T 15: Bienes y Cosas
Objeto del Derecho
Esfera de la realidad sobre la cual recae el poder jurídico del derecho subjetivo.
Cosa
Aquella entidad, material o no, de naturaleza no personal, con propia individualidad en el sentido de tener existencia física separada.
Bien
Es más amplio que el concepto ‘cosa’, pues se referirá tanto a los materiales como no materiales.
- Corporales: Tienen una existencia concreta en la naturaleza.
- Incorporales: Tienen una existencia intelectual.
- Específicas: Aquellas que pueden designarse por caracteres propios que las distinguen de las demás de su propio género.
- Genéricas: Aquellas que se designan por los caracteres comunes a todas las demás de su propio género.
- Fungibles: Son las que se tratan como equivalentes en lo económico, por lo que son sustituibles entre sí.
- Infungibles: Se individualizan por cualidades especiales que les confieren un valor distinto de las de otras.
- Consumibles: Aquellas que se destruyen por el uso.
- Divisibles: Pueden fraccionarse, de modo que las partes singulares de la división tengan la misma naturaleza y función que el todo.
- Indivisibles: Las que están en situación opuesta.
- Cosas presentes: Las que tienen existencia en el momento de ser tenidas en cuenta.
- Cosas futuras: Las que su existencia no es actual, pero puede racionalmente esperarse.
Bienes Muebles e Inmuebles
- Inmueble por naturaleza: Las tierras, minas, canteras y escoriales.
- Inmuebles por incorporación: Edificios, caminos y construcciones adheridas al suelo. Árboles y plantas (art. 334).
- Inmuebles por destino: Si es agrícola o industrial, las máquinas, instrumentos, viveros de animales, colmenas… cuando los propietarios los hayan colocado o conservado para mantenerlos unidos a la finca.
- Bienes muebles: Arts. 335 y 336.
Relaciones de Conexión
- Simples: Aquellas que tienen individualidad unitaria.
- Compuestas: Las que resultan de la conjunción más o menos intensa de varias cosas simples que se pueden distinguir y eventualmente separar.
Universalidades de facti y de iuri
Son agrupaciones de cosas singulares reunidas para un determinado fin, que forman un todo económico.
- Accesorias: Las que se incorporan a una cosa principal por voluntad de su propietario sin que exista una finalidad de destino económico entre ellos.
- Partes integrantes: Cosas individuales que son unidas formando un todo que no es susceptible de ser objeto de separación.
- Partes pertenecientes: Cosas individuales que están de modo permanente al servicio de la principal.
Frutos
Todo producto o utilidad que constituye el rendimiento de la cosa conforme a su destino económico y sin alteración de su sustancia.
Clases de Frutos
- Frutos naturales, industriales y civiles (art. 355).
- Frutos pendientes, cuando están unidos.
- Frutos separados, cuando han sido segregados natural o artificialmente.
Atribución de los Frutos
Art. 354.
T 16: Patrimonio
Es el complejo de los derechos y obligaciones de una persona que tiene un valor pecuniario.
Elementos del Patrimonio
- Su condición de conjunto unitario integrado por derechos y, a veces, también por sus obligaciones.
- Su significación exclusivamente pecuniaria.
- Su atribución a un titular como centro de sus relaciones jurídicas, lo que no excluye que en una misma persona puedan confluir diversos patrimonios.
Tipos de Patrimonio
- Patrimonios personales: Se trata de aquellos que se constituyen como centro de relaciones jurídicas de un titular y tienen por misión servir como garantía para la satisfacción de los créditos de sus acreedores.
- Patrimonios de destino: Aquellos que se encuentran adscritos a un fin determinado y se caracterizan por su provisionalidad, como sucede con la herencia yacente.
- Patrimonios separados: Son los pertenecientes a una o varias personas que cuentan con un patrimonio personal, como son las herencias indivisas. Son una excepción al principio del patrimonio general de la persona. Sus características son su independencia respecto al patrimonio personal de sus titulares y su origen legal, ya que solo la ley puede permitir su constitución.
T 17: Relación Jurídica y Derecho Subjetivo
Relación Jurídica
Situación en la que se encuentran dos o más personas, que aparece regulada como una unidad por el ordenamiento jurídico, organizándola con arreglo a determinados principios, y que la considera como un cauce para la realización de una función merecedora de la tutela jurídica.
Estructura de la Relación Jurídica
- Sujetos: La relación jurídica origina un vínculo entre personas determinadas (ej.: arrendador y arrendatario).
- Objeto: Son los bienes e intereses tomados en especial consideración por la relación.
- Contenido: Viene determinado por la situación jurídica de los sujetos que intervienen en la relación. En los casos más simples existe una situación activa o de poder y una situación pasiva o de deber.
Derecho Subjetivo
Se trata de un poder reconocido y atribuido por el ordenamiento a la persona para que actúe como estime más conveniente para satisfacer sus necesidades e intereses, aunque siempre delimitado por el interés general de la sociedad.
Caracteres del Derecho Subjetivo
- Se trata de una situación de poder concedido por el ordenamiento a una persona. El poder se concreta en ciertas posibilidades de actuación específica (facultades) que pueden consistir en hacer algo o exigir algo.
- Es un poder institucionalizado y tipificado por el ordenamiento.
- El derecho subjetivo se presenta como una parte de la relación jurídica, mas con entidad independiente de ella y vida autónoma.
- Esa situación de poder solo toma la categoría de derecho subjetivo si su manejo o ejercicio queda a discreción del titular.
Estructura del Derecho Subjetivo
Componen la estructura estos elementos:
- Sujeto del derecho: Es la persona a quien el ordenamiento atribuye el poder en que el derecho subjetivo consiste. La atribución y consiguiente conexión entre el sujeto y el derecho se llama titularidad.
- Objeto del derecho subjetivo: Es la realidad sobre la que recae el poder atribuido al titular. Está constituido por las cosas en sentido jurídico, tanto materiales o del mundo exterior como las inmateriales, o por el comportamiento de otras personas.
Clases de Derechos Subjetivos
- Por razón del objeto: Derechos de la personalidad, de familia, corporativos, reales y de crédito.
- Derechos absolutos: Conceden a su titular un poder que se puede hacer valer frente a todos, es decir, el titular puede exigir respeto y reconocimiento de su derecho a los demás miembros de la colectividad.
- Derechos relativos: Conceden a su titular el poder de exigir a una persona singularmente determinada el desenvolvimiento de una concreta conducta.
- Derechos patrimoniales: Tienen contenido económico y persiguen la consecución y realización de intereses materiales del titular del derecho.
- Derechos extrapatrimoniales: Amparan bienes e intereses de la persona en cuanto tal o como miembro de la comunidad familiar a la que pertenezca y no son susceptibles de valoración en dinero.
- Derechos potestativos: Potestan a su titular para provocar, mediante una declaración de voluntad unilateral, la modificación o extinción de relaciones jurídicas preexistentes o la creación de otras nuevas.