Derecho Civil: Objeto, Patrimonio, Prestaciones y Tipos de Obligaciones

Objeto y Patrimonio en Derecho Civil

Objeto

El objeto se define como el soporte de una relación jurídica o derecho; es decir, la materia sobre la que recae.

  • Bienes: Son los posibles objetos de derecho, sean cosas o no.
  • Cosa: Se refiere a todo lo que tiene entidad, ya sea real o abstracta.

En sentido jurídico, los términos «bienes» y «derechos» se utilizan de manera indistinta.

Véanse los artículos 511-1 a 511-3 del Código Civil de Cataluña (CCCat) y los artículos 332 a 337 del Código Civil (CC).

El Patrimonio

El patrimonio es un concepto jurídico instrumental que designa, como un todo, el conjunto de derechos y situaciones jurídicas susceptibles de ser valoradas en dinero. Este conjunto es atribuido a un titular o destinado a una finalidad determinada, y está sometido a un régimen unitario de gestión, administración y responsabilidad.

Se compone de un activo y un pasivo.

Tipos de patrimonio:

  • Personal u ordinario: Destinado a la subsistencia y la responsabilidad.
  • Separados: Afectos a un fin específico.
  • Colectivos: Pertenecientes a un grupo de personas.
  • En situación interina: En proceso de transición o cambio.

Prestaciones y Tipos de Obligaciones

La Prestación

La prestación es la conducta concreta o la diligencia que debe realizar el deudor. Su contenido se especifica en el artículo 1088 del CC.

Puede consistir en:

  • Dar
  • Hacer
  • No hacer

Requisitos de la prestación (artículos 1270 a 1273 del CC):

  • Existencia y posibilidad: Debe poder suceder o ejecutarse. La dificultad es distinta de la imposibilidad.
  • Determinación: Debe estar individualizada (artículo 1273 del CC).
  • Patrimonialidad: Aunque el interés puede ser de cualquier tipo, la prestación debe ser susceptible de valoración económica.
  • Liquidez: Solo aplicable a las obligaciones de dinero.

Obligaciones de Dar

Constituyen el prototipo económico, basado en el intercambio de bienes, y jurídico, por la facilidad de su realización.

Implican el traspaso posesorio de una cosa preexistente. Pueden ser de dos tipos:

  • Transmisión de un derecho real o de la propiedad.
  • Transmisión de la posesión para su uso o restitución.

Obligaciones de Hacer

Consisten en la realización de una actividad. Se clasifican en:

  • Personalísimas: Solo pueden ser cumplidas por el deudor (artículos 1161 y 1595 del CC).
  • Personales: Pueden ser cumplidas por un tercero.
  • De medios: La obligación se agota en la propia actividad, que debe realizarse con diligencia o pericia.
  • De resultado: Se busca la obtención de algo nuevo o no preexistente.

Reglas generales:

  • Son incoercibles, pero cabe el cumplimiento forzoso (artículos 1098 del CC y 923 y 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)).
  • No pueden ser indefinidas en el tiempo (artículo 1583 del CC). Se permite la denuncia unilateral.

Obligaciones de No Hacer

Son obligaciones negativas que pueden consistir en:

  • Abstenerse: No hacer algo que se podría hacer.
  • Soportar: Tolerar la actividad de otro.

Se aplican las reglas de las obligaciones de hacer.

El acreedor puede solicitar medidas preventivas.

Ejecución: artículos 1098 y 1099 del CC y 925 de la LEC.

Obligaciones Alternativas y Facultativas

Obligaciones Alternativas

Ofrecen varias posibilidades de prestación que deben concretarse (artículos 1131 a 1136 del CC).

La concentración se produce por:

  • Pérdida de todas las prestaciones menos una.
  • Derecho de elección (del deudor o del acreedor, según pacto).

Régimen de riesgos: artículo 1135 del CC (elección del deudor) y artículo 1136 del CC (elección del acreedor).

Obligaciones Facultativas

Se compromete una prestación, pero existe la facultad de cumplir con otra distinta.

Si se extingue la prestación comprometida, también se extingue la facultad.

No existe derecho de elección.

Obligaciones de Dinero

El deudor se compromete a entregar una suma de dinero determinada por su valor nominal, en unidades monetarias de curso legal (artículo 1170 del CC).

Cláusulas de Estabilización

Nominalismo: El valor de la moneda es el que establece el Estado, independientemente de las fluctuaciones del mercado.

Concepto: Son pactos añadidos a las obligaciones de dinero de pago aplazado o periódico, con el fin de corregir el nominalismo y prever las alzas y bajas del valor del dinero desde la constitución de la obligación hasta su cumplimiento.

Tipos de cláusulas:

  • Monetarias: Oro, plata, valor de moneda extranjera.
  • Económicas: De especie, escala móvil, índice variable o indexación (IPC).

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