Derecho a la Justicia Gratuita: Ley 1/1996
La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, facilita el derecho de acción a quienes carecen de recursos económicos suficientes para litigar en todo tipo de procesos: civiles, penales, laborales, administrativos y constitucionales. Esta ley se fundamenta en los artículos 24.1 y 119 de la Constitución Española (CE), así como en los artículos 20.2 y 545.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en relación con el principio de igualdad del artículo 14 de la CE.
Definición y Naturaleza del Beneficio
El beneficio de justicia gratuita es un derecho público subjetivo de naturaleza estrictamente procesal. Su finalidad y estructura tienen rango constitucional. Permite a la parte procesal que acredite insuficiencia de recursos para ejercer su derecho de acción, u oponer resistencia, y que litigue por derechos propios con posibilidades de éxito en el proceso, ser eximida total o parcialmente de los gastos del proceso, incluyendo el asesoramiento previo y los honorarios de los profesionales o funcionarios que intervienen.
Requisitos para la Concesión
Se establecen tres requisitos principales:
- Circunstancias económicas del solicitante:
- Personas físicas: No superar el doble del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) vigente al momento de la solicitud. Se consideran las fuentes de riqueza que la unidad familiar perciba anualmente.
- Personas jurídicas: El principio de capacidad económica se concreta en la insuficiencia de recursos para litigar cuando su base imponible en el Impuesto de Sociedades sea inferior al triple del SMI en cómputo anual.
- Litigar por derechos propios: El beneficio solo se reconoce a quien litigue o vaya a defender en juicio derechos o intereses propios (artículo 3.3 LAJG).
- Sostenibilidad de la pretensión o resistencia: En procesos civiles, laborales y administrativos, la pretensión debe estar suficientemente fundada para tener éxito, evitando pretensiones indefendibles o temerarias. En procesos penales, el hecho perseguido debe ser constitutivo de delito o falta.
Contenido del Beneficio
Incluye asistencia extrajudicial gratuita, asistencia gratuita del abogado al detenido o preso que no lo haya designado libremente, nombramiento de abogado y procurador de oficio, y asistencia pericial gratuita.
Extensión y Extinción del Beneficio
El beneficio se extiende a todos los trámites e incidencias del proceso, desde su inicio hasta la finalización de la ejecución. Se extingue con la finalización de la ejecución del proceso, o por resolución denegatoria definitiva.
También se puede extinguir por:
- Revocación: Declaración errónea, falseamiento u ocultación de datos, condena en costas del contrario, o condena en costas del beneficiario que haya mejorado de fortuna.
- Extinción parcial: Vencimiento en el pleito del beneficiario sin condena en costas, o por litisexpensas, obligando al beneficiario a pagar los honorarios de abogado y procurador.
Responsabilidad Judicial
La responsabilidad judicial se regula en el artículo 117.1 de la CE y en el artículo 1 de la LOPJ. El artículo 16 de la LOPJ especifica las clases de responsabilidad:
- Civil: Artículos 411 a 413 de la LOPJ y 266.1, 269.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
- Penal: Artículos 405 a 410 de la LOPJ.
- Disciplinaria:
- Disciplinaria o gubernativa: Artículos 414 a 427 de la LOPJ. No se refiere a un proceso concreto, pero comprende actuaciones donde no está implicada la potestad jurisdiccional (infracción de incompatibilidades, ausencia injustificada) y actuaciones donde sí entra en juego (abandono o retraso injustificado).
- Jurisdiccional: Casos juzgados. Puede ser civil (resarcimiento de daños y perjuicios causados por jueces y magistrados por dolo o culpa) y penal (delitos en ejercicio de la función jurisdiccional).
Responsabilidad Patrimonial del Estado
Regulada en el artículo 121 de la CE, es:
- Directa: No es subsidiaria de la de jueces y magistrados.
- Objetiva: No depende de la existencia de dolo o culpa.
- Derivada de la actividad jurisdiccional: No de la actuación administrativa.
Casos específicos:
- Error judicial: En resoluciones firmes, de hecho o de derecho.
- Funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
- Prisión provisional: Da derecho a indemnización si se dicta sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado.
Pretensión y Resistencia
Pretensión
Es una petición fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional frente a otra persona sobre un bien de cualquier clase. Elementos característicos:
- Declaración de voluntad.
- Petición fundada en acontecimientos de la vida.
- No es un acto procesal.
- No es un derecho.
- Se dirige al órgano jurisdiccional.
- Se ejercita frente a otra persona (artículo 22 de la LEC).
Resistencia
Es una petición que se dirige a un órgano jurisdiccional como reacción a la pretensión formulada por otra persona. Es una petición de sentido contrario a la pretensión. No es necesaria; el sujeto pasivo puede no responder o limitarse a negar los fundamentos de la pretensión y formular una pretensión contraria. El fundamento estará constituido por hechos.
Imparcialidad, Independencia e Inamovilidad Judicial
Imparcialidad
Regulada en el artículo 117.1 de la CE y en los artículos 217 a 228 de la LOPJ. El titular de la potestad jurisdiccional no puede ser parte en el conflicto. La imparcialidad implica la ausencia de prevención del juez de poner el ejercicio de su función al servicio del interés de una de las partes o del propio juez.
Abstención
El juez o magistrado debe abstenerse del conocimiento del asunto si concurre alguna de las causas legales (artículos 101 de la LEC y 217 de la LOPJ). El control de la abstención lo realiza un órgano diferente.
Recusación
Si el juez no se abstiene, las partes pueden recusarlo (artículo 218 de la LOPJ). Se propone por escrito, se oye a las partes y al recusado. Si se admite, se simplifica el proceso; si no, se inicia un procedimiento contencioso.
Independencia
Los jueces y magistrados están sometidos única y exclusivamente a la ley. La independencia se proclama en la CE y la LOPJ, especialmente frente a otros poderes del Estado.
Garantías Formales
Reserva de ley orgánica (LOPJ) y prohibición de regulación por reglamentos.
Garantías Materiales
Oposición libre, concursos, incapacidades, incompatibilidades.
Inamovilidad
Derecho de jueces y magistrados a no ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por las causas y garantías previstas en la LOPJ. Puede ser absoluta o relativa, y temporal o vitalicia. La jubilación forzosa es a los 70 años o por incapacidad permanente.
Personal sin Inamovilidad
Jueces de paz y sus sustitutos, magistrados suplentes, jueces sustitutos y jueces en régimen de provisión temporal.
Responsabilidad
Según el artículo 16 de la LOPJ, hay tres clases:
- Disciplinaria o gubernativa: Sin referencia a un proceso concreto, distinguiendo entre actuaciones que no implican la potestad jurisdiccional y las que sí, pero no en relación con un proceso específico.
- Jurisdiccional: Atiende a la actuación en el desempeño de la potestad jurisdiccional en casos juzgados.
- Civil: Resarcimiento de daños y perjuicios causados por jueces y magistrados por dolo o culpa.
- Penal: Delitos cometidos en el ejercicio de la función jurisdiccional.