Derecho a la Información vs. Artículo 18.1 de la CE: Colisión de Derechos Fundamentales

Derecho a la Información vs. Artículo 18.1 de la CE: Colisión de Derechos Fundamentales

A) Frente al derecho al HONOR

El artículo 18.1 de la Constitución Española se refiere al derecho al honor, la intimidad y la propia imagen. Existen varias colisiones entre este artículo y el derecho a la información, como se refleja en la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 139/2007 de 4 de junio:

  • No existen derechos fundamentales absolutos ni límites absolutos.
  • Es necesario delimitar los derechos diferenciando entre la libertad de información y expresión, por un lado, y el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, por otro.
  • La ponderación de los derechos es fundamental.
  • Se debe considerar el animus iniuriandi (intención de injuriar).

1.- Ponderación y los 3 criterios de convergencia

El Tribunal Constitucional busca la máxima protección de los derechos enfrentados. Se pretende que los derechos en conflicto puedan desarrollarse sin que esto implique la desaparición de uno de ellos. Esto se logra mediante la ponderación, que implica que el Tribunal sopesará los derechos en cuestión para que prevalezcan uno y otro al máximo dentro de lo posible. Se utilizará el criterio de proporcionalidad. El Tribunal tiene en cuenta 3 criterios para ponderar:

  • El tipo de libertad ejercitada
  • El interés público existente
  • Condición de personaje público

Añade: peso específico que tiene el derecho a la información.

Es decir, la persona que tiene la condición de personaje público no pierde su derecho al honor frente al derecho a la información. Aunque su honor no está tan protegido como el de una persona privada. El derecho a la información prima cuando se trata de una crítica al irregular funcionamiento de instituciones públicas, por ejemplo.

Podemos decir entonces que existe un criterio de prevalencia del derecho a la información sobre el derecho al honor, que no es un criterio absoluto ni global, pero que actúa en ciertas condiciones.

2.- Animus iniuriandi como límite al derecho a la información

El delito de injuria tiene un peso concreto por parte del Tribunal Constitucional. Serán delito aquellas injurias que se conciban como graves. También cabe mencionar el delito de calumnia, que aunque no pertenece al animus iniuriandi, el Código Penal lo regula junto con el delito de injuria.

a) Supuestos especiales según el injuriado:
  • Art. 496: El que injuriare a las Cortes Generales o Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma o alguna Comisión será castigado (12-18 meses).
  • Art. 504: Quien amenace al Gobierno, Consejo Poder Judicial, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Tribunal Superior de Justicia, ejército, fuerzas de seguridad (12-18 meses: 5 años de cárcel si hay violencia).
  • Art. 505: Quien perturbe una Corporación local (6-1 año).
  • Art. 490: Quien calumnie a la Familia Real (6-2 años si es grave o 6-12 si no).
b) La falta de injuria:

Pena los delitos y las faltas. Los dos son acciones imprudentes a las que el legislador atribuye una sanción.

El Tribunal Constitucional usa 3 criterios para considerar una ofensa:

  • Carácter insultante o vejatorio en cualquier contexto.
  • Innecesidad de lenguaje insultante para expresar una opinión.
  • Necesidad de relación de los hechos o expresiones ofensivas imputadas a la persona con la noticia.

B) Frente al Derecho a LA INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN

No difiere mucho del derecho al honor, tanto es así que la Ley Orgánica 1/1982 hace un tratamiento conjunto en sus nueve artículos sin diferenciarlos.

En cambio, el Tribunal Constitucional sí les da autonomía propia.

1.- Derecho a la intimidad:

Entiende el aspecto corporal y el ámbito familiar. Este derecho prevalece sobre el derecho a la información (Un ejemplo es cuando Pantoja pidió que se retiraran las imágenes de la cogida mortal de su ex marido Paquirri porque incidían negativamente en nuestra cultura y causaban dolor a familiares).

En el uso de cámaras ocultas en reportajes de investigación, prevalece en teoría el derecho a la información, pero es un juez quien lo debe determinar.

– Relación artículo 18.1 con 18.4: derecho al “habeas data”

En su apartado 4 explica que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor, la intimidad personal y familiar de los ciudadanos. También existe una Ley Orgánica 15/1999 que define que garantiza los datos personales y en su artículo 5.1 expresa que los interesados deben estar informados de:

  • La existencia de un fichero de carácter personal.
  • Del carácter obligatorio de responder a las preguntas formuladas.
  • De las consecuencias de la obtención de datos o negativa de darlos.
  • De la identidad y dirección del responsable del tratamiento de los datos.

En estos últimos años, se ha avanzado considerablemente en la protección de esto (Agencias de Protección de Datos).

“Libertad informática” es el derecho a controlar el uso de los datos insertos en un programa (habeas data) y comprender la oposición del ciudadano a que algunos datos sean usados para fines distintos a los que justificó su obtención.

2.- Derecho a la propia imagen:

Se basa en la libre voluntad de los ciudadanos de permitir que se les graben, tanto si existe o no contraprestación pecuniaria. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha protegido este derecho incluso en la vía pública y para personas de relevancia pública en su sentencia “Sentencia Caso Carolina de Mónaco” (la princesa denuncia en Alemania la protección de su vida privada, el tribunal alemán lo desestima, pero el TEDH lo acepta porque opina que no suscitan interés público).

Supone que se puede impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por éste (En 2011, Hola asume que ha violado la Ley Orgánica 1/1982 al desvelar el rostro del hijo de Pe y Bardem sin el consentimiento de ellos).

– El supuesto específico de las caricaturas

Las caricaturas también forman parte de la imagen de las personas (en el 2007 se retiró una portada de El Jueves por aparecer una caricatura de los Príncipes de Asturias en actitud poco decorosa).

El fundamento jurídico 5º señala que en los casos donde se distorsione la imagen mediante una caricatura se viola el derecho a la propia imagen, aunque esto pueda estar justificado en el ejercicio de la libertad de expresión o creación artística. Porque considera, desde el punto de vista de la libertad de expresión, que la caricatura ha sido siempre una forma de expresar la burla o ironía a críticas sociales (ahí sí se admite el uso de caricatura, es decir, sí se admite para la burla y crítica social y política como un tipo de libertad de expresión).

C) Consecuencias penales en relación con el artículo 18.1

El Código Penal de 1995 regula la vulneración de los derechos del Art. 18.1 en 2 artículos.

– Art. 169: El que amenace a alguien o su familia será castigado:

     – Con pena de prisión de 1-5 años si es grave o de 6 meses a 3 años si es leve

     – 6-2 años cuando la amenaza no haya sido condicional.

– Art. 197:

     – El que para descubrir los secretos o vulnerar intimidad de otro se apodere de cartas, papeles, emails, etc, o use grabación, filmación 1-4 años de prisión.

     – Quien se apodere de datos personales o familiares que estén registrados en ficheros, 1-4 años.

     – El que difunda datos o imágenes sin consentimiento de una persona, 2-5 años.

     – Si los dos anteriores lo realizan personas encargadas de los ficheros, 3-5 años.

     – Cuando lo dicho antes afecte a datos personales (ideología, religión, vida sexual, etc)

     – Si los hechos se hacen con fines lucrativos y además afectan a datos personales pena de 4-7 años.

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