La Demanda en el Proceso Civil
La demanda es el acto procesal que proviene del actor e inicia el proceso. No cabe la posibilidad de un proceso sin una demanda que lo inicie y lo encauce. Además, la demanda es el acto a través del cual el demandante delimita la pretensión de tutela jurídica que solicita frente al demandado, concretando los sujetos, el petitum y la causa petendi. Asimismo, va a delimitar el contenido de la sentencia, pues el juez deberá absolver o condenar al demandado teniendo en cuenta los términos en que se concrete la demanda (y la contestación).
Estructura de la Demanda
La Ley distingue entre la demanda ordinaria y la demanda sucinta, de posible interposición exclusivamente en el juicio verbal. En nuestro ordenamiento jurídico, la demanda, sucinta y ordinaria, siempre adopta la forma escrita.
La Demanda Ordinaria
- Invocación: La demanda se inicia con una invocación genérica al órgano judicial que la ha de tramitar y conocer. Hay que concretar si la demanda se dirige a un órgano unipersonal (al Juzgado) o colegiado (a la Sala).
- Encabezamiento: Datos que identifiquen al demandante y al demandado, así como el lugar donde se les puede localizar y la situación personal de cada una de las partes. También se debe identificar, si alguna de las partes no tiene capacidad para estar en juicio, los nombres e identificación de los representantes. De la misma forma, se identificarán los nombres y apellidos del procurador y abogado cuando intervengan.
- Hechos: Se expondrán separados y numerados los hechos. Se narrarán de forma clara y ordenada con la finalidad de que el demandado, a la hora de contestar a la demanda, pueda defenderse, y también con la finalidad de delimitar el objeto del proceso.
- Fundamentos de Derecho: Se expondrán separados y numerados los fundamentos de derecho, ya se refieran a la forma o al fondo. Estos fundamentos de derechos son las alegaciones jurídicas distintas de los fundamentos legales (normas o disposiciones legales en donde está regulado el derecho o la pretensión del actor o del demandado). Por último, se habrá de exponer las alegaciones correspondientes a la competencia y a la clase de juicio.
- Petición: Debe ser clara y precisa; se debe formular de forma separada en el supuesto de que sean varias las peticiones o, incluso, se puede formular de forma subsidiaria, pero dejando constancia de cuál es la principal.
La Demanda Sucinta
En los juicios verbales en que no se actúe con abogado y procurador, el demandante podrá formular una demanda sucinta, donde se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida, concretando los hechos fundamentales en que se basa la petición. A tal fin, se podrán cumplimentar unos impresos normalizados.
La demanda sucinta no tiene que estar fundada, permitiendo la Ley que se exponga la fundamentación de esta en el acto de la vista del juicio verbal.
Competencia Funcional
Concepto
La diversidad de tipos de tribunales hace posible estructurar un proceso que se desarrolle en una dualidad de instancias. Los recursos devolutivos, junto con otras circunstancias, comportan que en un mismo proceso van a intervenir (o cabe que intervengan) distintos tribunales. Precisamente a esta consideración responde el concepto de competencia funcional, criterio por el que se determinan los órganos que han de conocer cada acto o fase a lo largo de un proceso civil en curso.
Manifestaciones de la Competencia Funcional
Las principales manifestaciones son: la atribución del conocimiento de los recursos devolutivos, de los incidentes y de la ejecución. Los principales supuestos son:
- Incidentes: La regla general es que ha de conocer de ellos el mismo órgano que esté conociendo la cuestión principal.
- Recusación: La competencia para instruir los incidentes de recusación de jueces y magistrados viene establecida en los arts. 224 LOPJ y 108 LEC.
- Cuestiones de competencia: Su resolución viene encomendada al Tribunal Inmediato superior común de los órganos jurisdiccionales entre quienes se empeñe.
- Acumulación de procesos: Cuando los procesos se sigan en diferentes juzgados será competente el tribunal que conozca del proceso más antiguo; si surge discrepancia, conocerá el superior común.
Recursos Devolutivos
- Apelación: Recurso ordinario. Es competente para conocer de este recurso el superior jerárquico: Juez de Paz – Juez de Primera Instancia – Audiencias Provinciales…
- Casación: Recurso extraordinario. Es un recurso extraordinario. La competencia para conocer de él se atribuye al Tribunal Superior de Justicia cuando en la resolución que se impugna vienen infringidas normas económicas, y a la Sala Primera del Tribunal Supremo en los demás casos.
- Infracción procesal: Conocerá de él el Tribunal Superior de Justicia cuando en la resolución que se impugna vienen infringidas normas de autonomía, de derecho foral, y a la Sala Primera del Tribunal Supremo en los demás casos (Contra resoluciones contra las que se han interpuesto recurso de casación).
- Queja: Se concede por la denegación de una tramitación de un recurso de apelación, de un recurso extraordinario por infracción procesal o de casación. La competencia se atribuye a los tribunales de apelación o a los competentes para conocer los recursos extraordinarios.
Ejecución
- Resoluciones judiciales/sentencias: Será competente el tribunal que conoció en primera instancia.
- Transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados: Es competente el órgano que homologó o aprobó la transacción o acuerdo.
- Laudo arbitral: Será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se dictó.
- Para llevar a efecto los autos y providencias, tiene competencia el Juzgado o Tribunal que los dicte.
Carácter y Tratamiento Procesal
Las normas de competencia funcional, al igual que las reguladoras de la competencia objetiva, son improrrogables (ius cogens). De modo terminante se dispone que no serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos.
- El control de la competencia debe hacerse de oficio, no admitiendo el recurso, porque son nulos de pleno derecho los actos judiciales que se produzcan con manifiesta falta de competencia funcional. Si el recurso se hubiera admitido, el tribunal podrá, antes de que hubiere recaído sentencia definitiva, abstenerse de conocer, previa audiencia de las partes. A partir de esta resolución judicial, el recurrente dispone de un plazo de cinco días para interponer o anunciar el correspondiente recurso.
- Por lo que se refiere a la denuncia por las partes de la incompetencia funcional, esta puede hacerse por medio de los recursos ordinarios «o por los demás medios que establezcan las leyes procesales»; en el proceso civil entiendo puede seguirse el cauce de los incidentes, pretendiendo la nulidad de lo actuado.
Competencia Territorial
Concepto y Criterios de Atribución: Los Fueros
La finalidad es la de determinar a qué órgano o qué Juez, entre aquellos del mismo tipo, le corresponde conocer de un asunto. Las normas sobre esta competencia tienen carácter disponible. Los criterios que se utilizan para fijar las reglas de competencia territorial se denominan fueros, y resulta ser el lugar donde una parte tiene derecho a que se le emplace para responder y defenderse en un determinado asunto. Los fueros guardan relación bien con la voluntad de las partes, bien con el objeto litigioso, bien con la persona del demandado. Existen dos tipos:
Fueros Convencionales
Establecidos por la voluntad de las partes como consecuencia de la facultad de disposición. El primer criterio a tener en cuenta para determinar la competencia territorial es la sumisión, regla preferente y general. La sumisión puede producirse por dos cauces distintos:
- Sumisión Tácita: Es preferente a la expresa, y ha de ser bilateral. Consiste en una ficción legal que parte de la idea de que la competencia de un tribunal queda establecida por las actuaciones procesales que realizan las partes. Tiene como consecuencia inmediata el impedir a las partes discutir la competencia del tribunal y plantear con éxito la declinatoria.
De esta manera, la competencia del tribunal va a venir establecida por parte del demandante por el hecho de interponer la demanda o solicitar unas medidas cautelares o interponer una diligencia previa. En este hecho se supone que se atribuye la competencia territorial a ese órgano judicial. Por parte del demandado, se entiende que hay sumisión tácita cuando una vez personado, tras la interposición de la demanda, lleva a cabo cualquier actuación que no sea la de interponer la declinatoria (contestación a la demanda).
El demandante queda sometido a los tribunales de una determinada circunscripción por el mero hecho de interponer ante los mismos su demanda o por formular petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal para conocer de la demanda. Y el demandado queda sometido tácitamente a un determinado tribunal por realizar alguno de los siguientes comportamientos:
- Comparecencia y contestación a la demanda.
- Contestación a la demanda y formulación de reconvención.
- Impugnación de la competencia, contestación a la demanda y formulación de reconvención.
- Personación en juicio sin hacer posterior actividad procesal.
- Petición de ampliación del plazo para contestar a la demanda.
- Alegación de la incompetencia por demandado rebelde en el acto de la vista del recurso de apelación.
- Planteamiento de la cuestión de competencia en casación, sin haberla planteado anteriormente.
- No proposición de la declinatoria en forma.
- Sumisión Expresa: Es la que pactan los interesados renunciando de forma clara y determinante al fuero que les es propio y designando la circunscripción del órgano judicial al que se someten.
Es un pacto extraprocesal entre las partes, anterior al proceso. Lo que se hace en este pacto es renunciar al fuero legal y acordarse un sometimiento a otros órganos judiciales objetivamente competentes de otro lugar. Lo que se designa es la circunscripción o el lugar concreto donde ejercen su jurisdicción los tribunales que hayan de conocer de un determinado asunto, NO se designa un órgano jurisdiccional. Debe ser siempre por escrito. En un pacto de sumisión expresa no pueden señalar dos circunscripciones al mismo tiempo.
Fueros Legales
Si no se ha producido la sumisión tácita, ni la expresa, la competencia territorial viene determinada por los fueros legales: el lugar que establece el legislador. Pueden ser exclusivos (cuando el demandado puede exigir que se le cite, haciendo uso de ese fuero, con exclusión de otros) o concurrentes (cuando el demandado puede ser citado en varios fueros). A su vez, los fueros concurrentes pueden ser electivos (cuando el demandante tiene la posibilidad de optar entre varios fueros) o sucesivos (cuando la preferencia viene establecida por la norma). Hay dos grupos:
- Fueros especiales: Son preferentes a los generales. El legislador expresa cuáles son y en qué casos se dan. Por ejemplo: en casos de divorcio, será el domicilio conyugal; en procesos de incapacitación, el domicilio del incapacitado.
- Fueros generales: Dependerá del tipo de persona que sea el demandado.
- Para las personas físicas (art 50 LEC, que incluye a empresarios) es el domicilio del demandado, con carácter subsidiario. Si no tuviera, será el lugar de su residencia en España. Si tampoco tiene, será el lugar donde se encuentra dentro del territorio nacional o el de su última residencia; y, si tampoco, serán competentes donde radique el domicilio del actor.
- En el caso de las personas jurídicas (art 51 LEC, que incluye a entes sin personalidad), se les demandará en su domicilio; también pueden ser demandadas donde el empresario desarrolle su actividad y cuando tenga varios establecimientos, el actor podrá presentar la demanda a su elección dentro de estos.