Derecho Constitucional: El Caso Marbury v. Madison y la Supremacía Constitucional en Chile

El Caso Marbury v. Madison y el Principio de Supremacía Constitucional

El principio de supremacía constitucional tiene su origen en Estados Unidos, a raíz del caso Marbury v. Madison. El presidente Adams, al término de su mandato, nombró jueces afines a su partido. El gobierno entrante, liderado por Madison, se negó a dar curso a estos nombramientos. Marbury, uno de los jueces designados, interpuso una acción ante la Corte Suprema. La Corte reconoció el derecho de Marbury al cargo, pero declaró su incompetencia para ordenar su investidura, ya que la Constitución estadounidense no permitía un recurso directo. Marbury invocó una ley que sí lo autorizaba, creando una contradicción entre ley y Constitución. La Corte Suprema, argumentando la superioridad de la Constitución como norma emanada del pueblo para limitar el poder, estableció el principio de supremacía constitucional y el judicial review, facultando a los jueces para declarar nulas las leyes que contradigan la Constitución. Posteriormente, Hans Kelsen propuso que este control constitucional debía residir en un tribunal especializado, el Tribunal Constitucional, diferenciándose del modelo estadounidense.

Supremacía Constitucional en Chile

En Chile, la Constitución regula la organización del Estado y los derechos fundamentales. El quórum para su modificación es de 4/7, superior al de las leyes, protegiendo su estabilidad. El capítulo XV de la Constitución regula su reforma y el procedimiento para elaborar una nueva. Si el presidente no está de acuerdo con una reforma, puede convocar a plebiscito.

La supremacía constitucional implica que la Constitución se encuentra en la cúspide del ordenamiento jurídico. Formalmente, establece una jerarquía de competencias y fuentes. Materialmente, fija un orden superior de principios, valores y fines. Esta supremacía se garantiza en el artículo 6 de la Constitución, su rigidez, y el control de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional (Capítulo VIII, artículos 93 N°6 y 7).

El Estado Social de Derecho

En las reformas constitucionales de 2005, se intentó incorporar el concepto de Estado Social de Derecho, pero no hubo consenso. El debate surgió a raíz de una indicación para modificar el artículo 4. Un Estado Social de Derecho implica que el Estado debe generar las condiciones y proveer los medios para asegurar el igual goce de los derechos y la integración de las personas. Si bien Chile no lo reconoce expresamente, el artículo 1 inciso 4 establece que el Estado está al servicio de la persona. El principio de subsidiaridad (artículo 1 inciso 3) establece que la actividad económica corresponde a los particulares, y el Estado interviene subsidiariamente. Sin embargo, el Estado tiene un rol redistributivo, equilibrando desigualdades, como se expresa en el artículo 19 N°21, que permite la actividad empresarial estatal con ley de quórum calificado. Salud, educación y vivienda son ejemplos de áreas con rol activo del Estado. El artículo 19 N°3 regula la libertad de apropiación de bienes.

El Presidente de la República

El Capítulo IV de la Constitución (artículos 24 al 32) regula la figura presidencial: naturaleza jurídica, requisitos, elección, duración del mandato, rendición de cuentas, ausencia, subrogación, reemplazo, ministros de Estado, bases de la administración del estado, estados de excepción, y atribuciones generales (artículo 24 N°2) y especiales (artículo 32). El balotaje se aplica si ningún candidato obtiene mayoría absoluta (artículos 25, 26, 27 y 30).

Los ministros de Estado (artículos 33 al 37 bis) son colaboradores directos del presidente. El artículo 38 regula las bases de la administración del Estado, y el 38 bis las remuneraciones de las altas autoridades. Los estados de excepción se regulan en los artículos 39 al 45. El presidente tiene atribuciones legislativas, administrativas, políticas, constituyentes, judiciales, internacionales y militares.

El Congreso Nacional

El Capítulo V regula el Congreso Nacional, órgano de representación popular donde reside la soberanía. Compuesto por la Cámara de Diputados y el Senado (artículo 46), sus atribuciones se establecen en el artículo 54. Los artículos 55, 56 y 56 bis regulan su funcionamiento. El artículo 63 define las materias de ley, y el 65 y siguientes su formación. El presidente maneja la urgencia legislativa (artículo 74: simple – 30 días, suma – 15 días, discusión inmediata – 6 días). Las leyes interpretativas de preceptos constitucionales requieren 4/7 para su aprobación, modificación o derogación (artículo 66). El Congreso requiere al menos un tercio de sus miembros para sesionar.

Potestades Reglamentarias

  • Potestad reglamentaria de ejecución: Desarrolla aspectos técnicos de la ley, regulando materias particulares.
  • Potestad reglamentaria autónoma: Permite al presidente dictar normas inferiores a la ley en materias no legales.

Las atribuciones del presidente como colegislador se regulan en los artículos 32 N°1, 63, 65 y siguientes. El artículo 66 fija el quórum para leyes interpretativas, orgánicas constitucionales, de quórum calificado y ordinarias.

Etapas de Formación de la Ley

  • Iniciativa: Mensaje presidencial o moción parlamentaria (máximo 10 diputados o 5 senadores, artículo 65).
  • Cámara de origen: Indistinta, salvo excepciones (artículo 65).
  • Iniciativa exclusiva: Materias que solo puede proponer el presidente (artículo 65, incisos 3 y 4).
  • Discusión parlamentaria: Revisión en el Congreso con participación de ministros (artículos 68 y siguientes).
  • Sanción: Aprobación presidencial (expresa, tácita o forzada con veto: supresivo, aditivo, sustantivo – artículos 72, 73 y 74).
  • Promulgación: Acto solemne del presidente que atestigua la existencia de la ley (artículo 93 N°8).
  • Publicación: En el Diario Oficial.

Decretos con Fuerza de Ley (DFL)

El artículo 32 N°2 faculta al presidente a dictar DFL con delegación de facultades del Congreso (artículo 64). Son actos del ejecutivo con rango de ley, sujetos a la Constitución y la ley habilitante. Requieren solicitud presidencial, ley habilitante del Congreso, y se someten a las mismas normas que las leyes. Su plazo máximo es de un año, y la ley habilitante puede establecer limitaciones. La Contraloría (artículos 64 y 99) y el Tribunal Constitucional (artículo 93 N°4, 6 y 7) ejercen control jurídico.

Tratados Internacionales

El presidente conduce las relaciones internacionales y firma tratados (artículo 32 N°15), previa aprobación del Congreso (artículo 53 N°1). Son acuerdos escritos entre Estados u organismos internacionales, regidos por el derecho internacional. Pueden ser bilaterales o multilaterales, autoejecutables o no autoejecutables.

Etapas de Formación de Tratados

  • Negociaciones previas.
  • Firma.
  • Aprobación del Congreso (artículo 54 N°1, quórum del artículo 66).
  • Ratificación: Acto solemne del presidente (canje o depósito).
  • Incorporación al derecho interno: Promulgación y publicación.

Los tratados internacionales están jerárquicamente bajo la Constitución, pero sobre las leyes. En caso de conflicto, se busca una interpretación integradora. El artículo 5 inciso 2 establece el respeto a los derechos esenciales como límite a la soberanía. La derogación, modificación o suspensión de un tratado se rige por el propio tratado o el derecho internacional.

El Poder Judicial

El Poder Judicial está encargado de administrar justicia. Los jueces tienen la facultad de controlar la constitucionalidad de las leyes. El Tribunal Constitucional es el órgano especializado en este control.

Estados de Excepción Constitucional

Los estados de excepción (artículos 39 al 45) son regímenes jurídicos especiales que permiten al Ejecutivo suspender o restringir derechos fundamentales en situaciones de anormalidad institucional (guerra, conmoción interior, emergencia, calamidad pública). El artículo 45 prohíbe a los tribunales calificar los fundamentos de los estados de excepción, pero se garantiza el recurso judicial para medidas que afecten derechos (amparo – artículo 21, protección – artículo 20). Las requisiciones dan lugar a indemnizaciones (artículo 45).

Atribuciones de la Cámara de Diputados, Senado y Congreso Nacional

La Cámara de Diputados fiscaliza los actos del gobierno (artículo 52 N°1), pudiendo adoptar acuerdos, sugerir observaciones, solicitar antecedentes, interpelar ministros y crear comisiones investigadoras. El Senado (artículo 53) conoce de las acusaciones de la Cámara, decide sobre acciones judiciales contra ministros, resuelve contiendas de competencia, otorga rehabilitación de ciudadanía, presta consentimiento a actos presidenciales, declara inhabilidad del presidente, aprueba designaciones de ministros y fiscales judiciales, y emite dictámenes al presidente. El Congreso Nacional (artículo 54) aprueba o rechaza tratados internacionales, se pronuncia sobre estados de excepción y concurre a la formación de leyes. Los artículos 57 al 62 regulan inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades, cesación en el cargo, inviolabilidad parlamentaria, fuero y dieta parlamentaria.

Acusación Constitucional

La acusación constitucional (artículos 52 N°2 y 53 N°1) es un mecanismo de control político que permite al Congreso exigir responsabilidad constitucional a ciertas autoridades. La Cámara de Diputados decide si procede la acusación, y el Senado actúa como jurado. La declaración de culpabilidad produce la destitución y la inhabilitación para ejercer funciones públicas por cinco años.

El Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional es el órgano encargado del control de constitucionalidad de las leyes y de los decretos con fuerza de ley. También resuelve contiendas de competencia entre órganos del Estado.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *