido a los tocamientos o palpaciones del cuerpo de la víctima hechos con ánimo libidinoso, es decir, los realizados con deseo o afán sexual. Si la acción sexual consistiere en la introducción de objetos, de cualquier índole, por vía vaginal, anal o bucal, o se utilizaren animales para ello, el delito es agravado y tiene mayor pena.

Conductas Sexuales Impropias con Menores de 14 Años

Comete este delito el que, sin realizar una acción sexual en el cuerpo del menor, para procurar su excitación sexual o la excitación sexual de otro, realiza acciones de significación sexual ante una persona menor de 14 años (desnudarse, exhibir sus genitales, por ejemplo), la hiciere ver o escuchar material pornográfico (películas, grabaciones, por ejemplo) o presenciar espectáculos del mismo carácter. También lo comete el que, para el mismo fin de provocar su excitación o la excitación sexual de otro, determinare a una persona menor de 14 años a realizar acciones de significación sexual delante suyo o de otro o a enviar, entregar o exhibir imágenes o grabaciones con significación sexual de su persona o de otro menor de 14 años.

Si el menor es mayor de 14 años, estas conductas son castigadas solo cuando se le imponen abusivamente.

Promoción o Facilitación de la Prostitución de Menores

Este delito consiste en promover o facilitar la prostitución de menores de edad para satisfacer los deseos de otros.

La prostitución es el comercio sexual ejercido públicamente con propósitos de lucro.

La prostitución en sí misma no es delito; lo que está prohibido por la ley es su ejercicio en prostíbulos cerrados o en casas de tolerancia. La finalidad de este delito es la de satisfacer deseos ajenos, de lo que se deduce que la ley se refiere a los intermediarios, proxenetas o, vulgarmente llamados, cafiches, que prostituyen a menores de edad, no a que los hagan para satisfacer deseos propios. Al respecto, cabe consignar que el que, a cambio de dinero u otras prestaciones, obtuviere servicios sexuales por parte de menores es castigado por la ley, pero no comete este delito.

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