Derecho Constitucional: Decretos Ley, Legislación Delegada, Reglamentos, Tratados Internacionales y Autonomías

Los actos normativos del Gobierno con rango de Ley

1. DECRETO-LEY

Decreto-Ley: normas provisionales con rango de ley que dicta el Gobierno en caso de urgencia o necesidad. Artículo 86 CE: potestad normativa atribuida al Gobierno, condicionada por el cumplimiento de ciertos requisitos:

  • 1. Elemento definitorio: carácter excepcional y provisionalidad.
  • 2. Intervención del Legislativo a posteriori: la CE impone un pronunciamiento expreso sobre su convalidación o derogación.
  • 3. Procedimiento especial y sumario: artículos 151-153 RC.
  • 4. Debate y votación de totalidad en el Congreso de los Diputados, en 30 días para valorar:
    • a) La existencia de los presupuestos.
    • b) La conveniencia del contenido.

Presupuesto habilitante: extraordinaria y urgente necesidad. Concepto indeterminado (apreciación casuística por parte del Gobierno: juicio político). Situación grave e imprevisible que exige respuesta rápida sin poder esperar al Legislativo. Ni siquiera al procedimiento legislativo de urgencia. El TC ha entendido que esta necesidad es relativa: también es aplicable cuando sean necesarios para llevar a cabo el programa político del Gobierno para paliar necesidades relativas que se originen en el desarrollo ordinario del quehacer gubernamental.

Límites materiales: artículo 86.1 CE, hay una serie de materias que ni siquiera por razones de urgencia puede actuar el DECRETO LEY. Materias vedadas: (Similares a las reservadas a LO):

  • Ordenamiento de las instituciones básicas del Estado:
    1. Organizaciones públicas constitucionalmente reconocidas.
    2. Del Estado central o aquellas en las que el Estado se organiza territorialmente.
    3. Sometidas a reserva de ley o de LO (no puede entrar en su organización y los aspectos generales de su funcionamiento, pero sí en elementos incidentales).
    4. Derechos y deberes de los ciudadanos regulados en el Título Primero: prohibición de abordar el régimen general e incidir en su núcleo esencial (afecta a todo el Título Primero). Posibilidad de entrar en las materias que no sean derechos y deberes (más amplia que la reserva de ley del artículo 53.1 CE: Capítulo II).

Régimen de las Comunidades Autónomas: no sirve para aprobar Estatutos ni para alterar las normas de atribución de competencias.

Derecho electoral general: normas electorales válidas para la generalidad de las instituciones representativas del Estado en su conjunto y en el de las entidades territoriales previstas en el artículo 137 CE. Materias implícitamente excluidas: la delegación legislativa, autorización para tratados internacionales cuando debe ser otorgada por las Cortes, y materias nominalmente reservadas a la ley.

Límite temporal (3ª característica): 30 días hábiles de validez desde su aprobación en el Consejo de Ministros. En ese plazo, el Congreso debe pronunciarse expresamente sobre el Decreto-Ley mediante un debate de totalidad en el Pleno de la cámara. Si no se pronuncia el Decreto-Ley, pasados 30 días, caduca y desaparece del Ordenamiento. El Senado no interviene.

Tras el debate del Congreso, puede hacer 3 cosas:

1. Convalidación: convierte el Decreto-Ley en definitivo. Mantiene su naturaleza de Decreto-Ley (convalidado) y se incorpora al ordenamiento. Sigue siendo el mismo acto con el mismo nombre. No arregla los posibles vicios formales o de contenido. Debate de totalidad y votación sobre la convalidación: control de oportunidad.

2. Derogación: expulsión inmediata del Ordenamiento, antes de que se cumplan los 30 días.

3. Conversión en ley: tramitación como proyecto de ley por el trámite de urgencia. Trámite posterior a la convalidación. A petición de un Grupo tras pregunta de la Presidencia. La decisión es objeto de una votación separada a la de convalidación.

Sólo se admitirán enmiendas parciales, y la Diputación Permanente sólo puede tramitar como ley los Decretos-Ley aprobados entre Legislaturas. El resultado sustituye al Decreto-Ley con efectos retroactivos. (La ley deroga el Decreto-Ley y pasa a ser el acto normativo vigente). Sana los posibles vicios sólo respecto de las partes que se incorporen al nuevo acto normativo. Las que no, pierden vigencia al caducar el Decreto-Ley.

Control jurisdiccional: Tribunal Constitucional. Control formal: existencia del presupuesto habilitante (abuso o arbitrariedad), límites materiales, adecuación. Control material: adecuación a la CE en sentido amplio. La impugnación de un Decreto-Ley no implica la impugnación de la ley a la que da origen.

2. LEGISLACIÓN DELEGADA y DECRETO LEGISLATIVO

DECRETO LEGISLATIVO: acción alternativa que tiene el gobierno para dictar actos normativos. Al revés que el Decreto-Ley, el Parlamento primero autoriza al Gobierno para actuar, y luego podrá dictar su acto normativo con rango de ley (no es necesaria ni urgencia ni necesidad).

1er paso: La delegación legislativa es una autorización expresa del Parlamento al Gobierno para dictar un acto normativo con rango de ley. Artículos 82 a 85 CE: regulación detallada. Las Cortes, mediante una ley, permiten el ejercicio de su potestad legislativa al Gobierno para que, de conformidad a una serie de requisitos y condiciones, dicte «Decretos Legislativos». Tiene igualdad de rango con la ley parlamentaria por expresa mención constitucional.

Dos fases, cada una representada por un acto normativo diferente:

  • Delegación legislativa: sometida a ciertos requisitos y controles. Cesión de la potestad de legislativa al Gobierno, esta delegación siempre se va a realizar a través de una ley.
  • Elaboración del Decreto Legislativo en sí mismo: en los términos de la delegación.

Las leyes de habilitación pueden ser de 2 tipos:

Instrumentos para la delegación:

  • 1. Leyes de bases: para la elaboración de textos articulados. Leyes de Pleno (en su tramitación tienen que ser leyes de pleno, leyes cuya aprobación final no pueden ser comisiones, deben seguir el procedimiento ordinario siempre).
  • 2. Leyes ordinarias: para refundir en un solo texto normas dispersas sobre una determinada materia.

Requisitos que tienen que cumplir las 2 leyes:

  • 1. Posibilidad de revocación en cualquier momento: derogación o dictado de ley sobre la materia (84 CE).
  • 2. Prohibiciones a la delegación: materias de LO y actos de las Cortes excluidos de la potestad legislativa.

La habilitación debe en todo caso:

  • 1. Dirigirse sólo al Gobierno, sin subdelegación posible.
  • 2. Ser expresa.
  • 3. Sobre materia concreta.
  • 4. Con fijación de plazo concreto: imposibilidad de hacerla de modo indefinido.
  • 5. Tener como objeto un único acto normativo: agotamiento tras su publicación. Dudas.

Requisitos específicos de las leyes de bases:

  • 1. Precisión del objeto y alcance.
  • 2. Principios y criterios: libertad del Parlamento.
  • 3. Prohibición de autorreforma o retroactividad.

Requisitos específicos de las leyes ordinarias:

  • 1. Especificación de la capacidad de actuación del Gobierno: simple refundición o armonización.
  • 2. Concreción de los textos que deben refundirse.

El acto normativo que dicta el Gobierno en ejercicio de esa delegación es el Decreto Legislativo. Norma con rango de ley a todos los efectos, dictada por el Gobierno en virtud de una previa autorización expresa de las Cortes llamada delegación legislativa. Eficacia permanente. Limitación de objeto derivada de las propias restricciones en la finalidad de las normas de delegación: refundiciones o textos complejos. Plazo de dictado: el establecido en la norma de delegación. Extinción de la delegación por publicación. Control jurisdiccional: en función de la naturaleza del Decreto Legislativo.

Competencia:

  • a) Tribunal Constitucional: requisitos formales y materiales de la CE y de la ley de delegación.
  • b) Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa: valoración de la adecuación a la ley de delegación (en lo que respecta a la adecuación del decreto legislativo a la ley habilitante, esta corresponde a los tribunales ordinarios, en concreto a la jurisdicción contenciosa administrativa).

Si un DL se excede de los términos de delegación (regula materias que no están en la delegación) Decreto Legislativo ultra vires: (regulados por el T. Contencioso) regulan temas no contemplados en la ley de bases correspondiente. Teoría de la degradación: lo que sobra será considerado reglamento (no decreto legislativo) en lo que excedan la delegación, inaplicables por contradicción con la CE.

Causas de nulidad: en principio sólo la estima el TC: límites constitucionales, límites de la norma de delegación: formales (plazo) o materiales (exceso, defecto u omisión de contenidos).

Posibilidad de control adicional en las leyes de delegación: previo (informes del propio Parlamento no vinculantes) o posterior (parlamentario). Control a posteriori: Cortes como órgano delegante. Sólo si hay previsión expresa. Obligación de depositar todos los Decreto Legislativos en el Congreso. EFECTOS: control político sobre el Gobierno. No hay derogación ni modificación. Procedimiento (artículo 153 RC): Publicación en el BOCG, 1 mes para presentar objeciones (Diputados o Grupos, el silencio es positivo). Éstas se debaten en la Comisión correspondiente: dictamen. Debate en el Pleno. Efectos: previstos en la ley de delegación.

El Reglamento

1. Concepto, clases y régimen jurídico

Reglamento: actos normativos subordinados a la ley dictados, en principio, por el Poder Ejecutivo. Potestad reglamentaria: posibilidad de aprobar reglamentos, legitimada democráticamente. Función complementaria a la del Legislador; ejecución de las leyes. Artículo 97 CE: el Gobierno ejerce «la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes».

Teorías justificativas:

  • 1. Consecuencia de la potestad discrecional que posee la Administración que le permite regular todo aquello que la ley no regula con detalle.
  • 2. Consecuencia de la autonomía de los entes públicos, porque la atribución de funciones implica necesariamente la de dictar normas.
  • 3. Atribución expresa de poder realizada por la CE y las leyes. No se trata de una función inherente a la Administración ni de una delegación.

La potestad reglamentaria supone una capacidad para dictar normas diferente y separada de la potestad legislativa. Es diferente de la potestad meramente ejecutiva, destinada a aplicar las decisiones del Legislador, pero está relacionada.

Diferencias entre actos normativos y actos ejecutivos de la Administración: criterios de alcance del acto y de la capacidad innovadora del Ordenamiento. Si el acto crea derecho, se incorpora al ordenamiento de forma permanente estamos ante un acto normativo (un reglamento), sin embargo, si el acto se agota en el hecho puntual en el que está asignado, no innova, será un acto aplicativo de derecho porque sus efectos se agotan con el simple cumplimiento (ej. Multa de tráfico).

Titularidad de la potestad: Gobierno, Gobiernos autonómicos (en función de su Estatuto) y Plenos de los entes locales, cada uno en el ámbito de sus competencias. Potestad reglamentaria interna de otros entes: TC, CGPJ, Universidades… El Gobierno tiene potestad constitucional no delegable para dictar reglamentos de desarrollo de leyes o independientes de éstas, siempre respetando su reserva y el contenido de las mismas.

Clases de reglamentos:

  • 1. Reales Decretos: desarrollo de leyes o materias que van más allá de los límites de un Ministerio, dictado por el Consejo de Ministros.
  • 2. Reales Decretos de organización: creación, modificación o supresión de Ministerios o Secretarías de Estado. Presidente del Gobierno (potestad sólo interna, dudas sobre la potestad externa). En la práctica no se ejerce ya que el presidente no dicta a título individual, sino mediante el Consejo de Ministros.
  • 3. Órdenes Ministeriales: organización interna de un Ministerio o materias exclusivas del mismo previa autorización expresa de una ley, a título individual por los Ministros.
  • 4. Acuerdos de las comisiones delegadas de gobierno: no son reglamentos en principio. Posibilidad de aprobación como Órdenes Ministeriales de un departamento o de Presidencia.
  • 5. Resoluciones o Circulares: reglamentos emanados de autoridades estatales inferiores al Ministro.
  • 6. Decretos u Órdenes: reglamentos del Consejo de Gobierno autonómico o de la Consejería correspondiente.
  • 7. Ordenanzas: reglamentos dictados por los entes locales con alcance general.

Tipos en función del objeto:

  • Jurídicos: afectan a los ciudadanos, inciden sobre su esfera jurídica.
  • Administrativos: alcance interno en la organización que los dicta. Se dirigen a la estructuración de sus medios materiales y personales.

Procedimiento de elaboración (artículo 24 LG): Proyecto acompañado de informes y estudios sobre su viabilidad, legalidad y oportunidad. Memoria económica y de impacto de género. Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio competente. Dictamen del Consejo de Estado en caso de ejecución de leyes o tratados. Dictamen del Ministerio de Justicia o del Consejo Económico y Social en determinados casos. Audiencia preceptiva (directa o mediante consulta a asociaciones) una vez elaborado el proyecto de reglamento: 15 días mínimo, reducible a 7. Suprimible por: razones de interés público, audiencia ya realizada, reglamentos orgánicos u organizativos de la Administración. Posibilidad discrecional de información pública. Aprobación por el órgano competente. Publicación en el BOE.

2. Las relaciones entre ley y reglamento

Relación con la ley: colaboración normativa. Principio de jerarquía: el reglamento está subordinado a las leyes y a todo acto normativo con fuerza de ley, de manera absoluta y sin excepción. Reserva de ley: existencia de materias sólo regulables por ley en principio. Reserva en favor del Parlamento por mandato de la CE (expresa) o mediante congelación de rango. Inexistencia de reserva de reglamento.

Ámbito material de la ley: general e ilimitado. Ámbito material del reglamento: residual y limitado (regulará aquello que la ley deje, que exista reserva de ley no quiere decir prohibición de un reglamento). Relatividad de la reserva de ley: el reglamento podrá entrar si una ley expresamente contempla esta posibilidad: sólo en aspectos colaterales y técnicos. Remisión normativa: específica y con límites, expresa y concreta; casos de reserva absoluta o reforzada. Tipo absoluto (obligación de la ley de regular la totalidad de la materia) el reglamento no puede entrar, lo normal es encontrarse con las de tipo relativo, y finalmente en caso de que estemos ante una de tipo reforzada, solo podrá entrar en esos puntos que la Constitución necesiten un refuerzo.

Prohibiciones absolutas al reglamento (artículo 23.2 LG):

  • Tipificación de delitos, faltas o infracciones administrativas.
  • Penas o sanciones administrativas.
  • Tributos, cánones o cargas similares.
  • Prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.

Nulidad del reglamento que contradiga la CE, la Ley o sus límites generales.

Tipos de reglamentos en función de su relación con la Ley:

  • 1. Secundum legem: desarrollan una ley concreta.
  • 2. Contra legem: contradicen las previsiones de una ley. Viciados de nulidad.
  • 3. Extra legem: independientes de la ley, no desarrollan ningún acto normativo superior. Se admiten si no existe reserva y siempre dentro de los límites generales y constitucionales.

3. El control jurisdiccional de los reglamentos

Artículo 106.1 CE: los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa. Posibilidad de inaplicar los reglamentos contrarios a la Ley o a la CE: cualquier reglamento y cualquier juez de cualquier orden jurisdiccional.

Procedimientos específicos de control de la validez de los reglamentos: jurisdicción contencioso-administrativa: recurso directo (artículo 25 LJCA) y recurso indirecto (artículo 27 LJCA).

  • 1. Recurso directo: impugnación directa de una disposición de carácter general dictada por cualquier administración pública. Efectos de nulidad general por ser contrario a la Ley o la CE.
  • 2. Recurso indirecto: impugnación de los actos que se produzcan en aplicación de las disposiciones generales: Sentencia estimatoria inaplicando un reglamento. Cuestión de ilegalidad.

Competencia:

  • Tribunal Supremo: Reales Decretos.
  • Audiencia Nacional: Órdenes Ministeriales.
  • TTSSJJ: resto de reglamentos.

Legitimados: las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Administraciones públicas y órganos del Estado.

Intervención del TC: anulación incidental de reglamentos.

Casos:

  • 1. Conflicto de competencias: cuando un reglamento afecte a la distribución competencial entre el Estado y las CCAA.
  • 2. Recurso de amparo: cuando el reglamento vulnere un derecho fundamental y para su restitución sea necesario anularlo. No es una vía para impugnar reglamentos directamente.

Los tratados internacionales y el Derecho Comunitario

1. La incorporación de los tratados al ordenamiento jurídico

Tratado internacional: acuerdo internacional celebrado entre Estados u otros sujetos regido por el Derecho Internacional. Establece relaciones entre entes de Derecho Internacional. Bilaterales (firmados entre dos sujetos) o multilaterales.

Reglas sobre cómo tienen que tratarse los tratados internacionales: Convenios de Viena de 1969 y 1986: libertad de forma sobre el consentimiento a efectos internos (firma, ratificación, adhesión…).

Artículo 97 CE: el Gobierno dirige la política exterior: competencia para negociar tratados. En el momento de manifestar el consentimiento las Cortes Generales deberán intervenir.

Concepción interna del Ordenamiento: primacía de la Constitución sobre los tratados internacionales a efectos internos:

  • Previsión expresa de inclusión en la CE.
  • No contradicción.

Artículo 96.1 CE: los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del Ordenamiento interno. Publicación obligatoria para producir efectos.

Fórmulas o procedimientos para crear esa voluntad del Estado:

  • a) Autorización previa de las Cortes Generales mediante LO: tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución (artículo 93 CE). El objeto de la LO es la simple autorización, no el tratado. Procedimiento de LO sin especialidades. Enmiendas se dirigen a reservas o declaraciones.
  • b) Autorización previa mediante ley: tratados de políticos o militares que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y libertades del título I, que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública o que supongan la modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución (artículo 94 CE). Mayoría de cada Cámara. En caso de discrepancias: comisión mixta. Falta de acuerdo: mayoría absoluta del Congreso. Simple información a las Cortes: resto de casos. No hace falta manifestación.
  • c) Todos los demás tratados: El gobierno tiene plena potestad para actuar pero cuando firma lo único que tiene que hacer es informar a las Cortes Generales, y no hace falta que éstas se pronuncien. No necesita la autorización de las Cortes Generales.

Artículo 95 CE: la celebración de un Tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. Contradicción declarada por el TC: revisión previa a la firma. Mediante declaración. Consulta del Gobierno o cualquiera de las Cámaras. Control tras la entrada en vigor: recurso o cuestión de inconstitucionalidad. Inaplicación interna.

2. El Derecho comunitario originario y derivado

Derecho Comunitario: Autónomo e independiente de los ordenamientos de los Estados miembros. Interacciona y convive. Mecanismos propios de producción normativa. Normas con efectos y sistemas de impugnación propios.

  • Derecho Comunitario originario: normas primarias, formado por tratados constitutivos; Tratados de la CECA (1951), CEE y EURATOM (1957). Estos tratados son los que contienen el proceso de elaboración de fuentes. Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2007 (tiene el mismo valor jurídico que los tratados de constitución).
  • Derecho Comunitario derivado: actos normativos creados por las instituciones europeas. Principales actos:
    • 1. Reglamento: Alcance general sobre cualquier sujeto de derecho comunitario. Agota la regulación, no requiere medidas complementarias de los Estados. Obligatorio en toda su extensión. Directamente aplicable: eficacia inmediata.
    • Directiva: Principios normativos, objetivos y condiciones para su aplicación con alcance general. Transposición en los sistemas nacionales. Obligaciones de resultado con plazo. Dirigidas a los Estados: autonomía institucional. Sin efecto directo en principio.

3. Las relaciones entre ordenamiento estatal y ordenamiento comunitario.

La aplicación del Derecho Comunitario. Las funciones del juez nacional y del juez europeo.

Derecho Comunitario: es en cada Estado miembro derecho positivo que despliega directamente sus efectos imperativos, su fuerza de obligar frente a todos, los órganos del Estado, alcanzando a sus nacionales. Ejecución corresponde a los Estados. No es derecho interno ni internacional, que constituye un conjunto de normas que no están destinadas únicamente a los estados sino también afecta a los ciudadanos.

Principios de efecto directo y primacía: la relación con las normas nacionales se articula a partir de la aplicación, no por validez o vigencia.

  • Efecto directo: Aplicabilidad directa por los operadores jurídicos nacionales. Obligación de los órganos estatales, especialmente del juez nacional, de tener en cuenta, como premisa de actuación y de decisión, la norma comunitaria. Atribuye derechos a los particulares. Posible invocación ante los tribunales nacionales.
  • Primacía: Prioridad de aplicación del derecho comunitario sobre el derecho nacional del Estado miembro en caso de conflicto. La norma interna queda privada de eficacia frente a la norma comunitaria con la que resulta incompatible. No se anula la norma interna. La norma comunitaria posee fuerza pasiva (resistencia a la sustitución, modificación o derogación) y aplicación preferente.

El conflicto entre norma comunitaria y norma nacional no tiene carácter constitucional. Las normas de derecho comunitario no son un parámetro para enjuiciar la constitucionalidad del derecho interno: no son alegables ante el TC. Control de la aplicación: jurisdicción ordinaria y TJCE (recurso por incumplimiento).

Los principios de organización territorial del Estado

2. La génesis histórica del Estado de las autonomías

El principio dispositivo y la evolución del Estado de las Autonomías

SITUACIÓN ANTERIOR: característica histórica del modelo: uniformidad y centralización. Proyecto de constitución Federal de 1873.

Movimientos cantonalistas (1873-1874): ciudades y comarcas que buscaban constituirse en entes autónomos que después se federarían en el Estado.

II República: Estado integral. Modelo federal matizado.

Posibilidad de que provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas, comunes, se organizaran como región autónoma para formar un núcleo político administrativo dentro del Estado.

Estatuto de Autonomía: ley básica de la organización político administrativa de la región autónoma. Listas de competencias y cláusula de atribución genérica a favor de las regiones.

Estatutos de Cataluña (1932), País Vasco (1936), Galicia (aprobado por referéndum en 1936, no llega a ser discutido en las Cortes). Andalucía (anteproyecto en discusión).

Transición: regímenes de preautonomía.

Entes territoriales que asumieran las competencias administrativas de las diputaciones. Sin competencias políticas ni legislativas. Órganos colegiados.

Establecidos por Decreto-Ley:

  • 29/9/1977: Cataluña.
  • 4/1/1978: País Vasco (previa restitución de las Juntas Generales).
  • Marzo de 1978: Aragón, Canarias, Galicia y Valencia.
  • Abril de 1978: Andalucía.
  • Junio de 1978: Baleares, Castilla y León y Extremadura.
  • Septiembre de 1978: Asturias y Murcia.
  • 31/10/1978: Castilla-La Mancha.

Antes de la CE de 1978 todo el territorio ya está organizado en entes preautonómicos salvo Madrid, Santander, Logroño y Navarra.

Proceso constituyente: fuertes divergencias respecto del grado y alcance territorial de la autonomía:


UCD y AP: Estado unitario con descentralización administrativa.
PSOE y PC: modelo federal. Acuerdo final: modelo abierto y complejo.

-IDEAS GENERALES:

????La CE de 1978 no contiene ningún mapa autonómico ni crea directamente las CCAA.

El art. 2 reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas, pero no indica cuáles son.

Tampoco se establece la organización de las CCAA ni se fija de manera cerrada cuáles son sus poderes o competencias.

Lo que sí establece son los procedimientos para que los territorios que quieran se constituyan en CCAA y unas pautas de organización para sus órganos de gobierno.

-PRINCIPIO DISPOSITIVO:

????La constitución de CCAA era voluntaria.
Ningún territorio estaba obligado a convertirse en CA.
Tampoco había un momento fijado para ello.
Cabía la posibilidad de llegar a una situación en la que algunas partes del territorio nacional fueran CCAA y otras no.
En ese caso una parte del Estado se habría organizado como un sistema centralizado, con simple desconcentración administrativa, y otra como uno descentralizado.
Al final, todas las regiones se constituyeron en CCAA.

Había libertad para configurar casi todo lo relativo a la organización y competencias de las CCAA.
No obstante, todas las CCAA han acabado siendo prácticamente iguales entre sí en su organización y poderes.

-REQUISITOS PARA CONSTITUIRSE EN CCAA:

????Art. 143.1 CE.

Los territorios que quisieran formar una CA debían ser:

Provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes.
Territorios insulares.
Una única provincia con entidad regional histórica. Excepcionalmente, las Cortes Generales podían decidir la creación de una CA con una única provincia que no tuviera entidad histórica mediante LO y por motivos de interés nacional (art. 144.a CE)
Problema con la capitalidad: LO 3/1983.

-2 VIAS DE ACCESO A LA AUTONOMIA:

????Arts. 143.2 y 146: vía lenta.
Procedimiento sencillo, seguido por la mayoría.
Permitía acceder de inicio a las competencias del art. 148 CE, teniendo que esperar 5 años para entrar en las del art. 149 CE.

Art. 151.1: vía rápida.
Procedimiento mucho más complejo.
Permitía asumir desde el principio las competencias del art. 149 CE.
Obligatorio para los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía (DT 2ª CE).
No obstante, no estaba limitado a estos, por lo que Andalucía también lo siguió. Planteamiento en Valencia y Canarias.

-VIA LENTA:

????Iniciativa del procedimiento:
Deben ejercerla conjuntamente todas las Diputaciones interesadas o el órgano interinsular correspondiente y las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.
DT 1ª CE: en los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, la iniciativa la podían ejercer sus órganos colegiados superiores, por mayoría absoluta (Murcia, Extremadura o Castilla-León)
Debía completarse en 6 meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto.
De no prosperar, había que esperar 5 años para volver a plantearla.

????El proyecto de estatuto lo elaboraba una asamblea compuesta por los miembros de las diputaciones implicadas y los diputados y senadores elegidos en esas provincias.

Una vez redactado, se elevaba a las Cortes para tramitarlo como LO.

-VÍA RÁPIDA:

????Iniciativa del procedimiento. Debían ejercerla conjuntamente:
Todas Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes a las provincias implicadas.
¾ de los municipios de cada una de esas provincias que, además, representen a la mayoría del censo electoral de cada una.

La iniciativa debía ser ratificada en referéndum por la mayoría absoluta de los electores de cada provincia de las implicadas.

????Una vez ejercida la iniciativa, el Gobierno convoca a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno para que constituyan una Asamblea que redacte el Proyecto de Estatuto.
Esa Asamblea debía aprobar el proyecto por mayoría absoluta.

En caso de aprobarse, el Proyecto se remite a la Comisión Constitucional del Congreso para redactar la versión definitiva con la asistencia de una delegación de la Asamblea en el plazo de 2 meses.

????En caso de acuerdo en la Comisión Constitucional, el texto se somete directamente a referéndum en las provincias implicadas.
Si obtiene mayoría simple en el referéndum, se elevará a las Cortes para su ratificación (sin posibilidad de modificación) y aprobación como Ley (orgánica).

En caso de no llegar a un acuerdo en la Comisión Constitucional, el texto se tramitaría como Proyecto de LO y, una vez aprobado, sería sometido a referéndum, necesitándose mayoría simple.

En principio, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedía la constitución entre las restantes de la CA proyectada.

????Simplificación en el procedimiento para: los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y contaran con régimen preautonómico al promulgarse la CE.

La iniciativa debían ejercerla los órganos preautonómicos colegiados superiores comunicándolo al Gobierno.

Debía ejercerse en 3 años desde la promulgación de la CE.

También se suprimía el referéndum sobre la iniciativa.

El resto del procedimiento era igual.



3.- El Los principios constitucionales del Estado de las Autonomías: unidad, autonomía, solidaridad.

Poder organizado territorialmente mediante unidades con autonomía de gestión.

No significa uniformidad ni centralización, sino integración de los diferentes entes autonómicos en la unidad estatal.

Autonomía: principio estructural de la organización territorial del Estado, administrativa y política.

División del poder estatal entre diversos niveles territoriales.

Derecho reconocido a las nacionalidades y regiones: posibilidad de convertirse en comunidad autónoma, a través de los procedimientos previstos, y se agota con la creación de ésta mediante la aprobación de un estatuto de autonomía.

Autonomía política y jurídica: capacidad de auto-organización y para tener un Ordenamiento y poderes legislativo y ejecutivo propios.

Autonomía financiera: recursos necesarios para gestionar las competencias.

Solidaridad: instrumento de integración y límite a la autonomía. Arts. 2 y 138 CE.

Pretende evitar que la actuación de los entes territoriales atente contra el interés general o el de las demás comunidades autónomas, especialmente en el ámbito económico.

Criterio de equilibrio entre la autonomía y la unidad: responsabilidad en el ejercicio de las competencias propias, considerando las consecuencias de las decisiones.

Principio de igualdad de derechos y obligaciones de todos los ciudadanos en cualquier parte de todo el territorio, reconocido en el artículo (art. 139.1CE).

Principio de libertad de circulación y de establecimiento de personas y bienes (art. 139.2 CE).

Tema IX. El estatuto de autonomía y el ordenamiento autonómico
1.- El Estatuto de Autonomía: concepto, contenido y posición en el sistema
2.- La potestad normativa de los órganos de las Comunidades Autónomas
3.- Las leyes del art. 150 CE.
Tema X. La organización institucional de las Comunidades Autónomas
1.- La organización institucional básica: Art. 152 CE
2.- La distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas
3.- Las relaciones entre Estado y Comunidades Autónomas.

TEMA 8-> 1. Modelo federal: el poder político está dividido entre una instancia central llamada federación y cada uno de los territorios que conforman los distintos estados federados. Ejemplo: Estados Unidos. Crean un ente superior al cuál cederán algunas materias y por otro lado tendrán ellos materias exclusivas. Todos los poderes políticos van a estar duplicados en cada territorio, duplicidad que también se extiende al ámbito normativo, existe duplicidad de Constituciones y división de competencias en la medida en que el estado federal está perfectamente claro sobre qué puede legislar el estado y qué la federación, tasado en la Constitución.

Por último se plantean también la posibilidad de que cada uno de los estados federados participe en el proceso de tomas de decisiones del estado federal, mediante la creación de una cámara de representación territorial junto a la cámara de representación ciudadana. En un estado federal nos encontramos: Pluralidad de centros de poder legislativo, Diversidad de normas aplicables (en función del territorio que esté el sujeto), Descentralización de las decisiones (que no se toman en un único punto).


Evolución de los estados federales: centralización basada en el Estado social. Disminución de la participación de los territorios. Cooperación. Federalismo asimétrico.

TEMA 9 -> 2.Ley de transferencia o delegación: art. 150 CE. El Estatuto es la norma esencial para delimitar la distribución competencial, pero no la única. Además de la reforma estatutaria, existen otros mecanismos de flexibilización del sistema, sin necesidad de acudir a ella. -> Leyes del art. 150: permiten al Estado modular unilateralmente la atribución de competencias de las comunidades autónomas sin modificar los estatutos. (ley marco 150.1,

Leyes de transferencia o delegación (art. 150.2 CE): permiten al Estado, unilateralmente, transferir o delegar en las CCAA facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. Permiten atribuir cualquier competencia (legislativa o ejecutiva), junto con la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.
-Materias: mismas del 150.1 -> Materias vedadas a las CCAA salvo que se transfieran por una de estas leyes, Competencias residuales aún no asumidas.__con la consideración de que aquí sí se habla expresamente de materias que pueden ser intransferibles o indelegables
Son leyes Revocables y susceptibles de derogación, en teoría por otra LO que modifique o derogue la previa.

LLOO 11/1982, 12/1982 y 9/1992: se faculta al Gobierno para suspender las facultades y servicios transferidos. Las Cortes Generales en último término resolverán sobre la procedencia de la decisión y levantarán la suspensión o acordarán la revocación del ejercicio de la facultad transferida.

tema 10 > 3.presidente autonómico: En primer lugar, tiene que entenderse que la CE establece que el presidente es una figura única, es decir, no cabe la posibilidad de organizar ejecutivos, de tipo dual en los que las labores de la presidencia de la CA estén repartidas entre dos personas. El presidente tiene que ser una única figura que ostente todas las funciones. El presidente de la CA, es al mismo tiempo el máximo representante de la CA pero también el representante del estado en esa CA. Sin perjuicio de que el estado pueda articular otras formas de organización que se lleven a cabo con la figura de delegado de gobierno. En el art 152 dice que el presidente de la CA tiene que ser elegido por la asamblea legislativa de entre sus miembros. El presidente tiene que ser en primer lugar parlamentario.Cabe la Posibilidad de que exista un Consejero primero (art. 69 EAC) con funciones especiales delegadas por el presidente.

En cuanto a la investidura, Cada estatuto define los requisitos y mayoría necesarios. Procedimiento muy similar al de designación del Presidente del Gobierno: Primera votación por mayoría absoluta o mayoría simple en 48 horas. Distintas soluciones si no hay investidura en 2 meses.

El candidato lo propone el presidente de la cámara y, una vez elegido, es nombrado por el Rey con el refrendo del Presidente del Gobierno.

Responsabilidad política ante la asamblea en los términos de cada estatuto: Moción de censura y cuestión de confianza, Cuestiones de confianza vinculadas a proyectos de ley, Capacidad de disolución de la asamblea y Aforamiento en el TSJ. –> Funciones: dirección del consejo de gobierno, promulgación de leyes, más las que establezca el estatuto.

TEMA 8. MODELO UNITARIO:  En el modelo de organización territorial del estado Unitario, toda la capacidad decisoria está concentrada en un único punto, y desde ese punto va a irradiar de manera uniforme a todo el estado (sin ningún tipo de diferencias) porqué ese poder central tiene competencia plena sobre todo el territorio nacional. Ejemplo: Francia. Un único gobierno que dirige una única administración pública y va a ejecutar todas las directrices de manera igual en todo el estado, el territorio estará dividido (en regiones…) aunque con relaciones jerárquicamente diferentes del poder central, y no tienen ningún tipo de capacidad decisoria, simplemente obedecen lo que dice el poder central, no pueden adoptar sus propias normas. Obedece este modelo a tres principios: Unidad, Uniformidad y Centralización (toda decisión política se toma en el centro y de ahí irradia).

-No obstante es posible que un estado unitario lleve a cabo la descentralización administrativa, que es distinta a la descentralización política. Esta supone el reconocimiento de una cierta capacidad de autorregulación a los entes territoriales, tendrán cierta capacidad de legitimación directa (elección) y capacidad normativa del tipo reglamentaria, podrán dictar normas de desarrollo. Es un primer paso hacia la descentralización aunque a efectos políticos no es especialmente relevante.

Evolución de los estados unitarios: progresiva descentralización política. Competencias y orientaciones propias de los territorios. Menos mecanismos de participación que en los modelos federales. Centralidad presupuestaria.

TEMA 9. LEY MARCO: 150.1,Es una modalidad de delegación competencial mediante la que el Estado, unilateralmente, puede ampliar el ámbito de las competencias a materias que no han sido asumidas en los estatutos de autonomía para una, varias o todas las CCAA. Son normas habilitadoras de competencias y potestativas en cuanto a su dictado, términos, contenido, destinatarios o revocación.
Son Leyes ordinarias que contienen las bases y directrices que deberán seguir las CCAA. Atribuyen competencias de tipo normativo, no ejecutivo, a partir de las pautas marcadas.

Deben establecer mecanismos parlamentarios de control político sobre el uso que haga la CA, sin perjuicio del que realice el TC sobre la delegación.

Sirven para transferir materias de competencias estatal. Es decir, las competencias exclusivas del Estado del artículo 149.1 CE, que pasan a ser de competencia compartida: Materias vedadas a las CCAA salvo que se transfieran por una de estas leyes, y Competencias residuales aún no asumidas.
Límites: Competencias de modo completo, Atribuciones que, en competencias que la CE ya define como compartidas, son del Estado. Materias de LO.
Dudas con materias esencialmente estatales.

TEMA 9.LEYES DE ARMONIZACIÓN: 150.3, Este artículo faculta al estado para dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CCAA. Aun en el caso, de materias atribuidas a estas cuando así lo exija el interés general, es decir, homogeneizar, dar cierta unidad a la normalización autonómica.

Son leyes ordinarias con una peculiaridad de tramitación, y para aprobar una ley se va a exigir mayoría absoluta tanto en el congreso como en el senado.

La justificación para dictarse es que lo pida el interés general (concepto jurídico indeterminado que se puede entender como la necesidad de respetar el principio de solidaridad). La percepción del interés general, en todo caso, es la motivación que permite dictar una de estas leyes, la hace también las Cortes Generales, también por mayoría absoluta, primero votar si hay o no interés general y si se dice que sí es cuando se aprobaría la ley.

Lo que tiene que armonizar son las disposiciones autonómicas, normas del ordenamiento autonómico por debajo del Estatuto, cuando estas normas infra estatuarías sobre una determinada materia sean muy diferentes entre distintas CCAA y esta pueda afectar al concepto de interés general es cuando se podrá dictar una ley de armonización, que podrá establecer las pautas básicas (no puede contener una regulación detallada).

La finalidad de una ley de armonización es restaurar la uniformidad mínima entre los distintos ordenamientos autonómicos (actúa un poco como Ley de Bases).

Incluso en los casos de materias exclusivas a CCAA puede entrar a regularlo. El dictado de estas leyes no implica una reducción de la potestad legislativa de las CCAA ni la distribución de competencias. Lo que significa es que la regulación de la materia tendrá que adaptarse a esas pautas.

-Se entiende que la ley de armonización se utilizará como último recurso y no exista otra vía.

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