El Derecho al Aborto en España: Marco Legal y Jurisprudencia
La Protección del Nasciturus y la STC 53/1985
El Tribunal Constitucional (TC) ha abordado la cuestión del aborto en la STC 53/1985, estableciendo que una interpretación del Artículo 15 de la Constitución Española (CE), acorde con la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y los tratados internacionales ratificados por España en la materia (Artículo 10.2 CE), lleva a la conclusión de que el titular del derecho fundamental a la vida es exclusivamente la persona ya nacida.
Esto no implica que el feto carezca de protección constitucional. Aunque el feto no es titular de la dimensión subjetiva del derecho fundamental a la vida, sí está comprendido en el ámbito de protección del Artículo 15 CE en su vertiente objetiva: «la vida del nasciturus, en cuanto éste encarna un valor fundamental (la vida humana) garantizado en el Art. 15 CE de la Constitución, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional«.
Supuestos de Despenalización del Aborto según la STC 53/1985
De la doctrina de la STC 53/1985 se desprende que el aborto puede ser despenalizado en dos casos:
a) Conflicto con derechos de la madre: Cuando la vida del feto entra en conflicto con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos de la madre, de relevante significado. Este argumento sirvió al TC para justificar la constitucionalidad de la despenalización del aborto en los supuestos de aborto terapéutico y es relevante para el aborto ético en la medida en que la gestación procede de un acto lesivo de diversos derechos y bienes constitucionalmente protegidos de la madre.
b) Embarazo no exigible: Cuando no resulta razonablemente exigible a la mujer la continuación del embarazo. Esto incluye el aborto ético y eugenésico, atendiendo, en este último supuesto, a la situación excepcional en que se encuentran en tales casos los padres.
Evolución Legislativa: Ley Orgánica 11/2015 y Ley Orgánica 2/2010
La Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre, para reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo, establecía que las menores de 16 y 17 años debían estar acompañadas de sus representantes legales o personas que ostentasen la patria potestad.
Posteriormente, la ley del aborto volvió a extender la capacidad del derecho a la interrupción del embarazo para las mujeres de 16 y 17 años y aquellas con discapacidad, eliminando la necesidad del consentimiento de sus tutores legales. Además, se eliminó el periodo de reflexión de tres días y la información previa obligatoria, y se reconoció el derecho a una incapacidad temporal durante el tiempo de recuperación.
El panorama legislativo actual se rige por la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Esta norma cambió el sistema de indicaciones anterior a un sistema mixto que combina:
1) Sistema de plazos: La mujer puede decidir libremente abortar en las primeras catorce semanas de gestación, siempre que haya sido informada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad. El aborto se regula como la consecuencia de un derecho a la maternidad libremente decidida (Artículo 10.1 CE).
2) Excepciones después de las 14 semanas: Pasadas las primeras 14 semanas de gestación, se puede interrumpir el embarazo excepcionalmente en estas tres situaciones:
- a) Riesgo para la salud de la embarazada: Que no se superen las 22 semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada, con dictamen emitido con anterioridad por un médico especialista distinto del que la practique o dirija.
- b) Anomalías fetales graves: Que no se superen las 22 semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto, con dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija.
- c) Anomalías fetales incompatibles con la vida: Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida, con dictamen emitido con anterioridad por un médico especialista, distinto del que practique la intervención.
Carga de la Prueba en Casos de Discriminación
Como señala el TC, cuando se alega que una decisión empresarial puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales (DF), incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho del que se trate. Para ello, es necesario que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su DF y ponga de manifiesto el motivo oculto que se denuncia, permitiendo deducir la posibilidad de su concurrencia. Solo entonces recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales extrañas a la vulneración, y que estas tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
El Derecho a la Propia Imagen: Protección y Límites
Más allá de la condición de personaje público y del lugar público en el que puedan ser tomadas las imágenes, cuando estas se refieren a la vida privada del titular del DF y, por tanto, carecen de relevancia pública, el derecho a la propia imagen debe seguir gozando de la protección que le otorga la CE.
La imagen de un particular anónimo o desconocido no puede utilizarse sin su expreso consentimiento, salvo en dos supuestos:
- a) La persona aparece en la fotografía de manera meramente accesoria e intrascendente, sin protagonismo alguno.
- b) En el caso de que la participación en el acontecimiento noticiable de la persona inicialmente anónima fuera principal o protagonista, en cuyo caso su DF a la imagen deberá ceder frente al derecho a la información, precisamente debido al papel no accesorio que ha asumido el propio sujeto.
Sin embargo, aunque su participación sea principal, dicha participación debe ser voluntaria. El usuario de una red social que sube una imagen para que puedan observarla otros, tan solo consiente en ser observado en el lugar que él ha elegido (perfil, muro…). En consecuencia, se necesita de una autorización expresa para la utilización por terceros de la imagen ajena en el entorno digital.
Los sucesos criminales son acontecimientos noticiables, incluso con independencia del carácter de sujeto privado de la persona afectada por la noticia. Sin embargo, el límite está en la individualización, directa o indirecta, de la víctima, pues este dato no es de interés público porque carece de relevancia para la información que se permite transmitir.
La Educación Diferenciada por Razón de Sexo: Debate Constitucional (STC 31/2018)
Argumentos a Favor de la Educación Diferenciada
El contenido normativo del Artículo 14 CE no puede deducirse exclusivamente del primero de sus incisos («los españoles son iguales ante la ley»), ya que la Constitución estaría imponiendo un mandato absoluto de generalidad en relación con la ley, postulando que la ley debe tratar a todos por igual. Sin embargo, el Artículo 14 CE no prohíbe toda diferencia de trato por parte de los poderes públicos, sino únicamente aquella diferencia de trato que sea discriminatoria (sin que pueda prevalecer discriminación alguna por…), es decir, que no esté justificada objetiva y razonablemente.
La separación entre alumnos y alumnas responde a un método pedagógico que es fruto de determinadas concepciones que entienden que resulta más eficaz un modelo de educación de esta naturaleza que otros. En la medida en que la Constitución reconoce la libertad de enseñanza (Artículo 27.1 CE), resulta conforme a ella cualquier modelo educativo.
Además, la educación diferenciada se trata de una opción pedagógica de voluntaria adopción por los centros y de libre elección por los padres y, en su caso, por los alumnos, de acuerdo con el Artículo 27.3 CE. Como tal, forma parte del ideario educativo o carácter propio de los centros docentes que opten por tal fórmula educativa, conforme al Artículo 27.6 CE.
Aun así, se debe garantizar a los alumnos y a las alumnas los mismos contenidos educativos, ya que así se desprende de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza de la UNESCO, la cual en su Artículo 1 prohíbe cualquier género de discriminación educativa por razón de sexo. Seguidamente, el Artículo 2 lo desarrolla.
Argumentos en Contra de la Educación Diferenciada
El TC ha declarado la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados que se fundan de manera expresa o determinante en los motivos del Artículo 14 CE. Sin embargo, esto no significa que toda diferenciación jurídica basada en alguno de estos criterios deba considerarse discriminatoria y, por tanto, inconstitucional. Excepcionalmente puede usarse uno de los motivos citados como criterio de diferenciación jurídica.
La educación segregada vulnera el Artículo 27.2 CE, en relación con los artículos 1, 9.2 y 14 del texto constitucional, debido a que priva a los alumnos y a los profesores del escenario o contexto necesarios para educar a partir de una percepción democrática de los acusados conflictos de género que en nuestra sociedad aún se mantienen, sin que los poderes públicos adopten las medidas necesarias para su prevención y consiguiente solución.
Los modelos pedagógicos de la educación diferenciada, al confrontar con ese ideario educativo, se sitúan fuera del contenido esencial del derecho a la educación, o de la libertad de enseñanza y de creación de centros escolares.
Como escribió Kelsen, «la educación para la democracia es una de las principales exigencias de la democracia misma», es evidente que el Estado no puede permitir la existencia de centros docentes privados inspirados por idearios educativos totalitarios o antidemocráticos.
En línea con lo afirmado por la STC 133/2010, la educación diferenciada por razón de sexo niega el papel de la escuela como espacio para la socialización y convivencia en la igualdad desde la infancia más temprana.
Contribuye de esta manera tanto a perpetuar los caducos patrones de pensamiento y estereotipos sexistas como a dificultar la lucha contra la discriminación basada en la orientación sexual y la identidad de género, en línea opuesta a la necesidad de avanzar en la protección de los derechos de las personas LGTBI. Por ello, lejos de cumplir con el ideario educativo constitucional, lo lesiona en uno de sus pilares: el de la igualdad, en las dimensiones complementarias que le confieren los Artículos 1.1, 9.2 y 14 CE.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, «el Artículo 9.2 CE expresa la voluntad del constituyente de alcanzar no sólo la igualdad formal sino también la igualdad sustantiva, al ser consciente de que únicamente desde esa igualdad sustantiva es posible la realización efectiva del libre desarrollo de la personalidad. Siendo la igualdad sustantiva un elemento definidor de la misma noción de ciudadanía, solo la educación mixta proporciona los cimientos de convivencia entre iguales que posibilita el cumplimiento del ideario educativo de la Constitución, como condición necesaria, aunque desde luego no suficiente, para garantizar una educación que responda al valor constitucional de la igualdad».
Continuación de los Argumentos en Contra
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, «el Artículo 9.2 CE expresa la voluntad del constituyente de alcanzar no sólo la igualdad formal sino también la igualdad sustantiva, al ser consciente de que únicamente desde esa igualdad sustantiva es posible la realización efectiva del libre desarrollo de la personalidad. Siendo la igualdad sustantiva un elemento definidor…».