El derecho comunitario y derecho constitucional
La CE, es resistente a la penetración del derecho comunitario.
La Constitución a la que están sujetos los ciudadanos y los poderes públicos es únicamente la Constitución Española. El ella se reconocen los derechos y libertades a nuestra disposición y la forma de actuación de los órganos constitucionales del estado, así como la distribución de competencias entre el Estado y la CCAA, que no se han visto alterados por el ingreso de España en la UE. La doctrina del TC esta consolidada a través de numerosas sentencias plenamente coincidentes. El que no se haya visto alterado, no significa que se haya visto influido por la vinculación de España al derecho comunitario. Problemas de interpretación en el área de lo reconocido en la CE, sobre lo que se ha tenido que pronunciar el TC en numerosas ocasiones.
Derecho comunitario y derechos fundamentales existe un problema
Dado el diferente grado de reconocimiento y protección de los DF entre los ordenamientos estatales y el Derecho
Comunitario.La evolución del proceso de integración ha conducido a que el problema haya perdido intensidad. No parece que a estas alturas vayan a plantearse problemas de esta índole ni fuera de España, ni dentro. La homogeneidad en el reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales en el ámbito europeo está lo suficientemente consolidada, pensable de manera teórica, imposible de manera práctica. La UE se basa en los principios de libertas, democracia, respeto a los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de derecho, estos principios son comunes a todos los Estados miembro (Convenio Europeo).Los problemas que se plantean hoy día son de menor calado y son sobre los limites constitucionales a la eficacia del derecho comunitario en el derecho interno cuando de los derechos fundamentales se trata.La doctrina del TC en este sentido es muy clara, y dice que es irrelevante constitucionalmente el conflicto que se produce entre el derecho comunitario y el infra constitucional interno, este principio de irrelevancia esta vigente incluso cuando se trata de un problema referente a un derecho constitucional.No cabe formular recurso de amparo frente a las normas o actos de las instituciones de la Comunidad, sino solo cuando se trate de motivos de amparo que consistan en lesiones de los derechos fundamentales y libertades publicas establecidos en los arts. 14 a 30 de la CE. El problema al que se ha hecho referencia de los límites de la eficacia posee su solución en el art. 10.2 CE: los derechos fundamentales han de ser conforme con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Tratados internacionales, primero habría que revisar así la CE. El TC no solo ha negado la relevancia del Derecho comunitario para la protección jurisdiccional de los derechos
fundamentales en España sino que ha afirmado que también controla indirectamente el Dº de la Uníón Europea cuando es aplicado por una autoridad española si de esa aplicación se vulnera un Derecho fundamental.
Así pues, el sistema de protección de los derechos fundamentales no se ve afectado por el derecho de la uníón europea. No cabe recurso de amparo contra actos o normas de la UE ni ante la vulneración de derecho comunitario.
Derecho comunitario y distribución de competencias entre el estado y las comunidades autónomas
La participación de las CCAA en la elaboración, la aprobación y aplicación del Derecho comunitario puede verse en dos fases: ascendente y descendente.
Fase ascendente:
evalúa la capacidad de las CCAA para intervenir en los procedimientos conducentes a la elaboración y la aprobación de las normas de Derecho comunitario. Se denomina ascendente porque va de las CCAA a la UE. En el ámbito comunitario, las CCAA participan en el Comité de Regiones, un órgano de la UE que tiene funciones meramente consultivas en aquellas materias que tienen especial interés para las Regiones europeas. También forman parte de algunos comités que se encuentran bajo la dirección de la Comisión que asesoran en el procedimiento de adopción de propuestas legislativas, normas y decisiones.Lo que más quieren las comunidades autónomas es representación en el Consejo de la Uníón Europea o al menos, aumentar su influencia en la postura del representante del Estado español que participa en el Consejo. El principal motivo por el que las CCAA quieren esta representación es porque las competencias que en los estatutos se les atribuyen han sido transferidas a la UE, como el que representa en el Consejo es el ministro, se estaría produciendo una recentralización de la capacidad de decidir sobre capacidades que son asumidas por las CCAA. Estas quejas son constantes. La determinación de las posiciones de las CCAA se ha venido canalizando a través de CARCE: conferencia para asuntos relacionados con las comunidades europeas, que es un órgano de cooperación que se encarga de garantizar la participación efectiva de las comunidades autónomas en la fase de formación de la voluntad del Estado ante las instituciones comunitarias y en la ejecución del Derecho comunitario a través de funciones de información, cooperación, consulta y deliberación entre el Estado y las CCAA.Los nuevos estatutos de autonomía han recogido ya su participación ante las instituciones de la UE.
Fase descendente:
Facultades de las CCAA para desarrollar y aplicar normas de derecho de la UE.El TC dice que es irrelevante el Dº de la UE para la distribución de las competencias entre Estado y CCAA. Igualmente la ejecución del dº de la UE corresponde a quien materialmente ostente la competencia.
Pese a las competencias que tenga la UE. El marco constitucional estatutario no va a verse afectado. Es decir, las competencias de las CCAA no aumentan por estar España en la UE. En ningún momento la entrada de España en la UE ha provocado una modificación en este aspecto.