PROGRAMA DERECHO
CIVIL III
DERECHO DE LAS OBLIGACIONES
Nº 1.-
Teoría general de los hechos, actos y negocios jurídicos, Doctrinas Francesa, Alemana e Italiana. Criterio del Código Civil Boliviano. Requisitos de formación y validez de los actos jurídicos, clasificación.
Nº 2.-
Vicios del consentimiento, error, dolo y violencia. Modalidades de los actos jurídicos. Nulidad y anulabilidad. La inoponibilidad.
Nº 3.-
El derecho de las obligaciones. Los derechos subjetivos, clasificación. Definición de Obligación. Las obligaciones en el Código Civil, clasificación.
Nº 4.-
Elementos de la obligación. Los sujetos: acreedor y deudor, el objeto: la prestación. El vínculo jurídico. La fuente causal. Teorías.
Nº 5.-
Las fuentes de las obligaciones. Antecedentes históricos. Clasificación de las fuentes. Las fuentes: el contrato, el delito, el cuasi delito, el cuasi contrato. Las fuentes de las obligaciones en el Código Civil.
Nº 6.-
Obligaciones derivadas de los actos jurídicos. La declaración unilateral de la voluntad. La promesa unilateral, antecedentes, análisis de la teoría, inserción en el Código Civil.
Nº 7.-
Obligaciones derivadas de los hechos jurídicos. El enriquecimiento ilegítimo. El pago de lo indebido. La gestión de negocios.
Nº 8.-
La responsabilidad civil. Requisitos. Responsabilidad civil contractual y extracontractual. Subjetiva y objetiva, por hecho propio y ajeno, por las cosas, sin culpa. Acciones emergentes.
Nº 9.-
Efectos de las obligaciones y efectos del contrato. El pago. Sujetos del cumplimiento. Objeto del cumplimiento. Aplicación de pagos. Gastos y recibo de pago.
Nº 10.-
Modalidades de pago. La dación en pago. El pago con subrogación. Oferta de pago y consignación. Pago por cesión de bienes. Incumplimiento de las obligaciones. Derechos del acreedor: cumplimiento forzoso, cumplimiento por equivalente, la mora, el interés.
Nº 11.-
El derecho de garantía general de los acreedores. Derecho sobre el patrimonio del deudor. Las medidas precautorias. Las medidas de ejecución. La acción indirecta u obligación. La acción pauliana. La acción declarativa de simulación.
Nº 12.-
Los modos de extinción de las obligaciones. El pago o cumplimiento. La novación. La remisión. La compensación. La confusión. La imposibilidad sobrevenida.
Nº 13.-
La extinción de las obligaciones (continuación). La prescripción. Efectos. Suspensión e interrupción de la prescripción. La prescripción corta y ciertas prescripciones breves. La caducidad.
Nº 14.-
Transmisión de las obligaciones. Principios de transmisión de los derechos. Excepciones. Clases de transmisión: activa y pasiva, la cesión de créditos. Efectos.
Nº 15.-
Transmisión de las obligaciones (continuación) pasiva. Criterio del Código Civil. La delegación. La repromisión. Responsabilidad por terceros.
Nº 16.-
Modalidades de las obligaciones. El término o plazo. La condición. Las obligaciones mancomunadas.
Nº 17.-
La garantía patrimonial de los derechos. Los privilegios. Privilegios generales sobre bienes muebles, sobre inmuebles, sobre ciertos bienes muebles. Orden de los privilegios. Efectos.
Nº 18.-
La garantía patrimonial de los derechos (continuación). La hipoteca. Clases de hipotecas. La pignoración. La prenda la anticresis.
Tema # 1
GENERALIDADES DEL DERECHO
Derecho.-
Es un conjunto de normas que se ejercen para regular las relaciones humanas y que tiene la característica de la coerción, la posibilidad de hacer uso de la fuerza.
Fuentes del derecho.-
Las fuentes son 4:
La Ley.-
Es una regla social obligatoria establecida por autoridad competente, con carácter permanente y sancionada por la fuerza.
La ley es la fuente principal del derecho, concretamente la ley es en Bolivia la única fuente que tiene el derecho, la ley en su sentido genérico.
La autoridad competente es el poder legislativo, pero eventualmente el ejecutivo podría tener alguna facultad de hacer los decretos con fuerza de ley, que no tiene validez, que son dados por el presidente de la república cuando el congreso estaba cerrado y había una necesidad imperiosa de emitir una ley.
El decreto supremo reglamenta una ley y la ley define derechos y obligaciones.
Para que la ley sea tal tiene que definir derechos y obligaciones, el decreto supremo no puede definir derechos y obligaciones.
Art. 96. (C.P.E)
Son atribuciones del Presidente de la República:
- Ejecutar y hacer cumplir las leyes y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por la ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en esta constitución.
El Presidente de la República, en su calidad de cabeza del poder ejecutivo, tiene la función de cumplir las leyes que sanciona el poder legislativo.
Costumbre.-
Conjunto de actos que con el tiempo, tienden a entrar con fuerza legal.Jurisprudencia.-
Conjunto de fallos, que suple o aclara, vacíos legales sobre aspectos concretos, dados por máxima autoridad.Doctrina.-
Conjunto de opiniones de los jurisconsultos. El derecho se puede dividir en objetivo y subjetivo:
Derecho subjetivo.-
Es la facultad que confiere la norma jurídica para hacer o no hacer algo.
Hechos y actos jurídicos.-
Hechos jurídicos.-
Son acontecimientos del hombre o de la naturaleza que producen consecuencias de derecho. Los hechos jurídicos se dividen en voluntarios e involuntarios, lícitos e ilícitos.
- Voluntarios.– El agente tiene intención de producir efectos.
- Involuntarios.– El agente no tiene intención de producir efectos.
- Lícito.– El agente va a favor con la norma legal.
- Ilícito.– Cuando el agente va contra la norma legal.
Hechos naturales.-
Son acontecimientos de la naturaleza que no producen consecuencias de derecho.
Acto jurídico.-
El concepto de acto, en la doctrina francesa se contrapone al concepto de negocio que emite la doctrina alemana e italiana.
Para los franceses, acto jurídico es la fuente primordial, en razón que el Código Civil así lo estipula.
La doctrina Alemana e Italiana, que en lo que se diferencian negocios y actos jurídicos, es que se trata de acto jurídico, cuando el efecto viene directamente de la norma legal y se trata de negocio jurídico, cuando el efecto emerge directamente de la voluntad del agente.
Requisitos de formación de un acto jurídico.-
Para que nazca un acto jurídico, se requiere: consentimiento, objeto, causa y solemnidades.
- Consentimiento.– Es la integración de las voluntades.
- Objeto.– Es la operación jurídica, que las partes pretenden realizar.
- Causa.– Es el fin que persiguen las partes, el fin es idéntico en todas las fases de la especie.
- Solemnidades.– Requisitos legales, para la formación de un acto jurídico.
Requisitos de validez.-
Objeto cierto, causa lícita, capacidad.
Clasificación de los actos jurídicos.-
Se clasifican, en onerosos y gratuitos.
- Onerosos.– Tiene que haber salida de patrimonio de las dos partes contratantes.
- Gratuito.– Solo de una de las partes eroga y la otra no da nada a cambio. De acuerdo a las voluntades que intervienen en un acto jurídico, podemos clasificarlas en unilaterales, bilaterales o plurilateral.
Según la época que surten sus efectos que viene a ser entre vivos y por causa de muerte.
Según su regla de interpretación nominados e innominados o típicos y atípico.
Según su ejecución en el tiempo en instantes, cuando ese momento se realiza, perfecciona y concluye y de trato sucesivo cuando se tiene que pagar un alquiler, se difiere en el tiempo.
Según el fin conseguido, se tratan de actos jurídicos conmutativos cuando las partes saben de antemano que van a recibir y aleatorios que no se sabe que voy a recibir.
Tema # 2
VICIOS DE CONSENTIMIENTO
El error.-
Es la falta de concordancia entre la voluntad interna y externa declara; existen dos clases de error: sustancial y esencial.
Error esencial.-
Es aquel que atañe a la naturaleza misma del acto.
Error sustancial.-
Es sustancial cuando recae sobre la identidad de las partes contratantes o sobre la sustancia de la cosa. Para hablar de sustancia hay dos teorías: una que decía que era la sustancia como tal y otra que hablaba de la sustancia de acuerdo a las cualidades.
El dolo.-
Son los fraudes, artificios y engaños de los que se vale una persona, para conseguir u obtener un consentimiento de la otra persona. El dolo puede ser de dos clases:
- Dolo bonus.- Son los artificios de los que se valen una de las partes, para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico, pero sin causarle perjuicio, este dolo es normal.
- Dolo malus.- Es la intensión concreta de causar daño.
Violencia.-
Consiste en la coacción física o psicológica, que se puede realizar sobre una persona. Tenemos también el temor reverencial que para nosotros no es causal de nulidad de los actos jurídicos.
Por regla general los actos jurídicos, son puros y simples, se concretan y acaban una vez, pero por regla de excepción vienen a existir modalidades de los actos jurídicos.
Modalidad de un acto jurídico.-
Es el conjunto de modificaciones que las partes introducen en un acto jurídico, esto viene a ser una excepción.
Las modalidades más famosas de los actos jurídicos, son la condición y el término de plazo.
Condición.-
Es el acontecimiento futuro e incierto, del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho, la condición se puede subdividir en varias clases.
Condición potestativa.-
Que esta en arbitrio de una de las partes. En esta condición potestativa hay una subdivisión, la que se llama puramente potestativa y la que se llama simplemente potestativa.
La puramente potestativa depende del arbitrio exclusivo de una de las partes, es como decir, si yo quiero le regalo mañana 10 Bs. A una persona.
Art. 505.- (Condición meramente potestativa).
Son nulos los actos de enajenar un derecho o asumir una obligación, subordinándolos a una condición suspensiva, librada a la mera voluntad del enajenante o del deudor respectivamente.
Condición simplemente potestativa.-
Es una combinación del arbitrio de una de las partes mas un hecho casual, si yo quiero y mañana llueve te regalo 10 Bs.
Condición suspensiva.-
El derecho no ha nacido y depende de esa condición para que nazca. Dentro de la condición suspensiva, hay tres etapas: pendiente, cumplida y fallida.
- Pendiente.- El derecho aun no nació.
- Cumplida.- El derecho ya nació.
- Fallida.- Se tiene la certeza que el derecho no va a nacer.
Condición resolutoria.-
Es el acontecimiento futuro y cierto, del cual depende la extinción de un derecho.
Término.-
Es el acontecimiento futuro e incierto, del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho, hay dos clases de términos:
- Termino expreso.- Es aquel en el que se da un término expreso, ej. El 15 de agosto te pago mi deuda.
- Término tácito.- Ej. En carnavales voy a contratar una banda, porque se entiende que cuando llegue el carnaval, podrá producirse la situación.
El plazo.-
Es el lapso de tiempo que corre entre el término inicial y el término final, el plazo puede ser:
- Plazo contractual.- Cuando existe convenio por ambas partes contractuales.
- Plazo legal.- Cuando es norma legal, la que establece este plazo:
Art. 472.- (Contrato por persona a nombrar).
- Al contrario el contrato, puede una de las partes declarar que lo celebra a favor de otra persona, expresando a la vez que se reserva la facultad de revelar posteriormente el nombre de ésta.
- Dentro del término de tres días desde la celebración del contrato, debe comunicarse a la otra parte el nombre de la persona a favor de quien se ha celebrado, acompañando el documento de su aceptación y el poder otorgado para representarle.
- Si venció el plazo, no se ha comunicado el nombre de la persona, el contrato producirá sus efectos solo entre los contratantes originarios.
- Plazo judicial.- Que es el que establece el juez.
Art. 233.- (Facultad potestativa del juez o tribunal). C.P.C.
- El juez o tribunal podrá abrir un plazo probatorio no mayor de veinte días en los casos siguientes:
- Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo.
- Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no se hubieren recibido por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. En este caso el plazo probatorio se circunscribirá a recibirlas o que dentro de él se cumplan los requisitos que faltaren para su perfeccionamiento.
- Cuando se versare sobre hechos ocurridos después de transcurridas las oportunidad de ofrecer pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.
- Cuando se tratare de desvirtuar documentos que no pudieron presentarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
- El juez o tribunal podrá, asimismo, antes del decreto de autos disponer se produzcan las pruebas que estimare convenientes.
Dentro de los vicios del acto jurídico, como tal había uno que no estaba tipificado del todo como vicio subjetivo que es la lesión que es el daño pecuniario, que un acto jurídico ocasiona a su autor.
La Ley dice que, la lesión concretamente reside en una falta de proporcionalidad, en toda relación jurídica tiene que haber proporcionalidad, es decir que tiene que haber equilibrio entre lo que se da y lo se recibe. Para nosotros la lesión debería ser un vicio objetivo, porque la lesión esta tipificada como tal, no esta dentro del error, dentro del dolo o de la violencia, esta como un vicio general de cualquier acto jurídico. (Es un vicio mixto).
Sanciones con referencia a los actos jurídicos:
- Nulidad.- Sanción que la ley, establece por ausencia de requisitos de formación en los actos jurídicos. (La nulidad debe ser pronunciada judicialmente).
- Anulabilidad.- Sanción que la ley establece, por falta de un requisito de validez.
Art. 546.- (Verificación Judicial de la nulidad y la anulabilidad).
La nulidad y la anulabilidad de un contrato, deben ser pronunciadas judicialmente.
Características de la nulidad.-
Tiene tres características fundamentales:
- Cualquier persona que tenga interés, no necesariamente los contratantes.
- La acción de nulidad es imprescriptible.
- Puede confirmarse o ratificarse.
Se entiende que ambas son sancionados y que de esta manera están regulando a los actos jurídicos.
Inmunobilidad de la anulabilidad.-
Es la ineficacia de un acto con respecto a su titular o a un tercero.
Art. 523.- (Eficacia respecto a terceros).
Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por ley.
Roberto Sandoval dice que el señor A le vende una casa al señor B y al día siguiente A le vende la misma casa al señor C, ocurre que C inscribe la casa primero en Derechos Reales, por tanto se convierte en propietario de la casa, el derecho propietario de B no es oponible al derecho propietario de C.