Derecho Administrativo IV: Jurisdicción, Obras, Propiedad y Arrendamientos

Régimen Jurídico Administrativo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

La jurisdicción del contencioso administrativo es el órgano competente para ANULAR los actos administrativos generales o particulares.

P.Ej: ¿Ante quién se interpone el recurso de nulidad?

R: Ante la jurisdicción del contencioso administrativo.

P.Ej: ¿Cuáles son los actos administrativos que se pueden anular en el contencioso administrativo?

R: Los actos administrativos contrarios a derecho, que son:

  • Actos de administración ilegal
  • Actos de administración inconstitucionales

El encargado para REVOCAR es la administración.

Esta jurisdicción es completamente diferente a la jurisdicción civil y a la jurisdicción penal, ya que su competencia es para decidir las controversias entre los particulares y la administración pública.

P.Ej: ¿Por qué es diferente a la jurisdicción civil y a la jurisdicción penal?

R: La jurisdicción civil se da entre particulares; a diferencia de la jurisdicción penal, que se da entre el Estado y el ciudadano.

En Venezuela existen dos recursos contenciosos administrativos:

  1. El recurso contencioso administrativo de anulación o nulidad: Es el medio para IMPUGNAR por vía jurisdiccional los actos administrativos contrarios a derecho, es decir, inconstitucionales o ilegales.
  2. El recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción: Son los medios que tienen los particulares para CONTROLAR que la actividad administrativa sea conforme con el ordenamiento jurídico.

De acuerdo al art. 259 de la Constitución Nacional, se contemplan actos administrativos de efectos generales y de efectos particulares.

Para IMPUGNAR los actos administrativos de efectos particulares debemos tener:

  • Interés directo
  • Interés legítimo
  • Interés personal
  • Interés actual

Así lo dispone el art. 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (derogada): “La nulidad de los actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada solo por quienes tengan un interés directo, legítimo, personal y actual”.

El art. 19, en su sexto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (vigente) consagra que toda persona natural o jurídica que considere afectados sus derechos o intereses podrá demandar la nulidad de los actos administrativos de efectos generales, siempre y cuando (solo uno de los tres):

  1. Se haya agotado la vía administrativa.
  2. No se haya producido decisión en el lapso correspondiente.
  3. Cuando se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

Establecía el art. 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (derogada) que no se admitiría el recurso de nulidad “cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa”.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en su art. 93, establece:

Art. 93: La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando, interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado.

Se agota la vía administrativa una vez que se interponen los recursos respectivos:

  • Recurso de reconsideración
  • Recurso jerárquico
  1. El recurso de reconsideración: Debe interponerse ante el mismo funcionario que dictó originalmente el acto. El interesado tiene 15 días para interponerlo y la administración tiene 15 días para decidir.

Cuando el órgano competente decide el recurso de reconsideración, podrá revocar, confirmar o modificar el acto impugnado.

Cuando el recurso de reconsideración sea decidido por el jerárquico, este tendrá 90 días para decidir.

  1. El recurso jerárquico: Este recurso procede cuando el órgano inferior decide NO modificar el acto del que es autónomo (art. 95 LOPA).

P.Ej: ¿Cuándo se acude ante el jerárquico?

R: Cuando el órgano inferior decide no modificar el acto.

El particular tiene 15 días para interponerlo, la administración tiene 15 días para responder y el jerárquico tiene 90 días para decidir.

Cuando el jerárquico decide dicho recurso, podrá confirmar, revocar o modificar el acto impugnado.

P.Ej: ¿Cómo se agota la vía administrativa?

R: Interponiendo los recursos, o cuando el recurso jerárquico no haya producido decisión en los lapsos correspondientes.

En este caso, alegamos el silencio administrativo, ya que el art. 41 LOPA consagra: “Los términos o plazos establecidos en la ley obligan por igual a las autoridades, funcionarios, particulares y a los interesados”.

El art. 93 LOPA establece: “La vía del contencioso administrativo quedará abierta cuando no se haya producido decisión en los plazos correspondientes”.

P.Ej: ¿En los plazos correspondientes, ¿quiénes están obligados?

R: Las autoridades, funcionarios, particulares y los interesados.

Procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República

  1. Toda persona que pretenda instaurar una demanda contra la República deberá hacerlo por escrito y consignar su pretensión ante el órgano respectivo.
  2. El organismo respectivo, dentro de los 20 días siguientes a la consignación del escrito, deberá sustanciar el expediente y remitirlo a la Procuraduría General de la República (PGR).
  3. La PGR, dentro de los 30 días siguientes al recibo del expediente, debe dictaminar y remitir ese dictamen al organismo respectivo.
  4. El organismo respectivo, dentro de los 5 días siguientes al recibo del dictamen, se lo remite al interesado.
  5. El interesado, dentro de los 10 días siguientes al recibo del dictamen, deberá comunicarle por escrito si acepta o no el dictamen.
    • Si lo acepta, todo se resolverá de acuerdo al dictamen.
    • En caso de no aceptar el dictamen, el interesado solicitará que se le notifique al Procurador que el interesado acudirá a la vía judicial, ya que no acepta el dictamen de la Procuraduría.

Esta notificación al Procurador es indispensable, ya que la ley establece que todo funcionario judicial está en la obligación de notificarle al Procurador de todo acto que se realice en juicio donde sea parte la República, ya que la falta de notificación del Procurador ACARREA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado y grado en que se debió notificar.

P.Ej: ¿Qué sucede si no se le notifica al Procurador todo acto que se realice?

R: Acarrea la reposición de la causa al estado y grado en que se debió notificar.

La Revisión de Oficio (Autotutela Administrativa)

La administración, en la revisión de oficio, podrá:

  • Convalidar
  • Revocar
  • Reconocer
  • Corregir
  1. Corregir: Los errores materiales o de cálculo en el que haya incurrido.
    • Error material: Error en el nombre, apellido, cédula, etc.
    • Error de cálculo: Error en las cantidades de pago, etc.
  2. Reconocer: Podrá reconocer las declaraciones o nulidades decretadas por los órganos competentes.
  3. Revocar: Es dejar sin efecto un acto. La administración puede revocar los actos emitidos por ella.
  4. Convalidar: Es dar validez a los actos administrativos anulables, a través de la ratificación o de la legitimación, siempre y cuando se subsanen los vicios que tenga el acto.

No existe norma jurídica que nos indique cuándo el acto administrativo es anulable por su irregularidad; esto solo lo podemos analizar a través de los elementos esenciales. Se denomina esencial porque si el acto administrativo carece, no tiene, le falta uno solo de estos elementos, el acto administrativo es nulo de toda nulidad, se tiene como si nunca hubiera existido.

Elementos esenciales del acto administrativo

  • Competencia del órgano
  • Voluntad
  • Contenido
  • Motivos
  • Finalidad
  • Formalidades

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene por objeto regular la organización, el funcionamiento y la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa (art. 1).

Quedan sujetos al control de esta jurisdicción los órganos que ejercen el poder público, los que conforman la administración pública, así como los institutos autónomos, las corporaciones, fundaciones, sociedades, etc. (art. 7).

Sus órganos son competentes para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares (art. 9).

Órganos de la jurisdicción del contencioso administrativo

  1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
  2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
  3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
  4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Régimen Jurídico Administrativo sobre las Obras de Ingenio

Ni los griegos, ni los romanos, ni durante la Edad Media se conoció el Derecho de Autor. El plagio, es decir, la copia o edición ilegal de una obra, solo causaba un daño moral, un daño que no se valoraba en dinero. El derecho que se protegía era el del editor, no el del autor de la obra; el editor se hacía propietario de los originales una vez publicada la obra.

Así fue hasta que en Francia, el 19 de julio de 1793, se reconoció el derecho de autor “como lo más sagrado de todas las propiedades”. (Pregunta de examen)

La propiedad literaria o artística es el derecho que tiene el autor para autorizar o no la reproducción de su obra.

El art. 98 de la Constitución Nacional consagra el derecho que tiene el autor sobre la obra creada por él.

En todas las convenciones se trataron de unificar los criterios sobre el derecho de autor: Berna 1886, Washington 1946, Ginebra 1952. (Pregunta de examen)

Venezuela no suscribió ninguno de los acuerdos iniciales, ya que sostenía que las creaciones del intelecto eran propiedad intelectual del autor y no un derecho tutelado, que la protección era según el art. 546 del Código Civil, el cual consagra: “El producto, así como las producciones del ingenio, son propiedad suya y se rigen por las leyes relativas a la propiedad general”.

En 1962, gracias a los principios de Alfredo Matheus, Venezuela aceptó los principios de la Convención de Ginebra y suscribió el primer acuerdo de protección al derecho que tiene el autor sobre la obra creada por él.

Principios de Alfredo Matheus

  1. El derecho de propiedad es perpetuo, imperecedero, inmutable; el derecho de autor está limitado en el tiempo.
  2. El derecho de propiedad implica exclusividad; el derecho de autor solo impone ciertos límites al disfrute por parte de otros.
  3. El derecho de propiedad, cuando se transfiere, se transfiere totalmente, desvincula; el derecho de autor, aunque se transfiere, no desvincula jamás.
  4. El derecho de propiedad se viola con el robo; el derecho de autor se viola con el plagio.

Sistemas de protección al derecho de autor

  1. Sistema Territorial: Consiste en proteger a todos los autores que publiquen en el país, cualquiera sea su nacionalidad o su domicilio.
    • Crítica: No protege al que publica en el exterior o fuera del país.
  2. Sistema Nacional: Consiste en proteger a los nacionales, cualquiera sea el país en donde publique.
    • Crítica: No protege al extranjero.
  3. Sistema Mixto: Consiste en proteger al nacional y al extranjero que publique en el país, siempre y cuando esté residenciado en él.
    • Crítica: No protege al residente.

Ley del 1 de octubre de 1993: El objeto de la ley es proteger los derechos del autor sobre las obras del ingenio creador.

Obras del ingenio creador (Art. 2)

Se presume, salvo prueba en contrario, que es autor de una obra la persona cuyo nombre aparece indicado como tal en la obra, de la manera acostumbrada.

El derecho de autor dura toda la vida de este y se extingue a los 60 años, contados a partir del 1° de enero del año siguiente a la muerte del autor (art. 25).

Para las obras hechas en colaboración, los 60 años se contarán a partir del 1° de enero del año siguiente a la muerte del último de los coautores (el que muere primero se beneficia más, porque el tiempo que pasa entre la muerte de uno y otro se cuenta como protección para él) (art. 2).

De la capacidad en materia de derecho de autor

El menor que haya cumplido los 16 años de edad podrá realizar todos los actos jurídicos relativos a la obra creada por él (art. 31).

El menor que haya cumplido los 16 años podrá ejercer en juicio todas las acciones derivadas de su derecho de autoría, siempre y cuando esté asistido por un juez, curador o por su progenitor.

El entredicho por condena penal podrá realizar todos los actos jurídicos relativos a la obra creada por él por medio de un mandatario (art. 33).

El registro dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra o de su divulgación y/o publicación, ya que se presume, salvo prueba en contrario, que es autor y titular de los derechos la persona que aparece indicada en el registro.

De las acciones civiles y administrativas

El titular de cualquier derecho que tuviera razón para temer el desconocimiento de sus derechos podrá:

  1. Pedir al juez que declare su derecho y le prohíba a otra persona su violación.
  2. También podrá pedir al juez que ordene la destrucción o retiro de los ejemplares o copias ilícitamente reproducidas.
  3. Podrá pedir al juez que le sean adjudicados los ejemplares, copias y aparatos utilizados para la reproducción ilícita.

Régimen Jurídico Administrativo de la Propiedad Industrial

Al igual que el derecho de autor, está consagrada en el artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada por la Ley de Propiedad Industrial del 2 de septiembre de 1955.

Características de la propiedad industrial

Es una institución que tiene características propias que le determinan su especialidad. No obstante denominarse “propiedad”, carece de una de las características o atributos de la propiedad común, como es la perpetuidad; es decir, no obstante denominarse propiedad, está limitada en el tiempo. No importa que los tratadistas lo justifiquen, lo importante es que, no obstante denominarse propiedad, carece de uno de los atributos de la propiedad común, como es la perpetuidad. Los teóricos sostienen que esta limitación en el tiempo tiene dos objetivos:

  1. Satisfacer el interés industrial del inventor.
  2. No privar indefinidamente a la sociedad del beneficio de dicho invento.

Objeto de la ley

Su objetivo es regular los derechos de los inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones relacionadas con la industria y, por otro lado, proteger a los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases y signos que adopten para distinguir su producto de otros similares.

Para cumplir con este objeto, el Estado otorgará:

  • Patente a los productores de inventos, mejoras e introductores.
  • Certificado de registro a los propietarios de marcas, lemas y denominaciones comerciales.

La patente de invención

Confiere a su titular el derecho de aprovechar exclusivamente la producción industrial del objeto patentado.

Se presume que es propietario de un invento la persona a cuyo favor se haya hecho el correspondiente registro (art. 3).

La patente de introducción no da derecho a su titular para impedir que otros introduzcan al país objetos similares.

Toda persona tiene derecho a mejorar la invención de otro, pero no podrá utilizar ese invento mejorado sin la autorización del inventor original; tampoco el inventor original podrá utilizar ese invento mejorado sin la autorización del autor de la mejora.

La patente de invención de mejora se expedirá por 5 o 10 años, a voluntad del solicitante; la de introducción solo se otorgará por 5 años.

Cuando un descubrimiento o invención el Estado lo considere de interés público por causa de utilidad pública o interés social, podrá decretar su expropiación.

Marca comercial

Es un signo que permite a una persona natural o jurídica distinguir los productos que fabrica, los artículos que comercia o los servicios que presta de sus competidores, utilizando signos, figuras, dibujos, palabras, leyendas o combinación de palabras.

Lema comercial

Es la marca utilizada por un comerciante, industrial o agricultor como complemento de su marca o denominación comercial, utilizando palabras, frases o leyendas.

Denominación comercial

Es la marca que tiene por objeto identificar una empresa, un negocio o un establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero, para diferenciarlo de otros semejantes de igual actividad.

El derecho de usar una marca registrada permanecerá en vigor por el término de 15 años.

Esta podrá ser renovada por períodos sucesivos de 15 años, siempre y cuando el interesado solicite la renovación dentro de los 6 meses anteriores al vencimiento de cada período.

Régimen Jurídico Administrativo sobre Arrendamientos

Todo lo referente a la fijación máxima de arrendamiento de vivienda estuvo regulado hasta 1944 exclusivamente por el Código Civil, hasta que la Comisión Nacional de Abastecimiento, que a partir de 1952 se denominó “Dirección de Inquilinato”, le otorgó competencia a la administración pública a través del Poder Ejecutivo, por órgano del entonces Ministerio de Fomento.

Hoy, con la “Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”, esta competencia se le atribuye a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Del análisis de varios de sus artículos, podemos deducir que la fijación máxima del canon de arrendamiento de los inmuebles regulados por esta ley es competencia de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas es el órgano competente para fijar el canon de arrendamiento correspondiente.

  • Contrato a tiempo determinado: Aquel contrato que tiene una fecha determinada de expiración.
  • Contrato a tiempo indeterminado: El que no posee fecha de expiración (expira por voluntad de las partes).

La Superintendencia es un órgano administrativo que solo regula el canon de arrendamiento.

El reintegro se hace a través de los tribunales.

El contrato de arrendamiento tendrá una duración mínima de 1 año, pudiendo el arrendatario manifestar, antes de la culminación del lapso, su voluntad de no continuar con el contrato, sin perjuicio de tener que pagar indemnización.

Por lo consiguiente, la legislación básica para los contratos de arrendamiento es el Código Civil, pero como lo señala el art. 1611: “mientras las leyes especiales no lo modifiquen total o parcialmente”.

De esta afirmación podemos deducir que existen dos normativas jurídicas que regulan el arrendamiento inmobiliario:

  • Por una parte, el Código Civil, que consagra la autonomía de la voluntad, donde las partes contratan libremente de acuerdo a su voluntad.
  • Por otra parte, la normativa especial, donde el Estado interviene y no permite ese libre juego.

La designación y remoción del Superintendente corresponde al Presidente de la República.

La Superintendencia tiene como atribución ejercer la regulación, la administración, supervisión, inspección, control y sanción, por parte del Estado, a los arrendadores y arrendatarios.

Los derechos establecidos en la ley son irrenunciables y, por consiguiente, será nula toda acción, acuerdo o estipulación que consagre renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. Por lo consiguiente, se prohíbe:

  1. Medidas cautelares de secuestro.
  2. Arrendar inmuebles que no posean las condiciones mínimas de sanidad y habitabilidad.
  3. El arrendamiento de viviendas adjudicadas por el Estado.
  4. Los avisos o anuncios de prensa estableciendo circunstancias de sexo, raza, nacionalidad, religión, etc.
  5. Subarrendar sin la autorización expresa y escrita del arrendador.

Los cánones de arrendamiento serán revisados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, a instancia de cualquiera de los interesados:

  • Cuando hubiere transcurrido un año de la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual.
  • Cuando se cambie total o parcialmente el uso o destino del inmueble.
  • Cuando el arrendador haya ejecutado en el inmueble mejoras que excedan del 20% del valor total del inmueble.

Es una jurisdicción especial cuyos órganos jurisdiccionales son:

  • En el Área Metropolitana de Caracas, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo son competentes para impugnar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.
  • En el resto del país, la competencia especial le corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso se le atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria.

Todos los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria.

Todo contrato de arrendamiento queda sometido a la jurisdicción donde se encuentre el inmueble.

Contrato de arrendamiento

Todo contrato de arrendamiento tendrá una duración mínima de 1 año; podrá ser a tiempo determinado o indeterminado.

Tanto el propietario como el inquilino podrán manifestar, antes de la culminación del lapso, su voluntad de no continuar el contrato (normalmente se realiza tres meses antes del vencimiento del contrato).

La fijación del canon máximo de arrendamiento corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento.

Estos cánones de arrendamiento serán revisados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, a instancia o solicitud de cualquiera de los interesados, en los casos siguientes:

  • Cuando hubiere transcurrido un año después de la última fijación del canon de arrendamiento.
  • Cuando se cambie total o parcialmente el uso o destino para el cual fue arrendado originalmente el inmueble.
  • Cuando el arrendatario haya ejecutado en el inmueble mejoras que excedan del 20% del valor total del inmueble.

La preferencia arrendaticia

Es el derecho de preferencia que tienen los arrendatarios.

Al vencimiento del plazo del contrato, el arrendatario tendrá el derecho preferente a seguir ocupando el inmueble con preferencia ante cualquier tercero que pretenda arrendarlo.

La condición o requisito para gozar del derecho de preferencia arrendaticia es que el inquilino o el arrendatario esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

El goce del derecho de preferencia arrendaticia será potestativo para el arrendatario, pero de obligatorio cumplimiento para el arrendador.

El arrendatario que no desee gozar de este derecho deberá manifestarlo mediante documento auténtico, por lo menos 30 días antes del vencimiento del contrato.

La preferencia ofertiva

Es el derecho que tiene el arrendatario que lo ocupa para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia ante cualquier tercero.

La condición o requisito para que el inquilino goce de la preferencia ofertiva es que se encuentre en solvencia en el pago del canon de arrendamiento.

El propietario deberá informar, mediante documento auténtico, su voluntad de venderle el inmueble al inquilino, expresándole su derecho de preferencia.

El inquilino deberá notificar por escrito, dentro de los 90 días consecutivos, su aceptación o rechazo.

Transcurridos los 90 días sin que el inquilino o arrendatario haya aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a un tercero.

El reintegro

En aquellos inmuebles sometidos a regulación, quedará sujeto el reintegro, bien sea al arrendatario o al arrendador, todo cuanto se cobre en exceso del canon de arrendamiento.

El desalojo

Es una medida para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Causas de desalojo:

  • Por el no pago del canon de arrendamiento durante cuatro cánones de arrendamiento.
  • Necesidad del propietario para ocupar el inmueble (el propietario o su pariente).
  • Por destinarlo a usos deshonestos.
  • Por causal de deterioros mayores (cuando se modifica la estructura del apartamento).
  • Por violación a la convivencia ciudadana (incumplimiento del contrato de condominio).

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