Delitos Societarios en el Código Penal Español

Delitos Societarios

Aparecen en el Código Penal de 1995 y cumplen la función de prevención. Se protege el patrimonio individual de los socios, no un bien supraindividual de la sociedad. Siempre se dan en el seno de una sociedad (se elabora un concepto normativo de sociedad, es decir, que hay que dotarlo de contenido dirigiéndose a otros ordenamientos jurídicos).

Sin embargo, el Código Penal define sociedad como algo más amplio: es aquella cooperativa, caja de ahorros, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para sus fines actúe permanentemente en el mercado.

Características esenciales:

  • Debe ser una entidad con personalidad jurídica independiente de las personas físicas que la componen.
  • Es independiente la existencia de ánimo de lucro (fundación).
  • Participa en el mercado.

El artículo 295 del Código Penal regula los administradores de hecho o de derecho de una sociedad constituida o en formación. Una sociedad constituida es la que consta en escritura pública y está inscrita en el Registro Mercantil. Debe contener el objeto social, el domicilio, el capital, la denominación o nombre social, y unos estatutos.

Una sociedad en formación es la que consta en escritura pública pero no se ha inscrito en el Registro Mercantil. Desde la escritura notarial hasta la inscripción en el Registro Mercantil se tiene un año; durante este tiempo todos los socios van a responder personalmente por las deudas sociales. Si transcurrido el año no se ha inscrito la sociedad en el Registro Mercantil, entonces se convierte en una sociedad irregular, recogidas en el ámbito penal en el artículo 297, pues son personas jurídicas independientes y tienen permanencia en el mercado. Cumplen los requisitos a efectos penales.

La Junta General es la reunión de todos los socios.

Los administradores son los únicos sujetos activos de los delitos societarios; son delitos especiales. Los administradores tienen una especial relación con el bien jurídico protegido derivado de un deber extrapenal. Se les exige deber de fidelidad por ley, y tienen un especial deber de salvaguarda debido a su cargo con respecto al bien jurídico protegido. Para cometer el delito, el administrador tiene que infringir su deber de administrar diligentemente.

Al administrador se le atribuyen dos funciones: gestión de la sociedad (gestión interna) y representación de la sociedad (gestión externa). Los estatutos sociales son los que delimitan las funciones del administrador.

El administrador de hecho coincide con el concepto de la regulación mercantil. El órgano de administración puede ser colectivo (más de un administrador o bien un consejo de administración) o individual.

Debe hacerse constar en los estatutos sociales la forma que adoptará el órgano de administración; sin embargo, no saldrán los nombres de los administradores en concreto. El nombramiento y la aceptación del cargo de administrador estarán inscritos en el Registro Mercantil.

El concepto de administrador de hecho es diferente para el Derecho Mercantil y el Derecho Penal:

  • Para el Derecho Mercantil es aquel administrador cuyo nombramiento ha sido defectuoso, no aceptado, no inscrito o caducado.
  • Para el Derecho Penal es aquella persona que en el seno de una sociedad tenga poder real y efectivo para llevar a cabo la conducta punible (es un concepto mucho más amplio).

Administración fraudulenta (artículo 295 del Código Penal)

No hay responsabilidad por el cargo que se ocupe sino por la aportación objetiva y subjetiva al hecho. Para que se dé el delito tiene que haber una deslealtad en el manejo de la empresa, defraudándola en beneficio del administrador.

Diferencias con la estafa y la apropiación indebida:

  • De la estafa se diferencia porque en la administración fraudulenta el administrador es quien engaña y quien dispone patrimonialmente.
  • De la apropiación indebida se diferencia porque no se le cede la posesión del bien, solo se cede la confianza materializada en un poder que le habilita para gestionar y administrar la sociedad.

Sujeto activo son los administradores de hecho o de derecho (casi nunca los socios) que abusan de las funciones propias de su cargo y obtienen un beneficio propio o de terceros, mediando ánimo de lucro (dolo).

Respecto a la acción, consiste en la disposición fraudulenta o en contraer obligaciones que graven el patrimonio social (bienes de la sociedad o de los que están a cargo de esta), que configuran el objeto material. Respecto a este, el resultado debe ser causar directamente un perjuicio económico al sujeto pasivo, que pueden ser los socios, depositarios, cuentas partícipes, titulares de bienes, etc.

El socio solo puede ser sujeto activo cuando puede llevar a cabo la acción (cuando mande y en ese caso sería administrador de hecho). El socio, por sí, no puede abusar de las funciones propias del cargo.

El bien jurídico protegido es el patrimonio. No coincide el bien jurídico protegido y el objeto material sobre el que recae la acción (se produce una escisión entre ambos). Se lesiona el patrimonio de la sociedad, pero debe perjudicar a ciertos sujetos que son los pasivos. Se debe causar directamente un perjuicio económico a los socios, es decir, se debe causar un daño objetivamente imputable.

El perjuicio económico al socio suele ser muy bajo aunque el fraude sea elevado, ya que entre todos los socios las cantidades se diluyen.

El término «depositario» es un error; se refiere a la figura jurídica del depositante. Si el depositante quedase afectado habría que remitirse a otro delito.

La mención a «(cuenta) partícipes» hace referencia a un contrato de cuentas en participación. El partícipe puede ser sujeto pasivo, pero en contadas ocasiones, ya que si el partícipe (que no es socio) aporta algo a cambio de beneficio, por una mala gestión la lesión no recae sobre el patrimonio de la sociedad (objeto material). Por ejemplo, un partícipe aportando el local: el local sigue siendo suyo, no coincide el objeto material.

Respecto a los titulares de los bienes, valores o del capital que se administra, la sociedad (el patrimonio social) puede ser sujeto pasivo porque cabe dentro de este precepto, ya que la sociedad es la titular de los bienes y valores que el administrador administra.

La acción consiste en:

  • Disponer de bienes de la sociedad mediante enajenación, gravamen o utilización fraudulenta de los bienes (del patrimonio social).
  • Contraer obligaciones a cargo de la sociedad, por ejemplo, mediante un crédito blando, que son aquellos en los que los intereses son muy bajos o nulos.
  • El cobro de comisiones (el que paga una comisión siempre lo suma al precio). La comisión ilegal se da cuando es la empresa del administrador quien la paga.

Se trata de un delito de resultado; en el perjuicio evaluable se encuentra el daño emergente y el lucro cesante.

Respecto al tipo subjetivo, es un delito doloso con ánimo de lucro y abusando de las funciones propias del cargo. El administrador de hecho está en la misma posición, con el mismo deber de diligencia que el administrador de derecho.

La disposición fraudulenta es una infracción del deber, pero también se aplica a contraer obligaciones a cargo de la sociedad, además de la disposición.

La penalidad se halla regulada en el artículo 295 del Código Penal; se impone una pena de 6 meses a 4 años o multa (con pena alternativa, no acumulativa). La multa, además, es sobre el beneficio obtenido (no sobre el perjuicio causado a los socios) por el sujeto (Derecho Penal del “envidioso”).

Falseamiento patrimonial (artículo 290 del Código Penal)

Es un delito de falsedad contable. En el Código Penal anterior al de 1995, se aceptaban muchas variantes (falsedad ideológica, de un particular).

Es un delito especial; el sujeto activo es el administrador de hecho o de derecho. El sujeto pasivo es la sociedad, los socios o un tercero. Casi siempre será una falsedad como medio para realizar otro delito (concurso medial).

La acción será una falsificación de las cuentas anuales u otros documentos.

Las cuentas anuales son el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias. La falsedad debe ser idónea para perjudicar económicamente a los sujetos pasivos; otro tipo de falsedad no será delito. Dentro de los otros documentos se incluye cualquier otro que también sea idóneo para causar perjuicio económico.

Respecto al tipo subjetivo, es un delito doloso, pero no es un delito exclusivo de resultado, ya que también puede ser de imperfecta ejecución (de peligro).

Las cuentas anuales se presentan a la Junta General y esta las aprueba, con lo cual, es sujeto activo. El administrador utiliza como instrumento a la Junta General para llevar a cabo el delito.

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