Demanda por via ejecutiva en venezuela

Demanda Ejecutiva


El proceso de Ejecución se inicia con una demanda, pidiendo al Tribunal que realice las actuaciones necesarias para dar efectividad a lo ordenado en el título de Ejecución, satisfaciendo el derecho del acreedor.

El contenido de la demanda difiere según se trate de ejecutar una sentencia u otros títulos de ejecución:
1.Cuando se trate de ejecutar una sentencia dictada por el Tribunal competente para conocer de la Ejecución, se limitará a la solicitud de que se despache la Ejecución, identificando la resolución de que se trate 2. Cuando se pretenda ejecutar una sentencia extranjera o un laudo arbitral, la LEC exige que en la demanda ejecutiva se exprese lo siguiente: el título ejecutivo en que se funda el ejecutante;  la tutela ejecutiva que se pretende, fijando en su caso la cantidad reclamada; los bienes del ejecutado susceptibles de embargo  A la demanda deberán acompañarse los documentos referidos en el art. 550 LEC:1El título de ejecución, salvo que se trate de sentencia, acuerdo o transacción que consten en autos.  2El poder del procurador si se comparece con su representación si no constara ya en las actuaciones o se otorgara «apud acta». 3Los demás documentos que la Ley exija y aquéllos que el ejecutante considere útiles o convenientes para el desarrollo de la Ejecución y contengan datos de interés para despacharla.

Resolución sobre el despacho de la ejecución

Si concurren los presupuestos de competencia y legitimación y los requisitos de la demanda, el Tribunal ha de despachar la Ejecución (art. 551.1 LEC), el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título. En primer término, el Juez o el Tribunal dicta un auto que contiene la Orden general de ejecución y despacha la ejecución.El auto de orden general de ejecución tiene el siguiente contenido:

– Aspectos subjetivos de la ejecución, expresando la persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o personas contra quien se despacha ésta.

– En caso de pluralidad de ejecutados, si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria.

– En caso de que se trate de ejecución dineraria, la cantidad por la que se despacha la ejecución, por todos los conceptos (incluye el principal contenido en la sentencia, los intereses devengados y las costas de la ejecución – por estos dos últimos conceptos se aplica el 30% -).

– Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecución, según lo dispuesto en el título ejecutivo, y asimismo respecto de los responsables personales de la deuda o propietarios de bienes especialmente afectos a su pago o a los que ha de extenderse la ejecución, según lo establecido en el artículo 538 de esta Ley.

El auto no es susceptible de recurso alguno (art. 551.2 LEC), dejando a salvo la oposición a la ejecución que se puede formular.

De modo inmediato, tras el despacho de la Ejecución, el Secretario judicial del Juzgado dictará Decreto con el siguiente contenido:

– Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible y necesario el embargo de bienes del ejecutado.

– Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que proceda adoptar para determinar qué bienes pueden ser embargados (requerimiento al ejecutado para que informe, imposición de multas coercitivas, requerir información de entidades financieras, organismos públicos u otras personas para que manifiesten los bienes y derechos del ejecutado de los que tengan constancia).

– El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor; en los casos en que la LEC establezca como preceptivo de dicho requerimiento.

Las medidas contenidas en el Decreto se llevarán a cabo de modo inmediato, sin oír previamente al ejecutado. Así, tanto el Auto por el que se despacha la Ejecución como el Decreto de adopción de medidas de ejecución forzosa, son notificados al ejecutado, con copia de la demanda, pero sin citarle ni emplazarle, de modo que pueda personarse en cualquier momento (art. 553.2 LEC).

El auto de orden general de ejecución tiene el siguiente contenido: – Aspectos subjetivos de la ejecución, expresando la persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o personas contra quien se despacha ésta.- En caso de pluralidad de ejecutados, si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria.- En caso de que se trate de ejecución dineraria, la cantidad por la que se despacha la ejecución, por todos los conceptos (incluye el principal contenido en la sentencia, los intereses devengados y las costas de la ejecución – por estos dos últimos conceptos se aplica el 30% -). – Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecución, según lo dispuesto en el título ejecutivo, y asimismo respecto de los responsables personales de la deuda o propietarios de bienes especialmente afectos a su pago o a los que ha de extenderse la ejecución, según lo establecido en el artículo 538 de esta Ley.

El auto no es susceptible de recurso alguno (art. 551.2 LEC), dejando a salvo la oposición a la ejecución que se puede formular. De modo inmediato, tras el despacho de la Ejecución, el Secretario judicial del Juzgado dictará Decreto con el siguiente contenido:

– Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible y necesario el embargo de bienes del ejecutado.

– Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que proceda adoptar para determinar qué bienes pueden ser embargados (requerimiento al ejecutado para que informe, imposición de multas coercitivas, requerir información de entidades financieras, organismos públicos u otras personas para que manifiesten los bienes y derechos del ejecutado de los que tengan constancia).

– El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor; en los casos en que la LEC establezca como preceptivo de dicho requerimiento.

Las medidas contenidas en el Decreto se llevarán a cabo de modo inmediato, sin oír previamente al ejecutado. Así, tanto el Auto por el que se despacha la Ejecución como el Decreto de adopción de medidas de ejecución forzosa, son notificados al ejecutado, con copia de la demanda, pero sin citarle ni emplazarle, de modo que pueda personarse en cualquier momento (art. 553.2 LEC).

Denegación del despacho de ejecución


Si, por el contrario, no concurren lo presupuestos y requisitos mencionados y exigidos legalmente, el Tribunal dictará auto denegando el despacho de la Ejecución. El auto es recurrible directamente en apelación – si bien es opcional recurrir con carácter previo en Reposición ante el propio Juzgado que deniega el despacho de la ejecución – (art. 552. 1 y 2 LEC).

Oposición del ejecutado

La actividad defensiva de oposición a la actividad de Ejecución puede provenir tanto del deudor o ejecutado como de un tercero, dando lugar a dos tipos diferentes de oposición:

– El deudor o ejecutado resulta vinculado directamente por el título de Ejecución, y su oposición frente a él por tanto está muy restringida o limitada.

– El tercero, ajeno en principio al proceso de ejecución se ve implicado en ella contra su voluntad y sus esfuerzos tienden justamente a sustraerse del alcance de la Ejecución.

En ambos casos, la oposición puede ser:

 – total frente al despacho de la Ejecución

 – o limitada a la impugnación de un acto concreto de Ejecución

 La oposición puede versar:

 – sobre defectos procesales

 – o sobre motivos de fondo

Los medios de oposición a la ejecución son diversos:

– Cabe utilizar la vía de los recursos legalmente establecidos (art. 562 LEC). Así, puede utilizar el recurso de reposición contra todas las resoluciones no definitivas del órgano de ejecución; y el de apelación en los casos previstos (contra el auto que deniegue la Ejecución, art. 552.2 LEC; contra el auto que resuelva la oposición de fondo (art. 561.3 LEC).

– Fuera de los recursos ordinarios, existe un Incidente Innominado previsto en el art. 562.1.3º LEC. Se tramita mediante un escrito dirigido al Tribunal para denunciar la infracción de normas reguladoras de los actos concretos del proceso de ejecución. Su particularidad está en que este incidente procede sólo cuando efectivamente no existe una resolución contra la que recurrir. Es decir, la oposición no se manifiesta contra una resolución (sería en ese caso un recurso), sino contra una infracción en alguna actuación no recurrible.

 – Cabe también la denuncia de nulidad de actuaciones (art. 562.2 LEC), conforme a lo previsto en los arts. 225 y ss LEC.

– La oposición a la ejecución propiamente dicha, bien del ejecutado o bien de un tercero que son reguladas de modo autónomo por la LEC.

     La oposición del ejecutado puede motivarse en dos tipos de causas o defectos:

 

1. Oposición por defectos procesales


Se trata de defectos procesales cuya advertencia impedirá entrar en las concretas actuaciones ejecutivas:

 – La declinatoria para impugnar la competencia del tribunal, que se tramitará como en el proceso de Declaración (art. 547 LEC).

 – Las causas previstas en el art. 559.1 LEC:

 * Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.

 * Falta de capacidad o representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.

 * Nulidad radical del despacho de ejecución por no contener el título pronunciamiento de condena.

 * Nulidad por no cumplir el documento los requisitos legales exigidos para llevar aparejada la ejecución.

Del planteamiento de la oposición por motivos formales se da traslado al ejecutante para la formulación de alegaciones.

Si el tribunal estima que existe un defecto subsanable, concederá un plazo al ejecutante para subsanarlo.

Si el tribunal estima que el defecto es insubsanable, o siendo subsanable no se hubiera subsanado, dictará un auto dejando sin efecto la Ejecución despachada, con imposición de  costas al ejecutante.

Si el tribunal estima que no existe ningún defecto, dictará un auto desestimando la oposición, mandando seguir adelante la ejecución con imposición de las costas al ejecutado.

2. Oposición por defectos materiales


 La LEC regula supuestos de oposición a la ejecución de resoluciones judiciales y arbitrales, por el fondo, y son motivos tasados (art. 556.1 LEC):

– El pago o cumplimiento de la obligación, justificados documentalmente.

– La caducidad de la acción ejecutiva (que hayan pasado más de cinco años desde la emisión del título de ejecución).

– Los pactos o transacciones entre el acreedor y el deudor, que consten precisamente en documento público.

Esta impugnación puede resolverse con celebración de vista o sin ella, conforme lo soliciten las partes o así lo considere el Juzgado, y a la posibilidad de resolver con los documentos presentados.

La oposición por motivos de fondo se resolverá por medio de auto, si es desestimatorio de la oposición, se ordenará seguir adelante con la ejecución, si es estimatorio de la oposición, se declarará que no procede la ejecución, dejándola sin efecto, mandando alzar los embargos y las medidas de garantía que ya hayan sido adoptadas, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior, y condenando al ejecutante a pagar las costas de la oposición.


– Cabe utilizar la vía de los recursos legalmente establecidos (art. 562 LEC). Así, puede utilizar el recurso de reposición contra todas las resoluciones no definitivas del órgano de ejecución; y el de apelación en los casos previstos (contra el auto que deniegue la Ejecución, art. 552.2 LEC; contra el auto que resuelva la oposición de fondo (art. 561.3 LEC).

– Fuera de los recursos ordinarios, existe un Incidente Innominado previsto en el art. 562.1.3º LEC. Se tramita mediante un escrito dirigido al Tribunal para denunciar la infracción de normas reguladoras de los actos concretos del proceso de ejecución. Su particularidad está en que este incidente procede sólo cuando efectivamente no existe una resolución contra la que recurrir. Es decir, la oposición no se manifiesta contra una resolución (sería en ese caso un recurso), sino contra una infracción en alguna actuación no recurrible.- Cabe también la denuncia de nulidad de actuaciones (art. 562.2 LEC), conforme a lo previsto en los arts. 225 y ss LEC. – La oposición a la ejecución propiamente dicha, bien del ejecutado o bien de un tercero que son reguladas de modo autónomo por la LEC.   La oposición del ejecutado puede motivarse en dos tipos de causas o defectos: 

1. Oposición por defectos procesales

Se trata de defectos procesales cuya advertencia impedirá entrar en las concretas actuaciones ejecutivas:

– La declinatoria para impugnar la competencia del tribunal, que se tramitará como en el proceso de Declaración (art. 547 LEC). – Las causas previstas en el art. 559.1 LEC: * Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda. * Falta de capacidad o representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.  * Nulidad radical del despacho de ejecución por no contener el título pronunciamiento de condena.  * Nulidad por no cumplir el documento los requisitos legales exigidos para llevar aparejada la ejecución.

Del planteamiento de la oposición por motivos formales se da traslado al ejecutante para la formulación de alegaciones.

Si el tribunal estima que existe un defecto subsanable, concederá un plazo al ejecutante para subsanarlo.

Si el tribunal estima que el defecto es insubsanable, o siendo subsanable no se hubiera subsanado, dictará un auto dejando sin efecto la Ejecución despachada, con imposición de  costas al ejecutante.

Si el tribunal estima que no existe ningún defecto, dictará un auto desestimando la oposición, mandando seguir adelante la ejecución con imposición de las costas al ejecutado.

2. Oposición por defectos materiales


 La LEC regula supuestos de oposición a la ejecución de resoluciones judiciales y arbitrales, por el fondo, y son motivos tasados (art. 556.1 LEC):

– El pago o cumplimiento de la obligación, justificados documentalmente.

– La caducidad de la acción ejecutiva (que hayan pasado más de cinco años desde la emisión del título de ejecución).

– Los pactos o transacciones entre el acreedor y el deudor, que consten precisamente en documento público.

Esta impugnación puede resolverse con celebración de vista o sin ella, conforme lo soliciten las partes o así lo considere el Juzgado, y a la posibilidad de resolver con los documentos presentados.

La oposición por motivos de fondo se resolverá por medio de auto, si es desestimatorio de la oposición, se ordenará seguir adelante con la ejecución, si es estimatorio de la oposición, se declarará que no procede la ejecución, dejándola sin efecto, mandando alzar los embargos y las medidas de garantía que ya hayan sido adoptadas, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior, y condenando al ejecutante a pagar las costas de la oposición.


Tercería de dominio


La sección segunda del capítulo III, del título IV, del libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) regula, dentro de la ejecución dineraria, el supuesto de embargo de bienes de terceros ajenos a la ejecución, y la tercería de dominio.

Es precisamente la eficacia del embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado lo que dota de sentido a la figura de la tercería de dominio como instrumento del titular del bien embargado para hacer valer sus derechos.

Así, el artículo 594.1 LEC establece que “el embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante, eficaz. Si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio no podrá impugnar la enajenación de los bienes embargados, si el rematante o adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislación sustantiva”.

 

Tercería de mejor derecho


La tercería de mejor derecho es un procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 614 a 620, que posibilita que el titular de un crédito que ha de ser pagado con preferencia al que se va a satisfacer a través de un embargo que se está tramitando, pueda hacer valer esos derechos alterando el orden de dicho embargo, para colocar su crédito en el lugar que legítimamente le corresponde.

Si por aplicación de los órdenes de prelación de créditos del derecho civil y derecho mercantil, una persona tuviera un crédito preferente a aquel que se está ejecutando, puede hacer valer esos derechos en el procedimiento de ejecución y embargo relativo al segundo crédito mediante la tercería de mejor derecho.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *