Derecho a la Libertad y Seguridad Personal: Protección, Límites y Garantías

Concepto y Ubicación del Derecho a la Libertad y Seguridad Personal

El derecho a la libertad y seguridad personal se encuentra recogido en el artículo 17 de la Constitución Española (CE). Es un derecho de gran importancia porque protege una de las facetas más preciadas de la existencia humana: la libertad del individuo para disponer de una capacidad de gobierno personal y así poder ejercitar otros derechos fundamentales. Tiene un carácter personalísimo; el individuo ha de poder sentirse seguro y ajeno a agresiones externas respecto a lo que él disponga. Lo que se protege es que el individuo no pueda ser detenido, condenado o privado de libertad de forma injustificada.

La libertad a la que se refiere el artículo 17 CE es el derecho de todos a no ser privados de la misma, salvo “en los casos y en la forma previstos por la ley”. No se trata de proteger una libertad absoluta, sino que de la que cada uno tiene, protegerla y que nadie se la impida o se la quite. El artículo 17 no da libertad, lo que hace es proteger la que cada uno tiene.

Titularidad del Derecho a la Libertad y Seguridad Personal

La libertad como derecho subjetivo lo tiene “toda persona” con independencia de su nacionalidad. Por tanto, nacionales y extranjeros tienen derecho a la libertad y a la seguridad. Esto será sin perjuicio de que el régimen de privación de libertad pueda variar según se trate de españoles o extranjeros, al establecerse específicas medidas restrictivas de libertad para algunos extranjeros, como es el caso de los extranjeros que están a punto de ser expulsados.

Por cuestión de lógica, se excluyen las personas jurídicas.

Contenido del Derecho a la Libertad y Seguridad Personal

El contenido del derecho es la libertad física personal. Este derecho puede resultar mermado por la intervención de otras personas, a veces de manera justificada (son los supuestos que contempla el propio artículo) y a veces injustificadamente, en cuyo caso, el ordenamiento genera los mecanismos para restituir el derecho.

Dice el Tribunal Constitucional (TC) que el contenido esencial del derecho sería asegurar la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas ilegales y arbitrarias contra la libertad del individuo de organizar en todo momento y lugar su vida individual y social.

Las causas de interrupción de libertad física de la persona son las siguientes:

  • La detención: Es la actuación de los poderes públicos que, con base legal, suspende durante unas horas la libertad del individuo, sometiéndolo a la custodia y dependencia de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.
  • Privación de libertad: Cuando el privado de libertad se pone a disposición judicial pueden ocurrir dos cosas: que sea puesto en libertad o que sea enviado a un establecimiento penitenciario de forma preventiva o provisional.
  • Prisión provisional: Regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), se edifica sobre dos pilares que son el deber del Estado de perseguir el delito y, por otro lado, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del individuo. La prisión provisional ha de contemplarse a la luz del artículo 1 CE y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24.2 CE.

Límites del Derecho a la Libertad y Seguridad Personal

La CE señala dos límites a la detención:

Artículo 17.2 CE: La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

Del artículo 17.2 CE se pueden deducir dos límites a la duración de la detención preventiva:

  • Un límite determinado: el plazo máximo de la detención es de setenta y dos horas, desde el inicio de la misma. Como excepción, en los supuestos de acusados de pertenecer a bandas terroristas podrá prolongarse el plazo hasta 48 horas más.
  • Un límite indeterminado: Lo que la CE dice es que no podrá durar más allá de lo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones. Lo que significa que se excede del plazo máximo cuando, aun dentro del término de setenta y dos horas, continúa la situación de detención si ésta ya no es necesaria para el esclarecimiento de los hechos.

El detenido debe ser puesto en libertad o a disposición judicial. Si, finalizado el plazo absoluto de setenta y dos horas, se sigue considerando necesaria la privación de libertad de la persona detenida para continuar las averiguaciones, el juez competente deberá resolver lo que proceda sobre su ingreso en prisión provisional.

La LECrim regula lo referente a la prisión provisional y lo hace en torno a cuatro límites:

  • Únicamente puede decretarla el juez instructor o el que forme las primeras diligencias.
  • Para decretarla es preciso:
    • Que la causa sea un delito.
    • Que tenga una pena señalada superior a la de prisión menor.
    • Que haya motivos suficientes para creer responsable al detenido.
    • Que el inculpado no hubiera comparecido al primer llamamiento del juez sin motivo legítimo.
  • El juez resuelve en las 72 horas después de oído el fiscal, las partes y el acusado asistido por letrado, sobre la libertad o prisión provisional.
  • La duración de la prisión provisional dependerá de la gravedad del delito y de la pena que le corresponda.

La Prisión Provisional

La prisión provisional es una medida cautelar adoptada por unos órganos judiciales, consistentes en la privación de libertad del imputado en un proceso penal. Tiene los siguientes rasgos:

  1. Es de aplicación excepcional. Como tal excepción, su aplicación requiere ser justificada, ya que se está privando de libertad a una persona que goza de presunción de inocencia.
  2. Solo se debe dictar cuando se considera que no se pueden garantizar los fines que persigue de una manera más respetuosa.
  3. Provisionalidad. Es una medida temporal.
  4. Debe ser proporcionada a la consecución de los fines que persigue.

Como señala el TC, las decisiones sobre adopción y mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial que tenga una motivación suficiente y razonable, acorde con los fines que justifican la prisión provisional.

La falta de estos rasgos en la motivación supone un problema del derecho a la libertad personal.

El artículo 17.4 establece que la ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

De forma que la superación de dichos plazos supone una limitación del derecho a la libertad.

La prisión provisional puede ser prorrogada más allá del plazo inicialmente previsto, siempre dentro de los límites legales. Debe ser adoptada antes de que expire el plazo máximo inicialmente fijado. De otra manera, el derecho resultaría lesionado.

Garantías del Derecho a la Libertad y Seguridad Personal

El artículo 17.3 enumera unas garantías específicas:

  1. Derecho del detenido a ser informado de forma inmediata, comprensible y con indicación de los derechos que le asisten. La finalidad de esta garantía es recordar al detenido y a las fuerzas de seguridad que la privación de libertad no supone la pérdida de los derechos del ciudadano y que la misión de estas últimas es proteger su ejercicio.
  2. Derecho a la asistencia de abogado, elemento esencial del derecho a la defensa. El detenido tiene derecho a designar un abogado para que le asista y, si no lo hace, se designará de oficio. La ausencia de asistencia de letrado durante la declaración en sede policial no comporta vulneración del derecho, salvo que determine indefensión posterior.
  3. Derecho a guardar silencio, no declarar contra sí mismo y no declararse culpable. Guardar silencio es un derecho fundamental que en ningún caso puede conllevar consecuencias negativas para el detenido.
  4. Habeas corpus. Garantía del artículo 17.4 (Garantía judicial).

Procedimiento de Habeas Corpus

Cuando una persona considera que se han confundido al detenerla, solicita un habeas corpus.

Artículo 17.4: La Ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.

Permite al juez controlar a posteriori la legalidad de las condiciones en las que se desarrollan las situaciones de privación de libertad de toda persona que se considere privada de libertad ilegalmente. Procede del modelo anglosajón y está inspirado en los principios de agilidad, carencia de formalismos, generalidad y universalidad.

El habeas corpus se trata de un procedimiento a favor de una rápida y eficaz protección del derecho a la libertad personal frente a cualquier situación de privación de libertad que pueda ser considerada ilegal.

Una vez instado el procedimiento, se realiza por el juez competente un juicio de admisibilidad.

El TC exige, como requisitos para poder admitir la solicitud de habeas corpus:

  1. Que se trate de una privación de libertad real y efectiva. No cabe frente a privaciones de libertad que no han llegado a existir, futuras, hipotéticas o eventuales.
  2. Que se presente respecto de privaciones de libertad que no han sido acordadas judicialmente, o sea, ilegales y para aquellas que se prolongan ilegalmente.
  3. Que se cumplan los requisitos procesales.

La ley dispone un plazo de veinticuatro horas para que la persona detenida sea puesta de manifiesto ante el juez, admitir las pruebas pertinentes aportadas y dictar la resolución que proceda.

La concreta medida a adoptar por el juez dependerá de cuál haya sido la causa de ilegalidad de la detención:

  1. Si la propia privación de libertad fue ilegal, se dispone la puesta en libertad del afectado.
  2. Si el origen de la ilegalidad se encontraba en las condiciones de la privación de libertad, se ordena que ésta continúe, pero de acuerdo con las disposiciones legales.
  3. Si la detención devino ilegal por exceder los plazos máximos constitucionalmente establecidos, el juez ordena que el detenido sea puesto inmediatamente a disposición judicial.

El artículo 520 de la LECrim ha añadido las siguientes garantías complementarias:

  1. Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Con una excepción: personas relacionadas con delitos terroristas para los que se puede proceder a la incomunicación.
  2. Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano, es imprescindible para que no se produzca indefensión.
  3. Derecho a un reconocimiento médico.

El artículo 55.2 CE permite que, para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas, sea suspendido el derecho del artículo 17.2 CE de forma individual y con la necesaria intervención judicial.

Esta previsión viene desarrollada en el artículo 520 bis de la LECrim, que permite prolongar la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas respecto de las setenta y dos previstas en el artículo 17.2 CE, siempre que sea autorizada mediante resolución motivada por el juez.

Además, las garantías de los derechos fundamentales que tienen un plus de fundamentalidad: Artículo 53.1, Artículo 81, Artículo 21 y Artículo 168.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *