Derecho Comunitario Europeo: Concepto, Fuentes y Relación con el Derecho Interno

Derecho Comunitario Europeo: Concepto y Fuentes

El derecho comunitario es un ordenamiento jurídico que se integra en el sistema jurídico de los Estados miembros, que se impone a sus órganos jurisdiccionales, que tiene su origen en una transferencia de competencias de los Estados a favor de la Comunidad y cuyos destinatarios son tanto los Estados miembros como los particulares.

El derecho comunitario constituye un nuevo ordenamiento jurídico que se diferencia del derecho internacional en dos puntos importantes: en primer lugar, el derecho internacional clásico es un derecho de cooperación, mientras que el ordenamiento comunitario es un derecho de integración. Además, el derecho internacional es básicamente un derecho de carácter convencional, mientras que el derecho comunitario, aunque tiene su origen en los tratados fundacionales, es desarrollado a través de la actividad normativa de sus instituciones que ejercen una verdadera potestad legislativa que da lugar al derecho comunitario derivado.

Las fuentes del derecho comunitario son:

  • Derecho originario: los tratados fundacionales y los tratados modificativos.
  • Derecho derivado:
    • Vinculantes: reglamentos, directivas y decisiones.
    • No vinculantes: recomendaciones y dictámenes.

Reglamentos, Directivas y Decisiones

Reglamentos: Emanados del Consejo, constituyen las auténticas leyes comunitarias. Tienen carácter general, obligatorios en todas sus partes y son directamente aplicables en todos los Estados miembros como si fuera derecho interno de ellos, sin necesidad de que una norma los desarrolle. (D.O.C.E.).

Directivas: Surgen del Consejo. Vinculan a todos los Estados miembros, pero dejando en libertad a aquellos respecto a la forma y medio para obtenerlo. Necesitan de una norma estatal que las desarrolle. Su objetivo principal es armonizar las legislaciones. Entran en vigor a partir de la notificación a sus destinatarios. D.O.C.E. y necesitan de una norma estatal de desarrollo para su aplicación.

Decisiones: Son actos de carácter particular, dirigidos a uno o varios miembros y que emanan del Consejo. Tienen carácter vinculante solo para los destinatarios, entrando en vigor desde la notificación a los destinatarios sin necesidad de publicación en el D.O.C.E. Necesitan de una norma estatal de desarrollo para su aplicación.

Recomendaciones: No son vinculantes. Fomentan una política de armonización legislativa entre los Estados miembros. Los destinatarios pueden ser Estados o empresas.

Dictámenes: No son vinculantes. Las fronteras entre las recomendaciones y los dictámenes son muy confusas. El dictamen tiene un contenido poco concreto, la recomendación sería más concreta.

Caracteres y Principios del Derecho Comunitario

  1. Autonomía. Tiene poder legislativo y potestad de controlar el cumplimiento de las normas.
  2. Es invocable. Los jueces de estos países son, al mismo tiempo que jueces del país, jueces comunitarios, y es por ello que los jueces de los Estados miembros están obligados a aplicar el derecho comunitario de carácter vinculante y a interpretar, en todo caso, el derecho interno de conformidad con el derecho comunitario.
  3. Prevalencia del derecho comunitario. Los Estados miembros deben elaborar sus normas jurídicas de acuerdo con el derecho comunitario.

No hay separación absoluta.

Instituciones de la Unión Europea

Consejo de la Unión

Tiene su sede en Bruselas. Es el principal órgano de la Comunidad. Tiene como funciones principales: legislar, si bien depende de la iniciativa legislativa de la Comisión; establecer los objetivos políticos, coordinar las políticas nacionales de los países miembros y resolver las diferencias entre ellos. En virtud de ese poder legislativo, puede emitir reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes.

El Consejo posee un órgano auxiliar que es el COREPER (Comité de Representantes Permanentes), que tiene la misión de preparar los trabajos del Consejo y de analizar las tareas que este le confíe. No es propiamente una institución de la Unión, sino un órgano auxiliar del Consejo.

La Comisión

Es una institución políticamente independiente que representa y defiende los intereses de la Unión en su conjunto, propone la legislación, las políticas y programas de acción y es responsable de aplicar las decisiones del Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión. Entre sus funciones se encuentran: proponer legislación al Parlamento y al Consejo, gestionar y aplicar las políticas de la Unión Europea y el presupuesto, hacer cumplir la legislación europea y representar a la Unión en la escena internacional.

El Parlamento Europeo

Es la única institución comunitaria cuyos miembros son elegidos democráticamente por los respectivos pueblos de los Estados miembros. En este sentido, es la principal institución de signo democrático; pero, en modo alguno, debe ser identificado enteramente con un órgano legislativo estatal.

El Derecho Comunitario como Fuente del Derecho Interno de los Estados Miembros de la Unión

El Derecho Administrativo. Concepto de Administración Pública

El artículo 2 de la Ley de Régimen Jurídico (L.R.J.) establece que se entiende por: a) la Administración General del Estado, b) la Administración de las Comunidades Autónomas (CC.AA.), c) las entidades que integran la Administración local (Cabildos en Canarias, Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos). Por consiguiente, podemos afirmar que está, fundamentalmente, integrada por el poder ejecutivo.

Y podemos identificarla por una serie de notas características:

  1. Su actuación, la actividad administrativa es heterogénea: tiene función administrativa, función política y función normativa. Pues gobierna (Estado, Comunidad Autónoma, isla y municipio). Representa a esas instituciones. Dicta normas jurídicas (los reglamentos).
  2. Su estructuración está jerarquizada: hay o puede haber órganos superiores y órganos inferiores. Lo cual no ocurre, por ejemplo, en el poder judicial. Aquí hay juzgados, audiencias y salas, y en ellas, los jueces y magistrados son totalmente independientes, puesto que no hay sometimiento alguno de unos a otros. Cada uno es totalmente independiente al dictar sentencia. No se reciben órdenes (al menos, teóricamente es así).
  3. La idea de administración nos remite a la existencia de una comunidad soberana. Y ella está al servicio de esa comunidad organizada políticamente a partir de una Constitución que impone las reglas del juego.
  4. Precisamente por eso, porque está sometida a una Constitución, ha de regirse conforme al principio de legalidad. Esto significa que toda la actividad de la administración está sometida al derecho; por lo cual ella no puede actuar arbitrariamente; y ha de actuar también, en su relación con los ciudadanos, de conformidad con los principios de transparencia y participación (art. 3.5 L.R.J.).
  5. La administración gestiona y defiende, con objetividad, los intereses generales (art. 103.1 de la Constitución Española, en adelante). Y precisamente por ello, el ordenamiento jurídico le concede unas prerrogativas o privilegios, que ya hemos mencionado más arriba. Pero, también hemos de decir aquí que, a veces la administración pública actúa como sujeto normal y ordinario de derecho, y, en este caso, lo hace sin la calidad de sujeto privilegiado.

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