Derecho Comunitario e Interno: Principios y Normas Clave

1. Normas que Integran el Derecho Comunitario

Derecho Originario y Derecho Derivado (Clases de Normas Derivadas)

Derecho Originario o Fuentes Primarias del Derecho Comunitario

Son los tratados constitutivos y demás actos o normas posteriores que las han modificado o completado y que se integran en ellos.

Tratados:
  • CECA
  • CEE
  • EURATOM
  • UE
Normas Posteriores: Protocolos:
  • Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad.
  • Estatuto de la Banca Europea para las Inversiones.
  • Actos sobre la función de los Ejecutivos de las 3 Comunidades.

Tratados de adhesión de los estados no fundadores: Dinamarca, GB, Irlanda, Grecia, España, Portugal, Austria, Suecia y Finlandia.

Los tratados tienen 2 tipos de normas:

  • Alcance general: reconocen Derechos a los particulares.
  • Las que agotan su eficacia en las relaciones entre las Administraciones de los Estados, o de éstas con las instituciones comunitarias.

Derecho Derivado o Fuentes Derivadas

Son las que se fundamentan en el anterior Derecho primario.

El tratado de la CECA estableció que para el cumplimiento de la misión a ella confiada, la Alta autoridad tomara decisiones, formulara recomendaciones o emitirá dictámenes, en las condiciones previstas por el presente tratado. Precisando que:

  • Las decisiones serán obligatorias en todos sus elementos.
  • Las recomendaciones: sólo en cuanto a los objetivos que persigue.
  • Los dictámenes: no serán vinculantes.

5 categorías de las normas y actos aprobados por el Consejo y la Comisión:

  • Reglamento: obliga directamente tanto a instituciones comunitarias y sus organismos como a los Estados miembros y sus Administraciones, y a las personas físicas y jurídicas de éstos sin que sea necesario incorporarlo al Derecho Interno e incluso lo pueden desplazar quedando anulado cualquiera que sea el rango de sus normas, en todo lo que sea contrario a los Reglamentos.
  • Directiva: norma que no obliga directamente, pero sí debe ser incorporada al Derecho interno mediante leyes de transposición. La Directiva obliga al Estado destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. La mayoría están dictadas con vistas a los programas generales de armonización de los Derechos nacionales en materia de establecimiento, prestación de servicios, eliminación de obstáculos a los intercambios, fiscalidad o aproximación de las legislaciones.
  • Decisión: será obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios es un acto de la Comunidad que tiene por objeto situaciones singulares referidas a una o más personas determinadas. Las más importantes son las aprobadas por el Consejo.
  • Recomendaciones y dictámenes: en ningún caso tienen carácter normativo, el Tratado de la CE dice que no serán vinculantes.

2. Principios que Disciplinan las Relaciones entre el Derecho Comunitario e Interno de los Estados Miembros

Los países miembros de la UE han experimentado una alteración de su sistema de fuentes en el que ha penetrado el Derecho Comunitario. Las características fundamentales de las relaciones entre los Derechos internos y Derecho comunitario, son:

  • El ordenamiento comunitario es autónomo e independiente de los ordenamientos de los Estados miembros de la UE.
  • Tiene fuentes propias de producción del Derecho.
  • El Derecho comunitario se integra en el Derecho interno a través de una relación vertical; las personas físicas y jurídicas de los Estados miembro son al mismo tiempo sujetos del ordenamiento comunitario y del interno.
  • Las normas comunitarias tienen eficacia inmediata en el ordenamiento interno.
  • El Derecho comunitario goza del principio de primacía en relación con el derecho interno.

El TC en la STC 130/1995, recordó que al margen del Derecho convencional, ha de tener en cuenta que España es Estado miembro de las Comunidades Europeas dese el 1 de enero de 1986, en conformidad con el art. 93 CE por tanto está sujeto a las normas del ordenamiento comunitario que poseen efecto directo para los ciudadanos y tienen primacía sobre las disposiciones internas.

En la resolución 1/2004, TC mantuvo:

Que la Constitución es la norma suprema del Ordenamiento español. Primacía y supremacía son categorías que se desenvuelven en órdenes diferenciados. Aquella en el de la aplicación de normas validas; ésta, en el de los procedimientos de formación. La supremacía se sustenta en el carácter jerárquico superior de una norma y, por ello, es fuente de validez de las que le están infraordenadas, con la consecuencia, pues, de la invalidez de éstas si contravienen lo dispuesto imperativamente en aquélla. La primacía, en cambio, no se sustenta necesariamente en la jerarquía, sino en la distinción entre ámbitos de aplicación de diferentes normas, de las cuales, una o unas de ellas tienen capacidad de desplazar a otras en virtud de su aplicación preferente o prevalente debida a diferentes razones. Toda supremacía implica en principio, primacía, salvo que la norma suprema haya previsto, su propio desplazamiento implicación. La supremacía de la Constitución es, compatible con regímenes de aplicación que otorguen preferencia aplicativa a normas de otro Ordenamiento diferente del nacional siempre que la propia Constitución lo haya así dispuesto. La Constitución ha aceptado, ella misma, en virtud de su art. 93 la primacía del derecho de la Unión en el ámbito que a ese Derecho le es propio. Entonces se integró en el Ordenamiento español un sistema normativo autónomo, dotado de un régimen de aplicabilidad específico, basado en el principio de prevalencia de sus disposiciones propias frente a cualquiera del orden interno con las que pudieran entrar en contradicción.

Por lo demás, nuestra jurisprudencia ha venido reconociendo pacíficamente la primacía del Derecho comunitario europeo sobre el interno en el ámbito de las competencias derivadas de la constitución, cuyo ejercicio España ha atribuido a las instituciones comunitarias con fundamento.

En concreto nos hemos referido a la primacía del Derecho comunitario como técnica o principio normativo destinado a asegurar su efectividad en nuestra STC 28/1991, de 14 de febrero.

3. Concepto de Ley. Explica las Leyes Orgánicas

Ley: norma que emana del poder legislativo, sea estatal o autonómico, subordinada a la constitución y adoptada con arreglo al procedimiento establecido. En nuestro ordenamiento Cortes Generales no monopolizan la legislación, tras la CE de 1978 aparecen otros poderes públicos con capacidad legislativa: Gobierno y CCAA.

Leyes ordinarias: se aprueban por el procedimiento habitual y mayoría simple.

Leyes orgánicas: requiere quórum reforzado del Congreso, ninguna mayoría especial. Relativas al desarrollo de los DDFF y libertades públicas, las que aprueben Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. Rígida en su procedimiento y podría regular materias ajenas a las que reserva, no significaría que fuera inconstitucional. Esa materia ajena regulada por LO tendría que modificarse por ley ordinaria. Tesis sostenida por TC para evitar que Gobierno con mayoría parlamentaria petrifique de forma abusiva una materia que no corresponde a reserva de Ley orgánica porque impediría reformas.

4. Explica el Decreto Legislativo

Los Decretos Legislativos: textos articulados y textos refundidos: segunda técnica que permite al Gobierno aprobar normas con rango de ley. Según el art. 85 CE. Para que tenga valor y fuerza de ley se requiere una intervención anterior del Parlamento, pues sin ella no será más que un reglamento. Las leyes que autorizan al Gobierno a dictar los decretos legislativos se denominan leyes de delegación o de autorización, dando lugar a:

  • Texto articulado: el Parlamento delega en el Gobierno la facultad de desarrollar con fuerza de ley los principios contenidos en una ley de bases.
  • Texto refundido: el Parlamento autoriza al Gobierno para refundir el contenido de otras leyes en una única norma.

Requisitos de la Delegación:

La delegación debe hacerse por una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley de autorización cuando se trate de refundir varios textos en uno solo.

La delegación no debe ser sobre materias objeto de regulación por LO, tampoco puede modificar la propia ley de bases, ni dictar normas de carácter retroactivo.

Debe hacerse de forma expresa y fijación del plazo para su ejercicio.

Debe hacerse de forma precisa: bases deben delimitar con precisión el objeto y alcance, principios y criterios a seguir.

La aprobación de los decretos legislativos debe hacerse según las reglas de procedimiento para los reglamentos gubernativos; antes de su adecuación con la delegación legislativa.

Las disposiciones resultantes de la delegación legislativa pueden ser impugnados ante el TC, al ser normas con rango de ley, y en la medida que se dicten dentro de la ley de delegación mediante recurso contencioso-administrativo ante la jurisdicción contenciosa para las materias que sean contrarias o vulneren la ley de delegación.

5. Esquema AGE. Ejemplos y Definiciones que Procedan

(Se necesita más información para completar este apartado. ¿A qué se refiere con «AGE»? ¿Administración General del Estado? Por favor, proporcione más detalles para que pueda elaborar un esquema con ejemplos y definiciones.)

6. Definición de Reglamento. Diferencias entre el Reglamento y el Acto Administrativo

Reglamento: se entiende por toda norma escrita con rango inferior a la ley dictada por una Administración Pública.

Este reglamento debe distinguirse del reglamento parlamentario que es una norma organizativa de las Cortes Generales y de las asambleas autonómicas que reciben el nombre de Reglamentos, que tienen rango y valor de ley.

Tampoco deben confundirse los reglamentos dictados por las Administraciones Públicas con los Reglamentos del TC que son normas sujetas a las prescripciones legales pero dictadas por el TC.

Que tengan rango inferior a la ley significa que, 1º aunque sea posterior el reglamento no puede derogar a la ley, toda norma con rango de ley puede derogar un reglamento. 2º que no hay materias reservadas a la potestad reglamentaria, la ley puede regular cualquier materia regulada anteriormente por el reglamento. Esta posición ordinamental de la ley y el reglamento se expresa en el principio de reserva de ley.

Este principio tiene 2 manifestaciones:

  • Reserva material de la ley: comprende las materias para las cuales exige la CE una regulación por norma con rango de ley y que, no pueden ser reguladas por normas reglamentarias aunque lo haga la ley.
  • Reserva formal de la ley: cualquier materia, cuando es regulada por ley ya no puede serlo por un reglamento.

Diferencia de los Reglamentos con los Actos Administrativos Generales

El reglamento es una norma general y abstracta, no referida a administrados concretos, como los actos administrativos.

Los reglamentos intuitu personae no impide que existan reglamentos dirigidos a grupos concretos de administrados. La diferencia entre reglamento y acto administrativo general se ha buscado en otros criterios como el de la no consunción, es decir, que el reglamento es una norma y como tal no se agota por una sola aplicación ni por muchas; el acto administrativo general se extingue en una sola aplicación, por numeroso que sea el grupo al que va dirigido.

7. Delegación Interorgánica

Se regula en art. 13.1 LRJAP que establece habilitación general de delegación.

La delegación puede en principio realizarse entre cualquiera de los órganos, no solo en sentido lineal y descendente, entre órganos vinculados entre sí por una relación de jerarquía.

Normas reguladoras de la organización de cada uno de los entes administrativos han concretado los órganos que pueden delegar y los que pueden ser preceptores de la delegación

Ámbito de la Administración Estatal

Art. 20 de la Ley de Gobierno, están habilitados para delegar competencias:

  • El Presidente del Gobierno, en favor de Vicepresidentes y Ministros.
  • El Consejo de Ministros, en las Comisiones Delegadas del Gobierno.
  • Ministros en favor de los Secretarios de Estado dependientes de ellos, de los Delegados del Gobierno en las CCAA y de los órganos directivos del Ministerio.

Ámbito de la Administración Local:

  • El Pleno y Alcalde o Presidente de la Diputación.
  • El Pleno puede delegar el ejercicio de sus competencias en el Alcalde o Presidente y en la Comisión de Gobierno.
  • El Alcalde o presidente puede delegar también sus competencias aunque la ley no dice a quién.

La regla general consiste en que todas las competencias son, en principio, delegables, salvo las que expresamente se excluyen. Competencias indelegables son las relativas a la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de las Comunidades Autónomas:

  • Adopción de disposiciones de carácter general.
  • Resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
  • Las competencias que se ejerzan por delegación.
  • Ejercicio de la competencia para resolver un asunto cuando se haya emitido con anterioridad dictamen preceptivo acerca del mismo.

En el ámbito estatal las competencias indelegables son las directamente atribuidas por la CE.

Legislación local las exclusiones afectan a la práctica totalidad de las competencias del Pleno y del Alcalde o Presidente.

Delegación:

  • Ha de publicarse en el BOE.
  • Han de constar expresamente que son adoptadas en virtud de delegación.

Efectos de la Delegación son:

  • Traslación del ejercicio de la competencia al órgano delegado.
  • Traslación es de duración indefinida en el tiempo, aunque nada impide que el acto de delegación limite su eficacia a un plazo determinado o a la producción de una condición extintiva.

8. Explica los Informes

Se encuentran en los artículos 82 y ss de la ley 30/92. Éstos son los pareceres que emiten autoridades, funcionarios u organismos distintos de aquellos a quienes corresponde dictar la resolución o propuesta de resolución, respecto de las pretensiones, hechos o derechos que sean objeto del expediente y sirven para proporcionar los elementos de juicio necesarios para la adecuada resolución.

Clases:

Atendiendo a la obligatoriedad de su solicitud y a la vinculatoriedad de su contenido.

  1. Pueden ser preceptivos o facultativos.
  2. Vinculantes o no vinculantes.

9. El Silencio Administrativo

Consecuencias del Incumplimiento del Plazo

El incumplimiento de la obligación de resolver y notificar dentro de plazo dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria para el personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos y competencias para instruir o resolver. Quienes no son propiamente personal al servicio de las Administraciones, el precepto los señala directamente responsables.

Resoluciones Presuntas: El Sentido del Silencio

Hasta la aprobación de la LRJAP conforme a los arts. 94 y 95 de la Ley de Procedimiento de 1958, a la ausencia de resolución en plazo se le atribuían el sentido desestimatorio de las peticiones deducidas en la solicitud; sólo en caso de prescripción lega expresa, por excepción se entendía de carácter positivo.

Tras la aprobación de la Ley 30/92, se puede señalar:

  • Como regla general si la Administración no dictara y notificara dentro del plazo máximo resolución definitiva expresa, el silencio tienen efectos positivos de las pretensiones del interesado.

Por excepción, el silencio tendrá efectos negativos en una serie de supuestos que se enumeran específicamente: procedimientos de ejercicio del derecho constitucional de petición;

  • Procedimientos cuya estimación tuviera como efecto que se transmitieran al solicitante o a terceros facultades al dominio público.
  • Procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, y como excepción de la excepción, cuando se interponga recurso de alzada, contra la desestimación de una solicitud por silencio, la no resolución en plazo del recurso tendrá efecto positivo.
  • Se exceptúan casos en que una norma con rango de Ley establece lo contrario.

La Naturaleza del Silencio (Art. 43 LRJAP)

  • El silencio positivo, es el auténtico acto administrativo finalizador del procedimiento. Es un verdadero acto declarativo de derechos, su revocación solo podrá hacerse mediante el procedimiento de revisión de oficio.
  • El silencio negativo o desestimatorio, su único efecto es permitir al interesado interponer un recurso pese a que, no exista acto formal que impugnar. Se concluye puede haber una resolución expresa posterior, que se adoptará por la Administración sin vinculación al sentido del silencio. El silencio negativo no impide dictar una resolución posterior parcial o totalmente estimatoria de las pretensiones del solicitante.

La Eficacia y Acreditación del Silencio

El silencio administrativo plantea, un problema práctico, en los supuestos en que posee efectos positivos estimatorios. Aquí el silencio equivale a un acto real que la Administración no puede desconocer. Lo único que posee el interesado es la copia de un escrito presentado a la Administración en una fecha determinada. Legislador se ha limitado a establecer que los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada.

Producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

El Silencio en Procedimientos Iniciados de Oficio (Iniciados por la Propia Administración, sin Solicitud Inicial del Interesado)

Dos hipótesis:

  • Procedimientos de los que pudiera derivarse la constitución o el reconocimiento de derechos u otras situaciones jurídicas favorables a los interesados, el silencio posee sentido negativo o desestimatorio.
  • Procedimientos sancionadores de intervención que sean susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, que daría lugar a la caducidad automática y a archivo de expediente, salvo que procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado.

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