Derecho a reunirse pacíficamente sin armas

Capítulo III
DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES
Artículo 19.- La
Constitución
asegura a todas las
personas: CPR Art.19° D.O. 24.10.1980
1º.- El derecho a la vida
y a la integridad física
y psíquica de la persona.
CPR Art.19° N° 1° D.O.
24.10.1980
La ley protege la vida del
que está por nacer.
La pena de muerte sólo
podrá establecerse por
delito contemplado en
ley aprobada con quórum
calificado.
Se prohíbe la aplicación de
todo apremio ilegítimo;
2º.- La igualdad ante la CPR Art. 19° Nº 2 D.O.
ley. En Chile no hay 24.10.1980
persona ni grupo LEY N° 19.611 Art. único
privilegiados. En Chile Nº 2 D.O. 16.06.1999
no hay esclavos y el que
pise su territorio queda
libre. Hombres y mujeres
son iguales ante la ley.
Ni la ley ni autoridad CPR Art. 19° Nº 2 D.O.
alguna podrán establecer 24.10.1980
diferencias arbitrarias;
3º.- La igual protección CPR Art. 19° N° 3
de la ley en el ejercicio D.O. 24.10.1980
de sus derechos.
Toda persona tiene derecho
a defensa jurídica en la
forma que la ley señale
y ninguna autoridad o
individuo podrá impedir,
restringir o perturbar la
debida intervención del
letrado si hubiere sido
requerida. Tratándose
de los integrantes de
las Fuerzas Armadas y
de Orden y Seguridad
Pública, este derecho
se regirá, en lo
concerniente a lo
administrativo y
disciplinario, por
las normas pertinentes
de sus respectivos
estatutos.
La ley arbitrará los medios
para otorgar asesoramiento
y defensa jurídica a
quienes no puedan
procurárselos por sí
mismos.
Nadie podrá ser juzgado LEY N° 20.050 Art. 1° N°
por comisiones especiales, 10 letra a) D.O. 26.08.2005
sino por el tribunal que
señalare la ley y que se
hallare establecido por
ésta con anterioridad a
la perpetración del hecho.
Toda sentencia de un órgano LEY N° 19.519 Art. único
que ejerza jurisdicción Nº 1
debe fundarse en un proceso D.O.16.09.1997
previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador
establecer siempre las
garantías de un
procedimiento y una
investigación racionales
y justos.
La ley no podrá presumir CPR Art. 19° N° 3
de derecho la D.O. 24.10.1980
responsabilidad
penal.
Ningún delito se castigará
con otra pena que la que
señale una ley promulgada
con anterioridad a su
perpetración, a menos
que una nueva ley
favorezca al afectado.
Ninguna ley podrá
establecer penas sin
que la conducta que
se sanciona esté
expresamente descrita
en ella;
4º.- El respeto y CPR Art. 19° Nº 4
protección a la vida D.O. 24.10.1980
privada y a la honra LEY N° 20.050 Art. 1°
de la persona y su N° 10 letra b)
familia; D.O. 26.08.2005
5º.- La inviolabilidad del CPR Art.19° Nº 5°
hogar y de toda forma de D.O. 24.10.1980
comunicación privada. El
hogar sólo puede allanarse
y las comunicaciones y
documentos privados
interceptarse, abrirse o
registrarse en los casos
y formas determinados
por la ley;
6º.- La libertad de CPR Art.19° Nº 6°
conciencia, la D.O. 24.10.1980
manifestación de todas
las creencias y el
ejercicio libre de
todos los cultos
que no se opongan
a la moral, a las
buenas costumbres o al
orden público.
Las confesiones religiosas
podrán erigir y conservar
templos y sus dependencias
bajo las condiciones de
seguridad e higiene
fijadas por las leyes y
ordenanzas.
Las iglesias, las
confesiones e instituciones
religiosas de cualquier
culto tendrán los derechos
que otorgan y reconocen,
con respecto a los bienes,
las leyes actualmente
en vigor. Los templos
y sus dependencias,
destinados exclusivamente
al servicio de un culto,
estarán exentos de toda
clase de contribuciones;
7º.- El derecho a la CPR Art. 19° N° 7 D.O.
libertad personal y a 24.10.1980
a seguridad individual.
En consecuencia:
a) Toda persona tiene
derecho de residir y
permanecer en cualquier
lugar de la República,
trasladarse de uno a otro
y entrar y salir de su
territorio, a condición
de que se guarden las
normas establecidas en
la ley y salvo siempre
el perjuicio de terceros;
b) Nadie puede ser privado
de su libertad personal
ni ésta restringida sino
en los casos y en la
forma determinados por
la Constitución y las
leyes;
c) Nadie puede ser
arrestado o detenido sino
por orden de funcionario
público expresamente
facultado por la ley y
después de que dicha
orden le sea intimada
en forma legal. Sin
embargo, podrá ser
detenido el que fuere
sorprendido en delito
flagrante, con el solo
objeto de ser puesto a
disposición del juez
competente dentro de las
veinticuatro horas
siguientes.
Si la autoridad hiciere
arrestar o detener a
alguna persona, deberá,
dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes,
dar aviso al juez
competente, poniendo
a su disposición al
afectado. El juez
podrá, por resolución
fundada, ampliar este
plazo hasta por cinco
días, y hasta por diez
días, en el caso que se
investigaren hechos
calificados por la ley
como conductas
terroristas;
d) Nadie puede ser
arrestado o detenido,
sujeto a prisión
preventiva o preso,
sino en su casa o en
lugares públicos
destinados a este
objeto.
Los encargados de las
prisiones no pueden
recibir en ellas a nadie
en calidad de arrestado o
detenido, procesado o
preso, sin dejar
constancia de la orden
correspondiente,
emanada de autoridad
que tenga facultad legal,
en un registro que será
público.
Ninguna incomunicación
puede impedir que el
funcionario encargado
de la casa de detención
visite al arrestado o
detenido, procesado o
preso, que se encuentre
en ella. Este funcionario
está obligado, siempre
que el arrestado o
detenido lo requiera, a
transmitir al juez
competente la copia de
la orden de detención, o
a reclamar para que se
le dé dicha copia, o a
dar él mismo un
certificado de hallarse
detenido aquel individuo,
si al tiempo de su
detención se hubiere
omitido este requisito;
e) La libertad del LEY N° 19.055 Art. único
imputado procederá a Nº 2 D.O. 01.04.1991
menos que la detención LEY N° 20.050 Art. 1°
o prisión preventiva N° 10 letra c), número 1
sea considerada por el
juez como necesaria
para las investigaciones
o para la seguridad del
ofendido o de la sociedad.
La ley establecerá los
requisitos y modalidades
para obtenerla.
La apelación de la
resolución que se
pronuncie sobre la
libertad del imputado
por los delitos a que
se refiere el artículo
9°, será conocida por
el tribunal superior
que corresponda, integrado
exclusivamente por
miembros titulares. La
resolución que la
apruebe u otorgue
requerirá ser acordada
por unanimidad. Mientras
dure la libertad, el
imputado quedará siempre
sometido a las medidas
de vigilancia de la
autoridad que la ley
contemple;
f) En las causas LEY N° 20.050 Art. 1
criminales no se podrá N° 10 letra c), número 2
obligar al imputado D.O. 26.08.2005
o acusado a que declare
bajo juramento sobre
hecho propio; tampoco
podrán ser obligados
a declarar en contra
de éste sus ascendientes,
descendientes, cónyuge
y demás personas que,
según los casos y
circunstancias,
señale la ley;
g) No podrá imponerse la CPR Art.19° N° 7
pena de confiscación de D.O. 24.10.1980
bienes, sin perjuicio
del comiso en los casos
establecidos por las
leyes; pero dicha pena
será procedente respecto
de las asociaciones
ilícitas;
h) No podrá aplicarse
como sanción la pérdida
de los derechos
previsionales, e
i) Una vez dictado
sobreseimiento
definitivo o sentencia
absolutoria, el que
hubiere sido sometido
a proceso o condenado
en cualquier instancia
por resolución que la
Corte Suprema declare
Injustificadamente
errónea o arbitraria,
tendrá derecho a ser
indemnizado por el
Estado de los perjuicios
patrimoniales y morales
que haya sufrido. La
indemnización será
determinada
judicialmente en
procedimiento breve
y sumario y en él la
prueba se apreciará
en conciencia;
8º.- El derecho a vivir CPR Art.19° N° 8
en un medio ambiente D.O. 24.10.1980
libre de contaminación.
Es deber del Estado
velar para que este
derecho no sea afectado
y tutelar la
preservación de la
naturaleza.
La ley podrá establecer
restricciones específicas
al ejercicio de
determinados derechos
o libertades para
proteger el medio
ambiente;
9º.- El derecho a
la protección de la salud. CPR Art.19° N° 9 D.O.
24.10.1980
El Estado protege el libre
e igualitario acceso a las
acciones de promoción,
protección y recuperación
de la salud y de
rehabilitación del
individuo.
Le corresponderá, asimismo,
la coordinación y control
de las acciones
relacionadas con la salud.
Es deber preferente del
Estado garantizar la
ejecución de las acciones
de salud, sea que se
presten a través de
instituciones públicas
o privadas, en la forma
y condiciones que
determine la ley, la
que podrá establecer
cotizaciones obligatorias.
Cada persona tendrá el
derecho a elegir el
sistema de salud al
que desee acogerse,
sea éste estatal o
privado;
10º.- El derecho a
la educación. CPR Art.19° N° 10 D.O.
24.10.1980
La educación tiene por
objeto el pleno desarrollo
de la persona en las
distintas etapas de
su vida.
Los padres tienen el
derecho preferente y
el deber de educar a
sus hijos. Corresponderá
al Estado otorgar especial
protección al ejercicio
de este derecho.
Para el Estado es LEY 20162
obligatorio promover la Art. único Nº 1
educación parvularia y D.O. 16.02.2007
garantizar el acceso
gratuito y el
financiamiento fiscal
al segundo nivel de
transición, sin que
éste constituya
requisito para el
ingreso a la
educación básica.
La educación básica y la LEY N° 19.876 Art. único
educación media son . D.O. 22.05.2003
obligatorias, debiendo
el Estado financiar un
sistema gratuito con
tal objeto, destinado
a asegurar el acceso a
ellas de toda la
población. En el caso de
la educación media este
sistema, en conformidad a
la ley, se extenderá hasta
cumplir los 21 años de edad.
Corresponderá al Estado, CPR Art.19° N° 10
asimismo, fomentar el D.O. 24.10.1980
desarrollo de la educación
en todos sus niveles;
estimular la investigación
científica y tecnológica,
la creación artística y
la protección e incremento
del patrimonio cultural
de la Nacíón.
Es deber de la comunidad
contribuir al desarrollo
y perfeccionamiento de
la educación;
11º.- La libertad de CPR Art.19° N° 11
enseñanza incluye el D.O. 24.10.1980
derecho de abrir,
organizar y mantener
establecimientos
educacionales.
La libertad de enseñanza
no tiene otras limitaciones
que las impuestas por
la moral, las buenas
costumbres, el orden
público y la seguridad
nacional.
La enseñanza reconocida
oficialmente no podrá
orientarse a propagar
tendencia político
partidista alguna.
Los padres tienen el
derecho de escoger el
establecimiento de
enseñanza para sus hijos.
Una ley orgánica
constitucional establecerá
los requisitos mínimos
que deberán exigirse en
cada uno de los niveles
de la enseñanza básica y
media y señalará las
normas objetivas, de
general aplicación,
que permitan al Estado
velar por su
cumplimiento. Dicha ley,
del mismo modo, establecerá
los requisitos para el
reconocimiento oficial
de los establecimientos
educacionales de todo
nivel;
12º.- La libertad de CPR Art.19° N° 12
emitir opinión y la de D.O. 24.10.1980
informar, sin censura
previa, en cualquier
forma y por cualquier
medio, sin perjuicio
de responder de los
delitos y abusos que
se cometan en el
ejercicio de estas
libertades, en
conformidad a la
ley, la que deberá
ser de quórum
calificado.
La ley en ningún caso
podrá establecer monopolio
estatal sobre los medios
de comunicación social.
Toda persona natural o
jurídica ofendida o
injustamente aludida
por algún medio de
comunicación social,
tiene derecho a que
su declaración o
rectificación sea
gratuitamente difundida,
en las condiciones que
la ley determine, por
el medio de comunicación
social en que esa
información hubiera
sido emitida.
Toda persona natural
o jurídica tiene el
derecho de fundar,
editar y mantener diarios,
revistas y periódicos, en
las condiciones que señale
la ley.
El Estado, aquellas
universidades y demás
personas o entidades
que la ley determine,
podrán establecer,
operar y mantener
estaciones de
televisión.
Habrá un Consejo Nacional LEY N° 18.825 Art. único
de Televisión, autónomo Nº 5 D.O. 17.08.1989
y con personalidad
jurídica, encargado
de velar por el
correcto funcionamiento
de este medio de
comunicación. Una ley
de quórum calificado
señalará la
organización y demás
funciones y
atribuciones del
referido Consejo.
La ley regulará un sistema LEY N° 18.825 Art. único
de calificación para N° 6 D.O. 17.08.1989
la exhibición de LEY N° 19.742 Art. único
la producción letra a) D.O. 25.08.2001
cinematográfica;
13º.- El derecho a reunirse CPR Art.19° N° 13 D.O.
pacíficamente sin permiso 24.10.1980
previo y sin armas.
Las reuniones en las
plazas, calles y demás
lugares de uso público,
se regirán por las
disposiciones generales
de policía;
14º.- El derecho de CPR Art.19° N° 14
presentar peticiones D.O. 24.10.1980
a la autoridad, sobre
cualquier asunto de
interés público o privado,
sin otra limitación
que la de proceder
en términos respetuosos
y convenientes;
15º.- El derecho de CPR Art.19° N° 15
asociarse sin permiso D.O. 24.10.1980
previo.
Para gozar de personalidad
jurídica, las asociaciones
deberán constituirse
en conformidad a la ley.
Nadie puede ser
obligado a pertenecer
a una asociación.
Prohíbense las
asociaciones contrarias
a la moral, al orden
público y a la
seguridad del Estado.
Los partidos políticos LEY N° 18.825 Art. único Nº
no podrán intervenir 7 D.O. 17.08.1989
en actividades ajenas
a las que les son
propias ni tener
privilegio alguno
o monopolio de la
participación
ciudadana; la nómina
de sus militantes se
registrará en el
servicio electoral
del Estado, el que
guardará reserva de
la misma, la cual
será accesible a
los militantes del
respectivo partido;
su contabilidad
deberá ser pública;
las fuentes de su
financiamiento no
podrán provenir de
dineros, bienes,
donaciones, aportes ni
créditos de origen
extranjero; sus estatutos
deberán contemplar las
normas que aseguren
una efectiva democracia
interna. Una ley
orgánica constitucional
regulará las demás
materias que les
conciernan y las
sanciones que se
aplicarán por el
incumplimiento de
sus preceptos,
dentro de las cuales
podrá considerar su
disolución. Las
asociaciones, movimientos,
organizaciones o grupos
de personas que persigan
o realicen actividades
propias de los partidos
políticos sin ajustarse
a las normas anteriores
son ilícitos y serán
sancionados de acuerdo
a la referida ley
orgánica constitucional.
La Constitución Política LEY N° 18.825 Art. único
garantiza el pluralismo Nº 8 D.O. 17.08.1989
político. Son
inconstitucionales
los partidos,
movimientos u otras
formas de organización
cuyos objetivos, actos
o conductas no respeten
los principios básicos
del régimen democrático
y constitucional,
procuren el establecimiento
de un sistema totalitario,
como asimismo aquellos
que hagan uso de la
violencia, la propugnen
o inciten a ella como
método de acción
política.
Corresponderá al
Tribunal Constitucional
declarar esta
inconstitucionalidad.
Sin perjuicio de las
demás sanciones
establecidas en la
Constitución o en la
ley, las personas que
hubieren tenido
participación en
los hechos que
motiven la declaración
de inconstitucionalidad
a que se refiere el
inciso precedente,
no podrán participar
en la formación
de otros partidos
políticos, movimientos
u otras formas de
organización política,
ni optar a cargos
públicos de elección
popular ni desempeñar
los cargos que se
mencionan en los
números 1) a 6) del
artículo 57, por el
término de cinco años,
contado desde la
resolución del
Tribunal. Si a
esa fecha las personas
referidas estuvieren
en posesión de las
funciones o cargos
indicados, los perderán
de pleno derecho.
Las personas
sancionadas en
virtud de este
precepto no podrán
ser objeto de
rehabilitación
durante el plazo
señalado en el
inciso anterior.
La duración de
las inhabilidades
contempladas en
dicho inciso se
elevará al doble
en caso de
reincidencia;

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