Delitos Societarios
Clases de Delitos Societarios
1º.- Falseamiento de Cuentas: El CP, art. 290, castiga a: “Los administradores de hecho o de derecho, de una sociedad que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero. Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior.” Destacamos los siguientes aspectos:
a) Se trata de un delito de estructura compleja que protege:
- Tanto el derecho a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la entidad.
- Como los intereses patrimoniales de los destinatarios de esa información societaria.
b) La falsedad puede recaer sobre cualquier documento que deba reflejar la situación jurídica o económica de la entidad.
c) El delito solo exige que la acción de falsear sea idónea para causar un perjuicio económico, sea a la propia sociedad, a alguno de sus socios o a un tercero. Y si el perjuicio económico se produce, se impondrá la pena en su mitad superior.
2º.- Imposición de Acuerdos Abusivos: El CP, art. 291, castiga a: “Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la sociedad”. Este tipo delictivo se concibe para proteger a las minorías societarias. Destacamos los siguientes aspectos:
- Este tipo supone un abuso de poder del socio mayoritario que utiliza su posición ventajosa para imponer acuerdos abusivos a otros socios.
- El acuerdo merecerá la consideración de abusivo cuando pueda perjudicar a los demás socios sin que produzca ningún beneficio para la sociedad.
- Se exige que el sujeto activo persiga un ánimo de lucro propio o ajeno, esto es, un aprovechamiento para sí o para un tercero.
- Se exige que la acción sea realizada en perjuicio de uno o más socios, esto es, con ánimo de perjudicar, aunque no es preciso que el perjuicio se produzca.
3º.- Imposición o Aprovechamiento de Acuerdos Lesivos de Mayorías Ficticias: El CP, art. 292, castiga a los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia. En este delito la mayoría se alcanza ficticiamente por una serie de medios que están enumerados en lista abierta, así, cuando la mayoría es obtenida:
- Por abuso de firma en blanco.
- Por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan de él.
- Por negación del derecho de voto a quien legalmente tenga reconocido dicho derecho.
- Por cualquier otro medio o procedimiento semejante.
Se trata de hechos que ya de por sí pueden ser constitutivos de delito, en cuyo caso, el Código reconoce la posibilidad del concurso de delitos. El acuerdo merecerá la consideración de abusivo cuando pueda perjudicar a la sociedad o a algún socio. Y finalmente decir que puede ser sujeto activo tanto los que impusieren el acuerdo lesivo como los que se aprovecharen del mismo.
4º.- Negación o Impedimento del Ejercicio de Derechos Sociales: El CP, art. 293, castiga a los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de determinados derechos reconocidos por las Leyes, como:
- El ejercicio de los derechos de información.
- La participación en la gestión o control de la actividad social.
- O la suscripción preferente de acciones.
Se trata de una norma penal en blanco, por lo que se tendrá que acudir a la legislación mercantil para conocer el contenido de estos derechos.
5º.- Negación o Impedimento de Actuaciones de Inspección o Supervisión: Existen sociedades que actúan en bolsa, entidades de crédito, que están sujetas a la supervisión de la Administración Pública. Para proteger dicha inspección o supervisión, el CP, art. 294, castiga a los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad sometida a supervisión o control administrativo que se negaren o impidieren la actuación de los órganos inspectores o supervisores. El CP solo castigará en el caso de que la obstaculización suponga impedir la actuación inspectora o supervisora.
6º.- Administración Fraudulenta: El CP, art. 295, sanciona la administración fraudulenta societaria en los siguientes términos: Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta, causando un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, serán castigados.
Se admite como sujeto activo no solo a los administradores, sino también a los socios. La conducta típica ha de recaer sobre bienes de la sociedad, se exige que cause un perjuicio a socios, depositarios, cuentapartícipes, titulares de los bienes que se administran.
De la Receptación y el Blanqueo de Capitales
Receptación
1º.- Receptación de Delitos: El CP, art. 298, castiga a quien ayude a los responsables de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico a aprovecharse del objeto material del mismo, o a quien reciba, adquiera u oculte tales objetos. Así castiga: “El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos.” Como elementos de este delito:
- Se precisa la previa comisión de uno de los delitos que bajo la rúbrica se tipifican en el Título VIII del CP. Tal delito previo puede ser incluso el de receptación, admitiéndose, la receptación en cadena.
- Es necesario que el sujeto activo tenga conocimiento de que los objetos o efectos proceden de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico.
- Se exige que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito del que sean los objetos o efectos.
- La conducta típica, que en todo caso ha de realizarse con ánimo de lucro, puede consistir:
- En ayudar a los responsables del delito previo a aprovecharse del objeto material del mismo.
- O en recibir, adquirir u ocultar tales objetos.
No admitiéndose la receptación de los efectos comprados con el dinero procedente del previo delito. El ánimo de lucro exigido en la receptación es lo que permite diferenciar a ésta del encubrimiento en la que predomina el ánimo de ayudar.
La pena en ningún caso podrá imponerse una pena privativa de libertad que exceda de la señalada para el delito previo encubierto.
2º.- Receptación de Faltas: El CP, art. 299, castiga:
- El que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, se aprovecharen o auxiliara a los culpables para que se beneficien de los efectos.
- Si los efectos los recibiere o adquiriere para traficar con ellos se impondrá la pena en su mitad superior y si se realizaran los hechos en local abierto al público, se impondrá, la pena de multa. Los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.
Las características:
a) La receptación de faltas solo es posible cuando los efectos u objetos proceden de una falta contra la propiedad.
b) Para que los hechos constituyan este delito, se exige habitualidad, para que concurra exige al menos 3 actos de receptación.
Cuando no concurra esta habitualidad, la receptación de faltas no será punible.
3º.- Responsabilidad Civil: El receptador responde hasta el límite del lucro por él obtenido. En dicha cuantía responde solidariamente con los responsables del delito antecedente.
Blanqueo de Capitales
Nuestro CP viene a sancionar el blanqueo de dinero o capitales en los art. 301 a 303. Con el blanqueo o lavado de dinero o capitales, lo que se pretende es borrar las huellas de la ilícita procedencia de los capitales obtenidos del tráfico de drogas y de otras actividades delictivas, como el tráfico de armas, la prostitución, el terrorismo y de diversas formas de delincuencia organizada.
1º.- Tipo Básico: Dos tipos básicos:
1) El CP, art. 301.1, castiga:
- El que adquiera, posea, utilice o transmita bienes, sabiendo que estos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por tercera persona, o realice cualquier otro acto:
- Para ocultar o encubrir su origen ilícito.
- O para ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos.
En estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.
Consideraciones:
- El objeto material del delito lo constituyen los bienes procedentes de un delito previo. Por bienes se entiende los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre estos activos.
- Son punibles tanto el blanqueo como el auto blanqueo.
- Se exige que se tenga conocimiento de que los bienes tienen su origen en un delito. Y es preciso que se quiera ocultar o encubrir el origen ilícito del bien o ayudar a las personas que hayan participado en el delito a eludir las consecuencias legales de sus actos.
2) El CP, art. 301.2 castiga: La ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación o destino de los bienes, a sabiendas de que proceden de una actividad delictiva.
2º.- Subtipos Agravados: Dispone el CP que: La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.
3º.- Modalidad Imprudente: El CP, art. 301.3, prevé una pena más moderada: “si los hechos se realizasen por imprudencia grave”.