Derecho Comunitario Europeo: Instituciones, Competencias y Fuentes Normativas

El Proceso de Integración Europea y su Dimensión Organizativa

Las Comunidades Europeas y la Unión Europea

El 9 de mayo de 1950, Robert Schuman, Ministro de Asuntos Exteriores francés, propuso que, para garantizar el mantenimiento de la paz, Francia y Alemania pusieran en común, en una organización abierta a otros países europeos, sus recursos de carbón y acero, dos productos básicos que habían sido utilizados con fines bélicos. En 1951 se adoptó en París el Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), de la que formaron parte seis países: Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos y la República Federal de Alemania. La organización estaba sometida al control de una Asamblea Parlamentaria, que anunciaba ya un futuro Parlamento Europeo. Gran Bretaña no consideró conveniente formar parte de la CECA. En julio de 1952 entró en vigor el tratado internacional constitutivo de esta organización, y esta es la fecha en la que se fija el origen de la Europa Comunitaria.

En 1957, los seis Estados miembros de la CECA firmaron los Tratados de Roma, cuyo fin era la integración económica. Nacieron así la Comunidad Económica Europea (CEE) y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM). Como la CEE cubría un mayor número de áreas, esta institución, a partir de este momento, recibió mayor atención. Ambos tratados constitutivos entraron en vigor el 1 de enero de 1958.

Estas tres organizaciones fueron conocidas como las Comunidades Europeas. La CECA se extinguió en 2002, dado que la duración prevista de su tratado constitutivo era de cincuenta años. En la actualidad existen dos Comunidades Europeas y, por el Tratado de Maastricht, que se firmó en 1992, la CEE cambió su nombre por la Unión Europea.

Las Comunidades Europeas han ido experimentando múltiples ampliaciones desde sus orígenes, con la adhesión de nuevos Estados:

  • 1ª Ampliación: Tuvo lugar en 1973, y en ésta se incorporaron el Reino Unido, Dinamarca e Irlanda. Noruega firmó el tratado de adhesión, pero después celebró un referéndum y los ciudadanos noruegos rechazaron la adhesión, por tanto, el tratado nunca entró en vigor.
  • 2ª Ampliación: El 1 de enero de 1981 se incorporó Grecia. Las Comunidades Europeas estaban formadas por diez Estados.
  • 3ª Ampliación: El 1 de enero de 1986 se adhirieron Portugal y España.
  • 4ª Ampliación: Fue en 1995, entraron a formar parte de las Comunidades Europeas Austria, Finlandia y Suecia. Formaban parte 15 Estados. Noruega firmó el tratado de adhesión, pero no pudo ratificarlo debido a un nuevo referéndum negativo.
  • 5ª Ampliación: En mayo de 2004 se han incorporado 10 nuevos Estados de Europa central y oriental: Hungría, Polonia, República Checa, Eslovaquia, Eslovenia, Letonia, Lituania, Chipre, Malta y Estonia.
  • 6ª Ampliación: En el año 2007 la incorporación de Bulgaria y Rumanía.

El número total de Estados en la actualidad es de 27. Los cuatro países actualmente candidatos oficiales a formar parte de la UE son Turquía, Croacia, la República de Macedonia e Islandia.

La adhesión de un Estado a las Comunidades Europeas implica la incorporación de dicho Estado en las dos organizaciones comunitarias.

La Cooperación Intergubernamental: PESC, Justicia y Asuntos de Interior

Los ámbitos materiales de la PESC son múltiples, quedando en todo caso excluidas las relaciones exteriores comunitarias y destacando entre ellos, por el impulso recibido, la Política Exterior de Seguridad y Defensa (PESD). El Tratado de Lisboa dedica los arts. 42 a 46 a la PESD. Como novedad reseñable, el art. 42.7 del TUE introduce una cláusula de legítima defensa colectiva en caso de que un Estado miembro de la UE sufra una agresión armada.

El Tratado de Lisboa, al dotar de personalidad jurídica a la UE y marcar la desaparición de la estructura en pilares de la UE, ha determinado que la PESC haya pasado a ser un ámbito más de la acción de la UE. Ahora bien, la PESC aparece separada de las relaciones exteriores, con las que debe ser coherente, pero sigue manteniendo una naturaleza peculiar.

Objetivos y principios (art. 20 TUE): están dirigidos tanto a lo que debe inspirar a la PESC como a la obligación de los Estados miembros en dicha materia. Los objetivos de la PESC son ambiciosos: la defensa de valores comunes, independencia e integridad europea, fortalecimiento de la seguridad, fomento de la cooperación internacional y mantenimiento de la paz y seguridad internacional.

Los principios en que se inspira la PESC son el apoyo activo y sin reservas y abstenerse de realizar actos que pongan en peligro la PESC. Se ha pretendido desde el principio una unidad institucional (pilar común unitario). Sin embargo, en la práctica los procedimientos y competencias de las instituciones son diferentes en los pilares gubernamentales que en los comunitarios. Los protagonistas son las instituciones donde tienen gran peso los Estados miembros, ejemplo: Consejo de Ministros, Consejo Europeo. Un papel menor en esta materia tiene la Comisión y ningún papel el TJCE. Una prueba de que el peso de los Estados miembros se pone de manifiesto en la adopción de decisiones donde la unidad de todos los Estados miembros sigue teniendo gran importancia, en la Constitución Europea se mantiene el sistema de unanimidad.

Respecto de los actos que se adoptan, tiene su propio sistema de actos: orientaciones generales del Consejo Europeo, estrategias comunes y las acciones y posiciones comunes.

Responde al sistema de derecho internacional público en la formación de normas de derecho comunitario. Los ámbitos materiales de la PESC han tenido interés en determinados momentos, por ejemplo, ha tenido una política exterior hacia Oriente Medio ha ido variando según sus intereses.

La Estructura Institucional de las Comunidades Europeas y de la Unión Europea

Examen de las Instituciones y Organización, Competencias y Funcionamiento de las Mismas

La Comisión

Institución encargada de defender el interés general de la Comunidad en el seno de la estructura institucional. Órgano colegiado compuesto de 20 miembros, nacionales de los Estados miembros, nombrados por un período de 5 años, con posibilidad de renovación. Los Estados se comprometen a no influir en los miembros de la Comisión y éstos no pueden solicitar ni aceptar instrucciones de ningún Gobierno, tampoco se les permite ejercer ninguna otra actividad profesional.

El funcionamiento de la Comisión está marcado por el principio de la colegialidad, que supone que todas las decisiones, actos y declaraciones deben ser adoptados por el colegio de comisarios, ya que son imputables y obligan a la Comisión en su conjunto.

Competencias: es la institución que cuenta con mayor número de funcionarios y con la capacidad operativa más importante. Las funciones y competencias que se le han designado son extensas:

  • Defensa del Derecho Comunitario: la Comisión vela por el cumplimiento de los Tratados y del derecho derivado, investigando y persiguiendo las infracciones.
  • Poder de iniciativa legislativa y presupuestaria.
  • Facultades decisorias propias.
  • Competencias de ejecución.
  • Competencias en materia de relaciones exteriores.

Parlamento Europeo

Institución encargada de la representación de los pueblos de los Estados miembros y que aporta la legitimidad democrática a la estructura institucional comunitaria. Formado por 626 representantes elegidos directamente en los distintos Estados miembros, elegidos por un período de 5 años mediante sufragio universal, libre, directo y secreto. Dispone de poder de autoorganización y su organización interna se inspira en la de los Parlamentos nacionales.

Competencias:

  • Poder de deliberación general.
  • Competencia de control.
  • Participación en el procedimiento legislativo.
  • Competencias presupuestarias.
  • Competencias en materia de relaciones exteriores.

El Consejo de la Unión Europea

Asegura la inserción, representación y defensa de los intereses de los Estados miembros en el sistema institucional comunitario. Compuesto por un representante de cada Estado miembro de rango ministerial, facultado para comprometer al Gobierno de dicho Estado miembro. La Presidencia del Consejo es ejercida por rotación por cada Estado miembro durante un período de 6 meses. Hacer referencia al COREPER, compuesto por los representantes permanentes de los Estados miembros ante las Comunidades, con rango de embajadores.

El Consejo es un órgano de estructura ambivalente, es una institución comunitaria cuyo objetivo es armonizar los intereses nacionales con el interés comunitario.

Competencias:

  • Poder de adopción de decisiones.
  • Competencias ejecutivas.
  • Poder presupuestario.
  • Competencias en materia de relaciones exteriores.

El Consejo Europeo

Tiene doble naturaleza; se trata de reuniones intergubernamentales de cooperación política celebradas periódicamente al más alto nivel; y es un órgano comunitario cuya composición habitual es sustituida por la presencia de los Jefes de Estado o de Gobierno. Aunque en la práctica, se ha limitado a asumir una función de orientación y decisión política. Está compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, y por el Presidente de la Comisión de las CCEE. El Consejo se reúne dos veces al año bajo la presidencia del Jefe de Estado o de Gobierno del Estado miembro que ejerza la presidencia del Consejo.

Funciones: dar a la Unión los impulsos necesarios para su desarrollo y definir sus orientaciones políticas generales.

El Tribunal de Justicia

Compuesto por 15 jueces asistidos por 8 abogados generales, designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por períodos de 6 años susceptibles de renovación. Actúan en salas de 3, 5 o 7 jueces, o en pleno.

Función: garantizar el respeto del derecho en la aplicación e interpretación del Tratado, pero esta función la comparte con el Tribunal de Primera Instancia.

Competencias: ejerce competencias sobre materias como:

  • Los Tratados CE, CECA y CEEA.
  • Disposiciones finales del TUE.
  • Ejerce su jurisdicción utilizando las competencias jurisdiccionales y las vías de recurso que son:
    • Control de las infracciones del Derecho Comunitario por los Estados miembros, mediante el recurso del incumplimiento.
    • Control de legalidad de la actividad o inactividad de los órganos comunitarios.
    • Interpretación del derecho comunitario a título prejudicial.

El Tribunal de Primera Instancia

Órgano jurisdiccional encargado de conocer en primera instancia determinadas categorías de recursos interpuestos por personas físicas y jurídicas. Compuesto por 15 miembros entre personas que ofrecen absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales.

Competencia sobre:

  • Los litigios entre la Comunidad y sus agentes.
  • Los recursos interpuestos por los particulares.
  • Recursos de empresas contra determinados actos individuales en el ámbito del Tratado de la CECA.

Las Funciones de las Comunidades Europeas. Especial Referencia a las Relaciones Exteriores de las Comunidades Europeas

Las funciones atribuidas por los Estados miembros a las CCEE, se deducen de las disposiciones materiales de los tratados constitutivos de cada una de las tres CCEE (CE, CECA y CEEA). La CECA y la CEEA o EURATOM, se configuran como organizaciones de integración económica de carácter sectorial, viniendo ceñidas sus funciones al sector económico concreto en el que actúan. La CE se concibió como una organización de integración de ámbito general, con posibilidad de ejercer sus funciones en todos los sectores económicos.

La Comunidad Europea (CE)

Las funciones atribuidas a la CE tienen en su mayor parte carácter económico. El objetivo primordial de la Unión es promover un progreso económico y social equilibrado y sostenible, y se realiza mediante tres medios: la creación de un espacio sin fronteras interiores (mercado interior), el fortalecimiento de la cohesión económica y social, y el establecimiento de una unión económica y monetaria.

a. La realización del mercado común y del mercado interior: el establecimiento del mercado común y del mercado interior supone la realización de las libertades de circulación de mercancías, personas, servicios y capitales:

  1. Libre circulación de mercancías: núcleo del mercado común, se refiere a la implantación de un arancel exterior común.
  2. Libre circulación de personas: permite a los nacionales de los Estados miembros desplazarse de un Estado a otro con la finalidad de realizar una actividad económica.
  3. Libertad de circulación de trabajadores: posibilidad de los nacionales de los Estados miembros de desplazarse a otro Estado miembro con objeto de realizar una actividad económica asalariada o por cuenta ajena.
  4. Derecho de establecimiento: aplicable a personas físicas y jurídicas, supone que en el ámbito de las Comunidades, los nacionales de los Estados miembros tienen la posibilidad de instalarse sobre el territorio de cualquier otro Estado miembro en las mismas condiciones que sus propios nacionales, para ejercer allí una actividad económica no asalariada.
  5. Libre circulación de servicios: coincide con el derecho de establecimiento, con la diferencia de que su objeto está constituido por el ejercicio de actividades no asalariadas sin instalación.

b. La cohesión económica y social: los Estados miembros originarios tenían un nivel de desarrollo bastante homogéneo y por ello, no consideraron necesario atribuir competencias a las instituciones comunitarias en el sector de la política económica relativo a la redistribución de la riqueza.

c. La unión económica y monetaria: la política económica y la política monetaria se llevan a cabo de conformidad con los principios de una economía de mercado abierta y de libre competencia, respetando los siguientes principios rectores: precios estables, finanzas públicas y condiciones monetarias sólidas y balanza de pagos estable.

d. La ciudadanía de la Unión: constituye un elemento de integración política entre los Estados miembros, que se consagra aunque con bastantes limitaciones, en el Tratado CE y se beneficia de las características fundamentales del Derecho Comunitario.

Las Relaciones Exteriores de las CCEE

Las CCEE constituyen una OI, y por tanto, tienen una personalidad jurídica internacional de carácter funcional, es decir, disponen de una capacidad de obrar que está delimitada por sus tratados constitutivos sobre la base de los objetivos asignados a la Organización. El carácter funcional de las competencias comunitarias rige en la acción exterior de la CE, de tal manera que sus competencias en materia de relaciones exteriores son de atribución.

a. Competencias comunitarias en materia de relaciones exteriores: la acción exterior de la CE puede tener su base en competencias expresas que le atribuye el Tratado CE a las instituciones comunitarias:

  • La Comunidad podrá concluir acuerdos en materia de régimen monetario o de régimen cambiario con uno o varios Estados u OI.
  • En los ámbitos de medio ambiente y de investigación y desarrollo tecnológico, se reconoce a la CE la posibilidad de entablar una cooperación con terceros países o con OI, que pueden dar lugar a la conclusión de Tratados Internacionales.
  • La Comunidad podrá celebrar con uno o varios Estados o con OI, acuerdos que establezcan una asociación que entrañe derechos y obligaciones recíprocas, acciones comunes y procedimientos particulares.
  • El Tratado de Maastricht estableció una base jurídica específica y autónoma para la cooperación al desarrollo, que constituye un componente importante de las relaciones exteriores de la CE.
  • La política comercial común es el componente principal de las relaciones exteriores comunitarias.

b. La celebración de Tratados Internacionales: los TI constituyen el principal instrumento de la CE para ejercitar sus competencias en materia de relaciones exteriores. La negociación de los acuerdos internacionales corresponde a la Comisión, que se pone en contacto con los Estados terceros u OI interesados en concluir un tratado y presenta al Consejo las recomendaciones pertinentes, solicitándole que autorice la apertura de las negociaciones. La Comisión lleva a cabo las negociaciones. El Consejo mantiene su poder de manifestar el consentimiento en nombre de la CE para concluir los acuerdos internacionales, y la celebración de los acuerdos serán decididas por el Consejo. Salvo en los acuerdos de política comercial, se impone la consulta obligatoria del Parlamento Europeo para todos los tratados. La consulta permite al Parlamento emitir un dictamen que no vincula jurídicamente al Consejo. El Tribunal de Justicia puede controlar la compatibilidad de un TI que la CE pretenda concluir con las disposiciones del Tratado CE. El Tribunal se pronuncia al respecto mediante un dictamen.

c. La relación con otras OI: la CE tiene capacidad en el ámbito de sus competencias para mantener todo tipo de relaciones con otras OI, pudiendo incluso adquirir la condición de miembro de las mismas. La CE dispone de capacidad para participar orgánicamente en otras OI, convirtiéndose en miembro de pleno derecho de las mismas o, bien disfrutando de un estatuto diferente. Cuando exista competencia comunitaria exclusiva en una materia, la CE se convierte en miembro de la OI pertinente y los Estados miembros no pueden participar en ella. Por el contrario, si la competencia comunitaria en una materia no es exclusiva, tanto la CE como los Estados miembros pueden ser miembros de la OI.

d. El derecho de legación activo y pasivo: la CE posee el derecho de acreditar agentes diplomáticos de cualquier título o rango ante los terceros Estados (derecho de legación activo), y de recibir los que acrediten ante ella estos otros Estados (derecho de legación pasivo).

e. La responsabilidad internacional de la CE: le permite hacer valer sus derechos frente a los otros sujetos de este ordenamiento jurídico mediante reclamación internacional. La CE tiene capacidad para ser sujeto activo y pasivo de la relación jurídica de responsabilidad internacional, cuando se produzca un HII o un hecho lícito, pero causante de daños, que genere responsabilidad en virtud de un TI concreto.

El Derecho Comunitario Europeo

Las Fuentes del Derecho Comunitario

El Derecho comunitario europeo se clasifica en dos categorías. Se diferencian el Derecho comunitario primario u originario y el Derecho comunitario secundario o derivado. El Derecho originario es el Derecho convencional, que recoge las normas de los tratados internacionales constitutivos de las Comunidades Europeas y las normas de los tratados internacionales que han modificado, adaptado y actualizado los anteriores. Estos tratados constituyen la norma suprema de las Comunidades Europeas (la Constitución), y como tal prevalecen sobre el resto de normas de Derecho comunitario y sobre todas las normas de Derecho interno de todos y cada uno de los Estados miembros.

Destacan:

  • El Tratado de París (CECA) ha dejado de estar en vigor, por lo que permanecen en vigor:
  • Los Tratados de Roma son los tratados constitutivos de las Comunidades Europeas. Entraron en vigor el 1 de enero de 1958.
  • Los Tratados de adhesión de los nuevos Estados miembros.
  • El Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht en 1992. Entró en vigor el 1 de noviembre de 1993.
  • Tratado de Ámsterdam de 1997. Entró en vigor el 1 de mayo de 1999.
  • Tratado de Niza de 2001. Entró en vigor el 1 de febrero de 2003.

Se deben adaptar la organización y el funcionamiento de las instituciones europeas y las normas del Derecho comunitario a la incorporación de los nuevos Estados miembros. Los principales defectos de las instituciones de las Comunidades Europeas son la falta de transparencia y de eficacia, y la insuficiente representación democrática de algunos órganos. El Derecho comunitario derivado es el Derecho emanado de las instituciones de la UE. Recoge las resoluciones y los actos normativos manifestados por las instituciones comunitarias en el ejercicio de sus competencias. Es el conjunto de normas jurídicas aprobadas por los órganos comunitarios que tienen capacidad legislativa. Se distinguen los reglamentos, las directivas y las decisiones.

  • Los reglamentos comunitarios son las normas más importantes del Derecho comunitario derivado. Tras su aprobación, deben ser publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DOCE). Tienen un alcance general. Son normas obligatorias para todos los Estados miembros. Son obligatorios en todos sus elementos, toda vez que imponen unos objetivos y los medios para conseguir dichos objetivos. Son directamente aplicables en los Estados miembros. Los Estados miembros no necesitan ni deben adoptar medidas de recepción para la aplicación de los reglamentos comunitarios. Los reglamentos forman parte del Derecho interno de los Estados miembros desde su publicación en el DOCE. Los reglamentos producen efecto directo en los Estados miembros. Conceden derechos e imponen obligaciones a las personas físicas y jurídicas, a los Estados miembros y a las instituciones comunitarias. Las personas podrán fundar sus derechos en los reglamentos europeos ante los órganos jurisdiccionales internos de los Estados miembros.
  • Las directivas respetan las peculiaridades de los Estados miembros. Constan métodos de dirección en dos fases. Las instituciones de las Comunidades Europeas aprueban directrices y los órganos administrativos internos de los Estados miembros adoptan las normas necesarias para su desarrollo y ejecución. Las directivas comunitarias son publicadas en el DOCE. Podrán dirigirse a un Estado miembro, a varios o a todos. Cuando las directivas se dirijan a todos los Estados miembros, entrarán en vigor desde su publicación en el DOCE. Cuando se dirijan a varios Estados miembros, entrarán en vigor desde su notificación a los destinatarios. No obstante, en este supuesto, podrán publicarse previamente en el DOCE. Las directivas no tienen alcance general, toda vez que obligan a destinatarios concretos. Son obligatorias en cuanto al resultado que imponen, pero permiten la libre elección de los medios o formas para conseguirlo. Los Estados, de conformidad con las directivas, deben alcanzar unos objetivos en un plazo limitado. Las directivas se aplican directamente, toda vez que se incorporan en el Derecho interno de los Estados desde su publicación en el DOCE o desde su notificación al Estado destinatario. No obstante, no tienen efecto directo. No conceden derechos y ni imponen obligaciones a los particulares, objeto que corresponde a las normas jurídicas de desarrollo adoptadas por los Estados miembros.
  • Las decisiones son notificadas a los Estados destinatarios y entran en vigor desde la recepción de dicha notificación. Las decisiones obligan a los Estados destinatarios. Las decisiones comunitarias podrán dirigirse a un Estado miembro, a una persona jurídica o a una persona física. Imponen medios y resultados, por tanto son obligatorias en todos sus elementos. No requieren medidas de recepción de los Estados destinatarios, toda vez que son de aplicación directa. Cuando vayan dirigidas a un particular tendrán efecto directo, y cuando vayan dirigidas a un Estado no producirán tal efecto, por tanto en este supuesto no podrán ser alegadas ante los órganos jurisdiccionales internos del Estado miembro en cuestión.

El Derecho Comunitario y el Derecho Interno de los Estados Miembros

Los caracteres del Derecho comunitario europeo se ponen de manifiesto en su relación con las normas de derecho interno de los Estados. La primera característica del derecho comunitario europeo es la aplicabilidad directa. El derecho comunitario es directamente aplicable, pues se introduce directamente en los ordenamientos nacionales de los Estados miembros, es decir, sin requerir la adopción de medidas de recepción. En cuanto a los Tratados constitutivos la aplicabilidad directa no supone que se elimine el acto de recepción en los ordenamientos internos (el art. 96 de la Constitución española exige su publicación en el BOE). Pero la aplicabilidad directa supone que tal omisión no es motivo para dejar de aplicar las normas de estos tratados. Si no se publicaran formarían parte del ordenamiento jurídico interno igualmente. Así, el Tratado de Maastricht, que entró en vigor el 1 de noviembre de 1993, fue publicado en el BOE en 1994. Este desfase supuso el incumplimiento del art. 96 de la Constitución, pero no impidió la vigencia de la norma convencional para España.

En cuanto al derecho comunitario derivado o secundario tampoco es necesario un acto de recepción para su aplicación. Basta con publicarse en el DOCE o con la notificación. Con las directivas también ocurre esto, aunque necesita medidas para su ejecución. Las normas comunitarias tienen primacía sobre las normas de derecho interno de los Estados miembros. Las autoridades nacionales (judiciales y administrativas) encargadas de aplicar el derecho, deberán aplicar el derecho comunitario con preferencia a la norma nacional cuando sean contradictorias. Este principio opera en los supuestos de regulaciones incompatibles entre normas jurídicas comunitarias y normas de origen interno. Este principio ha planteado algún problema, al chocar con la Constitución de algún Estado. Para este supuesto, y para cualquier otro, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha señalado que esta primacía afecta a cualquier norma comunitaria, tanto de derecho originario como derivado, en relación con cada una de las normas nacionales, ya sean posteriores o anteriores de la norma comunitaria, y con independencia de su rango jerárquico (incluida la Constitución). Por lo que cada Estado miembro candidato a incorporarse a las Comunidades Europeas deberá comprobar que su Constitución se adecua al derecho comunitario. En el Tratado que establece una Constitución para Europa figura una disposición donde este principio se establece expresamente.

El Tribunal Constitucional español ha supervisado hace poco la conformidad de este Tratado con la Constitución española y ha dicho que este principio es conforme con la misma. Afirma esta superioridad del derecho comunitario. En cuanto a su efecto directo, las normas comunitarias pueden otorgar derechos o imponer obligaciones a los particulares, que como consecuencia podrán invocarlo ante las instancias internas. Los particulares podrán invocar ante los órganos jurisdiccionales internos de los Estados miembros las normas comunitarias que tengan efecto directo. Las directivas y algunas decisiones carecen de este efecto directo, sólo fijan obligaciones para los Estados destinatarios y necesitan un acto interno de desarrollo para su ejecución o aplicación. No obstante, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, excepcionalmente las directivas tendrán efecto directo cuando transcurra el plazo para transposición y el Estado miembro no haya adoptado las medidas necesarias para la misma. Transcurrido el plazo para su ejecución, si el Estado en cuestión no ha aprobado las medidas necesarias para la ejecución de las directivas comunitarias, éstas tienen efecto directo. En este supuesto excepcional, los particulares podrán alegar las directivas ante los Jueces y Tribunales internos del Estado miembro. Sin embargo, ésta posibilidad existirá cuando el contenido de la directiva sea suficientemente claro y preciso.

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