Derecho Civil
Derecho civil es un conjunto de normas jurídicas que regulan los actos más cotidianos del hombre (matrimonio, testamento, contratos, divorcio).
Hecho Jurídico
Hecho jurídico es todo acontecimiento realizado con o sin la participación o la acción del hombre. Ej. Hechos naturales: fenómenos de la naturaleza. Hechos naturales realizados con el hombre: nacimiento, vida, facultades o muerte.
Acto Jurídico
Acto jurídico es toda declaración o manifestación de voluntad.
Elementos de Existencia del Acto Jurídico
Esenciales o constitutivos del acto jurídico:
- Manifestación de la voluntad (expresa o tácita).
- Objeto físico y jurídicamente posible.
- Reconocimiento de la norma jurídica (solemnidad).
Es expresa cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos.
Es tácita cuando resulta de hechos o de actos que la presupongan o que autoricen a presumirla.
Elementos de Validez del Acto Jurídico
- Capacidad de goce (desde el nacimiento) y de ejercicio (al tener la mayoría de edad y pleno uso de las facultades mentales).
- Ausencia de vicios en la voluntad (violencia, error, lesión, dolo y mala fe).
- Formalidad.
- Licitud.
Se entiende por dolo en los actos jurídicos, cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él al autor o autores de dichos actos; y por mala fe, la disimulación del error, una vez conocido.
Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenaza que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del autor del acto, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes, de sus parientes colaterales dentro del cuarto grado, o de las personas unidas por íntimos y estrechos lazos de amistad o de afecto, con el citado autor del acto, a juicio del Juez.
Error: Es la creencia contraria a la realidad.
Habrá lesión en los contratos, cuando una de las partes proceda de mala fe, abusando de la extrema miseria, suma ignorancia, notoria inexperiencia o necesidad de la otra, obteniendo un lucro indebido que sea desproporcionado con el valor o contraprestación que por su parte transmita o se obligue a transmitir.
Nulidad en los Actos Jurídicos
Los elementos de validez, le vienen a dar una existencia perfecta al acto jurídico, y en ausencia de estos el acto existe, pero de manera IMPERFECTA. Es un acto NULO, ES LA EXISTENCIA IMPERFECTA DE LOS ACTOS JURÍDICOS.
Nulidad Relativa
La nulidad relativa del acto jurídico: cuando existe capacidad de ejercicio, por inobservancia de las formalidades legales y existencia de vicio en la voluntad.
Nulidad Absoluta
Nulidad absoluta: Cuando se torne contrario a las buenas costumbres y/o al orden público.
Falta de Manifestación de Voluntad
Para los efectos legales se considera que no existirá manifestación de voluntad, y por tanto, el acto será inexistente, cuando se ejecute por las siguientes personas:
- Menores de diez años.
- Enajenados mentales, respecto de los cuales dictaminen dos peritos, y un tercero para el caso de discordia.
- Analfabetos que no sepan leer ni escribir, cuando se justifique que estamparon su huella digital en un documento que no les fue leído, o que al dársele lectura, se alteró el contenido del mismo.
También será inexistente el acto por falta de voluntad, cuando se demuestre plenamente que se aprovechó un documento firmado en blanco.
Dolo y Culpa
Dolo es la intención de dañar. Culpa es la negligencia o falta de cuidado.
Capacidad
La capacidad es la aptitud concedida o reconocida por la ley para ser titular de derechos y obligaciones, o para hacer valer aquéllos y cumplir éstas.
Capacidad de Goce
La capacidad de goce, consiste en la aptitud para ser titular de derechos y de obligaciones, se adquiere por el nacimiento.
Capacidad de Ejercicio
La capacidad de ejercicio consiste en la aptitud legal para ser titular de derechos y obligaciones, para hacer valer aquéllos o cumplir con éstas por sí o por medio de otro legalmente autorizado; excepto cuando la ley declare que el acto es personalísimo.
Interdicción
Interdicción es un estado de incapacidad para obrar, que es declarado por el juez, respecto de aquellos mayores de edad que no pueden gobernarse por sí mismos por estar disminuidos o perturbados en su inteligencia o limitados físicamente para externar su voluntad.
Patrimonio
Patrimonio es el conjunto de bienes, obligaciones y derechos apreciables en dinero, presentes y futuros destinados a la realización de un fin jurídico económico.
Bienes
Bien es todo aquello que puede ser objeto de apropiación. (Todas las cosas y derechos que no estén excluidos del comercio).
Bienes Inmuebles y Muebles
Son bienes inmuebles aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin alterar su forma o substancia. Son bienes muebles las cosas que pueden trasladarse de un lugar a otro.
Bienes Muebles Fungibles y No Fungibles
Los bienes muebles fungibles se pueden remplazar por otro de la misma especie, calidad y cantidad. Los bienes muebles no fungibles no pueden ser sustituidos en las mismas condiciones por otra misma especie, calidad y cantidad.
Bienes Mostrencos y Vacantes
Son bienes mostrencos: los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore. Son bienes vacantes: los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.
Derechos Reales y Personales
El derecho real es un poder jurídico que en forma directa e inmediata se ejerce sobre un bien o un derecho para su aprovechamiento total o parcial. Puede usarse, disfrutarse, hacer suyos los frutos y disponer de ellos.
El derecho personal es la facultad jurídica que corresponde al acreedor para exigir al deudor el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer.
Propiedad
La propiedad es un poder jurídico (derecho real) que en forma inmediata, directa y exclusiva se ejerce sobre un bien para usarlo, disfrutarlo o disponer de él, dentro de las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.
Copropiedad
Hay copropiedad cuando un bien o una universalidad de bienes y obligaciones apreciables en dinero, pertenecen pro indiviso a dos o más personas.
Posesión
La posesión es un poder de hecho que se ejerce sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial o para su custodia. Se le llama poseedor al que ejerce un poder de hecho sobre una cosa.
Usufructo
El usufructo es un derecho real, temporal, generalmente vitalicio, para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni sustancia.
Uso
El uso es un derecho real, temporal, personalísimo y limitado, generalmente vitalicio por naturaleza, para usar un bien ajeno sin alterar su forma ni sustancia.
Habitación
La habitación es un derecho real, temporal, personalísimo y limitado, vitalicio por su naturaleza, para ocupar gratuitamente, en una casa ajena, las piezas necesarias para el habituario y las personas de su familia.
Comodato
El comodato es cuando se presenta un inmueble y el propietario no cuenta con algún documento que lo acredita como propietario.
Derecho del Tanto
El derecho del tanto se traduce a un derecho que tiene el copropietario a que les sea ofrecido el bien para tener la facilidad o quiera comprarlo.
Adjudicación
La adjudicación es el acto judicial consistente en la atribución como propia a persona determinada de una cosa, mueble o inmueble, como consecuencia de una subasta o partición hereditaria, con la consiguiente entrega de la misma a la persona interesada.
Incapacidad
La incapacidad es la falta de aptitud en una persona para poder valer sus derechos o para contraer obligaciones.
Prescripción
La prescripción es un medio de adquirir bienes o derechos o de perderlos, así como de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley.
Prescripción Positiva y Negativa
La prescripción positiva o adquisitiva (usucapión) es un modo de adquirir la propiedad por virtud del transcurso del tiempo, mediando la posesión. La prescripción negativa es para efecto de perder derechos.
Caducidad
La caducidad es una inactividad procesal.
Inalienable
Lo inalienable consiste en lo que no es posible enajenar o transferir ya que está fuera del comercio.
Imprescriptible
Imprescriptible es cuando no está sujeto a prescripción, no se adquiere ni se pierde por el uso o desuso prolongado del tiempo.
Manera Indubitable
Manera indubitable.- Sin lugar a dudas.
Contratos y Convenio
Todos los contratos son actos jurídicos. Crean consecuencias de derecho.
Convenio
ARTÍCULO 1068.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar, conservar o extinguir obligaciones.
Contrato
ARTÍCULO 1069.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.
Los derechos personalísimos no son transmisibles ni por contrato ni por sucesión.
Los convenios y contratos tienen en común acuerdo de voluntades.
Contrato.- modificar y transferir. Convenio.- generalidad. Contrato.- especie.
Contratos inominados.- no tienen una regulación especial.
Tipos de Contratos
Unilateral y Bilateral
ARTÍCULO 1070.- El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. (Donación).
ARTÍCULO 1071.- El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente. (Compraventa).
Oneroso y Gratuito
ARTÍCULO 1072.- Es contrato oneroso aquél en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquél en que el provecho es solamente para una de las partes.
Conmutativo y Aleatorio
ARTÍCULO 1073.- El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas, en cuanto a su existencia y cuantía, desde que se celebra el contrato. Es aleatorio cuando las partes o una de ellas desconocen la existencia o cuantía de las prestaciones que deben, por depender tales prestaciones de un acontecimiento futuro.
Consensuales, Formales y Reales
ARTÍCULO 1074.- Son contratos consensuales aquéllos que se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes y la ley no exige que se prueben por escrito ni que se entregue el bien objeto del contrato para la constitución de éste. (Verbal, tácita).
Se llaman formales los contratos que, perfeccionándose por el mero consentimiento de las partes, deben probarse mediante prueba documental, sea pública o privada, según determine la ley.
El contrato será real cuando la ley exija, para su constitución, que al celebrarse se entregue el bien o bienes que sean objeto de las obligaciones creadas por el contrato. (Prenda, dejar bien en garantía).
Tracto Sucesivo e Instantáneos
ARTÍCULO 1075.- Se llaman contratos de tracto sucesivo aquéllos cuya vigencia tiene una cierta duración, de tal manera que ambas partes o una de ellas van cumpliendo sus obligaciones o ejercitando sus derechos a través de cierto tiempo.
Los contratos son instantáneos cuando las prestaciones se realizan inmediatamente.
Contrato Aleatorio
Contrato Aleatorio.- al azar. Art 2165 (del juego y de las apuestas). Ley federal de juegos y sorteos. Regula la secretaría de gobernación.
Invalidez del Contrato
ARTÍCULO 1078.- El contrato puede ser invalidado:
- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas.
- Por vicios del consentimiento.
- Porque su objeto, o su motivo o fin, sean ilícitos.
- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
Objeto de los Contratos
ARTÍCULO 1094.- Son objeto de los contratos:
- La cosa que el obligado debe dar y
- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
ARTÍCULO 1095.- La cosa objeto del contrato debe:
- Existir en la naturaleza.
- Ser determinada o determinable en cuanto a su especie.
- Estar en el comercio.
ARTÍCULO 1096.- Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aún cuando está preste su consentimiento.
ARTÍCULO 1097.- El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:
- Posible y
- Lícito.
Nulidad de los Contratos
ARTÍCULO 1112.- Independientemente de los casos generales de nulidad a que se refiere este Código, los contratos serán también nulos:
- Cuando siendo confusos en su redacción o términos, las dudas recayesen sobre su objeto principal de tal manera que sea imposible saber cuál fue la intención o voluntad de los contratantes y
- Cuando siendo accesorios, la nulidad afecte al contrato principal, salvo los casos de nulidad relativa en los cuales la acción compete exclusivamente a determinada persona.
Tipos de Actos
Tipos de actos.- solemnes, consensuales y formales….
Solemnes.- matrimonio. Tracto sucesivo.- art 1075 contrato de arrendamiento, cierta duración. Contrato instantáneo.- las prestaciones se realizan inmediatamente. Contrato mercantil.- actos de comercio. Actos mercantiles. Contratos civiles y mercantiles. Contratos de transporte.- contrato de portadores y alquiladores. Porteadores.- transporte. Contratos laborales.- ley federal del trabajo. Contrato colectivo. Contratos administrativos.- ley orgánica del municipio.
Rescindir
Existencia perfecta del acto, por reunir sus elementos esenciales y no tener ningún vicio interno o externo.
ARTÍCULO 1113.- Sólo se pueden rescindir los contratos que en sí mismos son válidos. La rescisión procederá, por tanto, cuando celebrado el contrato con todos los requisitos legales, éste deba quedar sin efectos, por alguna de las siguientes causas:
- Por incumplimiento de contrato.
- Porque se realice una condición resolutoria.
- Porque el bien perezca o se pierda por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que la ley disponga otra cosa.
- Por que el bien padezca de vicios o defectos ocultos, sin perjuicio de que la ley confiera otra acción además de la rescisoria al perjudicado.
- Cuando el contrato sea a título gratuito y origine o grave la insolvencia del contratante que transmita bienes o valores o renuncie derechos, en perjuicio de sus acreedores.
- En los demás casos expresamente previstos por la ley.
Art 1764.- no puede recindir. Si no se hizo el contrato de arrendamiento con la forma. Ej contrato privado.
Precontrato. La Promesa
ARTÍCULO 1569.- Por virtud de la promesa de contratar, una parte o ambas se obligan a celebrar, en cierto tiempo, un contrato futuro determinado. La promesa de contratar puede ser unilateral o bilateral.
El contrato mediante el cual se crea la promesa de contratar se llama precontrato.
1.- promitente (personas que celebran este contrato). 2.- puede ser privada o pública.
ARTÍCULO 1570.- Son elementos esenciales del precontrato, además del consentimiento y el objeto, las siguientes:
- Que se expresen los elementos esenciales y las cláusulas del contrato definitivo, (forma y validez (elementos)) y
- Que se determine el plazo en que habrá de otorgarse el contrato definitivo.
ARTÍCULO 157.- Son elementos de validez del precontrato, además de los generales establecidos por este Código para todos los contratos, los siguientes:
- Que el contrato definitivo tenga un objeto, motivo o fin lícito.
- Que el precontrato conste por escrito, pudiendo otorgarse en documento público o privado y
- Que las partes tengan capacidad no sólo para celebrar el precontrato, sino también para otorgar el contrato definitivo.
ARTÍCULO 1572.- La promesa de contratar sólo origina obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.
ARTÍCULO 1573.- El precontrato no equivale al contrato definitivo, aún cuando se expresen en aquél todos los elementos de este último. Sólo cuando con el nombre de precontrato o de promesa de contrato, se ejecutaren desde que se contrae ésta, en todo o en parte, las obligaciones del contrato definitivo, existirá precisamente éste. En el segundo de los supuestos previstos en el párrafo anterior, cualquiera de las partes tiene acción contra la otra, para exigirle que se dé al contrato, desde luego, la forma que deba tener según este Código. También tendrá acción cualquiera de las partes para rescindir el contrato, en caso de haberse cumplido la condición resolutoria.
ARTÍCULO 1574.- Si el promitente rehúsa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el Juez, salvo el caso de que el bien ofrecido haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan causado a la otra parte.
ARTÍCULO 1575.- Si terminado el plazo para el otorgamiento no se hubiere cumplido la obligación de hacer, el perjudicado podrá pedir el cumplimiento de la promesa o la rescisión del precontrato.
Precontrato.- promesa de contrato, contrato preliminar, contrato preparatorio.
Una persona quiere una casa que esta en venta pero hasta dentro de 4 meses tiene dinero se hace un precontrato para que no se la venda a nadie más.
Cláusula Penal
Cláusula penal; cláusula convencional; cláusula convencional de penalización.- incumplimiento. Establecer penalización. (Si se vende a otra persona se penalice con una cuota del 20% del inmueble).
ARTÍCULO 1122.- La cláusula penal no puede exceder ni el valor ni en cuantía de la obligación principal.
Antinomia.- Contradicción en la ley.
ARTÍCULO 1119.- Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o se cumpla de distinta manera de la convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.
Art 1571.- elementos de validez:
- elementos de validez generales.
- Contrato definitivo tenga un objeto, motivo o fin lícito.
- precontrato conste por escrito, otorgarse en documento público o privado.
- Capacidad para celebrar el precontrato y para otorgar el contrato definitivo.
Nulidad
Nulidad absoluta.- en caso de lesión. Nulidad relativa.- en caso de capacidad y cuando no se da la forma.
Compraventa.- mas de 100 cuotas te exige el código que sea en escritura pública. Cuestión de forma.
Cuando se rebasan las 100 cuotas hay nulidad relativa. Existe acto jurídico pero de manera imperfecta.
Nulidad.- ineficacia del acto jurídico. Sanción legal.
Nulidad absoluta.- Qué es la mayor sanción que se impone a un acto, los efectos de la nulidad absoluta sólo puede ser destruida Hasta que el juez dicte la resolución correspondiente declarando la nulidad, no puede ser convalidada.
ARTÍCULO 1023.- La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce la nulidad absoluta, salvo que la ley expresamente declare que dicha nulidad será relativa.
ARTÍCULO 1024.- La nulidad absoluta, por regla general, no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.
ARTÍCULO 1025.- Cuando la nulidad de algún contrato tenga por origen que alguno explotando o aprovechándose de la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria o necesidad de otro, obtenga un lucro indebido o excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, se origina la nulidad absoluta y por tanto no será renunciable el derecho de pedirla.
Prenda
ARTÍCULO 2318.- La prenda es un contrato por el cual se constituye un derecho llamado, también, «derecho de prenda». El derecho de prenda es real, accesorio, y se constituye sobre un bien mueble determinado, para garantizar al acreedor el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
ARTÍCULO 2327.- La prenda es un contrato real cuando el bien prendado deba quedar en poder del acreedor o de un tercero; pero es formal el contrato de prenda, si el bien prendado queda en poder del deudor principal o del deudor prendario.
Dolo, Mala Fe, Evicción, Saneamiento, Responsabilidad, Daño Perjuicio
ARTÍCULO 1002.- El dolo o mala fe de alguno de los autores del acto jurídico y el dolo que provenga de un tercero, sabiéndolo aquél, anulan el acto, si han sido el motivo determinante del mismo.
Evicción
Evicción.- viene del latín evincere, que significa derrotar, despojar o vencer en litigio.
ARTÍCULO 1448.- Habrá evicción cuando el que adquirió algún bien fuere privado de todo o parte de él por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.
Para el propietario titular la evicción significa una reivindicación o recuperación judicial de lo que otro poseía con Justo título. Para el poseedor actual la evicción Integra por el contrario el despojo que sufre de lo adquirido por justo título en virtud de otro superior correspondiente a tercero.
Saneamiento
Saneamiento.- obligación que asume el vendedor frente al comprador de responder de cualquier defecto que haga impropio el uso de la cosa vendida o disminuya su uso. Fianza o aseguramiento de reparar un posible daño. Reparación del mal padecido. Saneamiento.- responsabilidad civil = daños y perjuicios = por evicción y vicios ocultos.
Saneamiento por evicción.- obligación de indemnizar que recae sobre el vendedor cuando se produce la evicción de la cosa vendida.
El comprador tendrá derecho a exigir del vendedor:
- la restitución del precio que tuvieren la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta.
- los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio.
- las costas del pleito que haya motivado la evicción, y, en su caso, las del seguido con El vendedor para el saneamiento.
- los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador.
- los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de Mala Fe.
Evicción parcial. Evicción total. Evicción por cargas.- si la finca vendida estuviese grabada sin mencionarlo la escritura.
Saneamiento por vicios ocultos.- trata de asegurar la posesión útil de la cosa comprada.
El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviera la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso A qué se la destina, O si disminuyen de tal modo este uso qué, de haberlos conocido al comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito qué, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.
Responsabilidad Civil
ARTÍCULO 1194.- Cuando un hecho causa daños y perjuicios a una persona, y la ley imponga a su autor o a otra persona, la obligación de repararlos, hay responsabilidad civil.
(Responsabilidad contractual) o de reparar el daño que ha causado a otro. (Responsabilidad extracontractual) sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, habitualmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios.
Responsabilidad Subjetiva
Responsabilidad subjetiva.- todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Aquella que se atribuye a título de culpa, O sea que es imputable al sujeto que realiza la conducta (por ejemplo, si un individuo golpea a otro por su propia voluntad).
Responsabilidad Objetiva
Responsabilidad objetiva.- la obligación del que ha causado un daño se extingue a los daños que causaren los que están Bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. Ej si tu perro muerde a otro sujeto.
Daño y Perjuicio
Daño.- es la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación. Perjuicio.- se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de una obligación.
Sentencia ejecutoria (ejecución).- ya no cabe recurso legal alguno. Es la verdad cierta e incontrovertible.
Ejemplo
Una pareja se divorcia acuerdan que el señor acabara de pagar su casita a Infonavit y cuando la liquide escriturara a la ex esposa. Pero el Señor líquida y vende a un tercero. La ex esposa aparece y se entera de la venta y se priva al comprador del bien por evicción y El vendedor tiene que pagarle todo al comprador (saneamiento).
Art 1455.- Cuando tuviere lugar la evicción, el enajenante estará obligado a indemnizar al adquiriente, en los siguientes términos, si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que sufrió la evicción:
- El precio íntegro que recibió del bien.
- Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquiriente.
- Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento y
- El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que el vendedor satisfaga su importe.
Caso Fortuito o Fuerza Mayor
Caso fortuito o fuerza mayor.- excluyente de responsabilidad civil y de Cláusula de no responsabilidad civil. Nadie está obligado a lo imposible.
ARTÍCULO 1203.- Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.
Arrendamiento
Art 1851.- El arrendamiento puede terminar:
- Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o en la ley, o por estar satisfecho el objeto para que el bien fue arrendado.
- Por convenio expreso.
- Por nulidad.
- Por rescisión.
- Por Confusión.
- Por pérdida o destrucción del bien arrendado, debida a caso fortuito o fuerza mayor.
- Por expropiación del bien arrendado hecha por causa de utilidad pública.
- Por evicción del bien dado en arrendamiento.
Posesión derivada.- porque mi inquilino esta usando el bien.
Art 91.- El que lo posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión derivada.
ARTÍCULO 1849.- Todos los arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos que no se hayan contratado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes previo aviso dado a la otra en forma indubitable, en los siguientes términos:
- Si el arrendador quien da por terminado el contrato, deberá dar aviso al arrendatario con seis meses de anticipación, si la finca es urbana y con un año si es rústica y
- Si el arrendatario quien desea terminar el contrato deberá dar el aviso al arrendador con dos meses de anticipación, si la finca es urbana y con un año si es rústica.
ARTÍCULO 1759.- El que no fuere dueño del bien, podrá arrendarlo si tiene la facultad de celebrar este contrato, ya en virtud de una autorización del dueño, ya por disposición de la ley.
ARTÍCULO 1760.- No puede arrendar el copropietario sin consentimiento de los otros copropietarios o de quien los represente.
Art 1810.- I).- el arrendatario, Si está al corriente en el pago de la renta tendrá derecho a la Preferencia para rentar y para la venta.
1.- Qué es el contrato de arrendamiento. Art 1756.- hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de un bien, y la otra, A pagar por ese uso o goce un precio cierto. Se llama arrendador el que da el bien en arrendamiento y arrendatario el que lo recibe.
2.- mencioné 3 obligaciones del arrendador. Art 1772.- el arrendador está obligado aunque no haya pacto expreso: I.- a entregar el arrendatario la finca arrendada con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido; y si no hubo convenio expreso, para aquel a que por su misma naturaleza estuviera destinado. II.- a conservar el bien arrendado en el mismo estado durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias. III.- a no estorbar ni embarazar en manera alguna el uso del bien arrendado, anno ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables. IV.- A garantizar el uso o goce pacífico del bien arrendado todo el tiempo del contrato; pero lo dispuesto en esta fracción no comprende los embarazos que provengan de meros hechos de tercero, ni los ejecutados en virtud de abuso de fuerza. V. A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario si se le privare del uso o goce del bien arrendado, por virtud de la evicción que se haga valer contra el arrendador y
VI. A responder de los perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos del bien arrendado, anteriores al arrendamiento.
3.- la renta o precio del arrendamiento De qué forma puede pagarse. Art 1763.- puede consistir en una suma de dinero o de cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.
4.- En qué casos el arrendamiento debe otorgarse por escrito. Art 1764.- cuando la renta pase del equivalente a 50 cuotas de salario mínimo vigente en el lugar de la ubicación del inmueble, ya sea rústica o urbana; si la renta Pasaré de dicha cantidad, el contrato se otorgará en escritura pública.
5.- el contrato de arrendamiento se rescinde por muerte del arrendador o del arrendatario. Art 1766.- el contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en contrario.
6.- Qué requisitos mínimos debe de contener el contrato de arrendamiento. Art 1810.- f) el contrato debe contener cuando menos las siguientes estipulaciones: I.- nombre del arrendador y arrendatario. II.- la ubicación del inmueble. III.- descripción detallada del inmueble objeto del contrato y de las instalaciones y accesorios con que cuenta para el uso y goce del mismo, así como el estado que guardan. IV.- el monto de la Renta. V.- la garantía en su caso. VI.- la mención expresa del destino habitacional del inmueble arrendado. VII.- el término del contrato. VIII.- las obligaciones que arrendador y arrendatario contraigan adicionalmente a las establecidas en la ley.
7.- Cuál es la consecuencia legal si no se respeta el derecho del tanto en arrendamiento y cuál es el deber de todo notario público al autorizar una escritura pública de compraventa. Art 1810.- j) El ejercicio del derecho del tanto se sujetará a las siguientes reglas: I.- en todos los casos el propietario deberá dar aviso en forma indubitable al arrendatario de su deseo de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y modalidades de la compraventa. II.- el o los arrendatarios dispondrán de 15 días para notificar en forma indubitable al arrendador su voluntad de ejercitar el derecho del tanto en los términos y condiciones de la oferta. V.- los notarios deberán cerciorarse del cumplimiento de este artículo previamente a la autorización de la escritura de compraventa. VI.- la compraventa y su escrituración realizada en contravención de lo dispuesto en este artículo serán nulas de pleno derecho y los notarios incurrirán en responsabilidad en los términos de la ley de la materia. La acción de nulidad A qué se refiere esta fracción prescribe a los seis meses contados a partir de que el arrendatario tuvo conocimiento de la realización del contrato. En caso de que el arrendatario no de el aviso a qué se refieren las fracciones I y III de este artículo precluirá su derecho.
8.- quién debe de realizar las reparaciones urgentes y necesarias del bien arrendado. Art 1781.- el arrendador debe hacer las reparaciones urgentes y necesarias a el bien arrendado, y Además le corresponde pagar las hechas por el arrendatario. Art 1772.- el arrendador está obligado aunque no haya pacto expreso: II.- a conservar el bien arrendado en el mismo estado durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias. Art 1774.- si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que esté destinado el bien arrendado, quedará, a eleccion del arrendatario, rescindir el arrendamiento u ocurrir al juez para que condene al arrendador al cumplimiento de su obligación, mediante el procedimiento sumario que se establezca en el código de procedimientos civiles.
9.- mencioné 3 obligaciones del arrendatario. Art 1784.- el arrendatario está obligado: I.- a satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos. II.- responder de los perjuicios que el bien arrendado sufra por su culpa o negligencia, la de sus familiares, sirvientes, subarrendatarios o personas que lo visiten. III.- a servirse del bien solamente para el uso convenido o el que sea conforme a la naturaleza y destino de el. IV.- a restituir el bien al terminar el contrato. Art 1801.- el arrendatario deberá devolver el bien arrendado, al concluir el arrendamiento, tal como lo recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa Inevitable.
10.- Quién es el responsable en caso de que en el bien arrendado se presente algún incendio o algún vicio en la construcción. Art 1780.- el arrendador responde de los vicios o defectos del bien arrendado que impidan el uso de él, aunque no los hubiere conocido o hubieren sobrevenido en el curso del arrendamiento, sin culpa del arrendatario. Este puede pedir la disminución de la renta o la rescisión del contrato, salvo que se pruebe Que tuvo conocimiento, antes de celebrarse el contrato, de los vicios o defectos del bien arrendado.
Art 1794.- el arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de vicio de construcción, caso fortuito o fuerza mayor. Art 1795.- tampoco responde el arrendatario del incendio que se haya comunicado de otra parte, a pesar de haber tenido la vigilancia que pueda exigirse a un buen padre de familia. Art 1796.- si son varios los arrendatarios y no se sabe donde comenzó el incendio, todos son responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si el arrendador o propietario ocupa parte de la finca, también responderá proporcionalmente a la renta que a esa parte fijen peritos. Si se prueba que el incendio comenzó en la habitación de uno de los inquilinos o en la del arrendador, solamente aquel o este, en su caso, será el responsable. Art 1797.- si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar por su habitación, quedará libre de responsabilidad.
11.- Cuál es la obligación del arrendatario si en la finca arrendada se instalará una finca peligrosa. Art 1799.- tiene la obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origina el ejercicio de esa industria. el seguro se extenderá a beneficio del arrendador (póliza de seguro).
12.- puede el arrendatario hacer algunas reparaciones en la finca de poca importancia. Art 1803.- si, el arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan el edificio.
13.- el arrendatario puede sin consentimiento del arrendador variar la forma del bien arrendado. Art 1800.- no. El arrendatario no puede, sin consentimiento escrito del arrendador, variar la forma del bien arrendado, y si lo hace, debe cuando lo devuelva, restablecerlo al estado en que lo recibió, siendo además responsable de todos los daños y perjuicios.
14.- Qué mejoras deben de ser pagadas por el arrendador no obstante que en el contrato se hubieren estipulado que queden a beneficio del bien arrendado. Art 1782.- las mejoras A qué se refieren las fracciones II y III del artículo anterior. Art 1781.- II.- si se trata de mejoras y por culpa del arrendador se recindiese el contrato. III.- cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó al arrendatario para que hiciera las mejoras y antes de que transcurra el tiempo necesario para que el arrendatario quedé compensado con el uso de las mejoras de los gastos que hizo, da el arrendador por concluido el arrendamiento.
15.- cuando se debe hacer entrega del bien arrendado. Art 1773.- la entrega del bien arrendado se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio; luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario. Art 1849.- Todos los arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos que no se hayan contratado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes previo aviso dado a la otra en forma indubitable, en los siguientes términos: I. Si el arrendador quien da por terminado el contrato, deberá dar aviso al arrendatario con seis meses de anticipación, si la finca es urbana y con un año si es rústica y II. Si el arrendatario quien desea terminar el contrato deberá dar el aviso al arrendador con dos meses de anticipación, si la finca es urbana y con un año si es rústica.
16.- si durante la vigencia de un contrato de arrendamiento se verifica la transmisión de la propiedad del bien arrendado subsiste el contrato. Art 1767.- si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificar la transmisión de la propiedad del predio arrendado Y en este habita el arrendatario y fue ese su objeto, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha que se le notifique judicial o extrajudicialmente ante Notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aún cuando alegue haber pagado el primer propietario, a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento. Este artículo es irrenunciable.
17.- Qué es el subarrendamiento. Art 1820.- habrá subarrendamiento cuando el arrendatario arriende en todo o en parte el mismo bien que recibió en arrendamiento.
18.- un copropietario puede arrendar sin consentimiento de los demás copropietarios. Art 1760.- no puede arrendar el copropietario sin consentimiento de los otros copropietarios o de quien lo represente.
Garantía.- depósito para cubrir posibles reparaciones, rentas vencidas, reparación, daño, perjuicio, servicios, agua, luz, etc. Fiador.
Extinción de dominio.- el gobierno te recoge el inmueble.
Art 1809.- el arrendatario gozará del derecho del tanto si el propietario quiere vender la finca arrendada. Arrendamiento.- se paga iva. Un inquilino no puede adquirir por usucapión.
Registro público.- ARTÍCULO 2469.- El Ejecutivo del Estado designará las poblaciones donde deban establecerse las oficinas denominadas «Registro Público». ARTÍCULO 2511.- En el registro de la propiedad inmueble se inscribirán: contrato de arrendamiento.
Art 1863.- fracc III el arrendador puede exigir la rescisión del contrato: III.- por el subarrendamiento del bien sin el consentimiento expreso del arrendador.
Art 540.- el juicio de desahucio procede cuando se exige la desocupación de una finca o local por falta de pago, de dos o más mensualidades de renta.
CONDICIÓN RESOLUTORIA
ARTÍCULO 1048.- La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve el acto jurídico, volviendo las cosas al estado que tenían, como si ese acto no hubiere existido. ARTÍCULO 1227.- La condición es resolutoria, cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían como si esa obligación no hubiere existido.
PERMUTA Y VENTA
ARTÍCULO 1587.- Si el precio del bien vendido se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte en numerario sea igual o mayor de la que se pague con el valor del otro bien. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.
PERMUTA
ARTÍCULO 1678.- La permuta es un contrato por virtud del cual uno de los contratantes trasmite al otro el dominio de un bien, a cambio de otro cuya propiedad se le transfiere.
ARTÍCULO 1679.- Si uno de los contratantes ha recibido el bien que se le da en permuta y acredita que no era propio del que lo dio, no puede ser obligado a entregar el que le ofreció en cambio y cumple con devolver el que recibió.
ARTÍCULO 1680.- El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la que dio si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios. ARTÍCULO 1681.- Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclama el que sufrió la evicción.
Elementos del bien: Usar.- utilizar el bien. Disfrutar.- el derecho a frutos. Disponer.- enajenarlo.
MANDATO
ARTÍCULO 1929.- El mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y nombre del mandante, o sólo por su cuenta los actos jurídicos que éste le encargue. (Poder)
Mandatos: I.- mandatos para pleitos y cobranzas. Judicial. II.- administración. III.- dominio.
COMPRAVENTA
1.- Qué es la compraventa. Art 1584.- es un contrato por virtud del cual una de las partes transfiere a la otra la propiedad de un bien, obligándose Esta última al pago de un precio cierto y en dinero.
2.- cuando se considera que la venta es perfecta y obligatoria. Art 1586.- por el solo convenio de ellas respecto al bien vendido y al precio, Aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo satisfecho. Determinado el bien y el precio.
3.- Cuáles son las garantías del vendedor entretanto no se le pague el precio. Art 1641.- I.- un derecho a que se le pague el valor del precio de los bienes vendidos y no pagados, si hace su reclamación dentro de los 60 días siguientes a la venta, Sí fue de contado o del vencimiento del plazo. II.- un derecho de retención para no entregarle el bien aunque haya concedido un término para el pago, si después de la venta se entera que el comprador se encuentra en estado de insolvencia. III.- una acción de cumplimiento, con el pago de daños y perjuicios, si el comprador incurre en Mora en cuanto al pago del precio. IV.- una acción de rescisión con el pago de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, si no optare por la acción que antecede.
4.- mencioné cuatro obligaciones del comprador. Art 1642.- I.- a pagar el precio del bien en el tiempo, lugar y forma convenidos o en los términos establecidos en este título, si nada se pactó al respecto. II.- al recibir el bien. III.- gastos del transporte o traslación. IV.- pagar intereses en caso de retraso. Art 1645.- el comprador debe pagar intereses por el tiempo que medie entre la entrega del bien y el pago del precio, en los tres casos siguientes: I.- si así se hubiere convenido. II.- si el bien vendido y entregado produce fruto o renta. III.- si se hubiere constituido en Mora.
5.- puede pactarse que el bien comprado no se venda a determinadas personas. Art 1652.- sí, pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna. La cláusula de no vender, no crea una incapacidad para enajenar, ni su violación origina la nulidad de la venta. En el caso de contravención, el responsable sólo quedará obligado a pagar los daños y perjuicios que se origina en aquel con quién contrato.
6.- el contrato de compraventa que requiere para su validez Y qué forma exige el código en el caso de los bienes muebles. Art 1666.- no requiere para su validez forma alguna, a excepción de que el objeto del contrato sea un bien inmueble.
7.- en el caso de venta de inmuebles qué formalidad nos exige el código. Art 1667.- la venta de un inmueble que tenga valor hasta el equivalente de 100 días de salario mínimo vigente en el lugar de ubicación del inmueble, en la fecha de la celebración del contrato, podrá hacerse en instrumento privado qué firmara El vendedor y el comprador ante dos testigos. Art 1670.- si el valor del inmueble excede del equivalente a 100 días de salario mínimo vigente en la época de la celebración del contrato, su venta se otorgada en escritura pública.
8.- puede pactarse una venta en la que el comprador pague el precio en abonos. Art 1655.- sí, y se sujetará a las reglas siguientes: I.- si la venta es de bienes inmuebles, cuando la ley no disponga lo contrario, puede pactarse que la falta de pago de uno o de varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiese adquirido los bienes de qué se trata, siempre que la clausula rescisoria se haya inscrito en el registro público. II.- si se trata de bienes muebles, tales como automóviles, motores, pianos, máquinas de coser u otros que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula resolutoria De qué habla la fracción anterior, Y esa cláusula producirá efectos contra tercero que haya adquirido los bienes, si se inscribió en el registro público. III.- si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificación indubitable, y que, por lo mismo, su venta no puede registrarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.
9.- explique las consecuencias legales o utilidad cuando El vendedor utiliza la palabra reserva de propiedad o reserva de dominio de un bien. Art 1658.- puede pactarse válidamente que El vendedor Se reserve la propiedad del bien vendido hasta que su precio haya sido pagado. Cuando los bienes vendidos constar y se convinieron que su pago fuere en abonos ya sea en inmuebles o muebles, el pacto de reserva de dominio, producirá efectos contra tercero, si el contrato se inscribe en el registro público, cuando la venta verse sobre muebles que no sean susceptibles de identificación, esta cláusula de reserva no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes. ARTÍCULO 1659.- El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se haya pagado el precio no puede enajenar el bien vendido con la reserva de propiedad, y al margen de la respectiva inscripción de venta se hará una anotación preventiva en la que se haga constar esa limitación de dominio. ARTÍCULO 1661.- Puede también pactarse válidamente que el vendedor se reserva la propiedad del bien vendido, hasta que se cumpla determinada condición suspensiva,
aplicándose para los efectos de los derechos de las partes las reglas señaladas en este Capítulo.
10.- puede ser requisito de forma en el caso de que los contratantes no supieran escribir. Art 1668.- firmara a su nombre y a su ruego otra persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter Ninguno de los Testigos, sino que lo hará a su ruego otra persona y en el documento se imprimirá la huella digital de el interesado que no firmo.
11.- mencioné las obligaciones del vendedor. Art 1626.- además de las obligaciones que la ley impone al enajenante, El vendedor está obligado: I.- a otorgar al comprador los documentos legalmente necesarios para acreditar el traslado de dominio. (planos, escritura, Predial al corriente, avalúo, libertad de gravamen (reg pub prop) (ife, curp)). II.- a conservar y custodiar el bien con la diligencia propia de un buen padre de familia entre tanto lo entregue. III.- a entregar al comprador el bien vendido.
12.- los cónyuges pueden celebrar entre sí un contrato de compraventa. Art 1620.- sí, en los términos de lo establecido en el código familiar del estado, siempre y cuando no se realicen en fraude de acreedores. Art 131 c.f.- Cuando los cónyuges quieran contratar entre sí, los contratos se sujetarán a lo siguiente: I. Si el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal: a) La donación o compraventa entre ambos deberá ir acompañada de las capitulaciones matrimoniales con relación a estos bienes, que deberán quedar fuera del patrimonio común y la declaración del adquirente de que se constituye en deudor subsidiario hasta por el valor del inmueble transferido, con relación a las obligaciones que el enajenante hubiere contraído con anterioridad a la enajenación de que se trate, para que la transmisión del dominio sea válida. b) El contrato de mandato para actos de dominio, invariablemente, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. c) El contrato de mandato para actos de dominio sólo procederá cuando el objeto se refiera a bienes determinados. d) El contrato de mandato para actos de dominio no podrá ser irrevocable. II. Si el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes, deberá contener declaración del adquirente de que se constituye en deudor subsidiario hasta por el valor del inmueble transferido, con relación a las obligaciones que el enajenante hubiere contraído con anterioridad a la enajenación de que se trate, para que la transacción sea válida; y reunir los requisitos señalados en los incisos b), c) y d) de la fracción anterior.
13.- la venta hecha por uno de los copropietarios de la totalidad de un bien común Cuál es su consecuencia legal. Art 1617.- la venta será nula, aún respecto a la porción del vendedor, debiendo este último restituir al comprador el precio, sus intereses, gastos, daños y perjuicios, siempre y cuando dicho adquirente hubiera ignorado que el bien era objeto de copropiedad. ARTÍCULO 1625.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños si no se cumple con las reglas señaladas para la venta de bienes a los copropietarios señalados en el Capítulo respectivo de este Código. ARTÍCULO 252.- Todo condueño tiene la propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo en consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún sustituir otro en su aprovechamiento salvo si se tratare de derecho personalísimo. Pero el efecto de la enajenación o hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se les adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto. ARTÍCULO 275.- Los propietarios del bien indiviso no puede enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio del Notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, sin hacer uso de este derecho, se pierde. Si la venta se hace omitiéndose la notificación será nula. ARTÍCULO 276.- Si varios condueños, partícipes, etc., del bien indiviso quisieren hacer uso del derecho del tanto, será preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.
14.- puede ser objeto de compraventa el derecho de herencia de una persona viva aún cuando está presente su consentimiento. Art 1609.- no, ni los alimentos debidos por derecho de familia.
15.- En qué consiste la retroventa y si se puede realizar. Art 1653.- Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta de un bien raíz que haya sido objeto de una compraventa entre los mismos contratantes. En ambos casos el contrato es nulo.
16.- qué reglas imperan si un mismo bien fue vendido por el mismo vendedor a diversas personas. Art 1606.- se observara lo siguiente: Art 1607.- si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de esta, prevalecerá la hecha al que se Halle en posesión de la cosa. Art 1608.- si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya registrado; Y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior. El que es primero en tiempo es primero en derecho.
17.- qué pasa en una compraventa si las partes no determinan el bien o bienes, ni establecen las bases para determinarlo. Art 1585.- no hay compraventa. Esto obedece al artículo 1095.– La cosa objeto del contrato debe: I. Existir en la naturaleza. II. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie y III. Estar en el comercio.
18.- en los contratos de compraventa como deben de pagarse los gastos de escritura y registro. Art 1603.- los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio en contrario. ARTÍCULO 1670.- Si el valor del inmueble excede del equivalente a cien días del salario mínimo vigente en la época de la celebración del contrato, su venta se otorgará en escritura pública. Sin embargo cuando se trate de operaciones o contratos otorgados por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra o por el Consejo Promotor de la Vivienda Popular, podrán hacerse constar en documento privado celebrado ante dos testigos, que contenga además, la constancia a que se refiere el artículo 2475, fracción III de este Código.
RESERVA DE DOMINIO
ARTÍCULO 1658.- Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad del bien vendido hasta que su precio haya sido pagado.
ARTÍCULO 1659.- El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se haya pagado el precio no puede enajenar el bien vendido con la reserva de propiedad, y al margen de la respectiva inscripción de venta se hará una anotación preventiva en la que se haga constar esa limitación de dominio.
ARTÍCULO 1661.- Puede también pactarse válidamente que el vendedor se reserva la propiedad del bien vendido, hasta que se cumpla determinada condición suspensiva, aplicándose para los efectos de los derechos de las partes las reglas señaladas en este Capítulo.
TRANSLADO DE DOMINIO.- datos de quien vendió, quien compro, en que libro quedo registrado. Pagar 2% de impuestos al avalúo. Dirigido al presidente y a tesorería municipal. Avalúo.- delegado de catastro. Avalúo catastral.- mas económico. Compraventa se paga.- ISR y traslado de dominio.
Cláusula.- compromiso. Legítima propietaria.- mostrar escritura y libertad de gravamen.
Coprovi.- ya no existe – ahora se llama ORETZA (organismo regulador de la tenencia de la tierra en zacatecas.
DONACIÓN
1.- Qué es la donación. Art 1682.- es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes, reservándose en este caso los necesarios para subsistir.
2.- tipos de donación. Art 1685.- La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria. Art 1686.- pura es La donación que se otorga en términos absolutos y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto. Art 1687.- es onerosa La donación que se hace imponiendo algunos gravámenes y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.
3.- cuando se considera que La donación es perfecta. Art 1689.- desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.
4.- el donante puede transferir al donatario su patrimonio como universalidad jurídica. Art 1683.- no, por virtud de La donación no puede el donante transferir al donatario su patrimonio, en cuanto se considere como universalidad jurídica.
5.- es posible La donación entre cónyuges. Art 1708.- si, ya que pueden hacer donación todos los que tienen capacidad para contratar y disponer de sus bienes. Art 181 C.F.- Los consortes pueden hacerse donaciones, si no son contrarias a las reglas que en su caso rijan la sociedad conyugal y si no perjudican el derecho
de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos. ARTÍCULO 182.- Son aplicables a las donaciones entre cónyuges las siguientes disposiciones: I. Sólo pueden ser revocadas por extrema ingratitud del donatario con relación al donante. II. El cónyuge donante requiere autorización judicial para revocarlas. III. La revocación por la única causa prevista en este artículo, sólo procederá si se realiza dentro de los tres años siguientes a la fecha de la escritura de donación y IV. La donación entre consortes se perfecciona con la muerte del donante o cuando transcurran tres años contados a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura. ARTÍCULO 131.- Cuando los cónyuges quieran contratar entre sí, los contratos se sujetarán a lo siguiente: I. Si el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal: a) La donación o compraventa entre ambos deberá ir acompañada de las capitulaciones matrimoniales con relación a estos bienes, que deberán quedar fuera del patrimonio común y la declaración del adquirente de que se constituye en deudor subsidiario hasta por el valor del inmueble transferido, con relación a las obligaciones que el enajenante hubiere contraído con anterioridad a la enajenación de que se trate, para que la transmisión del dominio sea válida. b) El contrato de mandato para actos de dominio, invariablemente, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. c) El contrato de mandato para actos de dominio sólo procederá cuando el objeto se refiera a bienes determinados. d) El contrato de mandato para actos de dominio no podrá ser irrevocable. II. Si el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes, deberá contener declaración del adquirente de que se constituye en deudor subsidiario hasta por el valor del inmueble transferido, con relación a las obligaciones que el enajenante hubiere contraído con anterioridad a la enajenación de que se trate, para que la transacción sea válida; y reunir los requisitos señalados en los incisos b), c) y d) de la fracción anterior.
6.- mencioné los casos en que La donación puede ser revocada por ingratitud. Art 1723.- I.- si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra, o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes, cónyuge o concubino de este. II.- si el donatario reusa socorrer, según el valor de La donación, al donante que ha venido a pobreza.
7.- cuando se considera que La donación es inoficiosa. Art 1697.- cuando comprende la totalidad de los bienes del donante, si éste no Se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.
8.- los no nacidos pueden recibir una donación. Art 1711.- si, pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquella se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto por este código.
9.- una donación legalmente hecha que al tiempo de realizarla no tenía hijos y posteriormente le hayan sobrevenido ¿puede revocarla?. Art 1712.- si, cuando le haya nacido hijos con todas las condiciones que sobre vialidad exige esta ley. Si transcurrieren 5 años desde que se hizo La donación y el donante no ha tenido hijos o habiendolos tenido no ha revocado La donación, ésta Se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado La donación. si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, La donación se tendrá por revocada en su totalidad.
10.- es responsable del donante de la evicción del bien donado. art 1701.- si, sólo si se obligó a prestarla expresamente.
11.- En qué tipo de bienes se puede realizar una donación de forma verbal Y qué valor deben de tener los mismos. art 1691.- no puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles. Art 1692.- La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase del equivalente a 50 días de salario mínimo vigente en el lugar de La donación en la época en que se haga.
12.- en el caso de que el bien mueble exceda de 50 días de salario pero no de 100 qué formalidades exige el código, sí excede de 100 cuotas Cómo debe otorgarse. Art 1693.- cuando no excede de 100, deberá hacerse por escrito pudiendo otorgarse documento privado. Si excede de 100, La donación deberá otorgarse en escritura pública.
13.- en el caso de inmuebles qué formalidad exige el código. Art 1690.- por escrito. Art 1694.- La donación de bienes raíces Se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.
14.- puede hacerse una donación de bienes futuros. Art 1684.- no, La donación no puede comprender los bienes futuros.
15.- cuando La donación no puede ser revocada por superviniencia de hijos. Art 1714.- I.- cuando sea menor del equivalente a 50 cuotas de salario mínimo en vigor en el lugar´. II.- cuando sea antenupcial. III.- cuando sea entre consortes. IV.- cuando sea puramente remuneratoria.
Nasciturus.- el que va a nacer. Es un término jurídico que designa al ser humano desde que es concebido hasta su nacimiento. Hace alusión, por tanto, al concebido y no nacido.
ARTÍCULO 1698.- Las donaciones serán también inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.
Donante.- el que da. Donatario.- el que recibe. Propietario – donatarios.
Nuda propiedad.- uso y disfrute. Inoficioso.- ineficaz.
Viabilidad.- art 302 C.F. desprendido del seno materno, vivo 24 horas o presentado ante el registro civil.
Hijo póstumo.- nacido después del fallecimiento del padre.
La donación pura es la que se presenta más en la práctica.
Donación pura.- es la que se otorga de forma absoluta sin ningún tipo de restricción alguna.
Donación condicional.- depende de un hecho futuro e incierto. Ej alguien regala un vehículo a su hijo pero con la condición de que apruebe el semestre.
Donación onerosa.- son aquellas que imponen una carga o gravamen que no llega a ser compensatorio del precio del bien dado en donación. Ej me regalan un rancho de 5 millones de pesos, pero me ponen la condición de que construya una barda que cuesta 50 mil pesos.
Donación remuneratoria.- la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar. Ej darle al médico un regalo en agradecimiento.
El término inoficioso se utiliza para La donación y el testamento (inoficioso).
Art 577.- es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo establecido en este capítulo. No se ajusta a los límites legales y causa un perjuicio a los que tienen que ser alimentados por el donante o testador.
Si el niño muere a los 3 días La donación que se le hizo pasa hacer sucesión.
Bienes inmuebles.- más de 100 cuotas – escritura pública.
Bienes Muebles.- menos de 50 cuotas de forma verbal, más de 50 y menos de 100. Documento privado. Más de 100 cuotas escritura pública.
Accesión.- art 193.- la accesión es un medio de adquirir la propiedad mediante la Unión o incorporación de un bien que se reputa accesorio a otro que se denomina principal.
CONTRATO DE HOSPEDAJE
Derecho de retención contrato de hospedaje.
ARTÍCULO 2057.- Hay contrato de hospedaje cuando alguno presta a otro albergue, mediante la retribución convenida comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos que origine el hospedaje.
ARTÍCULO 2063.- Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del hospedaje; a ese efecto los dueños de los establecimientos donde se hospedan tienen el derecho de retención sobre tales equipajes hasta que obtengan el pago de lo adeudado.
ARTÍCULO 1641.- El vendedor tiene, entre tanto no se le pague el precio, las siguientes garantías: II. Un derecho de retención para no entregarle el bien aunque haya concedido un término para el pago, si después de la venta se entera que el comprador se encuentra en estado de insolvencia.
ARTÍCULO 1649.- El comprador tiene las siguientes garantías: I. Un derecho de retención para no entregar el precio, en la forma y términos que estatuye el artículo siguiente.
Contrato de prestación de servicios, contrato de arrendamiento.- hoteles.
Frutos.- naturales, industriales, civiles.
ARTÍCULO 137.- Se llaman capitulaciones matrimoniales, al convenio que los contrayentes celebran previamente al matrimonio, así como a las modificaciones sucesivas que durante el mismo se hagan, respecto de los bienes que aporten al matrimonio, los que adquieran con motivo de éste o durante su vigencia; quedando expedita la vía de la mediación familiar para la obtención de los acuerdos que se requieran.
ARTÍCULO 149.- El régimen de la sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los consortes. La sociedad conyugal se rige por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan y por las siguientes disposiciones: I. La sociedad conyugal es una persona jurídica cuya capacidad nace desde el momento de la celebración del matrimonio, cuando las capitulaciones matrimoniales se otorgaron con anterioridad a éste o desde el otorgamiento de tales capitulaciones, si se pactaron con posterioridad.
ARTÍCULO 2207.- Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos.
Finalidad esencial del Registro público de la propiedad.- Cuidar a los compradores terceros de buena fe. Dar publicidad.
Art 8 constitucional .- derecho de petición. Da respuesta a la brevedad la jurisprudencia (buscar). 4 meses (brevedad) si no hay respuesta puede llegar a un amparo.
COMODATO
ARTÍCULO 1872.- El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente. Intervienen dos personas: comodante (el que otorga) comodatario (el que recibe).
El comodatario.- no tiene derecho a frutos. Para mas seguridad hay que hacerlo por escrito y no consesual.
Obligaciones del comodatario: (el que recibe): I.- restituir el bien dado en comodato. II.- conservar el bien (responsable por deterioro). Responder. III.- no conceder a un tercero el uso del bien sin permiso del comodante. IV.- no se tiene derecho a frutos y accesiones de la casa prestada.
Derechos del comodante: I.- exigir la devolución del bien antes de que termine el plazo o uso convenido, Incluso en caso de necesidad urgente. Art 1887, 1888. II.- exigir el valor del bien en caso de deterioro por culpa del comodatario.
ARTÍCULO 1874.- Los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, no podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda. ARTÍCULO 1875.- Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso de la cosa entregada en comodato. ARTÍCULO 1876.- El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de la cosa prestada.
SUBARRENDAMIENTO
Art 1820.- Habrá subarrendamiento cuando el arrendatario arriende en todo o en parte el mismo bien que recibió en arrendamiento.
Art 1823.- rescisión del contrato si mi inquilino renta. Solidariamente pago de daños y perjuicios.
Solidariamente es por entero 10 cada uno mancomunada 2 personas 5 y 5.
Si no hubiere autorización para subarrendar, el contrato de subarrendamiento será valido, pero el arrendador podrá pedir la rescisión tanto del arrendamiento cuando del subarrendamiento. Asimismo, está facultado para exigir, solidariamente al arrendatario y al subarrendatario, el pago de los daños y perjuicios que se le causen.
PRESTAMO SIMPLE O MUTUO
Art 1738.- El préstamo es un contrato por el cual el prestador transfiere la
propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al prestatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Consignación de pago.- Si el acreedor, rehusare, sin justa causa, recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo judicialmente ofrecimiento de pago, seguido de consignación.
Medios preparatorios.- juzgado para cobrar una deuda sin pagare.
Una casa no es suceptible de mutuo. Prestar 2 toneladas de frijol.– prestamo mutuo.
Prenda.- bienes muebles. Acreedor pignoraticio.- asegura su pago. Acreedor quirografario.- no tiene asegurado el pago.
Obligaciones del mutuante:
I.- entregar el bien.
II.- establecer lugar, tiempo y modo.
Obligaciones del mutuatario:
I.- devolver en tiempo lugar y modo pactado la suma de dinero o el bien fungible.
ARTÍCULO 1744.- Cuando el préstamo consista en dinero pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta disposición sea renunciable. Si se pacta con el pago debe hacerse en moneda extranjera, se hará éste conforme lo disponga la ley monetaria.
ARTÍCULO 1749.- Es permitido estipular interés por el préstamo, ya consista en dinero, ya en géneros.
ARTÍCULO 1751.- El interés legal es el nueve por ciento anual.
ARTÍCULO 1752.- El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia, de la ignorancia o de la necesidad del deudor, a petición de este Juez, tendiendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal. Este artículo sólo es aplicable cuando el interés convencional excede del interés bancario.
DEPÓSITO
ARTÍCULO 1893.- El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir un bien, mueble o inmueble, que aquél le confía, y a guardarlo para destituirlo cuando lo pida el depositante.
ARTÍCULO 1894.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y, en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.
ARTÍCULO 1898.- Es deber del depositante hacer constar por escrito firmado por el depositario, la cantidad, clase y demás señas especificadas del bien depositado.
ARTÍCULO 1899.- La omisión del requisito que prescribe el artículo anterior, sujeta al depositante, en el caso de que se niegue o adultere el depósito, a la carga de probar éste o la adulteración que alegue haberse hecho.
ARTÍCULO 1900.- El depositario está obligado: I. A conservar el bien objeto de depósito según lo reciba y prestar en su guarda y conservación la diligencia de un buen padre de familia, si el depósito es a título oneroso; pero si es a título gratuito debe guardar y conservar el bien depositado con el cuidado y diligencia que acostumbre emplear en la guarda y cuidado de sus propios bienes. II. A restituir el depósito cuando le fuere exigido, con todos sus frutos y accesiones. III. A responder de los menoscabos, daños y perjuicios que los bienes depositados sufrieren por su malicia o negligencia.
ARTÍCULO 1915.- Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o que provienen de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.
La responsabilidad de que habla este artículo no excederá de la suma de diez cuotas equivalentes al salario mínimo vigente en el lugar y en la fecha del depósito, cuando no se pueda imputar culpa al hotelero o a su personal.
ARTÍCULO 1916.- Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean responsables del dinero, valores, u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en esos establecimientos las personas que allí se alojen es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.
MUTUO: 1.- Transmito propiedad. 2.- Gratuito u oneroso (a traves del interes). 3.- Se restituye algo de la misma especie y calidad. 4.- Los inmuebles no pueden ser objeto de mutuo.
COMODATO: 1.- Transmito sólo el uso. 2.- Gratuito. 3.- Se restituye la misma cosa o el mismo bien. 4.- Se aplica tanto en muebles como inmuebles.
Art 1892.- el comodato termina por la muerte del comodatario.
El mutuo No termina con la muerte.
Semejanzas depósito y secuestro: Hablan de un bien, guardan y custodian, devolverlo (restituirlo), gratuito u oneroso, descripción detallada del bien.
Diferencia: Diferencia es que hablan de un tercero. Secuestro convencional (mutuo acuerdo entre las partes) o judicial.
SECUESTRO
Art. 1919.- El secuestro es el depósito de un bien en poder de un tercero, para que lo guarde y custodie, hasta que una autoridad competente ordene su devolución o decida a quien deba entregarse.
ARTÍCULO 1921.- Hay secuestro convencional cuando los litigantes depositan un bien litigioso en poder de un tercero que se obliga a entregarlo, concluido el pleito, a que conforme a la sentencia tenga derecho a él.
Art 1924.- El secuestro judicial es un acto de autoridad que se constituye por resolución del Juez, para asegurar bienes, garantizar con ellos los derechos del acreedor, y pagar a éste con el importe que se obtenga del remate de tales bienes.
El embargo es la afectación de un bien por la decisión judicial o administrativa para asegurar cautelarmente la ejecución de una pretensión en un juicio.
ARTÍCULO 1374.- Pago o cumplimiento es la entrega del bien o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido.
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES
ARTÍCULO 1996.- El que presta y el que recibe servicios profesionales pueden fijar de común acuerdo la retribución debida por ellos. Intervienen dos personas. El Prestador de servicios o profesor; cliente (beneficiado). El código no exige una formalidad especial.
Hay prestación de servicios cuando una persona se obliga mediante una remuneración a realizar a otro un trabajo físico, intelectual o artístico, o a producirle una obra que puede consistir en un bien mueble o inmueble.
Algunos oficios no lo rigen la ley de arancel si no la oferta, la demanda y la costumbre.
El prestador de servicios tiene el derecho de exigir el pago de sus honorarios, en contrario sensu el cliente tiene derecho a exigir el servicio contratado.
Si el prestador no cumple; el cliente puede ir a quejarse a la Profeco (conciliar) convenio. Si no se cumple, se aplica una multa.
CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO
(Albañiles, mecanicos, carpinteros). ARTÍCULO 2006.- El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes.
Intervienen dos personas: contratista o empresario (realiza la obra) y el dueño (beneficiado).
Es el contrato en virtud del cual una persona llamada empresario realiza una obra en la que pone los materiales a favor de otra, él tiene la responsabilidad de dirigir la obra a favor de otra llamada dueño de la obra a cambio de una remuneración.
R.O.- responsable de la obra. (Cámara Nacional de la Construcción).
No pide forma (ante notario público o privado).
El contrato se otorga por escrito con una descripción pormenorizada según se requiera pero no pudiera ser desde el plano, diseño o presupuesto.
Art 340 fracc. XI C.Penal.- fraude – contratista.
El empresario responde por responsabilidad civil si ejecuta una obra distinta.
ARTÍCULO 2008.- Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en bien inmueble cuyo valor sea de más del equivalente a cinco cuotas del salario mínimo vigente en el lugar de la ubicación de la obra, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada y en los casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra.
ARTÍCULO 2012.- Es causa de responsabilidad civil ejecutar una obra conforme a un plano, diseño o presupuesto por otra persona distinta del autor de esto y que no le hubieren sido aceptados. Esta responsabilidad existe aún cuando se haya hecho modificaciones en los detalles.
ARTÍCULO 2028.- Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquél por el trabajo y los gastos hechos.
ARTÍCULO 2030.- Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.
Intuito personae.- se toman en cuenta las cualidades de la persona, su solvencia, su profesionalismo, su honestidad.
Art 2022.- el empresario que se encargue de ejecutar alguna obra no puede hacerla ejecutar por otro, A menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo consienta; En estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.
Existe también el contrato denominado de obra a precio unitario la diferencia con el contrato es que en el contrato de obra a precio alzado se debe de ejecutar la totalidad de la obra y contra la entrega de ésta se paga el precio total en el caso del contrato de la obra a precio unitario se paga de acuerdo al avance, aunque sea parcial, en base a las estimaciones presentadas por el constructor.
PORTEADORES Y ALQUILADORES
Art 2036.- El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra o por aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos.
Este tipo de contrato tiene en la práctica poco aplicación ( en cuanto el Código Civil del Estado, pues generalmente la legislación que se aplica es el código de comercio en el artículo 576 en adelante. Dentro del capítulo innominado contrato mercantil de transporte terrestre.
Atendiendo al código civil los porteadores son los encargados de conducir (animales, mercancías, personas) de una parte a otra a cambio de un precio, también a los porteadores se les llama transportistas.
El alquilador también se le puede llamar viajero o cargador es el que se somete al servicio de otro mediante un pago.
Transportar su dirección.- personas, animales, mercaderías o cualquier objeto por tierra, aire, mar.
Porteador = transportista, empresario.
Obligaciones delporteador: 1.- los portadores responden de daños causados a las personas o a los bienes por culpa o negligencia de sus empleados o medios de transportes.
Seguro supervisado por la SCT.- seguro de viajero. nivel local tránsito.
Art 2046 .- El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de porte de la que éste podrá pedir una copia.
En dicha carta se expresarán: I. El nombre, apellido y domicilio del cargador. II. El nombre, apellido y domicilio del porteador. III. El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien a cuya orden van dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta. IV. La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan. V. El precio del transporte. VI. La fecha en que se hace la expedición. VII. El lugar de la entrega al porteador. VIII. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario. IX. La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto.
Art 581 Co. Co. Carta porte.
2.- Igualmente responde el porteador por las pérdidas y averías que reciba.
3.- también puede suceder omisiones y equivocaciones porque no se envían los viajes y estipulaciones o se envían en una parte distinta a la convenida o bien retardos en los viajes excepto que se haya retardado por un caso fortuito o fuerza mayor.
Derechos delporteador: 1.- qué se le pague el precio y los gastos pagados.
Contrato de aparceria rural (ganadera) o agrícola: Art 2138.- La aparcería comprende la agrícola y la de ganados.
Intervienen dos personas: 1.- aparcero.- copartícipe, compañero. 2.- propietario.
Art 2140.- Hay aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar; en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por solo su trabajo menos del cincuenta por ciento de cada cosecha.
Art 2152.- Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número de animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convengan.
Siembra a medias.- aparcería rural o agrícola llamados medieros.
Art 2139.- El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose dos ejemplares, uno para cada contratante.
Art 195.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales. frijol sembrado.
Art 197.- Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquier especie, mediante el cultivo o trabajo.
Art 200.- Son frutos civiles, los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por el mismo bien directamente, vienen de él por contrato, por acto unilateral o por la ley.
Aparcero.- el que cultiva.
Art 2141.- Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado en aparcería, o éste fuere enajenado, la aparcería subsistirá.
Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado salvo pacto en contrario.
Cuando a la muerte del aparcero ya se hubiere hecho algún trabajo necesario para el cultivo, si el propietario da por terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de ese trabajo, y de las utilidades que hubieran correspondido a éste durante el ciclo agrícola en que se realizó. En su caso, las utilidades serán estimadas por peritos.
Art 2150.- Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus compromisos goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva aparcería.
Derecho del tanto.- copropiedad, compra venta, de aparceria rural, arrendamiento, ganado (aparcería ganadera).
Art 2147.- Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar las semillas que le haya proporcionado para la siembra el dueño del terreno, si la pérdida de la cosecha es parcial, en proporción a esa pérdida, quedará
libre el aparcero de pagar las semillas de que se trata.
Art 2155.- El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas; y si así no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios.
Art 1219.- La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente Capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño.
Art 2154.- Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los interesados; pero a falta del convenio se observará la costumbre general del lugar, salvo las siguientes disposiciones.
Alimentación y cuidado de los animales – aparcero.
Art 2158.- El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.
Disponer = enajenar, destruir.
Art 2163.- En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato de aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.
Mandato
Art 1929.- el mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y nombre del mandante, o solo por su cuenta, los actos jurídicos que éste le encargué.
Art 1939.-En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusulas especiales conforme a la ley para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.
En los poderes generales para administrar bienes bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.
Cuando se quisieran limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.
Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes, que expidan.
Representación.- Es una figura jurídica que consiste en permitir que los actos celebrados por una persona llamada representante repercuta y surtan efectos de derecho en la esfera jurídica de otro llamado representado, como si este ultimo los hubiera realizado y no afectan para nada al representante a pesar de ser el protagonista del acto.
Art 501.- Testamento es un acto jurídico solemne, unilateral, personalísimo, revocable y libre por el cual una persona capaz dispone de sus bienes, declara o cumple deberes para después de su muerte.
ARTÍCULO 25 C.F.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente ante el Oficial del Registro Civil, podrán solicitar a éste que acuda al lugar en que se encuentre o podrán hacerse presentar por mandatario especial para el acto, mediante instrumento privado otorgado ante dos testigos. En el caso de matrimonio o de reconocimiento de hijos será necesario el otorgamiento del poder, en escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos, ratificadas las firmas y el texto ante el Notario Público, el Juez competente o el Juez Municipal por faltar, en su orden.
Mandato (poder): pleitos y cobranzas, administración de bienes, ejercer actos de dominio.
Mandare o poderdante.- otorga. Mandatario.- representante.
Consignación.- la obligación que contrae una persona de vender mercancías de otro.
Quita.- rebaja de una cuantía de la deuda.
Finiquito.- es un documento por el que se pone fin a la relación laboral existente entre el trabajador y el empresario.
Transacción.- un contrato bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones
recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.
Embargo.- es la declaración judicial por la que determinados bienes o derechos de contenido o valor económico quedan afectados o reservados para extinguir con ellos una obligación pecuniaria ya declarada (embargo ejecutivo) o que, previsiblemente, se va a declarar en una sentencia futura (embargo preventivo).
Art 1930.- El contrato de mandato se perfecciona por la aceptación del mandatario.
Art 1941.- El mandato podrá otorgarse en carta poder firmada ante dos testigos, sin que sea necesario la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para el que se confiera exceda del valor correspondiente a cinco cuotas del salario mínimo vigente y no de cincuenta cuotas, ya que si sobrepasa deberá otorgarse en escritura pública.
La carta poder es un formato que contiene un mandato, lo firman el otorgante, el destinatario Y dos testigos, es un documento privado para actos jurídicos Generalmente de escasa cuantía.
El poder para pleitos y cobranzas comprende actos dirigidos a hacer prevalecer los derechos del mandante en un juicio o fuera de él.
En los actos de administración que atienda a incrementar bienes conservarlos, producir frutos, pagar impuestos, cobrar rentas, efectuar Obras etc.
Art 1972.- El procurador no necesita poder o cláusula especial, sino en los casos siguientes: I. Para desistirse. II. Para transigir. III. Para comprometer en árbitros. IV. Para absolver y articular posiciones. V. Para hacer cesión de bienes. VI. Para recusar. VII. Para recibir pagos. VIII. Para los demás actos que expresamente determine la ley. *Cuando los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, bastará que se diga cuál de estas facultades se otorga, así como las especiales que requieran cláusula conforme a la ley.
Recusación.- recusar al juez porque hay un nexo cercano con alguna de las partes. (Porque hay un impedimento). Excusarse para que no me recusen.
El mandato puede ser sujeto de una revocación.
Impedimentos. Art 126 Cod. Proc. Civ.
Actos de dominio puede ser desprenderse de un bien, enajenarse dar algo en donación.
Art 1980.- El mandato termina: I. Por la revocación. II. Por la renuncia del mandatario. III. Por la muerte del mandante o del mandatario. IV. Por la interdicción de uno u otro; excepto que hubiere sido otorgado en los términos del segundo párrafo del artículo 1933 y cuando el mandato se hubiere otorgado con la mención expresa de que habría de subsistir, aún cuando el mandante se devengue incapaz. V. Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que le fue concedido. VI. Por las causas previstas en el Código de la Familia; para los poderes otorgados por el declarado ausente.
Art 2057.- Hay contrato de hospedaje cuando alguno presta a otro albergue, mediante la retribución convenida comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos que origine el hospedaje.
1.- hospedero, posadero, hotelero, hostelero. 2.- huésped, pasajero, viajero.
Hostal, motel, hotel, casa de huésped o de asistencia.
Este tipo de contrato se presenta de manera ocasional o de forma aislada se utiliza el alumbrado, agua, muebles se considera que tiene una función jurídica compleja.
Arrendamiento y contrato de prestación de servicios (se parece).
Hay hospedaje cuando entre dos personas una a la otra le presta alojamiento a cambio de un precio por regla general son actos consensuales.
Derechos del huésped: 1.- ocupada y usar la habitación.
Obligaciones del huésped: 1.- el pago y responder de cualquier daño y perjuicio. El precio y devolverlo. (Restituir y responder de algún daño).
Art 2058.- Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa pública destinada a ese objeto.
Art 2059.- El hospedaje se rige por las condiciones estipuladas por escrito, y el tácito por el reglamento que expedirá la autoridad competente y que el dueño del establecimiento deberá tener siempre en lugar visible.
Tácitamente aceptas.- silencio y presunción.
Derecho de retención.- es una facultad de un acreedor para mantener en su poder un bien propiedad del deudor, a fin de obtener el pago de la deuda.
Art 2063.- Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del hospedaje; a ese efecto los dueños de los establecimientos donde se hospedan tienen el derecho de retención sobre tales equipajes hasta que obtengan el pago de lo adeudado.
Puede pactarse sobre pensiones vencidas no pagadas el contrato de transacción.
Art 2199.- La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura, determinando con exactitud el alcance de sus derechos.