Persona
El derecho considera persona al ser humano y, en principio, toda persona es sujeto de derecho, aunque no sea así en buena parte del mundo. El sujeto de derecho, la persona, posee en principio capacidad jurídica y capacidad de obrar. La persona y la personalidad quedan determinadas por el nacimiento, siendo estos preceptos establecidos en los artículos 29 y 30 del Código Civil. En el art. 30, el cual expresa de manera literal: «para los efectos civiles, solo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviera 24 horas enteramente desprendido del seno materno». De este artículo se desprenden dos particularidades: la primera, derivada de tiempos pasados, siendo ya un anacronismo el pensar que la mujer pudiera concebir un monstruo; y la segunda, con la contraposición entre el derecho de la mujer a disponer libremente de su cuerpo y el derecho al aborto.
a) Capacidad de obrar
Tradicionalmente estaba limitada a razones de edad, enfermedad y sexo. Ahora, según legislación vigente, se considera mayor de edad a la persona que posea 18 años, si bien con 16 años se puede conseguir la emancipación, aunque con limitaciones reguladas en el art. 323 del Código Civil.
b) Capacidad jurídica
La capacidad jurídica de las personas fenece con la muerte del individuo. Cuando para conseguir determinados fines no es posible con una sola persona, el ordenamiento jurídico concede personalidad jurídica a las llamadas personas colectivas, es decir, a las corporaciones o entidades públicas, asociaciones o fundaciones. Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes y ejercitar acciones civiles o criminales, así como contraer obligaciones, pero no pueden poseer ningún derecho propio en exclusiva de las personas, como por ejemplo el derecho de familia.
c) Los extranjeros
Estos poseen un régimen especial en cuanto a su capacidad jurídica, aunque los diferentes cambios legislativos hacen difícil su concreción, por ejemplo, la normativa para la adquisición o pérdida de nacionalidad española y los diferentes regímenes de los permisos de residencia y trabajo. Lo que se refiere a nuestro país, el art. 27 del Código Civil establece que los extranjeros gozan en España de los mismos derechos que los españoles, salvo los dispuestos en las leyes especiales y en los tratados.
La Familia y el Matrimonio
Se considera familia a una agrupación de personas formada por una pareja de hombre y mujer y por sus hijos y otros familiares que viven bajo el mismo techo. En su regulación intervienen los siguientes elementos: de carácter biológico, morales y religiosos, económicos y de potestad.
1. El derecho de la familia y su división
Regula las relaciones personales y patrimoniales de sus miembros. Tal derecho está regulado en la Constitución Española y en el Código Civil, rezando en el art. 39 de la CE: «Los poderes públicos asegurarán la protección social, económica y jurídica de la familia». Los grandes ámbitos del derecho de la familia son:
- El matrimonio y las relaciones personales de los cónyuges.
- Las relaciones paterno-filiales y la patria potestad de los padres sobre los hijos. La CE declara a todos los hijos iguales y el Código Civil mantiene que tanto la filiación matrimonial como la no matrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos.
- La prestación de alimentos entre parientes.
- La tutela y la curatela, siendo éstas instituciones que suplen la patria potestad por inexistencia de padres.
2. El matrimonio
Tradicionalmente se ha considerado la unión estable de un hombre y una mujer. Con la modificación del Código Civil en 2005, ésta contempla el matrimonio homosexual con los mismos efectos y requisitos que el heterosexual. En la actualidad existen dos formas principales de matrimonio, siendo el civil y el religioso. En cuanto a la extinción del matrimonio, se distingue entre disolución por muerte o divorcio y separación. Por su tradición histórica, el matrimonio debe de ser considerado como una institución o creación de una entidad jurídica que comprende varias figuras y distinciones, tanto del derecho público como del privado.
3. Del régimen económico patrimonial
Los contrayentes decidirán el sistema económico del matrimonio en el contrato de capitulaciones, que podrán realizarse bien antes o después del matrimonio. Se puede pactar la separación de bienes o el régimen de participación de las ganancias. Si no se han establecido capitulaciones, el régimen económico será el de la sociedad de gananciales, que serán divididos a la mitad, exceptuándose los llamados bienes privativos, es decir, los que cada cónyuge tenía antes de casar o los recibidos por donación o herencia.
Herencia y Donaciones
Herencia
La muerte no solo supone el fin de la persona, sino también el cambio forzoso de la titularidad de los bienes y de las relaciones jurídicas. El heredero ocupa la posición del difunto, haciéndose titular de sus bienes y derechos, y también de sus deudas, dado, en principio, el carácter universal de las deudas. La sucesión suele ser testamentaria o legítima (por falta de testamento). La herencia se constituye en un conjunto de bienes, un bloque patrimonial que conforma el patrimonio hereditario, y también pueden asignarse bienes concretos a título de legado. Los hijos y el cónyuge poseen derecho a una parte de la herencia llamada legítima, y los hijos constituyen los dos tercios del caudal hereditario. Por último, la tercera parte de la herencia es de libre disposición del testador. A falta de herederos testamentarios, la ley difiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado. El orden a suceder en la sucesión intestada sería:
- Hijos y descendientes más directos del fallecido.
- A falta de hijos y descendientes, heredarán los ascendientes.
- En defecto de parientes por línea recta, el cónyuge.
- Si no hay cónyuge sobreviviente, suceden los parientes colaterales.
Si no se da ninguno de los casos anteriores, sucede el Estado.
Donaciones
Además de estas donaciones por causa de muerte, el derecho admite donaciones inter vivos, siendo la donación un acto de liberalidad del donante a favor del donatario que supone un empobrecimiento del primero en beneficio del segundo. No obstante, el derecho a donar posee unas limitaciones. La donación está sometida a formalidades y puede revocarse en determinados supuestos, como son el nacimiento posterior de hijos o por causa de ingratitud, cuando el donatario comete un delito doloso contra la persona, honra o bienes del donante. Las donaciones remuneratorias u onerosas son aquellas hechas a personas por sus méritos o servicios, siempre que no constituyan deudas exigibles o en las que se impone un gravamen inferior al valor de lo donado.