Derecho Civil: Arrendamiento, Sociedades, Mandato y Contratos

Locación o Arrendamiento

Es un contrato por el cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un bien, mueble o inmueble, a otra parte llamada arrendatario. Este está obligado a pagar por el uso del bien por cierto precio en un tiempo determinado.

Características

  • Es bilateral, desde que se originan obligaciones recíprocas para el locador y el locatario.
  • Es oneroso y conmutativo, se supone que las contraprestaciones guardan equivalencia.
  • En principio es consensual, porque se incluye el consentimiento, sin necesidad del cumplimiento de ninguna formalidad ni tampoco de la entrega de la cosa.
  • Es un contrato de tracto sucesivo.

Tipos de Contratos de Arrendamiento

  • Contrato de locación de cosas, muebles o inmuebles: es por el cual una de las partes se obliga a permitir el uso de un bien durante un cierto tiempo y por un precio acordado por las partes.
  • Contrato de locación de obras: es mediante el cual una de las partes se obliga a realizar algo por la otra mediante un precio convenido.

Requisitos para un Contrato de Arrendamiento

Al igual que todos los contratos, el Código Civil establece condiciones que son esenciales para su celebración, que son las siguientes:

  • El consentimiento de las partes.
  • La capacidad legal para contratar.
  • Tener causa lícita que no contravenga la ley ni las reglas de orden público, ni las buenas costumbres.
  • Existencia de un objeto por alquilar.
  • Forma y lugar de pago, se debe estipular si el pago será con cheque, efectivo o transferencia.
  • Las responsabilidades tanto del arrendador como del arrendatario respecto del mantenimiento de la propiedad.
  • Inventario de las condiciones en que se entrega la propiedad al arrendado, los derechos que tendrá en el inmueble y si podrá o no hacer modificaciones.
  • Se debe acordar y estipular si es para habitación, oficina o comercial.

Sociedad

Se entiende como sociedad a un contrato que se realiza entre dos o más personas con el objetivo de realizar un negocio. A partir del contrato se origina una persona jurídica que es diferente a la de los socios que integran la sociedad.

Tipos de Sociedades

Sociedad Anónima (S.A.)

Se caracteriza por pertenecer a sus accionistas, que deben ser al menos dos y cuya responsabilidad está limitada a los aportes realizados. La sociedad anónima puede o no cotizar en la bolsa y debe tener un mínimo de 500 accionistas.

Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)

La S.R.L., si bien tiene ciertas características en común con la anónima, difiere en ciertas cuestiones. Suelen poseer estatutos más simples que las S.A. A diferencia de estas, las de responsabilidad limitada no pueden cotizar en la bolsa, su número de socios debe ser siempre menor a 50 y no pueden asociarse con una sociedad anónima.

Sociedad Colectiva

Esta clase de sociedad es menos común que las anteriores por el hecho de que sus socios deben responder de manera ilimitada, poniendo en riesgo su patrimonio personal. A pesar de esto, como son muy fáciles de constituir, en casos de emergencias se recurre a su creación. A diferencia de las S.R.L., las sociedades colectivas tienen un número ilimitado de socios.

Sociedad Civil

Esta sociedad está regulada por el Código Civil y se caracteriza por no tener fines comerciales.

Sociedad Comanditaria

En estas sociedades existen dos tipos de socios: por un lado, los comanditados, que poseen responsabilidad ilimitada hacia terceros; por otro, los comanditarios, cuya responsabilidad está limitada al capital aportado. Estos socios no sólo aportan el capital, sino que también trabajan en la sociedad.

Uniones de Empresas

Existen dos formas de uniones: las uniones transitorias de empresas (U.T.E.) y las agrupaciones de colaboración. Las uniones transitorias se crean con el objetivo de realizar algún proyecto, servicio o actividad puntual. Su duración queda limitada al tiempo que les lleve alcanzar su objetivo. Las agrupaciones de colaboración, en cambio, son uniones entre empresas que buscan realizar actividades de negocios de las empresas socias o bien, realizar tareas en conjunto. Su duración es de hasta 10 años.

Requisitos para la Constitución de una Empresa en Venezuela

Para la constitución de una compañía, registrar o crear una empresa en Venezuela, lo primero que tenemos que tomar en cuenta es la denominación de la empresa o compañía, que puede ser: firma personal, compañía anónima, sociedad anónima, sociedad limitada, sociedad colectiva o sociedad de responsabilidad limitada. Estos son los requisitos:

Se debe tomar en cuenta antes de crear una compañía o empresa:

  1. Escoger el nombre o razón social de la compañía.
  2. El capital suscrito y/o pagado es el aporte de cada socio, que nunca debe ser menor del 20% del capital total.
  3. El objeto y servicio de la compañía o empresa.

Para registrar una compañía o empresa:

  1. Solicitud de nombre o denominación social.
  2. Reserva de nombre o denominación social.
  3. Introducir documento constitutivo en el registro.
  4. Cálculo del monto a pagar por la inscripción y pago al fisco nacional.
  5. Pago por derechos de registro y firma del mismo.
  6. Publicación del registro mercantil.
  7. Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.).
  8. Libros de contabilidad para sellar y foliar en el registro: diario, mayor, inventario, compras y ventas.
  9. Inscripción en el INCES.
  10. Inscripción en el Seguro Social (IVSS).
  11. Solicitar conformidad de uso en ingeniería municipal y cuerpo de bomberos.
  12. Obtener patente de industria y comercio en la Alcaldía.

El Mandato

Es un contrato consensual sinalagmático imperfecto en el cual una parte, llamada mandante, le entrega a otra, llamada mandatario, la facultad para la realización de un servicio determinado o la gestión general del patrimonio. Es de buena fe y se realizaba de manera gratuita.

El término mandato (mandatum) deriva de mandare, de manum dare, que significa literalmente confiar una cosa a otro, y más ampliamente dar un encargo o una orden a otro. Manum dare alude a la fidelidad amistosa que entraña el “dar la mano”, en el sentido figurado de transmitir el propio poder como prolongación de su personalidad jurídica.

Objeto del Mandato

El objeto del mandato es la gestión, actividad o encargo que el mandatario debe realizar. Era de muy diversa naturaleza y podía consistir en llevar a cabo un negocio jurídico, como una compra o una venta, o realizar cualquier otra actividad, como cuidar una finca. A este respecto conviene puntualizar lo siguiente:

  • Según Gayo, la actividad a realizar ha de ser lícita. El mandato de realizar algo deshonesto o torpe, como hacer daño o robar a otro, es nulo.
  • El mandato puede consistir en la administración general de todo un patrimonio, y entonces se llama procuratio omnium bonorum, o en la gestión de un asunto o asuntos. El artículo 1712 del Código Civil también distingue el mandato general del especial.
  • Según Gayo, el mandato se puede conferir tanto en interés del mandante como de un tercero, o en interés del mandante o tercero conjuntamente, o incluso en interés del mandante y mandatario a la vez.

Características del Mandato

  • Es un contrato consensual, y como tal, no necesita para su perfección más que el mero consentimiento, que puede ser tanto expreso como tácito.
  • La buena fe es una característica acusada en este contrato, ya que se fundaba en la “confianza” existente entre mandante y mandatario.
  • Es bilateral imperfecto, pues aunque normalmente sólo surgen obligaciones para el mandatario, eventualmente podían también surgir para el mandante.
  • Es esencialmente gratuito, y Gayo nos dice que la actividad objeto de arrendamiento de servicios se convierte en mandato, si quien la presta se compromete a realizarla gratuitamente. A pesar de ello, más tarde se admitió la posibilidad de acordar una remuneración (honorarium), como manifestación de gratitud, que podría reclamarse judicialmente dentro del marco de la cognitio extra ordinem. Según el artículo 1711 del Código Civil, a falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito, lo cual quiere decir que la gratuidad es ordinariamente elemento natural, no esencial al contrato.

Tipos de Mandato

  • Por regla general, el mandato debe beneficiar al mandante.
  • Puede realizarse un negocio jurídico en el cual el beneficio alcance incluso al mandatario.
  • Gayo explicó que el mandato puede ser sólo en interés:
    • del mandante.
    • sólo en interés de terceros.
    • en interés mutuo del mandante y tercero.
    • en interés mutuo entre mandatario y un tercero.
    • sólo del mandatario.

Formas Especiales del Mandato

El mandatum credendae pecuniae

Es el que existía entre un fiador y un deudor principal, éste a su vez resultaba afianzado; puesto que el fiador podría ejercer una acción contra el deudor directo y otra contra el mandante que ordenó pedir el préstamo.

El mandatum post mortem

Se admitía si la instrucción del mandato era realizar una acción para un momento funerario del mandante.

El Mandato Remunerado

Era una excepción de la regla, ya que el mandato debía ser gratuito; sin embargo, evolucionó y se admitió un trato específico para las profesiones de locación de fuerza de trabajo.

Efectos Obligatorios Entre las Partes

Admitido el mandato, surgen los siguientes vínculos:

  1. El mandatario debe gestionar lo encomendado hasta su conclusión; de buena fe y respondiendo por dolo y culpa.
  2. Los efectos del mandato recaían sobre el mandatario, por tanto, éste debía transmitírselos al mandante por mancipatio, in iure cessio o traditio.
  3. En relación con los objetos, las cosas perecen para su dueño, aunque se podría acordar que no fuera así; pudiendo obligar al mandatario a obrar conforme a lo mandado, pudiendo mejorar la condición del mandante, pero no empeorarla.
  4. El mandante debe cumplir con todas las obligaciones que derivan de sus instrucciones, tales como provisión de numerario, reembolso de gastos, etc.

Efectos Frente a Terceros

El sistema romano no los permitía a excepción de que la intervención fuera de alguna persona como los hijos o los esclavos. Aunque se admitió la cesión de acciones entre mandatario y mandante, para que pudiere accionar frente a los terceros.

Defensa Procesal

Similar a la tutela y al tratarse de un contrato sinalgmático imperfecto, existía la mandati directa y contraria, la primera para que el mandante exigiera al mandatario todo lo relativo al cumplimiento de la gestión; y la contraria para que el mandatario reclamase cualquier obligación que pudiera derivar del cargo.

Extinción

El mandato concluía por:

  1. Cumplimiento de lo mandatado.
  2. Por mutuo consentimiento.
  3. Por revocación del mandante; pero si no se hubiere ejecutado el mandato.
  4. Por haberse otorgado un nuevo mandato para el mismo objeto (revocación tácita).
  5. Por renuncia del mandatario.
  6. Por muerte de cualquiera de las partes (o capitis deminutio).
  7. Por actualizarse el término o condición pactados al celebrarse el contrato.

Otras Convenciones Sancionadas, Nociones Generales Sobre los Contratos Innominados, La Permuta

Otras Convenciones Sancionadas

El Derecho Civil ha dado también fuerza obligatoria a otras convenciones, ya porque estaban unidas a un contrato, como los pacta adjecta, ya porque habían sido ejecutadas por una de las partes, los contratos innominados.

Pacta Adjecta

En principio, el simple pacto no es sancionado por el Derecho Civil.
Los pacta adjecta eran pactos, convenios que iban unidos a un contrato, con la finalidad de modificarlo o completarlo, a los cuales en algunos casos el Derecho Civil les dio la misma fuerza obligatoria que al contrato principal. Para determinar en qué límites fue realizado este progreso, debe notarse que un pacto puede ir unido a un contrato in continenti o ex intervallo:

  • In continenti, es decir, ser al principio mismo del contrato o antes de que el negocio se termine, o después de su conclusión, pero antes de que las partes hayan procedido a otros actos.
  • Ex intervallo, es decir, cuando hace ya cierto tiempo que está formado el contrato o cuando las partes se han entregado a otras ocupaciones.

El pacto que se une a un contrato ex intervallo, después de un tiempo más o menos largo, no es, en definitiva, para las partes contratantes, más que la expresión de una nueva voluntad, y para que sea sancionado debe reunir las formas de un contrato.

En el caso del pacto in continenti, si el mismo va unido a un contrato de buena fe, se entiende que forma parte integrante de él. Da la misma medida de obligación, y el acreedor puede reclamar su ejecución por la acción nacida del contrato. El pacto unido ex intervallo a un contrato de derecho estricto, y en principio no tiene más valor que el de un pacto aislado.

Contratos Innominados

Los contratos innominados son aquellos que se producen cuando dos o más personas acuerdan realizarse prestaciones recíprocas, y en caso de que una de las partes ejecuta lo prometido, hace nacer la obligación para la otra parte.

El contrato innominado es, pues, una convención sinalagmática, sin clasificación entre los contratos nominados, y que ha sido ejecutada por una de las partes, en vista de una prestación recíproca.

Caracteres y Efectos de los Contratos Innominados

El contrato innominado resulta de una convención por la cual dos personas se prometen recíprocamente una prestación. Pero esta convención no se hace obligatoria sino después de que una de las partes voluntariamente ha efectuado la prestación prometida. En efecto, la parte que ha ejecutado la convención da una causa a la obligación de la otra parte.

Principales Contratos Innominados

  • Del aestimatum – del estimado: hay aestimatum cuando una persona entrega a un tercero una cosa estimada en cierto precio, y conviene con él que la venderá y le entregará o el precio fijado o la cosa intacta si no ha podido venderla. Si el tercero la vende más cara, se guarda la diferencia: si la vende menos cara, debe siempre su estimación.
  • Del cambio: el cambio es un convenio mediante el cual las partes contratantes han convenido que una debe hacer a la otra la datio de una cosa, y que debe recibir en cambio la dati de otra cosa.
  • Del precario: hay precarium cuando una persona concede a otra, que se lo ha rogado, la posesión y el goce gratuito de una cosa, a cargo de restituirla a la primera reclamación.

Convenciones Sancionadas por el Derecho Pretoriano

El pretor anunciaba en su edicto que haría respetar todo convenio lícito y hecho sin fraude. Pero esta declaración no significa que el pretor sancionara todos los pactos por una acción. Únicamente en corto número de casos ha creado el pretor una acción in factum, destinada a asegurar la ejecución de una simple convención, que son el pacto de hipoteca, el pacto de constituto y el juramento.

Pacto de Constituto

El constituto es un pacto por el cual una persona conviene con otra que le pagará a día fijo una deuda preexistente. Las partes señalan día para el pago, constituunt diem.

El pretor parece haber sancionado esta convención porque el que la viola ofende más manifiestamente a la equidad. En efecto, en su aplicación primitiva, el constituto intervenía cuando un deudor, al no poder pagar al vencimiento, conseguía del acreedor un plazo y le prometía pagar a fecha fija.

Condiciones de Validez y Modalidades del Constituto

El constituto se forma por el simple acuerdo de las partes. Pero es una condición esencial para la validez del constituto que haya una deuda preexistente que le sirva de causa.

El constituto no puede tener por objeto más que cosas que se aprecian por el número, el peso o la medida, como dinero o géneros.

Juramento

El juramento consiste en la afirmación solemne de un hecho o de un derecho. Podía ser necesario o voluntario. El juramento voluntario es aquel que es libremente deferido por una de las partes a la otra.

Dos personas entre las cuales se debate la existencia de un derecho, pueden convenir que se atendrán al juramento de una de ellas. Cuando el juramento ha sido prestado por una de las partes, o cuando la otra le hace dejación, el pretor las obliga a respetar su convención. Si es, pues, el acreedor quien ha prestado juramento y ha afirmado solemnemente en su provecho la existencia del crédito, el pretor le da una acción in factum. El juez de esta acción debe examinar únicamente si el acreedor prestó juramento y, si está probado el hecho, condena al deudor.

Si, contrariamente, es el deudor quien ha jurado no deber nada, el pretor niega toda acción al acreedor.

Nociones Generales Sobre los Contratos Innominados

Son contratos que no se reducen a ninguna de las 4 categorías gayanas y se les designó como “innominados” durante el Derecho Intermedio.

Ejemplos:

  • Permuta, el contrato estimatorio y, en general, las clásicas dationes op rem.
  • Precario, que en el Derecho Clásico no es contrato, sino un vicio de la posesión, simple situación de tenencia ajena al campo de las obligaciones y protegidas por interdictum posesorio.
  • La constitución de dote con obligación de restituirla al término del matrimonio.
  • La transacción, que en época clásica es un negocio complejo de pacto y estipulación.
  • Donación modal o donación con carga para el donatario, que en el Derecho Clásico no obliga a este sino en virtud de fideicomiso o estipulación.

Tradicionalmente, se consideran contratos innominados los que para su perfección precisaban que una de las partes hubiera realizado su prestación a favor de otra que, a su vez, se obligaba a ejecutar la contraprestación. Esta expresión no es del todo exacta, pues alguna de sus modalidades contaba con un nombre específico. Lo que caracteriza a estos contratos es que contaron con una acción genérica, buscaban en la entrega de la cosa la obtención de contraprestación.

En la época clásica, si alguien lograba una contraprestación, no se garantizaba el derecho para exigir acciones de reclamación; sin embargo, producía una situación de enriquecimiento patrimonial no justificado a la parte quien cumplía la prestación. La concesión de una acción al efecto fue el inicio de la sanción jurídica de estas figuras extendidas a todos los contratos innominados.

En general, dentro del principio de la libertad de las convenciones, nada se opone al valor y eficacia de los contratos innominados o atípicos, mientras no pugnen con las prescripciones del orden público o la regla general del derecho.

En Colombia, según la Corte Constitucional, el régimen está dado desde una perspectiva analógica del tipo contractual a fin al punto de vista jurídico pertinente o por los principios generales del derecho de las obligaciones y contratos. Por último, a título complementario, por arbitraje judicial.

La Permuta

Es tal vez la primera forma de contratación conocida para obtener bienes de las que una persona carecía, antes de la aparición de la moneda. En la antigua Roma, el contrato de permuta o trueque era, según la clasificación de Paulo, un contrato innominado, o sea, no identificado con una denominación específica, que contenía dos prestaciones recíprocas de dar, o sea, entregar sendos bienes en propiedad, una persona a otra.

Por lo tanto, consiste en la transferencia de una cosa en propiedad, a cambio de otra cosa en propiedad. Si se transfiriera el uso de cosas o servicios por parte de una de ellas a cambio de una cosa, o usos o servicios por iguales prestaciones, no constituiría contrato de permuta. Se rige supletoriamente por las normas de la compraventa, requiriéndose la capacidad que se necesita para comprar y vender, pudiendo ser objeto de permuta las cosas que pueden ser objeto de venta.

Es un contrato consensual, ya que surte sus efectos con el mero acuerdo de voluntades, sin necesidad de transferir las cosas. El artículo 1559 del Código venezolano así lo consigna expresamente. Es bilateral, ya que ambas partes aparecen obligadas a la transmisión del dominio de sus sendos bienes.

Si una de las partes no era propietario de la cosa que entregó, la que lo recibió, si desconocía esta situación, puede pedir la nulidad del contrato, y no entregar la que él había ofrecido. Si conocía la situación, solo podrán demandar la nulidad los terceros que hubiesen luego, por una nueva transferencia, adquirido el bien. Si la cosa fuere inmueble, la anulación del contrato de permuta, pedida por el copermutante de buena fe, afecta a los terceros a quienes se les hubiera transferido la posesión de la cosa, y deberán devolverla. Esta es la solución de la legislación argentina, del artículo 1487 del C.C., que se complementa con los artículos 2128 a 2131, que trata de la evicción entre permutantes, donde se aclara que, en caso de evicción total, el permutante que debió devolver la cosa que le fuera dado a cambio podrá pedir la anulación del contrato y solicitar que se le devuelva su cosa más los daños y perjuicios.

Si la cosa se halla en poder de un tercero de buena fe que la adquirió a título oneroso del copermutante, o éste constituyó sobre ella un derecho real, el que fue vencido por la evicción y debió devolver la cosa, no podrá pedir la suya de esos terceros, y solo accionará por su valor más los perjuicios contra su copermutante. Pero si la transmisión fuera a título gratuito, puede optar entre exigir la devolución de la cosa o su valor.

El Código venezolano dispone que, en el caso de terceros que hubieren adquirido la propiedad del inmueble antes del registro de la demanda de disolución del contrato de permuta, que diera origen a su ulterior derecho, no pueden ser afectados. En las cosas muebles, debe serlo antes del conocimiento de la demanda. Esto se explica, pues, a partir de su conocimiento, ya dejarían de ser terceros de buena fe.

Aquel permutante que hubiera tenido que devolver la cosa recibida, pues el que se la transmitió no era el dueño, puede elegir entre solicitar la devolución de la cosa por él entregada o el valor de la que hubiese recibido y tuvo que devolver.

Un problema que presenta el trueque es que, generalmente, las cosas intercambiadas no poseen el mismo valor. Puede para ello pactarse la compensación de la diferencia con una suma de dinero, pero para que siga considerándose trueque o permuta, el valor de la suma entregada no debe superar el de la cosa entregada como cambio. De lo contrario, sería un contrato de compraventa.

Los gastos que demande el contrato, salvo pacto en contrario, se dividen en partes iguales.

El Código Civil argentino legisla este contrato en el Título V del Libro II, Sección Tercera, en los artículos 1485 a 1492. El Código Civil de México lo regula en el Título III de la Segunda Parte, “De las diversas especies de contratos”, artículos 2327 a 2331. El Código de Venezuela lo hace en sus artículos 1558 a 1564.

Nociones Generales de Negocios

Fuentes de las Obligaciones

Las obligaciones, como todas las cosas del mundo, deben tener una causa inmediata y eficiente. Por eso, todos los tratadistas, antiguos y modernos, así como las legislaciones civiles positivas, hablan de las fuentes de las obligaciones, es decir, de las causas inmediatas de donde ellas surgen.

En las Institutas de Gayo se encuentra el primer pasaje sobre la materia. Dice aquel jurisconsulto que las obligaciones nacen aut ex contractu, aut ex maleficio, aut propio quodam jure ex variis causarum figuris, con lo cual quiere significarse que las obligaciones nacen ya de un contrato, ya de un delito, ya de otras figuras jurídicas semejantes, es decir, de otros actos o hechos que, sin reunir los elementos constitutivos del contrato o del delito…

Obligaciones Nacidas Quasi Ex Contractu

Quiere decir que había obligaciones nacidas como de un contrato, es decir, de un hecho voluntario, que sin reunir los elementos constitutivos del contrato se asemejaba a este en sus efectos, por cuanto hacía surgir una obligación a cargo del agente.

Por ejemplo, una persona aceptaba voluntariamente una herencia. El acto de la aceptación, que no constituía un contrato, hacía nacer determinadas obligaciones a cargo del aceptante. Tal es la teoría de los cuasicontratos que ha llegado hasta el Derecho Civil moderno.

Obligaciones Nacidas Quasi Ex Delicto

Es decir, como de un delito, se daba a entender que había ciertos actos en los cuales no se reunían los elementos constitutivos del delito, pero, sin embargo, se asemejaban a él en sus efectos, por cuanto hacían surgir, a cargo de la persona que causaba un daño a otra, la obligación de repararlo. Tal es la teoría de los cuasidelitos o culpas del Derecho Civil moderno.

Nociones Generales de Negocios

El término negocio proviene del latín negotium, un vocablo formado por nec y otium (“lo que no es ocio”). Se trata de la ocupación, el trabajo o el quehacer que se realiza con fines lucrativos.

El negocio es una operación de cierta complejidad, relacionada con los procesos de producción, distribución y venta de servicios y bienes, con el objetivo de satisfacer las diferentes necesidades de los compradores y beneficiando, a su vez, a los vendedores.

Evolución de los Negocios

Desde que comenzó la era de florecimiento económico con la Revolución Industrial, los modos antiguos de hacer negocios sufrieron ciertas modificaciones, dando lugar al nacimiento de los métodos de organización empresarial que se conocen en la actualidad. Gracias a esto, diversas ramas de la industria evolucionaron y comenzaron a trabajar de manera más eficiente.

El Comercio

Es la negociación que se establece al comprar o vender mercancías. Cabe señalar que comercio puede utilizarse como sinónimo de negocio cuando se refiere a un lugar físico, a una tienda comercial.

Cuando la actividad de los negocios se desarrolla de modo formal y con un cierto volumen, se suelen crear empresas. A continuación, se definen tres tipos diferentes de empresa:

  • Propiedad individual: esta modalidad organizativa establece que el propietario es la única persona que asume la responsabilidad del negocio.
  • Sociedad: se trata de una asociación empresarial formada por un mínimo de dos personas que aceptan la combinación de sus activos financieros, bienes, capacidades y de su mano de obra.
  • Corporación: fue creada como una alternativa más poderosa que la propiedad individual y la sociedad. En cada país, existe una serie de requisitos de carácter obligatorio que debe satisfacer cualquier persona que desee crear una corporación.

Renovación de los Actos del Deudor en Fraude de sus Acreedores. Acción Pauliana

Renovación de los Actos del Deudor en Fraude de sus Acreedores

El deudor, no obstante la obligación contraída, no pierde la disponibilidad negocial. Para que funcione, era necesario:

  • Que se hubiera celebrado un acto jurídico de resultas del cual quedaba empobrecido el deudor. No importaba la naturaleza de dicho acto; podía ser una venta, una donación, una obligación, la remisión de una deuda, entre otros.

Acción Pauliana

La acción pauliana o revocatoria es un mecanismo de defensa de los acreedores, dentro del derecho de obligaciones, mediante el cual estos pueden solicitar la revocación de actos realizados por el deudor en su perjuicio.

La Acción Pauliana Contemplada en Nuestro Código Civil

  • Artículo 1.279
  • Artículo 1.280

Requisitos

  • Crédito a plazo o condición resolutoria.
  • Crédito en plazo suspensivo.
  • Crédito a condición suspensiva.

Requisitos Objetivos

  • Actos impugnables de los que se deriva el perjuicio al acreedor.
  • Perjuicio a los acreedores.

Convención

Una convención es un conjunto de estándares, reglas, normas o criterios que son de aceptación general para un determinado grupo social. Frecuentemente, toman el nombre de criterios.

Ciertos tipos de convenciones pueden llegar a ser leyes o estar definidas por organismos reguladores para formalizar o forzar su cumplimiento.

En otros contextos, las convenciones tienen el carácter de ley no escrita (por ejemplo, qué ropa es adecuada para un hombre y cuál para una mujer).

En ciencias, algunas constantes, cantidades o escalas de medida son convenciones, es decir, no representan una propiedad de la naturaleza que sea medible, sino que son un acuerdo al que ha llegado la comunidad científica que trabaja con ellas (por ejemplo, medir en metros, pesar en kilogramos y demás medidas del sistema internacional).

Convención por Naturaleza

Una convención por naturaleza es una elección realizada entre varias alternativas que es acordada por los usuarios de la misma. En muchos casos, la palabra convención se refiere a costumbres no escritas en una comunidad; por ejemplo, en muchas sociedades es común que, cuando dos personas que no se conocen son presentadas, se estrechen las manos.

La naturaleza de las convenciones ha dado lugar a largas discusiones filosóficas e incluso religiosas. Buda describió las convenciones —tanto lingüísticas como sociales, políticas, morales, éticas o religiosas— como dependientes de condiciones específicas. De acuerdo con este paradigma, cuando las convenciones son consideradas realidades absolutas, contribuyen al dogmatismo, que a su vez lleva al conflicto. Esto no implica que las convenciones deban ser ignoradas como irreales y, por tanto, inútiles, sino que, de acuerdo con el pensamiento budista, una persona sabia toma el camino del medio sin sostener las convenciones hasta sus últimas consecuencias ni ignorarlas cuando pueden resultar útiles.

Convención en Derecho Internacional

El término convención se utiliza también en el ámbito del Derecho Internacional para referirse a ciertos principios formales como, por ejemplo, la Convención sobre los Derechos del Niño. Estos convenios son adoptados por organizaciones internacionales como las Naciones Unidas.

Las convenciones desarrolladas al amparo de las Naciones Unidas se consideran de aplicación sólo en los países que las han ratificado y, generalmente, se considera que tienen la misma fuerza que los tratados internacionales. Algunas de las convenciones ratificadas por mayor cantidad de países son las convenciones de Ginebra.

El Contrato

El contrato es un acuerdo legal manifestado en común entre dos o más personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral.1 Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes.

Contrato como Fuente de las Obligaciones

El contrato es un acto por el cual una persona se obliga para con otra, o un acto mediante el cual dos o más personas se obligan de manera recíproca a dar, hacer o no hacer algo; el contrato es una fuente de las obligaciones, debido a que, cuando se celebra un contrato, dependiendo de su naturaleza, para las partes contratantes nacen ciertas obligaciones.

Se puede afirmar que el contrato es una fuente de las obligaciones porque, aun en los contratos de carácter unilateral, a una de las partes le asisten las obligaciones del contrato; por ejemplo, en el contrato de comodato, la obligación le asiste al comodatario de cuidar y conservar la cosa prestada.

Pero no solamente el contrato es una fuente de las obligaciones, cuando se causa un daño a una persona sin que medie un contrato también se genera la obligación de indemnizar, estamos aquí frente a la responsabilidad civil extracontractual.

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