Derecho Civil: Obligaciones Civiles, Naturales y Solidarias

Las obligaciones civiles y obligaciones naturales

Atendiendo a la fuerza obligatoria del vínculo, o sea, a si las obligaciones confieren o no acción para exigir su cumplimiento, se clasifican en civiles y naturales.

Obligaciones civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Obligaciones naturales son aquellas que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.

Al respecto, el artículo 1.470º del C.C., señala:

“Las obligaciones son civiles o meramente naturales.

Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.

Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.

Tales son:

  1. Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
  2. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
  3. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;
  4. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.

Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus Bienes”.

Las obligaciones naturales se caracterizan, pues, porque el hecho de su incumplimiento no puede dar lugar a una acción de ejecución coactiva o de resarcimiento, aunque el cumplimiento espontáneo es válido y, por consiguiente, cuando se haya pagado no es susceptible de repetición.

Naturaleza jurídica de las obligaciones naturales

Nadie duda de que la obligación natural da margen a un efecto jurídico. De lo contrario no se aplicarían las disposiciones que le consagra el Código Civil. El problema reside en determinar si ella misma es verdaderamente una obligación jurídica o un hecho jurídico. (ver Tratado de las Obligaciones. Alessandri, Somarriva y Vodanovic)

Obligaciones naturales no contempladas en el artículo 1.470º del C.C.

Primero que todo es importante señalar que el artículo 1.470º define las obligaciones naturales; y a reglón seguido agrega “Tales son”; y enumera cuatro casos. ¿Son éstos los únicos casos? Algunos autores sostienen que el precepto no es taxativo pues la expresión “Tales son” es meramente enunciativa.

De esta forma estamos en presencia de una obligación natural en los siguientes casos:

  1. Multa en los esponsales: Los esponsales o la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, no puede alegarse ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios (artículo 98º). Tampoco puede pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido. Pero si se hubiere pagado la multa, no puede pedirse su devolución (artículo 99º del C.C.). La multa pagada es, por tanto, irrepetible. ¿Constituye por esto obligación natural? Opina que es un caso de obligación natural, el profesor don Fernando Fueyo L. Los profesores Arturo Alessandri y Manuel Somarriva señalan que en la especie no estamos en presencia de una obligación natural, por cuanto ante la ley civil, la promesa de matrimonio “no produce obligación alguna”, es decir, ni obligación civil ni natural.
  2. Lo dado o pagado por un objeto ilícito a sabiendas: De conformidad con el artículo 1.468º del C.C. “No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”. Aparece también el efecto típico de la obligación natural, pero el fundamento es justamente el contrario: no hay cumplimiento de un deber moral, no se trata de moralizar los actos jurídicos, sino que una sanción de la ley al que celebró el acto ilícito, impidiéndole repetir lo que haya pagado a sabiendas de la ilicitud, de acuerdo con el antiguo aforismo de que nadie puede alegar su propia torpeza o fraude.
  3. El beneficio de inventario, en cuanto se paga más allá de lo recibido por herencia, y otras situaciones semejantes: Existen varias situaciones en que el deudor ve limitada su responsabilidad, y no paga todas su deudas. Así ocurre en el beneficio de inventario, en el beneficio de competencia, etc, en que el deudor no puede ser obligado a pagar más allá de lo que buenamente pueda. Se ha sostenido aisladamente que si el deudor paga más allá de lo que está obligado, estaría cumpliendo una obligación natural; nada más inexacto, lo que pasa es que el deudor renuncia al beneficio de inventario o al de competencia, y cumple una obligación perfectamente civil.
  4. En el pago de intereses no estipulados: El artículo 2.208º refiriéndose al mutuo dispone: “si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital” (en el mismo sentido el artículo 15º de la Ley Nº 18.010). Concurre en este caso el efecto principal de la obligación natural: derecho de retener lo pagado. Pero a pesar de ello es discutible el carácter de obligación natural, por cuanto no existe una obligación civil previa y no es posible la novación ni la caución.
  5. En lo pagado en el juego y la apuesta: Reglamentan estos contratos aleatorios los artículo 2.259º y siguientes del C.C.; según ellos, se puede clasificar en juegos de azar, de destreza corporal y de inteligencia.
    • Juego de azar: El artículo 2.259º se remite al artículo 1.466º ambos del C.C., o sea, en ellos existe objeto ilícito. En consecuencia se les aplica lo establecido en el artículo 1.468º. (“No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”). Pero en ello hay más una sanción que el cumplimiento de una obligación natural.
    • Juegos de destreza corporal: A estos juegos se refiere el artículo 2.263º, del C.C., y dispone que producirán acción con tal de que no contravengan las leyes y a los reglamentos de policía. En consecuencia, generan una obligación civil perfecta, prevista de acción para exigir el cumplimiento.
    • Juegos de inteligencia: A los juegos de inteligencia se les aplica la norma del artículo 2.260º del C.C. Dispone el artículo lo siguiente: “El juego y la apuesta no producen acción, sino solamente excepción. El que gana no puede exigir el pago. Pero si el que pierde, paga, no puede repetir lo pagado, a menos que se haya ganado con dolo”. Como puede apreciarse, la disposición es muy amplia, pero habiendo normas especiales para los juegos de azar y de destreza corporal, forzoso es concluir que sólo se aplica a los de inteligencia y a la apuesta lícita. La especie constituye un caso típico de obligación natural en la concepción clásica, pues el efecto, el fundamento y todas sus características son de ella.

Estudio particular de las obligaciones naturales contempladas en el Artículo 1.470º del Código Civil

El artículo 1.470º del Código Civil después de definir las obligaciones naturales, enumera, tras decir “Tales son”, cuatro categorías de ellas.

La doctrina ha dividido en dos grupos estos cuatro casos:

  1. Obligaciones nulas o rescindibles, es decir, correspondientes a obligaciones civiles afectas a ciertos vicios de nulidad (casos 1 y 3 del artículo 1.470º); y
  2. Obligaciones naturales que han sido obligaciones civiles degeneradas o desvirtuadas (casos 2 y 4 del artículo 1.470º).

Obligaciones nulas o rescindibles

Como señalamos anteriormente son dos casos: el del Nº 1 del artículo 1.470º, referente a ciertas obligaciones contraídas por algunos incapaces; y el del Nº 3 del mismo artículo, relativo a la falta de solemnidades en ciertos actos.

Se las trata en forma conjunta, porque en ambos casos hay actos afectos a una nulidad que es la relativa en el primer caso, la absoluta en el caso del Nº 3.

I. Obligaciones contraídas por ciertos incapaces

El artículo 1.470º Nº 1 señala que son obligaciones naturales “Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos”.

El precepto sólo puede aplicarse a las obligaciones de los incapaces relativos; nunca a los absolutamente incapaces, primero, porque exige en quienes han contraído la obligación juicio y discernimiento suficientes; y porque el inciso 2 del artículo 1.447º, dispone expresamente que los actos de los incapaces absolutos no producen ni aun obligación natural.

Queda incluido dentro de la disposición el menor adulto.

Discusión hay respecto del disipador interdicto ¿queda este incluido dentro de los incapaces relativos a que se refiere el artículo 1.470 Nº 1?. La mayoría de los autores estima que no se aplica la norma al disipador interdicto, porque si el disipador está bajo interdicción es precisamente porque no tiene el suficiente juicio y discernimiento.

Por último es del caso señalar que la obligación natural existe desde la celebración del acto por los incapaces relativos sin la intervención de sus representantes legales. El fundamento se encuentra en el propio artículo 1.470º Nº 1 al señalar que son obligaciones naturales “las contraídas” por estas personas, esto es, se refiere al momento en que nace la obligación.

II. Omisión de solemnidades legales

De acuerdo con el número 3 del artículo 1.470º, son obligaciones naturales: “Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida”.

El primer problema que presenta el precepto es determinar si se refiere únicamente a los actos unilaterales o comprende también a los bilaterales. Se discute el alcance de la expresión “actos”, pues ella puede entenderse en sentido amplia (acto jurídico unilateral y bilateral) o restringido (acto jurídico unilateral).

Existen varios motivos para aceptar el sentido restringido, a saber: Porque si bien es cierto que el Código suele utilizar el término “acto”, también en un sentido amplio, normalmente cuando quiere involucrar a los unilaterales y bilaterales, habla de acto o contrato.

Por último es del caso señalar que la obligación natural existe desde el otorgamiento del acto.

Obligaciones civiles desvirtuadas

Los números 2 y 4 del artículo 1.470º contemplan dos casos de obligación natural, que teniendo inicialmente el carácter de civil, lo han perdido, por haberse extinguido la acción por prescripción, o no haberse podido acreditar en juicio.

I. La prescripción

De conformidad al Nº 2 del artículo 1.470º, son obligaciones naturales: “Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción”. Primero que todo debemos señalar que existe una pequeña incorrección de leguaje porque ésta no extingue la obligación, sino la acción. Esta claro en todo cosa lo que quiso decir el Código: la obligación nació perfecta, pudo exigirse su cumplimiento y no se hizo, por lo que ya carece de acción, pero si se cumple a pesar de la prescripción, no cabe solicitar la restitución. Por eso se dice que se trata de una obligación civil degenerada o desvirtuada.

Al igual que los casos anteriores hay que preguntarse ¿desde cuando nace la obligación natural?. ¿Nace desde que transcurre el tiempo necesario para que la acción se extinga por prescripción, o es necesario además que ella haya sido declarada judicialmente?.

Aunque aparece como más lógico concluir lo primero, ello choca con el inconveniente de que en tal caso el cumplimiento de la obligación natural se confundiría con la renuncia de la prescripción. En efecto la prescripción debe ser alegada, y no puede el juez declararla de oficio; si no opera de pleno derecho, quiere decir que la obligación subsiste como civil, máxime si, como se ha dicho, ella puede ser renunciada expresa o tácitamente una vez cumplida. En consecuencia, la prescripción cumplida se renuncia antes de ser declarada, y si una vez ocurrido esto último se paga la obligación, entonces se ha solucionado una obligación natural.

II. Obligaciones civiles no reconocidas en juicio por falta de prueba

Según el Nº 4 del artículo 1.470º, son obligaciones naturales: “Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba”. También es este caso la obligación fue civil, perfecta con acción para exigir el cumplimiento, pero al hacerlo así el acreedor fue vencido por no haber podido acreditar suficientemente la existencia de ella.

Para que la obligación natural existe, se requiere, en consecuencia la concurrencia de tres requisitos:

  1. Que haya habido pleito;
  2. Que el deudor haya sido absuelto; y
  3. Que la absolución se haya fundado en que el acreedor no pudo probar la existencia de la obligación.

Efectos de las obligaciones naturales

El efecto fundamental que produce la obligación natural es que constituye causa suficiente de pago, y no puede repetirse lo que se haya dado o pagado por ellas. Produce también otros efectos, saber:

  1. La obligación natural es causa suficiente de pago: La característica fundamental de la obligación natural es que quien paga una de ellas, no puede repetir, esto es, no está habilitado para solicitar la devolución de lo dado o pagado. Para que el pago produzca el efecto que comentamos es necesario que se haya hecho voluntariamente por el que tenia la libre administración de sus bienes. De ahí para la irrepetibilidad del pago deben concurrir dos circunstancias copulativas:
    • El pago debe ser voluntario, es decir el cumplimiento de la obligación natural debe ser libre y espontáneo por parte del deudor y, además con la convicción de estar cumpliendo una obligación meramente natural. No se cumpliría con esta exigencia si en el pago concurre algún vicio del consentimiento o se paga en virtud de una ejecución del acreedor.
    • El que paga debe tener la libre administración de sus bienes.
  2. La obligación natural puede ser novada: La novación es un modo de extinguir la obligación, reemplazándola por otra. El artículo 1.630º del C.C., dispone: “Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente”. La novación es un modo satisfactorio de extinguir las obligaciones, equivale al pago, y produce su mismo efecto: extinguir la obligación, con el consentimiento del acreedor.
  3. La obligación natural puede ser caucionada: El artículo 1.472º del C.C. dispone de la suerte de las cauciones contraídas para garantizar una obligación natural, y dice: “Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por terceros para seguridad de estas obligaciones, valdrán”.

Las obligaciones solidarias

El profesor Arturo Alessandri R., las define como “aquellas en que hay varios deudores o varios acreedores, y que tienen por objeto una prestación que, a pesar de ser divisible, puede exigirse totalmente por cada uno de los acreedores o a cada uno de los deudores, por disponerlo así la ley o la voluntad de las partes, en términos que el pago efectuado a alguno de aquéllos o por uno de éstos extingue toda la obligación respecto de los demás”.

La solidaridad admite un triple clasificación:

  1. Solidaridad activa, cuando existe pluralidad de acreedores, y cada uno de ellos puede exigir el total de la obligación al deudor.
  2. Solidaridad pasiva, si hay varios deudores y un solo acreedor, facultado para demandar a cualquiera de ellos el total de la deuda.
  3. Solidaridad mixta, cuando a la vez concurren varios acreedores y varios deudores, de manera que cualquiera de los acreedores puede exigir a cualquiera de los deudores el total de la obligación.

Requisitos de la solidaridad:

  1. Pluralidad de sujetos.
  2. Un objeto divisible.
  3. Unidad de la prestación.
  4. Que la solidaridad se encuentre establecida en la ley, el testamento, la convención y en un caso de excepción, la sentencia judicial.

En la solidaridad el objeto debe ser divisible: Si el objeto no tiene este carácter (divisible), o sea, es indivisible, salimos de los márgenes de la solidaridad para entrar en los de la indivisibilidad, en que también cualquiera de los acreedores puede exigir el pago total al deudor que escoja, pero por otras razones y sujeto a otras reglas.

Unidad de la prestación y pluralidad de vínculos: Estos dos caracteres son fundamentales en la solidaridad.

El requisito de la unidad de la prestación está establecido en el artículo 1.512º del C.C., que dice: “La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma…”. Esto es así, porque si el objeto debido no es el mismo, van a existir tantas obligaciones cuantos sean los objetos.

Existe pluralidad de vínculos cuando hay varias personas que intervienen. Así, si son tres los codeudores solidarios y un acreedor, hay tres vínculos jurídicos.

Fuentes de la solidaridad

El artículo 1.511ºdel C.C.,Es decir, la solidaridad puede provenir de la convención, del testamento o de la ley.

A. La ley como fuente de la solidaridad: La ley es fuente de la solidaridad pasiva, no se conocen casos en nuestra legislación de solidaridad activa legal.

Casos de solidaridad pasiva en el Código Civil:

  1. El artículo 2.317º, establece: “Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2323 y 2328. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso”.
  2. El artículo 546º, señala: “No son personas jurídicas las fundaciones o corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley, o que no hayan sido aprobadas por el Presidente de la República”.
  3. El artículo 419º primera parte, dice: “La responsabilidad de los tutores y curadores que administran conjuntamente es solidaria…”.
  4. El artículo 1.281º, señala: “Siendo muchos los albaceas, todos son solidariamente responsables, a menos que el testador los haya exonerado de la solidaridad, o que el mismo testador o el juez hayan dividido sus atribuciones y cada uno se ciña a las que le incumban”.

En derecho comercial podemos nombras los casos contemplados en los artículos 370º del Código de Comercio.; artículo 79º de la Ley Nº 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés, etcétera.

B. El testamento como fuente de la solidaridad: Es la voluntad del causante la que establece la solidaridad entre sus sucesores, como si por ejemplo deja un legado a una persona y establece la obligación solidaria de todos sus herederos para el pago.

C. La convención como fuente de la solidaridad: La estipulación de las partes es también una fuente voluntaria de la solidaridad. No es requisito que se pacte coetáneamente con el nacimiento de la obligación; puede acordarse posteriormente siempre que sea claramente establecida.

D. La sentencia judicial como fuente de la solidaridad: El antiguo artículo 280º Nº 5 (hoy derogado por Ley Nº 19.585) establecía que el hijo simplemente ilegitimo tenia derecho a pedir alimentos a su presunto progenitor si el periodo de su concepción correspondía a la fecha de la violación, estupro o rapto de la madre; si el primer delito fue cometido por varios, debía el juez determinar quien era el presunto padre y si ello no era posible, podía condenar solidariamente al pago de los alimentos a todos los coautores de la violación.

La solidaridad activa

La solidaridad activa consiste en que habiendo pluralidad de acreedores de una cosa divisible, cada uno de ellos puede exigir el total de la obligación al deudor, y cumplida esta se extingue la obligación para los demás. Es del caso señalar que no es muy común hoy en día.

Efectos de la solidaridad activa

1. Efectos entre los acreedores y el deudor

  1. Cada acreedor puede exigir el pago total de la deuda al deudor, y en consecuencia, el cumplimiento que a cualquiera de sus coacreedores efectúe el deudor extingue la obligación respecto de todos ellos. Se exceptúa el caso de que el deudor haya sido demandado por alguno de los acreedores, pues entonces deberá pagarle a éste. Así lo establece el inciso 1 del artículo 1.513º del C.C., que señala: “El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante”.
  2. Lo que se dice del pago vale igualmente para los demás modos de extinguir las obligaciones. Así lo señala el inciso 2 del artículo 1.513º del C.C., que dice: “La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de éstos no haya demandado ya al deudor”.
  3. La interrupción que beneficia a uno de los acreedores, aprovecha a todos; así se desprende del artículo 2.519º del C.C.
  4. Constituido el deudor en mora por uno de los coacreedores, queda en mora respecto de todos.

2. Efectos entre los coacreedores una vez extinguida la deuda: Primero que todo debemos señalar que el Código Civil nada dijo al respecto. Aplicando la teoría del mandato tácito y recíproco se producen los efectos propios de este contrato, o sea, el acreedor que extinguió la deuda debe rendir cuanta a sus mandantes: los demás acreedores.

La solidaridad pasiva

La solidaridad pasiva consiste en que existiendo pluralidad de deudores, el acreedor puede exigir el total de la deuda a cualquiera de ellos, y de la misma manera el cumplimiento de uno de los deudores extingue la obligación respecto de todos.

La solidaridad pasiva supone la pluralidad de deudores, unidad de la prestación y pluralidad de vínculos y una disposición legal, disposición testamentaria o estipulación de las partes. Pero, además, la solidaridad pasiva presenta otra característica, a la que debe su intensiva aplicación: de caución personal.

Efectos de la solidaridad pasiva

1. Efectos de la solidaridad pasiva entre acreedor y deudores: Los efectos de la solidaridad pasiva entre el acreedor y los deudores se refieren a los siguientes aspectos:

  1. La demanda del acreedor: El artículo 1.514º del C.C., señala lo siguiente: “El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división”. El acreedor escoge a su arbitrio. Si quiere demanda a todos los codeudores conjuntamente o procede contra uno o más de ellos. Los deudores no pueden oponer el beneficio de división.
  2. En relación a la cosa juzgada: En el caso de que el acreedor haya demandado a uno de los codeudores solidarios, se presenta el problema de determinar qué efectos produce la sentencia recaída en dicho juicio respecto de los demás. En virtud del principio de la representación legal existente entre los codeudores solidarios, la conclusión es que existe cosa juzgada para todos los efectos, pues los restantes codeudores solidarios han estado representados en el juicio por el demandado. La única salvedad es que ello es sin perjuicio de las excepciones personales que puedan corresponderles a los que no actuaron en el juicio.
  3. En cuanto a la extinción de la deuda: Extinguida la obligación por uno de los deudores, ella perece igualmente para todos los demás en sus relaciones con el acreedor. Importante es señalar que lo que en esta materia se dice del pago es valido para todos los demás modos de extinguir obligaciones. Sin perjuicio de lo señalado algunos de ellos (modos de extinguir) requieren un comentario especial:El artículo 1.519º del C.C., se preocupó especialmente de la novación, y En cuanto a la imposibilidad en el cumplimiento. Si la cosa debida solidariamente perece, es necesario hacer un distingo. Si hay caso fortuito, la obligación se extingue respecto de todos los codeudores solidarios. Pero si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salva la acción de los codeudores contra el culpable o moroso. Pero la acción de perjuicios a que diera lugar la culpa o mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso (artículo 1.521º).
    1. En cuanto a la transacción (prever un juicio eventual o poner fin a uno existente). Para nuestro Código (artículos 2.456º y 2.461º) la transacción es un acto intuito personae y por ello se establece que la transacción no surte efecto sino entre los contratantes y en consecuencia si hay muchos interesados, la consentida por uno de ellos no perjudica ni beneficia a los demás.
    2. La interrupción y la mora: El Código Civil resuelve expresamente lo relativo a la prescripción en el artículo 2.519º del C.C., que dice: “La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1516”.
    3. Efectos de la solidaridad pasiva entre los codeudores solidarios una vez extinguida la deuda: Pagada la deuda por alguno de los codeudores, la solidaridad ya ha cumplido su función en beneficio del acreedor, falta determinar que relaciones se producen con los demás deudores que no han contribuido a la extinción.

      Para determinar quien debe contribuir a la deuda es necesario hacer algunas distinciones:

      1. Si el modo de extinguir la obligación significo algún sacrificio económico para alguno de los deudores. Primero que todo debemos señalar que existen modos de extinguir las obligaciones que importan la satisfacción del crédito en forma normal (pago), o por otra vía equivalente (dación en pago, compensación, novación, confusión). Pero hay otros modos que no satisfacen el crédito y, en consecuencia, no imponen ningún sacrificio económico al deudor, como la remisión (condonación de la deuda), la prescripción extintiva, la imposibilidad en el cumplimiento, etcétera. Ahora bien, si nadie ha desembolsado nada para extinguir la deuda, no hay relación alguna posterior entre los codeudores. Cesan todos los efectos de la solidaridad con la extinción. Pero si hay algún sacrificio económico para el deudor que le puso termino, entonces deberán los demás codeudores contribuir con su parte o cuota en la deuda.

      La segunda distinción que hay que hacer es determinar si la solidaridad interesa o no a todos los codeudores. Esta situación se encuentra regulada en el artículo 1.522º. inciso 1. del C.C. El artículo dice: “El deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción de acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda”.

    4. La tercera situación que se presenta es el caos en que la solidaridad interesa a alguno de los deudores. En virtud del principio de la pluralidad de deudas de vínculos, es posible que alguien se obligue solidariamente con el único objeto de caucionar las obligaciones de los restantes codeudores solidarios. En consecuencia, tiene obligación a la deuda, pero ninguna contribución a la misma. Respecto de este codeudor solidario para determinar los efectos de la extinción de la obligación por un modo satisfactorio de ella, hay que distinguir según si el pago lo efectuó él mismo o los demás codeudores solidarios. La situación esta establecida en el artículo 1.522 inciso 2 del C.C., que dice: “Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán éstos responsables entre sí, según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores”. En consecuencia, si la deuda fue extinguida por alguno de los deudores interesados en ella, nada pueden cobrare al que no tenia tal interés, porque la ley lo asimila al fiador, y el deudor subsidiario nada debe si la obligación la paga el deudor principal. Si el pago lo efectuó quien no tenia interés en la deuda, tendrá derecho a repetir por el total contra los restantes codeudores o contra cada uno de ellos, porque el precepto lo considera como fiador, y éste cuando paga, se subroga al acreedor y si la deuda es solidaria se beneficia de ella. Por último, y en cuanto a la insolvencia de alguno de los deudores solidarios, hay que aplicar lo establecido en el artículo 1.522º inciso final del C.C., que dice: “La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aun aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad”.

    Extinción de la solidaridad

    La solidaridad puede extinguirse por vía principal o accesoria; en este último caso, ella termina por haber expirado la obligación solidaria. En cambio cuando la solidaridad se extingue por vía principal, la obligación subsiste y es aquélla la que ha dejado de operar. Esto último ocurre en dos casos: la renuncia del acreedor a la solidaridad, y la muerte del deudor solidario.

    1. La renuncia del acreedor: La solidaridad se ha establecido en exclusivo beneficio del acreedor, por lo cual, de acuerdo a la regla general del artículo 12º, no hay inconveniente alguno para que la renuncie.

    El artículo 1.516º del C.C

    En consecuencia la renuncia puede ser parcial, total, tácita o expresa.

    Es total en la situación prevista en el inciso final del artículo 1.516º. Es del caso hacer presente que la obligación pasa a ser conjunta.

    Es total cuando se refiere a uno o algunos de los codeudores solidarios, y en tal caso no podrá cobrarles a los favorecidos el total de la deuda, sino únicamente su cuota, sin perjuicio de su derecho a cobrar el total a cualquiera de los otros codeudores no beneficiados con la renuncia o el saldo de ella, si el favorecido con ésta pagó su parte.

    Es expresa la renuncia que se hace en términos formales y explícitos, y tácita cuando se reúnen las tres circunstancias del inciso 2 del artículo 1.516º del C.C., es decir:

    1. Que el acreedor haya demandado la cuota de uno de los deudores o le haya recibido el pago de ella; estas dos circunstancias no son copulativas, sino disyuntivas.
    2. Que de ello haya quedado constancia en la demanda o en la carta de pago, y
    3. Que el acreedor no haya hecho reserva especial de la solidaridad o general de sus derechos.

    La muerte del deudor solidario: Se refiere a ella el artículo 1.523º del C.C., que dice: “Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria”.

    El acreedor, en caso de muerte de uno de los codeudores solidarios, puede actuar en cualquiera de estas formas:

    1. Cobrar el total de la deuda a alguno de los sobrevivientes, y
    2. Dirigirse contra los herederos, y puede hacerlo también de dos maneras; si los demanda en conjunto, les puede cobrar íntegramente el crédito, pero si demanda a uno solo de ellos, sólo le puede cobrar la cuota que, como heredero, le corresponda en la deuda total.

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