La prescripción para la adquisición de cosas sagradas y los bienes preciosos
Las cosas sagradas, si están en dominio de personas privadas, pueden ser adquiridas por otras personas también privadas, en virtud de la prescripción, pero no es lícito dedicarlas a usos profanos, a no ser que hubieran perdido la dedicación o bendición; si pertenecen, en cambio, a una persona jurídica eclesiástica pública, sólo puede adquirirlas otra persona jurídica eclesiástica pública. Los bienes inmuebles, los bienes muebles preciosos y los derechos y acciones, tanto personales como reales, que pertenecen a la Sede Apostólica prescriben en el plazo de cien años; los pertenecientes a otra persona jurídica pública eclesiástica, en el plazo de treinta años.
La administración de los bienes eclesiásticos
Todos los administradores están obligados a cumplir su función con la diligencia de un buen padre de familia. Deben, por tanto:
- Vigilar para que los bienes encomendados a su cuidado no perezcan en modo alguno ni sufran daño, suscribiendo a tal fin, contratos de seguro.
- Cuidar de que la propiedad de los bienes eclesiásticos se asegure por los modos civilmente válidos.
- Observar las normas canónicas y civiles, las impuestas por el fundador o donante o la legítima autoridad, y cuidar sobre todo de que no sobrevenga daño para la Iglesia por inobservancia de las leyes civiles.
- Cobrar diligente y oportunamente las rentas y producto de los bienes, conservar de modo seguro los ya cobrados y emplearlos según la intención del fundador o las normas legítimas.
- Pagar el interés debido por préstamo o hipoteca, y cuidar de que el capital prestado se devuelva a su tiempo.
- Con el consentimiento del Ordinario, aplicar a los fines de la persona jurídica el dinero que sobre del pago de los gastos y que pueda ser invertido productivamente.
- Llevar con orden los libros de entradas y salidas.
- Hacer cuentas de la administración al final de cada año; ordenar y guardar en un archivo conveniente y apto los documentos e instrumentos en los que se fundan los derechos de la Iglesia o del instituto sobre los bienes; y, depositar copias auténticas de los mismos en el archivo de la curia.
Se aconseja encarecidamente que los administradores hagan cada año presupuesto de las entradas y salidas; y se deja al derecho particular preceptuarlo y determinar con detalle el modo de presentarlo.
Las fundaciones pías. Concepto y clases
Bajo el nombre de fundaciones pías se comprenden en el derecho:
- Las fundaciones pías autónomas, es decir, los conjuntos de cosas destinados a los fines de que se trata en el c. 114 § 2 y erigidos como personas jurídicas por la autoridad eclesiástica competente.
- Las fundaciones pías no autónomas, o sea, los bienes temporales, dados de cualquier modo a una persona jurídica pública con la carga de celebrar Misas y cumplir otras funciones eclesiásticas determinadas con las rentas anuales, durante un largo período de tiempo, que habrá de determinar el derecho particular, o de perseguir de otra manera los fines indicados en el c. 114 § 2.
Una vez vencido el plazo, los bienes de una fundación pía no autónoma, si hubiesen sido confiados a una persona jurídica sujeta al Obispo diocesano, deben destinarse al instituto de que trata el c. 1274 § 1, a no ser que fuera otra la voluntad del fundador expresamente manifestada; en otro caso, revierten a la misma persona jurídica.
Penas latae sententiae y ferendae sententiae
La pena es generalmente ferendae sententiae, de manera que sólo obliga al reo desde que le ha sido impuesta; pero es latae sententiae, de modo que incurre ipso facto en ella quien comete el delito, cuando la ley o el precepto lo establecen así expresamente. Se prohíbe al excomulgado:
- Tener cualquier participación ministerial en la celebración del Sacrificio Eucarístico o en cualesquiera otras ceremonias de culto.
- Celebrar sacramentos y recibir sacramentos.
- Desempeñar oficios, ministerios o cargos eclesiásticos, o realizar actos de régimen.
Cuando la excomunión ha sido impuesta o declarada, el reo:
- Si quisiera actuar contra lo que se prescribe en el § 1, 1, ha de ser rechazado o debe cesar la ceremonia litúrgica, a no ser que obste una causa grave.
- Realiza inválidamente los actos de régimen, que según el § 1, 3 son ilícitos.
- Se le prohíbe gozar de los privilegios que antes le hubieran sido concedidos.
- No puede obtener válidamente una dignidad, oficio u otra función en la Iglesia.
- No hace suyos los frutos de una dignidad, oficio, función alguna, o pensión que tenga en la Iglesia.
Quien queda en entredicho, está sujeto a las prohibiciones enumeradas en el c. 1331 y, si el entredicho ha sido impuesto o declarado, se ha de observar la prescripción del c. 1331. La suspensión, que sólo puede afectar a los clérigos, prohíbe:
- Todos o algunos de los actos de la potestad de orden.
- Todos o algunos de los actos de la potestad de régimen.
- El ejercicio de todos o de algunos derechos o funciones inherentes a un oficio.
En la ley se puede establecer que, después de la sentencia condenatoria o declaratoria, no pueda el que tiene suspensión realizar válidos actos de régimen. La prohibición nunca afecta:
- A los oficios o a la potestad de régimen que no están bajo la potestad del Superior que establece la pena.
- Al derecho de habitación que tenga el reo por razón de su oficio.
- Al derecho de administrar los bienes que puedan pertenecer al oficio de quien ha sufrido suspensión, si la pena es latae sententiae.
La suspensión que prohíbe percibir los frutos, el sueldo, las pensiones, lleva consigo la obligación de restituir lo que se hubiera percibido ilegítimamente, aun de buena fe.
Delitos contra la religión
El apóstata de la fe, el hereje o el cismático incurren en excomunión latae sententiae, quedando firme lo prescrito en el c. 194, 1. El clérigo puede ser castigado además con las penas enumeradas en el c. 1336. Si lo requiere la contumacia prolongada o la gravedad del escándalo, se pueden añadir otras penas, sin exceptuar la expulsión del estado clerical. El reo de communicatio in sacris prohibida ha de ser castigado con una pena justa. Los padres, o quienes hacen sus veces, que entregan a sus hijos para que sean bautizados o educados en una religión acatólica, deben ser castigados con una censura u otra pena justa. Quien arroja por tierra las especies consagradas, o las retiene con una finalidad sacrílega, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; el clérigo puede ser castigado además con otra pena, sin excluir la expulsión del estado clerical. Si alguien comete perjurio al afirmar algo ante una autoridad eclesiástica, debe ser castigado con una pena justa. Quien, en un espectáculo o reunión públicos, en un escrito divulgado, o de cualquier otro modo por los medios de comunicación social, dice una blasfemia, atenta contra las buenas costumbres, injuria la religión o la Iglesia o suscita odio o desprecio contra ellas debe ser castigado con una pena justa. Quien atenta físicamente contra el Romano Pontífice, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; si se trata de un clérigo, puede añadirse otra pena, atendiendo a la gravedad del delito, sin excluir la expulsión del estado clerical. Quien hace lo mismo contra quien tiene el carácter episcopal, incurre en entredicho latae sententiae, y, si es clérigo, también en suspensión latae sententiae. Quien usa de violencia física contra otro clérigo o religioso, en desprecio de la fe, de la Iglesia, debe ser castigado con una pena justa. Debe ser castigado con pena justa: quien, fuera del caso que trata el c. 1364, enseña una doctrina condenada por el Romano Pontífice o por un Concilio Ecuménico o rechaza la doctrina descrita en el c. 752, y, amonestado por la Sede Apostólica o por el Ordinario, no se retracta; el que de otro modo desobedece a la Sede Apostólica, al Ordinario o al Superior cuando mandan o prohíben algo, y persiste en su desobediencia después de haber sido amonestado. Quien recurre al Concilio Ecuménico o al Colegio de Obispos contra un acto del Romano Pontífice, debe ser castigado con una censura. Quien suscita públicamente la aversión o el odio de los súbditos contra la Sede Apostólica o el Ordinario, con el motivo de algún acto de ministerio eclesiástico, o induce a los súbditos a desobedecerlos, debe ser castigado con entredicho u otras penas justas. Quien se inscribe en una asociación que maquina contra la Iglesia debe ser castigado con una pena justa; quien promueve o dirige esa asociación, ha de ser castigado con entredicho. Pueden ser castigados con una pena justa quienes impiden la libertad del ministerio, de una elección o de la potestad eclesiástica, o el uso legítimo de los bienes sagrados o de otros bienes eclesiásticos. Quien profana una cosa sagrada, mueble o inmueble, debe ser castigado con una pena justa. Quien enajena bienes eclesiásticos sin la licencia prescrita, debe ser castigado con pena justa.
Usurpación de funciones eclesiásticas
El sacerdote que obra contra lo prescrito en el c. 977, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica. Incurre en pena latae sententiae de entredicho o, si se trata de un clérigo, de suspensión: quien, sin haber sido promovido al orden sacerdotal, atenta realizar la acción litúrgica del Sacrificio eucarístico; quien, fuera del caso de que se trata en el § 1, no pudiendo administrar válida la absolución sacramental, u oye una confesión sacramental. En los casos indicados en el § 2, pueden añadirse otras penas, según la gravedad del delito, sin excluir la excomunión. Quien, fuera de los casos de los que se trata en el c. 1378, simula la administración de un sacramento, debe ser castigado con una pena justa. Quien celebra o recibe un sacramento con simonía, debe ser castigado con entredicho o suspensión. Quien usurpa un oficio eclesiástico debe ser castigado con una pena justa. Se equipara a la usurpación la retención ilegítima después de haber sido privado del cargo o haber cesado en el mismo. El Obispo que confiere a alguien la consagración episcopal sin mandato pontificio, así como el que recibe de él la consagración, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica. El Obispo que, contra lo expuesto en el c. 1015, ordena a un súbdito ajeno sin las legítimas dimisorias, incurre en la prohibición de ordenar durante un año. Y quien recibió la ordenación queda ipso facto suspendido en el orden que recibió. Quien, fuera de los casos de los que se trata en los cc. 1378-1383, ejerce una función sacerdotal u otro ministerio sagrado, puede ser castigado con pena justa. Quien obtiene ilegítimamente un lucro con la ofrenda de la Misa, debe ser castigado con una censura o con pena justa. El que da o promete cosas, para que quien ejerce una función en la Iglesia haga u omita algo ilegítimamente debe ser castigado con pena justa, así como quien acepta esos regalos o promesas. El sacerdote que, durante la confesión, o con ocasión o pretexto de la misma, solicita al penitente a un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo, debe ser castigado, según la gravedad del delito, con suspensión, prohibiciones o privaciones; y, en los casos más graves, debe ser expulsado del estado clerical. El confesor que viola el sigilo sacramental, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; quien lo viola sólo indirectamente, ha de ser castigado en proporción con la gravedad del delito. El intérprete y aquellos otros, de los que se trata en el c. 983, si violan el secreto, deben ser castigados con una pena justa, sin excluir la excomunión. Quien abusa de la potestad eclesiástica o del cargo debe ser castigado de acuerdo con la gravedad del acto u omisión, sin excluir la privación del oficio, a no ser que ya exista una pena establecida por ley. Quien por negligencia culpable, realiza u omite ilegítimamente, y con daño ajeno, un acto de potestad eclesiástica, del ministerio u otra función, debe ser castigado con una pena justa. Quien denuncia falsamente ante un Superior eclesiástico a un confesor, por el delito de que se trata en el c. 1387, incurre en entredicho latae sententiae; y, si es clérigo, también en suspensión. Quien presenta al Superior eclesiástico otra denuncia calumniosa por algún delito, o de otro modo lesiona la buena fama del prójimo, puede ser castigado con pena justa, sin excluir la censura. El calumniador puede ser obligado a dar la satisfacción conveniente. Puede ser castigado con pena justa, según la gravedad del delito: quien falsifica un documento público eclesiástico, o altera, destruye u oculta uno verdadero, o utiliza uno falso.
Los delitos contra las obligaciones especiales
Los clérigos o religiosos que ejercen el comercio o la negociación contra las prescripciones de los cánones deben ser castigados de acuerdo con la gravedad del delito. Quien infringe las obligaciones que le han sido impuestas como pena, puede ser castigado con pena justa. Quedando en pie lo que prescribe el c. 194, 1, el clérigo que atenta matrimonio, aunque sea sólo civilmente, incurre en suspensión latae sententiae; y después de haber sido amonestado, si no cambia su conducta, puede ser castigado con privaciones o también con la expulsión del estado clerical. El religioso de votos perpetuos, que atenta contraer matrimonio aunque sólo sea el civil, incurre en entredicho latae sententiae, además de lo establecido en el c. 694. El clérigo concubinario, exceptuado el caso del que se trata en el c. 1394, y el clérigo que con escándalo permanece en otro pecado externo contra el sexto mandamiento, deben ser castigados con suspensión; si sigue el delito después de la amonestación, se pueden añadir otras penas, hasta la expulsión del estado clerical. El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor que no haya cumplido 16 años, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera. Quien incumple la obligación de residir a la que está sujeto en razón de un oficio eclesiástico, debe ser castigado con una pena justa, sin excluir, la privación del oficio. Quien comete homicidio, o rapta a un ser humano con violencia o fraude, o le mutila o hiere, debe ser castigado, con las privaciones y prohibiciones del c. 1336; el homicidio de las personas indicadas en el c. 1370 se castiga con las penas allí establecidas. Quien procura el aborto, si éste se produce, incurre en excomunión latae sententiae. La infracción externa de una ley divina o canónica sólo puede ser castigada con pena justa cuando así lo requiere la especial gravedad de la infracción y urge la necesidad de prevenir escándalos.
Derecho, adquisición
Por derecho nativo, e independientemente de la potestad civil, la Iglesia católica puede adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales para alcanzar sus propios fines. Fines propios son: sostener el culto divino, sustentar honestamente al clero y demás ministros, y hacer las obras de apostolado sagrado y de caridad, sobre todo con los necesitados. La Iglesia universal y la Sede Apostólica, y también las Iglesias particulares y cualquier otra persona jurídica, tanto pública como privada, son sujetos capaces de adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales, según la norma jurídica. El dominio de los bienes corresponde, bajo la autoridad suprema del Romano Pontífice, a la persona jurídica que los haya adquirido legítimamente. Todos los bienes temporales que pertenecen a la Iglesia universal, a la Sede Apostólica o a otras personas jurídicas públicas en la Iglesia, son bienes eclesiásticos, y se rigen por los cánones que siguen, así como por los propios estatutos. Los bienes temporales de una persona jurídica privada se rigen por sus estatutos propios, y no por estos cánones, si no se indica expresamente otra cosa. En los cánones que siguen, con el nombre de Iglesia se designa, no sólo la Iglesia universal o la Sede Apostólica, sino también cualquier persona pública en la Iglesia, a no ser que conste otra cosa por el contexto o por la naturaleza misma del asunto. La Iglesia puede adquirir bienes temporales por todos los modos justos, de derecho natural o positivo, que estén permitidos a otros. La Iglesia tiene el derecho nativo de exigir de los fieles los bienes que necesita para sus propios fines. Los fieles tienen libertad para aportar bienes temporales en favor de la Iglesia. El Obispo diocesano debe advertir a los fieles y urgirles de manera oportuna sobre la obligación de que trata el c. 222, § 1. Presten ayuda a la Iglesia los fieles mediante las subvenciones que se les pidan y según las normas establecidas por la Conferencia Episcopal. Para subvenir a las necesidades de la diócesis, el Obispo diocesano tiene derecho a imponer un tributo moderado a las personas jurídicas públicas sujetas a su jurisdicción, que sea proporcional a sus ingresos, oído el consejo de asuntos económicos y el consejo presbiteral; respecto a las demás personas físicas y jurídicas sólo se le permite imponer una contribución extraordinaria y moderada, en caso de grave necesidad y en las mismas condiciones, quedando a salvo las leyes y costumbres particulares que le reconozcan más amplios derechos. Al no ser que el derecho disponga otra cosa, corresponde a la reunión de Obispos de cada provincia: determinar las tasas que se han de pagar por los actos de potestad ejecutiva o por la ejecución de los rescriptos de la Sede Apostólica, y han de ser aprobadas por la Sede; determinar las oblaciones que han de hacerse con ocasión de la administración de los sacramentos y sacramentales. Sin perjuicio del derecho de los religiosos mendicantes, está prohibido a toda persona privada, hacer cuestaciones para cualquier institución, sin licencia escrita del Ordinario propio y del lugar. Sobre la cuestación de limosnas, la Conferencia Episcopal puede dictar normas, que han de observar todos, incluso aquellos que, por institución, se llaman mendicantes.
Eximentes y atenuantes del delito
Se consideran incapaces de cometer delito quienes carecen habitualmente de uso de razón, aunque hayan infringido una ley o precepto cuando parecían estar sanos. No queda sujeto a ninguna pena quien, cuando infringió una ley:
- Aún no había cumplido 16 años.
- Ignoraba sin culpa que estaba infringiendo una ley; y a la ignorancia se equiparan la inadvertencia y el error.
- Obró por violencia, o por caso fortuito que no pudo preverse o que no pudo evitar.
- Actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad de evitar un grave perjuicio, a no ser que el acto fuera malo o redundase en daño de las almas.
- Actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, guardando la debida moderación.
El infractor no queda eximido de la pena, pero se debe atenuar la pena establecida en la ley o en el precepto, o emplear una penitencia en su lugar, cuando el delito ha sido cometido:
- Por quien tenía sólo uso de razón.
- Por quien carecía de uso de razón a causa de embriaguez u otra perturbación, de la que fuera culpable.
- Por impulso grave de pasión, pero que no precedió, impidiéndolos, a cualquier deliberación de la mente y consentimiento de la voluntad, siempre que la pasión no hubiera sido voluntariamente provocada.
- Por un menor de edad, que haya cumplido 16 años.
- Por quien actuó coaccionado por miedo grave, o por necesidad o para evitar un perjuicio grave, si el delito es intrínsecamente malo o redunda en daño de las almas.
- Por quien actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, pero sin guardar la debida moderación.
- Por quien, sin culpa, ignoraba que la ley o el precepto llevaban una pena.
- Por quien obró sin plena imputabilidad, con tal de que ésta siga siendo grave.
Puede el juez hacer lo mismo, si concurre cualquier otra circunstancia que disminuya la gravedad del delito. En las circunstancias que se enumeran en el § 1, el reo no queda obligado por las penas latae sententiae.