Derecho Constitucional I: El Constitucionalismo Histórico Español y la Constitución de 1978

Derecho Constitucional I

El Constitucionalismo Histórico Español

1. La Constitución. Su Concepto y Carácter Fundamental

La Constitución es un código normativo que nos vincula a todos y que establece un sistema de valores materiales que sirven de base a toda la organización estatal, por lo mismo presenta un carácter fundamental.

Podemos clasificar el carácter fundamental de la Constitución en tres sentidos:

  1. La Constitución es la expresión de los valores de un orden. Como el ordenamiento constitucional supone la supremacía de los valores, la Constitución es un verdadero orden fundamental.
  2. La Constitución es la estructura esencial del Orden y contiene los mínimos elementos necesarios para que ese orden jurídico pueda existir.
  3. Por último, la Constitución es el Orden fundamental ya que es el punto de apoyo sobre el que descansa el resto del ordenamiento jurídico.

Por tanto, la Constitución es una norma fundamental y fundamentadora de todo orden jurídico.

Del Carácter Fundamental de la Constitución derivan 3 consecuencias:

  1. IDEA DE PERMANENCIA: Ha de cumplir este requisito puesto que de otro modo no podría cumplir su misión fundamental. La idea de permanencia en el tiempo nos hace tener un arraigo social de la Constitución que posibilita lo que se ha llamado “sentimiento constitucional” que es aquel que nos permite valorar las normas constitucionales como buenas y convenientes para la integración, mantenimiento y desarrollo de una justa convivencia.

Como consecuencia del carácter permanente de la Constitución, cualquier procedimiento de reforma ha de estar sujeto a un conjunto de requisitos más estrictos que los que rigen el procedimiento legislativo ordinario.

Las reformas constitucionales suponen siempre la adecuación jurídica a la realidad política.

  1. No podemos olvidar que junto a la idea de permanencia tenemos que incluir el concepto de DINAMICIDAD y VIVACIDAD CONSTITUCIONAL. Cada constitución es un organismo vivo y no una fórmula fija que capta la movilidad de cada situación política.
  2. Otra importante consecuencia del Carácter Fundamental de la Constitución, es el CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, por el que se pretende evitar la vulneración de la Constitución por una norma de rango inferior.

Del carácter fundamental de la Constitución derivan una serie de límites de distinta naturaleza para los poderes públicos: unos son formales, otros materiales y otros finalmente se desprenden de los propios valores constitucionales proclamados.

El sistema material de valores contenidos en la Constitución, se extrae de la Declaración Universal y de los Diversos Convenios Internacionales sobre los Derechos Humanos, pudiéndose resumir en el respeto a la dignidad de la persona humana, de su libertad, del libre desarrollo de su personalidad y de la igualdad de todos los seres humanos.

Por todo ello se deduce que la Constitución no impone una determinada concepción del mundo, sino que impone el respeto a los valores.

En cualquier caso, la Constitución es un marco lo suficientemente amplio para que dentro de él quepan opciones políticas de muy diferente signo.

2. El Constitucionalismo Español. Caracteres Generales

  • Uno de los rasgos más significativos del Constitucionalismo histórico español es el de la superficialidad del movimiento constitucional: Contamos con 6 Constituciones vigentes (1812/ 1837/ 1845/ 1869/ 1876 y 1931), un texto de naturaleza constitucional (Estatuto real de 1834), una Constitución aprobada aunque no llega a entrar en vigor (la “nonnata” de 1856) y un interminable conjunto de reformas llevadas a cabo en los códigos fundamentales, constituyen un catálogo muy ilustrativo de esa superficialidad.

Añadiremos también el largo receso de la Dictadura proclamada en 1936 y en la que durante seis lustros (de 1938 a 1967) se promulgaron un conjunto de Siete Leyes Fundamentales.

También hay que recordar las frecuentes trasgresiones de las normas fundamentales. Como ejemplo la Constitución de Cádiz (1812). Fue declarada sin ningún valor por decreto en 1814. Se restablece por un nuevo Decreto en 1820. Tras la invasión de nuestro territorio del ejército francés un Decreto del 1 de Octubre de 1823 declarará nulos todos los actos del llamado Gobierno Constitucional. Por último, tras el motín de La Granja, un decreto del 13 de Agosto de 1836 ordenará una vez más la vigencia de la Constitución de 1812.

  • Esta superficialidad de nuestro movimiento constitucional puede explicarse por circunstancias bien dispares que van desde la ausencia de un tejido social donde se arraigase el constitucionalismo hasta la creencia, basada en el bajo nivel cultural, de que un texto por sí mismo o la introducción en él de una determinada institución, podría causar ciertos beneficios inmediatos en nuestra vida política.

Si a todo esto le unimos la ausencia de un Estado fuerte, se propicia el predominio de los intereses locales frente a los Nacionales, o lo que es lo mismo, la implantación del caciquismo como forma de organización política. Añadimos finalmente el carácter partidista de las Constituciones que por lo general sólo reflejan el programa político del partido con mayor fuerza parlamentaria, lo que se traduce en la reticencia del resto de fuerzas políticas para aceptar como ley fundamental común la que consideran elaborada en beneficio de un solo partido.

  • Desde el punto de vista político podemos distinguir 3 Ciclos en la historia europea: El liberalismo, la expansión de la democracia política y la aparición y progresiva consolidación de la democracia social. Estas etapas se corresponden constitucionalmente a tres etapas que son: el constitucionalismo liberal, el constitucionalismo democrático y el constitucionalismo social.

En España el Constitucionalismo se ha adaptado a estas fases europeas, así podemos diferenciar: el constitucionalismo liberal (1812-1868), el constitucionalismo democrático (1868-1931) y el constitucionalismo social (1931-1936).

  • A partir de 1936 y hasta 1975 se producirá en España el prolongado eclipse constitucional de nuestra historia. Una dictadura caracterizada en sus inicios autoritaria y en su final con lo que definiríamos como “pantomima constitucional”.
  • Entre 1975 y 1978 tendrá lugar un breve proceso de transición hacia la Monarquía Parlamentaria cuyo soporte legal lo encontramos en la Ley para la Reforma Política del 4 de enero de 1977. Esta norma posibilitará la elección democrática, el 15 de junio de 1977 de unas Cortes “de facto” constituyentes que serán las encargadas de diseñar una nueva Constitución, la de 1978, vigente hoy en día que supuso la culminación del llamado constitucionalismo social.

3. Etapas de Nuestra Historia Constitucional:

A) El Constitucionalismo Liberal

La configuración Moderna del sistema español comienza con la instauración del liberalismo, que frente al antiguo régimen da pie a la aparición de una nueva realidad político-constitucional liberal. Este periodo abarca desde 1812 hasta 1868

  • Constitución de Cádiz de 1812:

El periodo comenzará con la aparición de la Constitución de Cádiz, 19 de marzo de 1812.

La idea revolucionaria de Constitución tiene en España unas bases diferentes a las instauradas en la Francia Revolucionaria: Más que una separación de la Monarquía Absoluta del poder Legislativo, se intenta garantizar unos derechos ciudadanos que se consideran naturales y por tanto anteriores al Estado.

Esta Constitución se presentará como un intento de presentar el nuevo código político como la acomodación de las antiguas Leyes de la Monarquía.

Por lo tanto, este rechazo de las tesis revolucionarias jugará en beneficio de la institución monárquica que parece situarse por encima de la acción constituyente de la Nación. Esta interpretación tendrá su relativo contrapunto en la previsión del Artículo 14: “El Gobierno de la Nación Española es una Monarquía Moderna Hereditaria”. El Artículo 14 sigue tres preceptos que separan los 3 poderes constitucionales: legislativo, ejecutivo y judicial. El Monarca se reserva el derecho al veto frente a la legislación aprobada por las Cortes.

La Constitución gaditana no recogerá una explícita declaración de derechos aunque encontramos algunos de ellos como la seguridad personal, inviolabilidad del Domicilio, derecho de petición y libertad de imprenta.

  • Estatuto Real de 1834:

Tras la muerte de Fernando VII se inicia una fase que comienza con la vigencia del Estatuto Real de 1834. A partir de este momento y hasta 1868 aparecerá en política el concepto de “moderados-progresistas”. Ambas tendencias políticas coinciden en las bases esenciales del régimen: Existencia de gobiernos representativos basados en el sufragio censitario, y de un régimen de publicidad (de libertad de imprenta y de expresión) y libertades individuales.

  • Constitución de 1837:

Tras un breve periodo de vigencia del Estatuto Real aparece la Constitución de 1837 que se presenta con una concepción constitucional muy distinta a la de 1812.

Esta Constitución dará un paso para reducirla a lo estrictamente necesario.

Se consolida en España el régimen parlamentario aunque sigue siendo muy lejana la idea de institucionalizar una Monarquía parlamentaria en la que la corona opere tan sólo como un poder neutral ante el juego político. El régimen parlamentario se configura como “orleanista” asentándose en el “principio de doble confianza”, es decir: El Gobierno necesita de la confianza del Rey y de las Cortes para mantenerse en el ejercicio de sus funciones.

Este modelo unido al falseamiento electoral conducirá a fomentar indirectamente el protagonismo de la Corona como árbitro en los cambios de Gobierno.

Respecto al principio de Libertad hay que destacar que es esta Constitución la primera que dedica un título completo a enumerar el conjunto de derechos y libertades enunciándose con un contenido jurídico positivo, si bien es verdad que las garantías de los derechos siguen siendo inexistentes y no puede haber en absoluto un régimen de libertades públicas.

  • Constitución de 1845:

No es más que una reforma de la anterior donde se contrapone la Soberanía Nacional a la existencia histórica de dos grandes instituciones, Monarquía y Cortes, que muestran su voluntad conjunta de “regularizar y poner en consonancia con las necesidades actuales del Estado los antiguos fueros y libertades de estos Reinos”.

  • Constitución de 1856: La llamada Constitución “nonnata” ya que pese a ser aprobada no entra finalmente en vigor.

Síntesis del Periodo de Constitucionalismo liberal:

Sólo en un sentido figurado puede hablarse de Constitucionalismo Liberal debido a los siguientes factores: La Monarquía queda en buena medida al margen del proceso Constituyente, inexistencia de un verdadero régimen de libertades públicas, sufragio censitario que otorga el derecho al voto a un porcentaje bajísimo de población y la ausencia de un verdadero sentimiento constitucional. Por todas estas circunstancias podemos hablar de un pseudoconstitucionalismo

B) El Constitucionalismo Democrático

Periodo que abarca de 1868 a 1931.

  • La revolución de septiembre de 1868 supondrá un cambio notable respecto al modelo político-constitucional precedente.
  • La Constitución de 1869 fue obra de la Nación española y “en su nombre, de las Cortes constituyentes elegidas por sufragio universal”

El sufragio universal calificado como el hecho político de mayor trascendencia adquirirá la condición jurídica de derecho constitucional, del que no podrá ser privado ningún español que se halle en pleno goce de sus derechos civiles.

La voluntad de la nación se convierte en el único elemento legitimador de todo poder: “La Soberanía reside esencialmente en la Nación de la cual emanan todos los poderes”. Así mismo se proclama que “La forma de gobierno de la nación española es la Monarquía”. Que desaparecerá por un corto periodo de tiempo cuando en 1873 Amadeo de Saboya renuncia al trono y se instaura la Primera República.

La desaparición del derecho del veto del Monarca y que su figura sea un mero moderador respecto a la actuación de los restantes poderes hace que este periodo se decante por un sistema de gobierno muy próximo a la Monarquía parlamentaria.

  • Constitución de 1876:

Tras el fracaso de la Primera República se restaura la Monarquía con Alfonso XII y aparece el periodo más estable de nuestra historia contemporánea.

La Constitución de 1876 será el código en el que se asentará el nuevo orden político. Cánovas del Castillo, el protagonista central de esta etapa, impulsará una Constitución redactada con la suficiente flexibilidad como para que su desarrollo permitiera soluciones plurales e incluso contrapuestas.

A destacar que la Ley Electoral del 26 de Junio de 1890 incorpora a nuestra vida política la institución del Sufragio Universal.

Respecto a los derechos ya no cabe hablar de derechos naturales anteriores a la Constitución, a partir de ahora los derechos no existirán hasta que no sean normativamente contemplados por el Legislador, que además podrá limitarlos.

Síntesis del Periodo de Constitucionalismo democrático:

Supone la implantación definitiva de nuestro sistema constitucional. Los partidos se convierten en verdaderas organizaciones políticas cada vez más complejas. Asistimos al nacimiento de un verdadero régimen de libertades públicas. Será en este periodo cuando se logre la aprobación del Código Civil y del de Comercio. Por último, la Constitución de 1876 será reconocida como norma jurídica suprema por nuestro máximo órgano jurisdiccional, El Tribunal Supremo.

C) El Constitucionalismo Social

Periodo de 1931 a 1936.

  • Constitución de 1931:

Se asienta sobre la vida política de la Segunda República Española y asume una función transformadora de la sociedad.

Aparecen conceptos tan novedosos como: La riqueza del país está subordinada a los intereses de la economía nacional; Existe la posibilidad de nacionalizar los servicios públicos y las explotaciones que afecten a intereses comunes siempre que la necesidad social así lo exija; El aseguramiento por parte de la república de las condiciones necesarias de una existencia digna para todo trabajador; La protección del campesino; La libertad de asociación sindical; La consideración de la riqueza artística e histórica del país como tesoro cultural de la Nación… Una de las más significativas novedades es la articulación territorial del poder: “La República constituye un estado integral, compatible con la autonomía de los Municipios y las Regiones”. El concepto de “estado integral” se sitúa a medio camino entre el estado unitario y el federal, modelo que giraría entorno al reconocimiento de la autonomía de las Regiones.

En cuanto a los derechos la Constitución de 1931 instituirá el “recurso de amparo de garantías individuales” cuando hubiese sido ineficaz el recurso ante otras autoridades.

Por último, se introducirá por primera vez en un código constitucional español el control de la constitucionalidad, para lo que se establece el Tribunal de Garantías Constitucionales.

Síntesis del Periodo de Constitucionalismo social: Técnicamente la Constitución de 1931 incorporó una serie de mecanismos jurídicos llamados a modernizar la vida política pero es cierto que actuó más como un elemento centralista que como un factor de integración. Es precisamente la superación de este fallo el mayor mérito de la Constitución de 1978.

La Constitución Española de 1978

1. El Proceso Constituyente

  • Es un proceso de transición política que implica el paso de un régimen autoritario a otro democrático. Podemos distinguir 3 etapas diferenciadas:
  1. Desde el fallecimiento del General Franco (20 de noviembre de 1975) hasta la ratificación referendaria de la Ley para la Reforma Política (15 de diciembre de 1976).
  2. Desde la promulgación de esta Ley hasta la celebración de las elecciones generales.
  3. La que abarca desde el punto de partida de las elecciones hasta la promulgación de la Constitución, el 27 de diciembre de 1978.
  • El texto de La Ley para la Reforma Política sorprendió por su estilo y léxico, muy diferente al de las Leyes Fundamentales del franquismo. Con esta nueva norma lo que se pretendía era llevar a cabo desde la legalidad una reforma de amplio alcance constituyente. La ley fue aprobada el 4 de enero de 1977.
  • Mucho se ha debatido acerca de si el proceso de reformas políticas de la Constitución de 1978 puede considerarse como constituyente o no. A este respecto podemos citar algunas opiniones:
  1. Lucas Verdú lo define como un proceso singular y heterodoxo. Singular en cuanto a que se produce dentro de la legalidad normal y heterodoxo por no ajustarse a los cánones tradicionales de la orden constitucional.
  2. Sánchez Agesta define el proceso como hecho constituyente.
  3. Por último, Marodo cuya opinión es más acertada declara su carácter constituyente claramente pues el resultado fue constituyente, es decir hubo ruptura ideológica e institucional
  • Las elecciones del 15 de junio de 1977 propiciarían dos formaciones políticas muy destacadas: la UCD (Unión de Centro Democrático) liderada por D. Adolfo Suárez que se convierte en el presidente del Gobierno y el PSOE como la principal fuerza de oposición parlamentaria. El sistema parlamentario de partidos aunque pudiera parecer próximo al bipartidismo, quedaba muy alejado de este modelo ya que se incluían partidos como I.U (Izquierda Unida) y los partidos Nacionalistas.
  • La estabilidad de este proceso constituyente ha proclamado este periodo como uno de los más largos, dura hasta nuestros días, muy superior en el tiempo a cualquier proceso análogo.
  • La Constitución quedó perfilada por el Congreso aunque la Cámara Alta llevó a cabo una tarea importante de perfeccionamiento técnico del texto.
  • En el referéndum de ratificación de la Constitución, la participación superó el 67% y de los votos casi el 89% se pronunció a favor.
  • Por último, es interesante destacar que aunque se logró el consenso, existieron temas especialmente polémicos como:
  1. El PSOE defendía en un principio que la Jefatura del Estado estuviese en manos de una Presidencia de la República y no en manos de la Monarquía.
  2. Los derechos educativos estuvieron a punto de quebrar el Consenso.
  3. Se dieron muchas problemáticas en referencia a la “Constitución Económica”.
  4. También existieron problemas en la composición del Congreso y especialmente en el Senado.
  5. Especialmente problemática fue la organización territorial y la controversia en la concepción de los términos de “nacionalidades” y “autonomías”.
  6. La defensa de los derechos históricos de los territorios forales creó tanta polémica por parte de los partidos nacionalistas que finalmente el PNV se abstuvo de votar la Constitución.

2. La Estructura del Texto Constitucional

  • La estructura del texto constitucional, es decir, el orden de los contenidos, responde a un orden muy preciso.
  • Nuestra Constitución consta de: 184 preceptos, de los cuales 169 son artículos, 4 disposiciones adicionales y 9 disposiciones transitorias.
  • La estructura del texto consta de 11 Títulos: 1 Título preliminar (relativo a los principales rasgos de nuestro sistema constitucional) y 10 Títulos relativos a:
  1. Título I: Derechos y deberes fundamentales.
  2. Título II: La Corona.
  3. Título III: Las Cortes Generales.
  4. Título IV: El Gobierno y la Administración.
  5. Título V: Las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales
  6. Título VI: El Poder Judicial.
  7. Título VII: Economía y Hacienda.
  8. Título VIII: La organización territorial del Estado.
  9. Título IX: El Tribunal Constitucional.
  10. Título X: La reforma Constitucional.
  • Los Títulos van precedidos de un Preámbulo que reviste una extraordinaria importancia ya que suele expresar con mayor o menor radicalidad la idea de ruptura respecto al sistema anterior. En el Preámbulo se abandona la terminología estrictamente técnico-jurídica para emplear un lenguaje directo capaz de llegar a todos los españoles.

El Preámbulo se trata de un texto sin fuerza jurídica pero con un enorme valor político-declaratorio.

Para comprender la relevancia de algunos de los textos del Preámbulo basta con poner ejemplos de algunos de ellos: “Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforma a un orden económico y social justo”….

  • Si procedemos ahora a analizar la estructura constitucional podríamos destacar la novedad respecto a otras Constituciones anteriores que supone la regulación de ciertas materias que no se abordaban en las otras Constituciones. Tal es el caso del Tribunal Constitucional y de la organización del Estado Español. Así mismo muy significativo resulta el orden en el que se sitúan los Títulos, por ejemplo La Corona aparece en primer lugar de la parte orgánica de la Constitución a diferencia de lo que sucedió en las Constituciones del siglo pasado.
  • Por último, señalamos que hoy, cerca de tres lustros después de su promulgación, se hallan pendientes de articulación algunos importantes aspectos de obligado desarrollo constitucional, como son el caso del Reglamento de las Cortes Generales y una Ley reguladora del ejercicio del derecho a huelga.

3. Los Valores Superiores del Ordenamiento Jurídico

  • La Constitución de 1978 encabeza su texto con la siguiente determinación: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

El artículo ofrece un planteamiento relativamente singular donde tomando como punto de partida España, procede a conectar el poder político del estado con un ordenamiento jurídico respecto del que propugna una serie de valores. Es al Estado a quien se imputa el ordenamiento en el artículo 1.1, pero también es el propio Estado el quien “propugna” unos valores superiores del ordenamiento. “Propugnar” quiere decir que es el Estado el que asume la misión de que el ordenamiento jurídico tienda hacia esos valores, los alcance y los realice.

  • Enumeramos cada uno de los valores superiores del Ordenamiento jurídico:
  1. El Valor Libertad: Presenta una doble interpretación:
    • La primera desde el punto de vista organizativo, representa la raíz a una serie de exigencias como la soberanía popular, legitimación de los gobiernos por sufragio universal, sujeción de los poderes públicos y de los ciudadanos a la Ley y reconocimiento y protección de los derechos fundamentales.
    • Desde el punto de vista del “status” de las personas, la libertad presenta una triple óptica:
      • La Libertad-autonomía
      • La Libertad-participación
      • La libertad-prestación.
  2. El Valor Igualdad: Presenta una doble dimensión: Formal y Material
  3. El Valor Justicia: No estamos ante un Valor superior sino ante el instrumento de los jueces para incorporar a sus resoluciones criterios de moralidad.
  4. El Valor Pluralismo Político: Acepta la existencia de distintos puntos de vista sobre la realidad y proclama la necesidad de esa diversidad.
  • Una trascendental cuestión se impone en relación a los Valores: La de su Eficacia Jurídica:

Los Valores son normas constituidas con conceptos jurídicos, cuya vulneración puede fundamentar un recurso de inconstitucionalidad.

El Carácter Normativo de la Constitución

A) Evolución y Significado de este Principio

La idea de la Norma Suprema tiene su origen en la Doctrina que defiende la existencia de un derecho Natural superior a cualquier otro.

En la experiencia inglesa, el Derecho Natural fue invocado como límite ante el poder que ostentaba el Rey y el Parlamento.

La versión puritana y laica del Derecho Natural defendida por Locke en la segunda mitad del s. XVII, conducirá a la idea de un “fundamental law”, por lo que los hombres son libres e iguales. Cada uno es dueño y juez de sí mismo y todos buscan la felicidad. Pero existe una Ley Natural que obliga a todos. De ahí que Locke sostuviera que los derechos y deberes morales tienen prioridad sobre el Derecho; los Gobiernos están obligados a hacer vigente por la ley aquello que es justo y natural.

Esta concepción de un derecho primario superior a cualquier otro, no llegará a consolidarse en Inglaterra pero sí en las colonias americanas.

Los colonos siempre pretendieron legitimar la acción colectiva mediante documentos escritos fundamentales.

La revolución americana aportará la idea de una Constitución que se formaliza en un documento escrito y solemne que se define como “limitada” ya que contiene ciertas prohibiciones expresas aplicables a la autoridad legislativa, y que por ello, exige a los tribunales de justicia el mantenimiento de sus cláusulas constitucionales frente a los actos que se les opongan.

Será así que el constitucionalismo norteamericano siente las bases de la primacía de la Constitución.

Sin embargo, la evolución posterior de los códigos constitucionales se ha alejado mucho de las bases norteamericanas, de tal forma que podemos afirmar que las Constituciones Europeas del s. XIX se presentan como una recopilación de principios con un apartado especial relativo a los derechos y libertades.

La dogmática alemana del pasado siglo desempeñará un papel decisivo en la normalización de la Constitución.

En definitiva, el carácter normativo de la Constitución, unánimemente aceptado hoy, tiene un carácter de norma cuyo contenido vincula de modo inmediato a ciudadanos y poderes públicos.

B) Las Peculiaridades de la Norma Constitución

Sabemos que la Constitución es una Norma, sin embargo esta afirmación no conlleva que sea siempre directamente aplicable.

Al igual que las Leyes (proposiciones jurídicas) son a veces incompletas, algunas de las normas constitucionales también lo son.

La Constitución, al tiempo que una norma jurídica, es un proyecto de futuro que se autoasigna la Comunidad Nacional y a cuya realización se encomienda en gran parte el Estado.

La Constitución, por su propia naturaleza, es una norma axiológica, es decir, una norma que define los valores superiores, nucleares, del ordenamiento, y consecuentemente con ese carácter, una norma de reenvíos.

En este sentido puede afirmarse que la Constitución es algo más que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, es el mismo centro del ordenamiento jurídico.

C) Heterogeneidad de las Normas

En el contenido de la Constitución existe un heterogéneo catálogo de Normas Constitucionales. Las podemos dividir en:

  1. Derechos Fundamentales
  2. Garantías Institucionales
  3. Mandatos al Legislador
  4. Principios Fundamentales de Orden Jurídico-Político y Fines del Estado

Podríamos añadir también:

  1. Normas Orgánicas
  2. Normas Atributivas de Competencia.

Las Normas Orgánicas (las que contemplan la constitución de los órganos constitucionales) y las Normas Atributivas de Competencia vinculan de modo inmediato desde el instante mismo de entrada en vigor de la Constitución.

Los Derechos Fundamentales. No requieren de la previa INTERPOSITO LEGISLATORIS, es decir de la necesidad de una ley interpuesta, vinculando inmediatamente, si bien no puede ignorarse que, como ha significado el Tribunal Constitucional, cuando la Constitución, al reconocer un determinado derecho, opera con una reserva de configuración legal.

Las Garantías Institucionales intentan salvaguardar una determinada Institución por lo que afectan jurídicamente sólo a esta institución reconocida. Por lo tanto, se trata de una garantía circunscrita y delimitada al servicio de ciertas tareas y de ciertos fines.

Los Mandatos al Legislador como su propio nombre indica, constituyen disposiciones que prevén la necesidad de que del Poder Legislativo emanen normas encaminadas a completar ciertas normas constitucionales.

Los Mandatos al Legislador son fuente del Derecho objetivo e imponen obligaciones, pero su eficacia depende de que el Legislador pueda ser forzado a dictar estas leyes sin las cuales se frustra el ejercicio real de derechos contenidos en la Constitución.

Los Principios Fundamentales del Orden Jurídico-Político tienen un valor básicamente interpretativo. No es que la positivización de estos principios nos sitúe ante enunciados vacíos, pero es evidente que la complitud de estas disposiciones solo puede producirse a partir de otras determinaciones constitucionales.

Los Preceptos que marcan los Fines del Estado, normas de asignación de fines o Normas Pragmáticas. Precisan los fines que la constitución asigna al Estado, y en nuestra Norma suprema se integran en su mayor parte en el Capítulo 3º del Título I. Imponen una obligación a todos los poderes públicos y sobre todo obligan al juez a la hora de interpretar cualquier otra norma. (Rubio Llorente)

D) El Principio de Interpretación de las Leyes

El Principio de interpretación de las Leyes conforme a la Constitución se traduce en que siendo posible dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la Constitución y la otra no conforme a ella, debe admitirse la primera.

Este principio se justifica sobre la base de que la Constitución es uno de los elementos interpretativos que deben barajarse en toda labor de interpretación (hermenéutica) legal, particularmente al hacer uso de la interpretación sistémica, es decir de aquella que parte de la base de que la Constitución es un todo armónico, y de la interpretación teleológica, es decir la que atiende a la finalidad de la norma.

La razón de todo esto está en el principio de sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. Esta sujeción impone una interpretación de las normas legales acorde con la Constitución.

Este criterio de interpretaciones vincula íntimamente al principio de conservación de la norma con el que se trata de compatibilizar la primacía de la Constitución y salvaguardar la voluntad del Legislador.

El respeto al Poder Legislativo y la preservación del principio de seguridad jurídica se hallan en la base misma de principio de conservación de la Norma. Este principio ha sido conectado con lo que podríamos considerar una auténtica presunción de constitucionalidad de las Leyes que no sólo implica que cualquier Ley se tendrá por válida hasta que se declare inconstitucional, sino que además implica:

  1. Una confianza en el Legislador acerca de la correcta interpretación de los principios constitucionales.
  2. La imposibilidad de declarar inconstitucional una norma legal, salvo en el caso que no exista duda razonable sobre su contradicción con la Constitución.
  3. La presunción, siempre que sea posible, de que ante varias interpretaciones de una misma ley, el legislador se inclina por la que se mantiene dentro de los límites constitucionales.

El Tribunal Constitucional ha hecho suya esta presunción de constitucionalidad de las normas. Presunción que adquiere su más intenso grado respecto a aquellas normas que provienen del órgano en que cada momento actualiza la voluntad soberana del pueblo, del que emanan todos los poderes del Estado.

Los Principios Fundamentales del Orden Jurídico-Político

1. El Principio de la Soberanía Popular

El Artículo 1.2 de la Carta Magna enuncia el llamado PRINCIPIO DE SOBERANÍA POPULAR: “La soberanía popular reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”. El pueblo por tanto es el origen de todo poder lo que se traduce en la aparición del sufragio universal para la elección de todos los órganos representativos así como la necesidad de que todos los poderes se conecten entre sí.

Queda así enunciado, tal y como el Tribunal Constitucional reconoce, el principio de legitimidad democrática.

Como una manifestación más del principio de legitimidad democrática han de entenderse los Artículos 99, 108 y 114 de la Constitución.

El Artículo 99 exige la confianza del Congreso de los Diputados para el candidato propuesto por el Rey para la Presidencia del Gobierno. Los artículos 108 y 114 contemplan la responsabilidad solidaria de Gobierno ante el Congreso.

La Constitución de 1978 se ha inclinado con claridad por el concepto de Soberanía Popular frente al de Soberanía Nacional, concepto común a todas las Constituciones del siglo pasado y que serviría para legitimar de algún modo el sufragio censitario.

La teoría sobre la Soberanía Popular debe su fuerza expansiva al desarrollo de la civilización democrática y también al incesante progreso del espíritu individualista.

2.   El Estado de Derecho. Sus premisas.

Incluir en la misma fórmula Estado y Derecho pretende expresar la relación de subordinación es que se encuentra el Estado respecto del Derecho. Se trata de expresar el sometimiento del Estado al ordenamiento jurídico con la finalidad de garantizar la estabilidad jurídica de los ciudadanos.

La Constitución de 1978 ha incorporado en su Articulado las premisas fundamentales el

Esta do de Derecho:

·Sujeción de los Ciudadanos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico: “Los

ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del

ordenamiento jurídico”(Artículo 9º .1)

Se trata de garantizar el imperio de la ley como una de las metas última a alcanzar por la Constitución, según se proclama en el preámbulo de la misma.

·División de Poderes: Con ello se pretende garantizar más eficazmente la libertad de los ciudadanos. Hay 4 criterios para la distribución del poder:

1.   División entre el Poder Constituyente y el Poder Constituido: Es función del Tribunal Constitucional garantizar que los poderes constituidos actúen dentro del marco y de los límites establecidos por la decisión del constituyente.

2.   División entre Poder Estatal y los derechos y libertades de los

individuos: Es decir, la relación entre el Estado y la Sociedad. También garantizado por el Tribunal Constitucional a través del Recurso de Amparo.

3.   División Horizontal de los Poderes: Es decir, la distribución de

competencias atribuidas a órganos de un mismo rango. Que debe ser garantizada por el Tribunal Constitucional.

4.   División Vertical de Poderes: Es decir, la distribución de competencias entre los poderes centrales del Estado y las Autonomías. Una vez más el garante es el Tribunal Constitucional.

·Reconocimiento de un Orden Valorativo: Es Estado de Derecho se legitima en tanto en cuanto se asienta en un conjunto de valores. La Constitución no es un puro nombre sino un código de valores a los que se pretende dar un contenido histórico político.


Éste orden de valores aparece expresado en el Art. 1º.1: “España se constituye en un Estado Social y democrático de derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.

Éste orden valorativo aparece expresado también en el Art.10.1 y en la Sección

primera del Art. 2º del Título 1.

3.   El Estado democrático. Principios caracterizadores.

Para definir el Estado Democrático es oportuno hacerlo mediante una definición descriptiva en la que se hacen 4 referencias del Estado Democrático respecto al Poder, estructura social, dinámica del sistema político y por último respecto a consideración de la democracia como una norma.

Principios caracterizadores:

a.   Concepción Plural de la Sociedad: La Democracia entiende la Sociedad

como un entramado en el que interaccionan los diferentes grupos sociales situados en un plano de igualdad. En la Constitución de 1978 se

ha reflejado con generosidad ésta concepción plural de la sociedad. Como ejemplo podemos citar varios Artículos: En el Art. 1º.1 se considera el pluralismo político como un valor superior al ordenamiento jurídico. En el Art. 20.3 en relación con los medios de comunicación dependientes del estado, se cita que la Constitución “el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España”. El Art. 16.3 se refiere a la pluralidad de creencias religiosas que habrá de ser tenida en cuenta por los poderes públicos.

b.   Participación como principio rector de la vida social y política: Éste

principio emana de la Soberanía Nacional: Si del pueblo emanan todos

los poderes del Estado, es lógico pensar que los procesos políticos se

asienten en la participación de los ciudadanos. Como ejemplos en la Constitución encontramos: Participación de los Ciudadanos en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado. Participación en la Administración pública. Participación en la Seguridad Social y en la actividad de organismos públicos que afecten a la calidad de vida. Participación en las Empresas Públicas.

c.   Democracia como principio de convivencia: La Democracia entraña

entre otras cosas la formación de todos y cada uno de los ciudadanos en

un espíritu de respeto y tolerancia. Aparece así el principio democrático

como con un sentido básicamente cultural. Sin el espíritu de convivencia no habrá verdadera democracia. Y en el Preámbulo de la Constitución

se proclama la voluntad de: “garantizar la convivencia democrática

dentro de la Constitución y de la Leyes”.

4.   El Estado Social. Sus proyecciones.

El carácter “social” de las Constituciones se acentúa tras la Segunda Guerra

Mundial. La Constitución de 1978, en su Preámbulo, delimita los rasgos

centrales de la estructura socio-económica: “acomodar la convivencia democrática a un orden económico y social justo”, “promover el progreso de


la cultura y la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida y establecer una sociedad democrática avanzada”.

A diferencia de otros enunciados del Preámbulo la idea del Estado “Social” no

vuelve a ser reiterado en ningún otro articulado de la Constitución, lo que no

implica que sea por ello una simple formula retórica. Ya hemos comentado que

el Preámbulo tiene un papel fundamental como elementos de interpretación ó hermenéuticos para El Tribunal Constitucional, los jueces y los Tribunales ordinarios.

Hoy en día la Definición del Estado como “social” se expresa como:”El sentido

del Estado como organización responsable de la transformación de la

sociedad en un sentido más justo e igualitario”.

Ésta definición del Estado como “Social” tiene una serie de proyecciones en los

diferentes artículos que son:

1.   EL PRINCIPIO DE IGUALDAD MATERIAL

El Art.14 de la Constitución proclama el principio de igualdad formal ó jurídica en su doble vertiente de igualdad ante la Ley y de la no discriminación.

Resulta evidente que el principio de igualdad jurídica proclamado por el Art. 14, debe ser integrado en todos aquellos supuestos en que sea pertinente.

Ésta antigua visión de la igualdad es completada por el Art. 9º.2 que

tiene un sentido de totalidad. Son destinatarios de éste Artículo los poderes públicos sobre los que recae el deber ser, y por otra, los individuos, los grupos y todos los ciudadanos, los auténticos beneficiarios. Por ello éste Artículo, más que un complemento, se expresa en un verdadero mandato de hacer ó de actuar, dirigido a los Poderes públicos a fin obtener unos determinados resultados sociales.

2.   EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE CARÁCTER ECONÓMICO Y SOCIAL

La Constitución de 1978 acoge un amplio catálogo de derechos Sociales

y Económicos. Los podemos dividir en:

·DE CARÁCTER ECONÓMICO: Derecho a sindicarse libremente, derecho a la huelga de los trabajadores, derecho a la

negociación colectiva, derecho al trabajo, derecho a la libre

elección profesional, derecho a una remuneración justa….

·DE CARÁCTER SOCIAL: En muchos casos no se tratan de derechos vinculantes sino más bien de principios que rigen la política

social y económica: Derecho a la seguridad social, derecho a disfrutar de una vivienda digna, derecho a la protección de la salud, derecho a la educación…

Por último el reconocimiento de estos derechos por parte de la

Constitución implica también el cumplimiento de ciertos deberes como

los TRIBUTARIOS.

3.   LA CONSTITUCIÓN ECONÓMICA

La Constitución económica ó Derecho Constitucional Económico, se refleja en el TÍTULO VII de nuestra Constitución de forma que contiene


la normativa básica en torno a la modernización y desarrollo de la economía, la planificación de la actividad económica general, la potestad tributaria, la política presupuestaria y la fiscalización de las cuentas del sector público.

4.   LA MONARQUÍA PARLAMENTARIA COMO FORMA DE GOBIERNO

5.   EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA Y EL ESTADO AUTONÓMICO

5.   La Monarquía Parlamentaria como forma de Gobierno (dentro de las proyecciones del Estado Social).

La Monarquía Parlamentaria es aquella forma de Gobierno en la que el poder ejecutivo es ejercido por un Gobierno políticamente responsable ante el Parlamento que a su vez ejerce la función legislativa.

La Monarquía Parlamentaria se presenta como una forma de Gobierno de un

Estado democrático, caracterizado por la naturaleza no electiva y hereditaria

del titular de la Corona, el Rey, cuya misión es formalizar las decisiones políticas del Gobierno y el Parlamento.

La Constitución de 1978, a diferencia de o que ocurre en la mayoría de las

Constituciones monárquicas europeas, a excepción de la sueca, ha tratado de reducir a normas jurídicas las funciones del Monarca, es decir ha intentado construir desde el principio una Monarquía Parlamentaria racionalizada.

Ésta Racionalización ha venido a afectar a la propia naturaleza de la monarquía:

El Rey se ha convertido en el titular de un órgano del Estado, la Corona, con las atribuciones y competencia que la Constitución le confiere.

Las competencias el Monarca están establecidas y le son atribuidas por la

Constitución y la Leyes.

6.   El principio de autonomía y el Estado Autonómico (dentro de las proyecciones del Estado Social).

El Título VII de la Constitución diseña a grandes rasgo una nueva forma de organización territorial: El Estado Autonómico. En el Art.2º podemos leer: “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nació n española, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”

Para comprender éste nuevo modelo de organización territorial debemos tener una visión retrospectiva de nuestro pasado: Tras el paréntesis del régimen franquista, la restauración de la Monarquía en España irá unida al reconocimiento de las peculiaridades de los distintos nacionalismos, lo que

dará paso a la creación de las distintas autonomías y regiones.

Si volvemos al Art.2º debemos explicar que a la vez que reconoce el derecho de

las nacionalidades y regiones, también establece un principio general para de

organización del Estado: El Estado Autonómico.

Como conclusión,  en España sólo existe un Estado políticamente descentralizado integrado por la pluralidad de organizaciones territoriales autónomas.


TEMA 5: LA CONSTITUCIÓN Y LAS FUENTES DE DERECHO:

1.  El Artículo 9.1 y la fuerza normaliza de la Constitución.

2.  La heterogeneidad de las normas constitucionales.

3.  La pluralidad de ordenamientos jurídicos.

4.  Los principios constitucionales informadores del ordenamiento:

a.  El Principio de Legalidad y los principios relacionados con él:

1.  JERARQUÍA NORMATIVA

2.  INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD

3.  RESPONSABILIDAD DE LOS PODERES PÚBLICOS

b.  El Principio de Seguridad jurídica y los principios relacionados con él:

1.  PUBLICIDAD DE LAS NORMAS

2.  IRRETROACTIVIDAD DE LAS DISPOSICIONES SANCIONADORAS NO FAVORABLES DE DERECHOS INDIVIDUALES.

1.   El Artículo 9.1 y la fuerza normaliza de la Constitución.

El Art. 9º.1 de la Constitución dice: “Los ciudadanos y los poderes públicos

están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico”

El Tribunal Constitucional ha asumido como doctrina esencial el reconocimiento

del carácter normativo de la Constitución. Éste Tribunal ha señalado que conviene no olvidar nunca que la Constitución no es un mero catálogo de principios, sino una norma jurídica en tanto los ciudadanos y los poderes políticos están sujetos a ella. La Constitución es una norma de ejecución y de efectos inmediatos.

Por último, la sujeción a la Constitución, se traduce en un deber de distinto

signo para los ciudadanos y los poderes políticos. Mientras los ciudadanos

tienen el deber de abstenerse de cualquier actuación que vulnere la

Constitución, los poderes políticos tienen a demás el deber de realizar sus funciones de acuerdo con la Constitución.

2.   La heterogeneidad de las normas constitucionales.

Distinguimos los siguientes tipos de normas constitucionales:

a.   Derechos fundamentales

b.   Garantía institucionales c.   Mandatos al Legislador

d.   Principios fundamentales y fines del Estado e.   Normas orgánicas

f.    Normas atributivas de la competencia

a.   Derechos fundamentales: No requieren de la necesidad de una Ley interpuesta. Vinculando de forma inmediata.

b.   Garantías institucionales: Con ellas se intenta salvaguardar el núcleo de

una determinada institución (por ejemplo la autonomía local). Es

limitada y existe sólo dentro del Estado.


c.   Mandatos al Legislador: Nacen por la necesidad de que el Poder Legislativo emita normas encaminadas a completar ciertas normas constitucionales.

d.   Principios fundamentales y Fines del Estado: Los Principios

fundamentalestienen un valor básicamente interpretativo. Los Fines del

Estadoimponen una obligación a todos los Poderes públicos y sobre todo obligan al juez a la hora de interpretar cualquier otra norma.

e.   Normas orgánicas y Normas atributivas de la competencia: Vinculan de modo inmediato desde el instante de entrada en vigor de la

Constitución.

3.   La pluralidad de ordenamientos jurídicos.

La Pluralidad de los Ordenamientos implica que cada uno se mueve en un

ámbito propio, lo que no implica la relación entre los distintos Ordenamientos, pero a partir de una separación previa.

La Constitución Española (C.E.) articula todo el Sistema de ordenamientos jurídicos no habiendo ninguna norma que sea superior a ella.

Nos basaremos en el siguiente esquema para comprender mejor la

PLURALIDAD DE LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS:

Dentro de la Constitución Española, el ESTADO y las CCAA tienen poder Legislativo ,

es decir capacidad de dictar Leyes. No ocurre lo mismo con la ADMINISTRACIÓN

LOCAL que sólo tiene potestad para emitir Reglamentos.

Entre el Poder Legislativo del ESTADO y de las CCAA debe haber una SEPARACIÓN DE COMPETENCIAS, es decir si las Leyes del ESTADO invaden las competencias de las CCAA son inmediatamente nulas y lo mismo ocurre en sentido contrario. Es el

Tribunal Constitucional el que resolverá éste posible CONFLICTO DE COMPETENCIAS. Por el contrario la ADMINISTRACIÓN LOCAL no está legitimada para acudir al Tribunal Constitucional (TC) por lo que tendría que plantear sus conflictos de competencias a través del DEFENSOR DEL PUEBLO.

4.   Los principios constitucionales informadores del ordenamiento:

En el Art.9º.3 de la Constitución se enumeran los Principios informadores del

Ordenamiento Jurídico. Todos ellos muy relacionados entre sí:

a.   El Principio de Legalidad y los principios relacionados con él:

1.   JERARQUÍA NORMATIVA

2.   INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD

3.   RESPONSABILIDAD DE LOS PODERES PÚBLICOS

·PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Es un dogma básico de todo sistema democrático. Con forme a éste principio todos los poderes públicos

están sujetos a la Ley. Relacionados con éste tendremos:

i.  PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA: Implica la existencia de

una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización por la cual una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de rango superior.

ii.  PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD DE LOS

PODERES PÚBLICOS: Nace a partir del concepto de preservar a


los ciudadanos de la arbitrariedad de la autoridad. Se refiere a controlar jurisdiccionalmente la discrecionalidad administrativa.

iii.  PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DE LOS PODERES PÚBLICOS: Es

una consecuencia obligada del Principio de Legalidad y del

Principio de Interdicción e la Arbitrariedad: Si los poderes

públicos están obligados a sujetar su actuación al ordenamiento jurídico, y si está vetada la posible arbitrariedad, es lógico que una actuación inadecuada ó arbitraria desencadenaría una determinada responsabilidad.

b.   El Principio de Seguridad jurídica y los principios relacionados con él:

1.   PUBLICIDAD DE LAS NORMAS

2.   IRRETROACTIVIDAD DE LAS DISPOSICIONES

·PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA: Se entiende como la confianza que los ciudadanos pueden tener ante las situaciones creadas por la aplicación de las normas. Equivale a poder predecir de antemano las consecuencias jurídicas de nuestros propios actos. Relacionados con éste tendremos:

i.  EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EDE LAS NORMAS: Es un requisito indispensable del Principio de Seguridad Jurídica, ya que mediante la publicidad de las normas, pueden ser conocidas por los órganos que las aplica y por los que las acatan (los ciudadanos).

ii.  EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS DISPOSICIONES: “Irretroactividad” significa que la Ley se aplica al futuro y no al pasado. Por lo tanto una ley es “retroactiva” cuando re refiere a actos del pasado, antes de su entrada en vigor.

Por lo tanto con éste Principio se estipula que las Leyes no

tendrán un carácter retroactivo sino se dispone lo contrario. La Irretroactividad afecta a dos tipos de disposiciones:

1.   SANCIONADORAS NO FAVORABLES (Principio básico del Derecho Penal)

2.   RESTRICTIVAS DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES

TEMA 6:

1.  

2.  

3.  

4.  

contenido.

5.  


1.   La ley orgánica: “Son Leyes orgánicas aquellas relativas al desarrollo de los Derechos Fundamentales y las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen general electoral.  Tiene un procedimiento especial de aprobación”.

Reguladas por el Art. 81 de la Constitución.

PROCESO DE APROBACIÓN: Para ala aprobación, derogación ó modificación de una Ley Orgánica se exigirá la mayoría absoluta en el Congreso antes de ser enviada al Senado. En la práctica es frecuente que se aprueben leyes en la que sólo una parte es Ley Orgánica.

Por último la Ley Orgánica se reserva una serie materias  excluidas de la iniciativa popular, no pueden ser reguladas por decretos Legislativos ó por Decretos Ley.

2.   La ley ordinaria: Comprenden el resto de Leyes restantes ya sean del Estado ó

de las Comunidades Autónomas. Poseen el mismo rango y fuerza de Ley que la anterior ya que están relacionadas gracias al Principio de Competencia.

Ambos tipos de Leyes están supeditadas a la Constitución de ahí la justificación de la imposibilidad de que las Leyes Ordinarias modifiquen las Leyes Orgánicas.

3.   El principio de Reserva de la Ley

El principio de Reserva de Ley constituye uno de los principios capitales que

determinan la estructura del ordenamiento jurídico.

Es la Constitución la que se hace cargo de establecer cuales son las materias reservadas a la Ley, es decir materias que sólo pueden ser reguladas por leyes excluyendo por tanto a las restantes normas que integran el ordenamientojurídico,singularmente los reglamentos, emanados del poder ejecutivo.

En su origen, la reserva de ley nace como un ámbito en que el Rey debía contar con el concurso del Parlamento –la representación del pueblo- para legislar.

4.   Los Estatutos de Autonomía. Concepto, naturaleza jurídica y contenido.

·Concepto: El Art. 147.1 define los Estatutos de Autonomía como normas institucionales básicas de cada comunidad autónoma que el Estado reconocerá y amparará como parte integrante de su orden jurídico”.

Destacamos 3 puntos diferentes:

1.   No estamos ante Leyes Constitucionales sino ante normas subordinadas a la Constitución.

2.   La definición de los Estatutos al ser considerados como “norma

institucional básica de cada Comunidad Autónoma” implica que sean considerados como norma básica de cada Comunidad.

3.   El estado reconoce y ampara los Estatutos de Autonomía como

parte integrante de su ordenamiento jurídico.

·Naturaleza jurídica de los Estatutos de Autonomía:

Los Estatutos de Autonomía presentan una Naturaleza jurídica peculiar.

El Estatuto no puede calificarse como una Ley orgánica estatal y desde el punto de vista político no es posible sin el consentimiento de la

población afectada.


Por tanto los estatutos se presentan como Leyes subordinadas a la Constitución pero superiores a cualquier otra ley estatal ó autonómica. Su naturaleza termina de perfilarse si recordamos que es una “norma institucional básica” de cada Comunidad y es una norma jerárquicamente superior a cualquier a cualquier norma de cada Comunidad.

·Contenido de los estatutos de Autonomía:

o Los Estatutos de Autonomía deberán contener:

1.   La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a

su identidad histórica.

2.   La delimitación de su territorio

3.   La denominación, organización y sede de las instituciones

autonómicas propias

4.   Las competencias dentro del marco de las Constitución y las

bases para el traspaso de las mismas.

o Los contenidos que afecten a una cierta comunidad no deben aparecer en los estatutos de otras comunidades

o El Tribunal Constitucional establece unos contenidos estatutarios mínimos.

5.   Los Reglamentos Parlamentarios

Las Cámaras (Congreso y Senado) gozan de la facultad de poder establecer su propio funcionamiento mediante la aprobación de su propio REGLAMENTO, son los llamados REGLEMENTOS PARLAMENTARIOS.

En el Art. 72.1  de la Constitución se dispone éstos reglamentos sólo podrán ser

aprobados ó modificados por la mayoría absoluta de la Cámara correspondiente. El principal objeto es asegurar un cierto consenso en torno a la norma reglamentaria y proteger las minorías.

Estos Reglamentos Parlamentarios tienen una serie de particularidades: son normas emanadas por el Poder Legislativo, pero sólo de una Cámara (Congreso

ó Senado). Además son elaboradas sin seguir el procedimiento Legislativo. Tampoco son sancionadas por el rey, ni promulgadas ni publicadas por el BOE. Por todo ello no pueden ser consideradas como una Ley aunque deriven directamente de la Constitución.

Por último señalar que los Reglamentos Parlamentarios son 3: Los de cada una de la Cámaras y así como el de las Cortes Generales previsto en el Art. 72.2, aprobado por mayoría absoluta de cada una de las Cámaras y cuyo objetivo es regular las sesiones conjuntas del Congreso y del Senado.

TEMA 7:

1.  

a.  El Decreto Legislativo b.  El Decreto Ley

2.  

3.  

4.  

5.  El derecho de la Unión Europea


1.   Los Actos normativos con fuerza de Ley

La C.E. contempla la existencia de una serie de NORMAS QUE SIN SER LEYES NI PROCEDER DE LAS CORTES TIENEN SU MISMO RANGO Y FUERZA. Son los

llamados Actos normativos con fuerza de Ley.  Estas leyes se dictan en virtud

de potestades atribuidas al Gobierno, y dado que el Gobierno no es un órgano legislativo, están sometidas a un estricto control parlamentario. Son los siguientes:

a.   El Decreto Legislativo: Los Decretos Legislativos son normas con fuerza

de Ley dictadas por el Gobierno en virtud de una autorización expresa de la s Cortes llamada DELEGACIÓN LEGISLATIVA.

La Constitución prevé 2 Tipos de Delegación Legislativa:

1.   La primera tiene por objeto la formalización de textos

articulados y se efectúa mediante una Ley de bases. Las Leyes de bases son una serie de enunciados sobre la regulación de los aspectos esenciales a elaborar.

2.   La segunda tiene la finalidad de unir varios textos en uno

sólo mediante una Ley Ordinaria. En ésta segunda debe determinarse el ámbito normativo.

La Constitución Española impone 3 limitaciones a la Delegación

Legislativa: 1. No puede versar sobre materias reservadas a la Ley

Orgánica. 2. La Ley de Bases no puede autorizar su propia modificación.

3. La Ley de Bases no puede facultar al Gobierno para dictar normas con carácter retroactivo.

Los Tribunales Ordinarios pueden controlar los excesos del Decreto

Legislativo.

b.   El Decreto Ley: Los Decretos Leyes son normas con fuerza de Ley

dictadas por el Gobierno en caso de extraordinaria y urgente

necesidad siendo la Constitución la que atribuye al Gobierno la

potestad de dictarlos. A su vez según contempla la C.E se pueden dictar los casos de estados de emergencia: Estado de Alarma, estado de Sitio y Estado de Excepción.

El Decreto-Ley no puede entrar a regular una amplia serie de materias como son: Derechos y Deberes fundamentales, Régimen de las

Comunidades Autónomas, el Derecho Electoral General y las

Instituciones básicas del Estado.

Los Decretos-Leyes poseen vigencia inmediata desde su publicación

siendo sometido posteriormente al control del Congreso. Ese control se

produce de acuerdo a las siguientes reglas:

1.   El Decreto Ley recién promulgado debe ser sometido a

debate y votación por la totalidad del Congreso en el

plazo máximo de 30 días.

2.   Dentro de éste plazo el Decreto Ley deberá ser convalidado ó derogado. Si se deroga, éste acto de derogación expresa una norma con fuerza de Ley.


3.   Por último la C.E. prevé que durante éste plazo de 30 días “Las Cortes podrán tramitarlos como Proyectos de Ley por el procedimiento de urgencia”.

Existen 3 requisitos fundamentales contemplados en el Art. 86 que

regulan detalladamente los Decretos-Ley:

1.   Se dictan exclusivamente para afrontar una situación de extraordinaria y urgente necesidad.

2.   La limitación en cuanto a la materia sobre la que puede incidir un Decreto-Ley. N ningún caso puede afectar al

ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, al régimen de la Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general.

3.   La necesidad de que los Decretos-Ley sean sometidos inmediatamente al Congreso de los Diputados para su debate y votación de totalidad, en el plazo de los 30 días siguientes a su promulgación, con objeto de que el Congreso se pronuncie expresamente sobre su convalidación ó derogación.

2.   Los Tratados Internacionales

Los Tratados Internacionales son los contemplados en el Art. 94 de la

Constitución. Con ellos se pretende incorporar al ordenamiento interno una norma de Derecho internacional.

Conforme a nuestra Constitución tenemos dos tipos de tratados internacionales conforme a la materia:

1.   Aquellos los que versan sobre algunas de las materias expresadas en el Art. 94.1. Requieren para la incorporación al ordenamiento interno de la previa autorización de las Cortes Generales.

2.   Aquellos que no estén expresamente tratados en el Art.

94.1. Requieren de la intervención del Gobierno, que

debe informar de inmediato a ambas Cámara (Congreso

y Senado).

El Art. 95.2 de la Constitución establece la posibilidad de un control previo

sobre la posible constitucionalidad ó no de los Tratados Internacionales.

Serán, el Gobierno ó cualquiera de las dos Cámaras (Senado y Congreso) las que puedan solicitar la actuación del Tribunal Constitucional para determinar la

posible inconstitucionalidad.

El Gobierno lo puede solicitar con el previo acuerdo del Consejo de Ministros. El

Senado a propuesta de un grupo parlamentario ó de 25 Senadores y el

Congresoa propuesta de dos grupos parlamentarios ó la quinta parte de los

Diputados.

El momento Legal en el que se puede plantear al Tribunal Constitucional ésta posible inconstitucionalidad de un tratado internacional es, cuando el texto está totalmente fijado (nunca borradores ó anteproyectos) y esté a la espera del consentimiento del Estado.


Es entonces cuando el tribunal Constitucional solicita para pronunciarse ante éste requerimiento las opiniones fundadas de los demandantes sobre la posible inconstitucionalidad del Tratado. El plazo dado es de 1 mes salvo que el

Tribunal considere que se tiene que aportar más pruebas, y es entonces cuando

dará una sentencia que tendrá un carácter vinculante.

3.   Los Reglamentos

·La potestad reglamentaria se define como “la capacidad atribuida al

Poder Ejecutivo de dictar normas de rango inferior a las Leyes”.

·La C.E. distingue entre FUNCIÓN EJECUTIVA y POTESTAD REGLAMENTARIA.

·La C.E. confiere la POTESTAD REGLEMANTARIA al Gobierno quien podrá proceder a desarrollar reglamentariamente una Ley. Se trata de los REGLAMENTOS DE EJECUCIÓN DE LAS LEYES. Pero junto a éstos el Gobierno se encuentra también habilitado para dictar normas reglamentarias que no sean meramente de ejecución, los llamados REGLAMENTOS INDEPENDIENTES.

·Debemos recordar que el Gobierno actúa mediante diversos órganos: Tanto mediante el Consejo de Ministros como mediante los miembros

de Gobierno. Por tanto la Potestad Reglamentaria habrá de ser ejercida por la Consejo de Ministros cuando se trate de desarrollar normas legales ó cuando hayan de regularse materias que vayan más allá de los límites de un departamento ministerial.

4.   La jurisprudencia como fuente de Derecho

·La JURISPRUDENCIAes el conjunto de resoluciones dictadas por los

Tribunales interpretando y aplicando las normas del ordenamiento

jurídico.

·Su importancia es enorme ya que en el Código Civil se muestras una definición de la Jurisprudencia: “Es lo dictado por el Tribunal Supremo”.

·Aunque los Tribunales ordinarios interpretan y aplican la C.E. , es el

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL el supremo intérprete de la misma.

5.   

TEMA 8: LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

1.  La reforma de la Constitución: Significado, funciones y técnicas de reforma.

2.  La reforma constitucional en el ordenamiento español:

a.  La iniciativa de la reforma

b.  Los límites a la iniciativa de la reforma

c.  El Procedimiento de reforma

d.  Inexistencia de límites materiales y consecuencias del doble

procedimiento de reforma.


1.   La reforma de la Constitución: Significado, funciones y técnicas de reforma.

Normalmente las normas jurídicas no contienen cláusulas de reforma y la única excepción la constituye la Constitución (Norma Suprema).

La reforma constitucional debe cumplir 3 funciones:

a.   Adecuarse a la realidad política del momento.

b.   No producir quebrantamiento de la realidad judicial

c.   Que sea un mecanismo continuidad jurídica del Estado. A través del procedimiento de Reforma, la Constitución se consagra como “Lex Superior”

En la reforma de la Constitución participan los órganos legislativos (Gobierno, Congreso, Senado y Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas) aunque en ocasiones se constituye una Asamblea Nacional con la participación de las dos cámaras del Parlamento (Congreso y Senado).

La técnica para dificultar cualquier reforma de la Constitución es la de exigir mayoría Parlamentaria, por lo que se hace necesario para llevarla a cabo el consenso entre partidos políticos para alcanzar ésta mayoría.

En ocasiones la reforma exige la aprobación por dos Legislaturas diferentes, por

lo que se deben disolver las Cámara y convocar elecciones para elegir a nuevos representantes que votarían por segunda vez la reforma.

2.   La reforma constitucional en el ordenamiento español:

En nuestra Constitución se ha dedicado a la reforma el Título X. Debemos estudiar 3 aspectos en relación a la Reforma Constitucional:

a.   La iniciativa de la reforma: Se concede la iniciativa de la Reforma a: Gobierno, Congreso, Senado y Asambleas Legislativas de las

Comunidades Autónomas), excluyéndose la participación popular. GOBIERNO: Todo proyecto de reforma constitucional se lleva a cabo al igual que cualquier iniciativa legislativa ordinaria.

CONGRESO: Se diferencia respecto a la iniciativa ordinaria ya que ésta

exige para ser presentada la suscripción de 1 grupo parlamentario ó 15 diputados y la iniciativa de la reforma constitucional exige 2 grupos parlamentarios ó 70 diputados.

SENADO: También hay diferencias ya que en la iniciativa ordinaria se exige el apoyo de 1 grupo parlamentario ó 25 Senadores y para la

iniciativa de la reforma constitucional se exigen 50 senadores que pertenezcan al menos a dos grupos parlamentarios distintos. COMUNIDADES AUTÓNOMAS: Disponen de una doble opción, bien solicitar al Gobierno la petición de la reforma constitucional ó remitir a la Mesa del Congreso al misma opción.

b.   Los límites a la iniciativa de la reforma

No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra ó de

vigencia de alguno de los estados previstos en el Art. 116. (Estados de alarma, excepción ó sitio)

c.   El procedimiento de Reforma.

Tenemos dos alternativas para realizar el Procedimiento de Reforma

Constitucional:


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·PROCEDIMIENTO DE REFORMA PARCIAL: Una vez que se formaliza la iniciativa de la reforma parcial de la Constitución, el texto resultante deberá someterse a una votación final en la que se requerirá para su aprobación el voto favorable de tres quintos de los miembros de las Cámaras (Congreso y Senado). Sino hubiera acuerdo entre ambas Cámaras la Constitución recurre a una fórmula tradicional de nuestro Derecho: Creación de una Comisión Mixta (Senadores y Diputado) que realicen un texto consensuado que al igual que antes deberá someterse a la votación de cada cámara por separado y conseguir la mayoría de los tres quintos de sus miembros.

·PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN TOTAL DE LA CONSTITUCIÓN: Se habla de Revisión  Total cuando la reforma es total ó siendo

parcial afecta al Título Preliminar, al Título II (relativo  la Corona), ó a la sección primera del Capítulo 2º del Título I.

Hablamos de REVISIÓN y no de Reforma ya que tomamos en consideración elementos cuantitativos (número de artículos…) como cualitativos (que la reforma afecte a alguna institución singularmente relevante)

Para éste procedimiento de revisión total es necesario que

ambas cámaras aprueben el procedimiento por una mayoría de dos tercos de sus miembros. Inmediatamente después se produce la disolución de las Cortes y la convocatoria de elecciones. Las nuevas cámaras elegidas en estas elecciones tendrán, como primera decisión, que ratificar el proceder a la Revisión Total de la Constitución.

d.   Inexistencia de límites materiales y consecuencias del doble procedimiento de reforma.

En algunas Constituciones existen lo que se llaman “Cláusulas e

intangibilidad” que manifiestan la existencia de unos límites materiales que no podrían ser rebasados por las Reformas.

Pero nuestra Constitución carece de ésta cláusula y por consiguiente podría sostenerse la inexistencia de límites materiales frente a las Reformas.

Pero un papel muy similar al de éstas cláusulas lo tiene la existencia del

doble procedimiento de reforma que acabamos d analizar. Se compensa la inexistencia de las “cláusulas de intangibilidad con un mecanismo de Revisión Total de La Constitución muy complejo y difícil.

Como consecuencia del doble Procedimiento de Reforma de la

Constitución, vienen a separarse dentro de la Constitución os tipos de normas, es decir, se establece una verdadera jerarquización de las normas constitucionales. A su vez se abre el camino para el reconocimiento de las “normas constitucionales inconstitucionales”. Ahora bien, la supuesta inconstitucionalidad de las Leyes de Reforma habría de limitarla a la forma y nunca al ámbito material.


TEMA 9:

1.  La Jurisdicción Constitucional: aproximación a su origen y evolución.

a.  La obra del juez Marshall y la doctrina “

b.  Control político

constitucionalidad de las leyes

c.  La concepción de Kelsen y la recepción de Europa de la

doctrina de la revisión judicial

2.  Los sistemas de jurisdicción constitucional concentrada y difusa.

3.  El modelo español de jurisdicción constitucional: tipos y naturaleza de los recursos sobre la constitución de las leyes.

1.   La Jurisdicción Constitucional: aproximación a su origen y evolución.

·El origen de la Jurisdicción Constitucional no siempre coincide con el inicio del fenómeno constitucional.

·Si en EEUU la institución de la “judicial review” no sólo surge al unísono con el Código Constitucional, sino que admite ser considerada como algo consustancial a la Constitución, en Europa, por el contrario, esto no sucederá así.

·Existían muy dispares condiciones sociales entre América y Europa en esos momentos. En Europa el Monarca era tirano y estaba asistido por los

jueces, precisamente por ello, LA LIBERACIÓN TENÍA QUE SER LA TAREA DE LA CÁMARA LEGISLATIVA como órgano de representación popular.

·Por otra parte, mientras en América los individuos fueron protegidos por una Ley, LA CONSTITUCIÓN, superior a las elaboradas por el Congreso, en

Europa los ciudadanos iban a ser amparados por el Parlamento.

·El LIBERALISMO y el CONSTITUCIONALISMO primitivo tenían una gran fe en la Ley pero desconfiaban del Juez por su posición de servidor del Monarca.

·El constitucionalismo de entreguerras supondrá un giro radical. En él asistimos a la quiebra histórica del concepto de Constitución clásica. Aparecen los Tribunales Constitucionales como “guardianes de la Constitución”. Frente al  llamado “control difuso” americano, que implica que todos los jueces están habilitados para no aplicar aquellas leyes que consideren contrarias a la Constitución, aparece el “control concentrado” que confía sólo al Tribunal Constitucional la competencia para declarar inconstitucional una norma.

·Un breve repaso por las Constituciones europeas de la segunda posguerra nos permite ver que existen una amplia gama de modalidades.

a.   La obra del juez Marshall y la doctrina “judicial review”

La doctrina de la judicial review” (que se refiera control

Jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes) puede

considerarse originada en Europa, aceptada como doctrina en los

EEUU y de vuelta Europa una vez elaborada y expandida por los jueces norteamericanos.


El CONTROL JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES por los órganos Judiciales ordinarios, tiene sus raíces en Europa.

1.     En 1803, John Marshall, tomando como soporte jurídico

constitucional la “cláusula de supremacía”: (“La Constitución y

todos los tratados hechos bajo la autoridad de los estados Unidos, serán la Ley Suprema el País; y los Jueces de cada estado están obligados a observarla, aún cuando hubiese alguna disposición contraria en la Constitución ó en las Leyes de los Estados)”, proclama el principio, esencial en todas la Constituciones escritas, de que: “a law repugmant to the Constitution is void; and that courts, as well as other departments, are bound by that instrument”.

2.  Igualmente trascendente habría de ser la sentencia “Cohens versus Virginia”, para consolidar la autoridad del tribunal Supremo, pues con ella Marshall lograba asegurar para le Tribunal Supremo, el control de las decisiones de los tribunales estatales en todas las materias, siempre que supusieran una interpretación de la Constitución.

3.       El juez Marshall fundamenta su doctrina en el hecho de que las

facultades del Congreso están delimitadas por la Constitución.

Pero de nada sirve este acatamiento si el Congreso pudiera aprobar Leyes contrarias a la Constitución, por lo que la pregunta sería si los tribunales deberían acatar éste tipo de normas contrarias a la Constitución. La repuesta es NO. Ya que la misión de los Tribunales es precisamente decir qué es una Ley qué no lo es, y como las Leyes contrarias a la Constitución no lo son. Los Tribunales no están obligados a cumplirla.

4.  Con sus sentencias capitales el Juez Marshall puso de relieve que

una Constitución estricta  y rígida como la Norteamericana representa la cumbre de la normativa, de ahí que, a partir de su doctrina puede afirmarse que la Constitución no es una Ley más, sino una Ley fundamental, la primera en jerarquía e importancia de todas la leyes; por lo que resulta obligado proclamar SU SUPERIORIDAD Y SUPREMACÍA.

b.   Control político versus control jurisdiccional de las constitucionalidad de las leyes

1.  En conveniencia de reparar las violaciones el Orden Constitucional surge la discrepancia de métodos serían los más eficaces para el control. Históricamente hay dos sistemas básicos de control de la Constitucionalidad: CONTROL POR LOS ÓRGANOS JUDICIALES ORDINARIOS (característico del sistema judicial a americano que acabamos de ver) y CONTROL POR UN ÓRGANO POLÍTICO (característico de Francia).


2.  Analizado ya el CONTROL JURISDICCIONAL DEL SISTEMA AMERICANO, nos centraremos en EL CONTROL POR UN ORDEN POLÍTICO (En Francia).

3.   Como base debemos que destacar que el CONTROL JUDICIAL de

la Constitucionalidad (Norteamérica) siempre ha sido una idea

descartada por Francia, de ahí que éste país suponga el arquetipo del CONTROL POLÍTICO.

4.  Destacamos 3 razones para argumentar el CONTROL POLÍTICO ESGRIMIDO POR FRANCIA:

a.   Razones ideológicas b.   Razones prácticas

c.   Razones históricas sobre todo

5.   Por último el CONTROL POLÍTICO tiene los siguientes rasgos:

a.   Composición eminentemente política del órgano encargado de llevar a cabo el Control e Constitucionalidad.

b.   El Control debe producirse con carácter previo a

la entrada en vigor de la Ley.

c.   El carácter, en ciertas ocasiones, puramente

consultivo del Control al carecer la decisión del

órgano que lo tramita de carácter vinculante.

c.   La concepción de Kelsen y la recepción de Europa de la doctrina de la revisión judicial

1. En su “Teoría General de Derecho y del Estado” Kelsen nos habla de su concepción del SISTEMA JUDICIAL y sostiene que el Orden Jurídico no

es un sistema de normas coordinadas entre sí que se hallen en el mismo nivel, sino que se trata de una jerarquía de diferentes tipos de Normas.

2. Ésta concepción del Sistema Judicial que tiene como valor más alto a la Constitución, crea la necesidad de una garantía jurisdiccional de la

Constitución.La Garantía Jurisdiccional es un conjunto de medidas encaminadas a ASEGURAR LA REGULARIDAD del Derecho.

3. La consecuencia de todo esto lo expuso Kelsen: “las Garantías de la

Constitución, son garantías de constitucionalidad de las Leyes”

4. Kelsen plantea que el órgano encargado de decidir la

inconstitucionalidad de una Ley ha de ser  el Tribunal Constitucional.

2.   Los sistemas de jurisdicción constitucional concentrada y difusa.

·Puede hablarse de DOS GRANDES SISTEMAS DE CONTROL JURISDICCIONAL E LAS LEYES: EL SISTEMA DIFUSO y EL SISTEMA CONCENTRADO

·EL SISTEMA DIFUSO: El control se atribuye a todos los Órganos Judiciales

(sistema de tipo Norteamericano)

·EL SISTEMA CONCENTRADO: El Control lo ejerce un único Órgano

Jurisdiccional (sistema de tipo austriaco-kelseniano).

·DIFERENCIAS ENTRE AMBOS SISTEMAS:

1.   En el Modelo Difuso la ley sospecho de inconstitucionalidad no se puede impugnar directamente. Sólo cuando en el curso de un proceso halla indicios de la aplicación de una Ley inconstitucional


podrá analizarse. En definitiva el proceso de Control de la Constitucionalidad se lleva a cabo a través de la vía procesal de la excepción de inconstitucionalidad.

2.   En el Modelo Concentrado nos encontramos con un proceso de

impugnación directa (antes de que la Ley se pueda aplicar). Es la

llamada acción de inconstitucionalidad en contraposición con la primera.

3.   Las mayores posibilidades del Modelo Concentrado  hacía necesaria y aconsejable cierta limitación en su uso.

4.   La última diferencia entre los dos Controles viene dada por los EFECTOS DE LAS SENTENCIAS: En el Modelo Difuso, el juez no anula la Ley sino que declara la nulidad preexistente, por lo que sus efectos son lógicamente retroactivos. En el Modelo Concentrado la impugnación directa ante el Tribunal Constitucional cancela definitivamente la Ley lo que implica la no retroactividad.

5.   Por último debemos señalar que en nuestros días se halla en curso la fusión de los modelos de control difuso y concentrado.

3.   El modelo español de jurisdicción constitucional: tipos y naturaleza de los recursos sobre la constitución de las leyes.

·TIPOS Y NATURALEZA

ØPodemos distinguir 2 tipos de recursos sobre el control de la constitucionalidad de las leyes:

1.   RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD ó RECURSO DIRECTO: Su

objetivo es la determinación en abstracto de la inconstitucionalidad de un a norma.

2.   CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ó RECURSO INDIRECTO: Su objeto es la concreción de l inconstitucionalidad de una norma.

ØMediante los procedimientos de Recurso y Cuestión se tiende a salvar la

primacía de la Constitución.

ØLa naturaleza de los dos recursos son diferentes:

1.   En el RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: El Tribunal

Constitucional garantiza la supremacía de la Constitución y esto se

refleja en que: Si bien el Tribunal no tiene un poder de iniciativa, una vez sometido al mismo enjuiciamiento de la constitucionalidad de una Ley, puede declarar no sólo la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, sino la de aquellos otros de la misma Ley a los que deba extenderse por conexión ó consecuencia.

2.   La CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: Presenta un mayor

amplitud que el recurso. Es un instrumento puesto a disposición de

los órganos judiciales para conciliar la doble obligación en que se

encuentran de actuar sometidos a la ley y a la Constitución.

·NORMAS SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN

1.   Estatutos de Autonomía y demás Leyes orgánicas

2.   Resto d Leyes, disposiciones normativas y actos del estado con fuerza de Ley.


3.   Tratados Internacionales

4.   Loa reglamentos de la Cámaras y de las Cortes

5.   Las Leyes, actos y disposiciones con fuerza de Ley de las

Comunidades Autónomas.

6.   Los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades

Autónomas.

· EL  PA R Á METR O  DE  LA  CO NS TITU CIO NA LIDA D:  EL  “B LO QU E”  DE  LA

CONSTITUCIONALIDAD.

ØEl “Bloque de la Constitucionalidad” ha de servir de base para enjuiciar

la Ley impugnada. Con él se hace referencia a una serie de disposiciones

utilizables como un parámetro de la legitimidad constitucional de las

leyes, pero no a contenidos normativos concretos que no pueden ser

modificados de acuerdo con el procedimiento previsto según la naturaleza de cada disposición.

·LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR

ØLEGITIMACIÓN EN EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: Los órganos legitimados son diferentes dependiendo de la naturaleza de las normas objeto de la impugnación:

1.   Para Estatutos de Autonomía y demás Leyes del Estado, disposiciones normativas, actos del Estado y Comunidades

Autónomas con fuerza de Ley, Tratados Internacionales y Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes, los órganos legitimados serán:

·EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO

·EL DEFENSOR DEL PUEBLO

·CICUSNTA DIPUTADOS

·CINCUENTA SENADORES

2.   Para las Leyes, disposiciones ó actos con fuerza de Ley del Estado que pueden afectar a su propio ámbito de Autonomía, los órganos legitimados serán:

·LOS ÓRGANOS COLEGIADOS EJECUTIVOS y

·LAS ASAMBLEAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

ØLEGITIMACIÓN EN LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: El único facultado para plantear ésta cuestión resulta ser el órgano judicial. A éste respecto podemos apuntar:

1.   La intervención del Juez ó Tribunal ordinario debe

albergar una “duda razonable” acerca de la

constitucionalidad de la norma

2.   La plena consciencia de que la norma sobre la que se

sustenta la duda entes expuesta sea “aplicable al caso”.

3.   La exigencia de que la validez de la norma cuestionada

dependa del fallo del proceso en que la cuestión se

suscita, pues en otro caso faltarían las graves razones

que permiten acometer el juicio de constitucionalidad de

la Ley.


·PROCEDIMIENTO

ØRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD:

1.   Debe formularse en un plazo d tres meses tras la publicación de la

Ley

2.   El recurso se formula mediante demanda presentada al Tribunal Constitucional y deberá reunir los siguientes requisitos: 1) Expresar las circunstancias que ejercitan la acción. 2) Concretar la Ley, disposición ó acto impugnado, en todo ó en parte y 3) Precisar el precepto constitucional que se siente infringido.

3.   Una vez admitido el recurso son las partes la que tiene que deberán

dar traslado a la demanda: El Congreso y el Senado por conducto de

sus presidentes, El Gobierno por el Ministerio de Justicia y si la ley

fue dictada por la Comunidad Autónoma, por los órganos legislativo y ejecutivo de la Comunidad.

4.   La personación de presentación de alegaciones se hará en el plazo de 15 días.

5.   Trascurrido éste plazo el tribunal dictará sentencia en el plazo de 10 días salvo que considerase necesitar más tiempo, pero nunca excediéndose de 30 días.

ØCUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

1.   Destacamos 3 fases diferenciadas:

·Procedimiento ante la Jurisdicción ordinaria para el planteamiento de la cuestión.

·Procedimiento ante el Tribunal Constitucional para la declaración de inconstitucionalidad.

·Procedimiento de comunicación al órgano jurisdiccional la sentencia.

2.   El planteamiento de la “cuestión” puede realizarse en cualquier

momento anterior a la conclusión del proceso principal.

Solicitada por alguna parte ó por el Ministerio Fiscal la formalización

de la “cuestión”, el Juez deberá esperar antes de pronunciarse al

respecto, a la conclusión del procedimiento.

Dentro del plazo para dictar sentencia, el juez dará audiencia a las

partes y al ministerio fiscal, para que en el plazo de 10 días puedan

hacer las alegaciones que deseen.

Finalmente le juez resolverá en el plazo de 3 días por medio de u

auto que no podrá ser recurrido.

3.   El planteamiento de la “cuestión” ante el Tribunal Constitucional

exige los siguientes requisitos:

·Será el Órgano judicial ordinario el que concretará la ley que cuya constitucionalidad se cuestiona.

·Debe especificar el precepto constitucional que se piensa infringido.

·Debe indicar en qué medida la decisión del proceso

depende de la validez de la norma en cuestión.

·Debe presentar al Tribunal Constitucional las pruebas y los testimonios de las partes.


4.   El procedimiento específico ante el Tribunal Constitucional supone 3 trámites que son:

·De admisión

·De sustanciación

·De decisión

·EFECTOS DE LA SENTENCIA

Las sentencias tienen el valor de “Cosa Juzgada” a partir del día siguiente de su publicación en el B.O.E. y no cabe recurso alguno contra ella. La “cosa Juzgada” excluye la posibilidad de un nuevo recurso sobre la misma cuestión.

TEMA 10: LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO DERECHOS CONSTITUCIONALES

1.  Evolución histórica y conceptual de los derechos

2.  La enunciación de los derechos de la Constitución de 1978

3.  La elevación de la dignidad de la persona y de sus derechos a

fundamento del orden político. La doble naturaleza de los derechos

4.  La interpretación de los derechos

5.  Los límites de los derechos.

1.   Evolución histórica y conceptual de los derechos Fundamentales

ðLa modernas Declaraciones de los Derechos tienen como punto de

partida a las Norteamericanas y muy especialmente a la declaración de

Virginia de 1776.

ðLas Declaraciones no son solamente Declaraciones de Derechos, sino

que en ellas se incluye el diseño de la estructura de Estado. Éste hecho

pone de manifiesto que tanto los derechos de las personas en sociedad como la estructura política de la sociedad, son parte del pacto social, de tal modo que ambos elementos de la Declaración se vinculan por igual a los “derechos naturales”.

ðHacia finales del S. XIX Alemania, en un claro intento de acabar con la concepción de los “derechos naturales”, crea la categoría de los “derechos públicos subjetivos”

ðEl transito del Estado Liberal al Estado social del Derecho determinará

un progresivo abandono del concepto de “derechos públicos subjetivos” por la sustitución de la noción más amplia de “Derechos Fundamentales”.

ðEs en el S. XX cuando se produce un verdadero giro en la concepción de

los Derechos Fundamentales. Se explica así que en uno y otro periodo de postguerra (1918 y 1945) apareciesen nuevas preocupaciones que habrían de influir sobre las Declaraciones de Derechos, a través de las recién elaboradas Constituciones ó e las reformas de las ya existentes.

ðAl filo de la Segunda Guerra Mundial van a cobrar vida dos doctrinas íntimamente relacionadas:


1.   La Primera de ellas es la del “mayor valor” de los derechos fundamentales dictada por el tribunal Supremo Norteamericano. 150 años después, en 1938 el tribunal Supremo de los EEUU emite su conocida sentencia “United States versus Carolone Products”. En ella se formula la doctrina de la “preferred position” de los derechos que implica un conjunto de consecuencias fundamentales.

2.   La segunda de las doctrinas surge en Alemania tras la

finalización de la guerra y desencadenará consecuencias no muy alejadas de las de la primera

ðA partir de éste momento ya estaban sentadas las bases teóricas de los

Derechos Fundamentales como parte esencial de un ordenamiento

jurídico democrático.

2.   La enunciación de los derechos de la Constitución de 1978

ðLa Constitución de 1978 ha desarrollado ampliamente los DERECHOS y

LIBERTADES, no en vano salíamos de una época d Dictadura donde éstos derechos no eran contemplados.

ðLos derechos y libertades se proclaman en el TÍTULO I (Art. Del 10 al

55), si bien fuera del mismo podemos encontrar algunos otros derechos

y deberes.

ðEl TÍTULO I se estructura en Cinco Capítulos relativos respectivamente a: 1. Los españoles y los extranjeros. 2. los derechos y las libertades. 3. los principios rectores de la política social y económica. 4. las garantías

de las libertades y 5. la suspensión de los derechos y libertades. A su vez el Capítulo Segundo se divide en DOS SECCIONES: La primera referida a los derechos fundamentales y las libertades públicas y la segunda a los derechos y deberes de los ciudadanos.

ðSi estudiamos el contenido específico de cada uno de los 5 Capítulos, vemos que aquellos en los que con más propiedad se enuncian derechos y libertades, son los capítulos segundo y tercero, aunque hemos de destacar que no existe una coherencia entre su enunciado y su contenido, por ejemplo hay derechos de ciudadanos enunciados entre los derechos fundamentales y derechos humanos incluidos en los derechos de los ciudadanos. Todo esto quiere decir que la Constitución no ha seguido ningún criterio sistemático en la ordenación de los derechos sino más bien ordenarlos en función  de su distinta protección y de las garantías con las que se intentaba protegerlos en cada caso.

3.   La elevación de la dignidad de la persona y de sus derechos a fundamento del orden político. La doble naturaleza de los derechos

ðLa Libertad tiene un sentido básico: permitir y favorecer el

desenvolvimiento de la naturaleza humana en la vida social. Por lo tanto

al LIBERTAD está vinculada al reconocimiento de la  dignidad de la

persona.


ðEn la Constitución española en el Art. 1º. 1 se proclaman como valores superiores del ordenamiento, la Libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Éste precepto se conecta estrechamente con el que inaugura el Título I que incluye la  dignidad de la persona.

ðEs por esto mismo por lo que puede afirmarse que todos los Derechos

que la Constitución proclama, de una u otra forma, se encaminan a posibilitar el desarrollo integral de la persona exigido por la propia dignidad de la misma.

ðEs de ésta elevación de los derechos al rango de fundamento de orden

político de donde el Tribunal Constitucional ha extraído el punto de apoyo para la formulación de su trascendental Doctrina de la doble naturaleza, subjetiva y objetiva, de los Derechos Fundamentales:

o LOS DERECHOS FUNDAMENTALES SON SUBJETIVOSYA QUE

GARANTIZAN UN “ESTATUS” JURÍDICO.

o PERO AL MISMO TIEMPO SON OBJETIVOSPOR SER ELEMENTOS ESENCIALES DE UN ORDENAMIENTO OBJETIVO DE LA COMUNIDAD NACIONAL.

4.   La interpretación de los derechos

ðLa naturaleza OBJETIVA de los Derechos incide directamente sobre su

interpretación.

ðLos derechos fundamentales deben interpretarse del modo más amplio

posible.

ðAdemás la Constitución en el Art. 10.2 incorpora el principio de interpretación conforme con los Tratados de los derechos Humanos: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades

que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales”

ðConcluimos señalando que el tribunal Constitucional ha sentado las

bases para conocer de todas aquella violaciones de derechos declaradas por la instancia jurisdiccional europea con sede en Estrasburgo.

5.   Los límites de los derechos.

ðLos Derechos Fundamentales NO SON ILIMITADOS.

ðLos LÍMITES pueden ser de dos tipos: INTRÍNSECOS y ESTRÍNSECOS

§INTRÍNSECOS: Derivan de la propia naturaleza de cada Derecho y de su función social. A su vez se clasifican en OBJETIVOS (se

desprenden de la propia naturaleza del derecho) y SUBJETIVOS (derivan d la actitud del sujeto y de la forma de realizar el propio derecho)

§EXTRÍNSECOS: Derivan de la propia existencia social y son

establecidos por le propio ordenamiento jurídico.

ðLa Constitución ha sido muy parca a la hora de contemplar con carácter general los límites de los derechos. Tan sólo el Art. 10.1 de modo muy genérico prevé como limitación el respeto a los derechos de los demás.

ðLa limitación de los Derechos Constitucionales exige en cualquier supuesto atender a una serie de reglas hermenéuticas (de


interpretación) que se conectan con el principio de “mayor valor” de los derechos, que requiere inexcusablemente una interpretación restrictiva de las limitaciones que hallan de afectar a aquellos.

TEMA 11:

1.  Las condiciones del ejercicio de los derechos

2.  El principio de igualdad jurídica:

a.  Su evolución

b.  La caracterización constitucional del principio de igualdad

c.  El principio de igualdad de trato

d.  El principio de la no discriminación

e.  El ámbito de aplicación del principio de igualdad

1.   Las condiciones del ejercicio de los derechos

ØEl TÍTULO I de nuestra Constitución se abre con el CAPÍTULO I De los

españoles y los extranjeros”, en el que no se reconocen los derechos fundamentales sino LAS CONDIONES BÁSICAS PARA EJERCER ÉSTOS

DERECHOS y muy especialmente el de La Nacionalidad y La Mayoría de

Edad.

ØLA NACIONALIDAD: El Art. 11.1 se separa radicalmente de una vieja

tradición de nuestro constitucionalismo histórico, que detallaba las circunstancias de la adquisición y pérdida de la nacionalidad española.

Frente a éste tradicionalismo el Art. 11.1 dice: La Nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo por lo establecido por la Ley.

A éste artículo encontramos dos límites importantes enunciados en el

Art. 11.2 y en el 11.3:

1.   Art. 11.2: “Ningún español de origen podrá ser privado de su

nacionalidad”. Serán españoles de origen: 1) Los nacidos de madre ó padre españoles. 2) Los nacidos e España de padres

extranjero si, al menos uno de ellos hubiera nacido también en España. 3) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieran de nacionalidad y 4) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada.

En coherencia el Art. 25.1 establece la pérdida de nacionalidad respecto de los españoles que no lo sean e origen en 2 casos:

1) Cuando por sentencia firme fueran condenados a su pérdida, con forme a lo establecido en la leyes penales y 2)

Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas ó ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.

2.   Art. 11.3: Contempla el principio de la “Doble Nacionalidad”:

La doble nacionalidad permite a ciertas personas disfrutar de ésa condición jurídica fundamental en dos Estados. Ésta circunstancia se sujeta a la previa concentración por un Estado de un tratado de doble nacionalidad, que además no pude


formalizarse con cualquier país, sino tan sólo con los países iberoamericanos y con aquellos otros que hallan tenido ó tengan una particular vinculación con España”.

ØLA MAYORÍA DE EDAD: Fijada a los 18 años. Sin embargo no entraña

que indeterminados supuestos, el ordenamiento jurídico no pueda

otorgar relevancia jurídica a otras edades a los efectos de asumir la titularidad de ciertos derechos u obligaciones. Como ejemplos: El Código Civil posibilita el derecho de contraer matrimonio a partir e los 14 años. El Código Penal declara exentos de responsabilidad Criminal a los menores de 16 años.

2.   El principio de igualdad jurídica:

a.   Su evolución:

El PRINCIPIO DE IGUALDAD jurídica constituyó una de las más

interesantes reivindicaciones del pensamiento revolucionario liberal.

ØEn la declaración de derechos de Virginia de 1776 aparece: “Todos los hombre son, por naturaleza, igualmente libres e independientes”

ØÉste principio será acogido rápidamente por lo liberales franceses que lo incluyeron en LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO. En definitiva, en el pensamiento liberal del pasado siglo el principio de igualdad se manifiesta básicamente como “Igualdad ante la Ley” y reúne las características de  universalidad y generalidad.

ØEl cambio de orientación comenzará a producirse finalizado el

siglo pasado. Apareció la necesidad de que la Igualdad no se

considerara como un principio meramente formal. Se comienza a reivindicar que la igualdad se convierta en un logro, en una meta conseguida por la sociedad.

ØLa Constitución de Weimar era determinante puesto que

declaraba “Todos los ciudadanos so iguales ante la Ley”. Esto desencadenaría la discusión acerca de si existen principios del Derecho más altos que la Ley y a los que ha de someterse el mismo legislador. Tras éste debate, lo que se discutía era la tradicional concepción del positivismo jurídico.

ØA partir de éstos postulados, radicalmente novedosos frente al positivismo jurídico hasta el momento dominante, en Alemania, el Tribunal Constitucional acogería la doctrina “del cambio de significado” del Principio de Igualdad.

ØEl punto y final de éste proceso lo encontramos en el reconocimiento de igualdad como un principio normativo que a todos vincula.


b.   La caracterización constitucional del principio de igualdad

ØLa Constitución de 1978 ha sido plenamente coherente con la doctrina a la que anteriormente nos referíamos del “cambio de significado” del principio de igualdad.

ØA tenor del Art.14 :

“Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión opinión ó cualquier otra condición ó circunstancia personal ó social”.

Podemos llegar a una conclusión clara: El artículo 14 establece un derecho subjetivo a la igualdad jurídica de trato, derecho que no es derecho autónomo, sino relacional, que impone una obligación a todos lo poderes públicos, que no comporta necesariamente una igualdad material, ni tampoco se traduce en una exigencia de uniformidad, sino que les limita en el sentido de vedarles toda actuación generadora de una desigualdad de trato arbitraria ó discriminatoria.

c.   El principio de igualdad de trato

ØEl Principio de Igualdad de Trato impide que las diferencias de

trato que se puedan producir sean objetivas y razonables.

ØEl Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado

sobre éste principio a través del Art. 14 del Convenio de Roma:

o PRIMER TÉRMINO: Entiende que en el principio de no discriminación no debe entenderse que se prohíba el establecimiento de diferencias legítimas

o EN SEGUNDO TÉRMINO: Una diferencia de trato vulnera el Art. 14 del Convenio de Roma cuando la distinción carece de justificación objetiva y razonable.

o EN TERCER TÉRMINO: La diferencia de trato no sólo ha de perseguir una finalidad legítima, sino respetar una razonable relación de proporcionalidad.

o EN CUARTO TÉRMINO: Según el Art. 14 del Derecho de Roma, el derecho de igualdad de trato protege a los individuos ó grupos que se encuentren en una situación comparable.

o POR ÚLTIMO: El Tribunal Europeo ha reconocido la peculiar situación de ciertas categorías de personas que ven limitado de forma especial alguno de sus derechos, circunstancia que habrá que apreciarse de forma especial llegado el caso.

ØCentrándonos en nuestra Constitución:

o Para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del Art.14 de nuestra Constitución, las situaciones subjetivas que quieran compararse han de ser efectivamente comparables.

o Para poder hablar de un trato desigual, el que lo alega debe aportar lo que se conoce como “tertium comparationis”,es decir, un término de comparación que sirva de base para razonar sobre el posible trato de desigualdad.


o En el principio de igualdad de trato se exige que la diferenciación persiga una determinada finalidad.

o El Principio de Igualdad de Trato exige un juicio de racionalidad, es decir la utilización de un argumento objetivo y lógico.

o Por último, la finalidad e igualdad de trato ha de respetar

una razonable relación de proporcionalidad entre los medios

empleados y la finalidad conseguida.

d.   El principio de la no discriminación

ØEl Art. 14  de nuestra Constitución prohíbe la discriminación por

una serie de causas que enumera.

ØEl término “discriminación” equivale a una imprecisa desigualdad

de trato.

ØEn un plano muy general pensaríamos que l exigencia constitucional de “no discriminación” puede encerrar una mayor ambición que el Principio de Igualdad en el sentido de una

proyección más impactante sobre el ámbito de las relaciones entre particulares.

Ø“Doctrina de la Discriminación favorable”: Tiene su argumentación histórica en al situación desventajosa en la que

se han encontrado ciertos sectores de la población. Éste es el caso de la mujer respecto al mundo laboral. Mediante ésta doctrina, el Tribunal Constitucional intenta remediar ésta situación, aún cuando establezca un trato para las mujeres desigual.

e.   El ámbito de aplicación del principio de igualdad

ØEl Principio de Igualdad se aplica en dos ámbitos diferentes:

o LA IGUALDAD ANTE LA LEY: Es  la igualdad frente al Legislador, aunque también frente al poder reglamentario. Impide que se de un trato distinto a personas que se encuentran en la misma situación.

o LA IGUALDAD DE LA APLICACIÓN DE LA LEY: Obliga a aplicar del mismo modo la ley ante todos los que se encuentra en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna.

ØLOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS: Es decir los que integran las Administraciones Públicas, no están vinculados pero sí sujetos a los Tribunales para controlar que haya desviaciones en la aflicción de la Ley.

ØLOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL: Son independientes, no

hallándose sometidos a control de otro poder del Estado, aunque sus decisiones puedan ser revisadas.


TEMA 12: LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS

1.  Los niveles de protección de los derechos de la Constitución

2.  Las garantías de los principios del Capítulo 3º

3.  Las garantías de los derechos del Capítulo 2º

a.  Principio de eficacia inmediata

b.  ¿Eficacia de los derechos frente a terceros? La

der Grundrechte

c.  Principio de reserva de Ley

d.  Tutela de los derechos a través del control de

constitucionalidad. La salvaguarda del “contenido especial”

4.  Las garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas

GARANTÍAS DE LOS DERECHOS

Muy dispares son las modalidades de protección de los Derechos

constitucionales. Las más comunes son:

a.   EL PRINCIPIO DE LEY DE RESERVA: Sólo el Legislador puede desarrollar las condiciones de ejercicio de los derechos.

b.   LOS JUECES PUEDEN INTERVENIR definiendo los límites del ejercicio de

un derecho.

c.   UNA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS JUECES mediante la creación de

recursos específicos para el establecimiento de los derechos que se

tiendan violados.

d.   LA DEFINICIÓN DE GARANTÍAS PROCEDIMENTALES ESPECÍFICAS como es el caso de al Audiencia ó de la publicidad.

e.   CREACIÓN DE ÓRGANOS ESPECÍFICOS como el DEFENSORDEL PUEBLO

f.    INTERVENCIÓN DE LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES mediante el

Recurso de Amparo.

Los niveles de protección de los derechos de la Constitución

Tenemos 3 NIVELES DE PROTECCIÓN de los derechos Constitucionales. De

menor a mayor protección tendremos:

a.   PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS INCLUIDOS EN EL CAPÍTULO 3º DEL TÍTULO I : PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y

 ECON ÓMI CA ”

b.   PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS INCLUIDOS EN EL CAPÍTULO 2º SECCIÓN PRIMERA: “DERECHO FUNDAMANTALES Y LIBERTADES

 PÚ B LICA S”

c.   PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS INCLUIDOS EN EL CAPÍTULO 2º

SECCIÓN SEGUNDA: DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS

NOS CENTRAREMOS AHORA EN SUS RESPECTIVAS GARANTÍAS:


1.   Las garantías de los principios del Capítulo 3º

·El primer nivel de Protección afecta a los “principios rectores de la política social y económica” del Capítulo 3º Título 1º.

Debemos hacer dos precisiones:

a.   Técnicamente no pueden considerarse como auténticos Derechos Fundamentales, pero tienen una extraordinaria importancia ya que por un lado son el reflejo de la forma Social de nuestro Estado y por otro se trata de exigencias inmediatamente derivadas de la dignidad de la persona.

b.   La segunda precisión es que en ésta Capítulo coexisten preceptos muy

heterogéneos que podemos clasificar en 3 grupos:

1. DETERMINACIONES DE FINES DEL ESTADO (ejemplo: distribución más

equitativa de la Renta).2. MANDATOS AL LEGISLADOR (ejemplo: que la ley sancione los atentados contra el Patrimonio Histórico). 3. PRECEPTOS SUBJETIVOS (ejemplo: derecho a la protección de la salud)

El Art. 53.3 de la C.E. se refiere a los derechos sociales proclamados como

principios en el Capítulo 3º, y nos dice que El Legislador debe orientar y adecuar las normas emitidas al reconocimiento, respeto y protección de los derechos sociales.

·Los Principios rectores del Capítulo 3º han de tener su reflejo igualmente en la actuación de la Administración a todos los niveles.

·Los Principios rectores del Capítulo 3º  han de informar finalmente la práctica judicial.

·Los Principios rectores del Capítulo 3º no obligan sólo a los Poderes

Públicos sino que comprometen la acción del conjunto del Estado.

2.   Las garantías de los derechos del Capítulo 2º

·Dentro del Capítulo 2º no todos los derechos gozan de auténtica protección ya que los derechos de la SECCIÓN PRIMERA gozan de una protección

reforzada y el Derecho a la Objeción de Conciencia goza de un tratamiento constitucional específico.

·Tendremos que destacar 3 Tipos de Garantías:

a.   Principio de eficacia inmediata ó de “vinculatoriedad”

b.   Principio de reserva de Ley

c.   Tutela de los derechos a través del control de constitucionalidad.

La salvaguarda del “contenido especial”

a.   Principio de eficacia inmediata ó de “vinculatoriedad”:

Implica que todos los poderes públicos se encuentran vinculados por

éstos DERECHOS FUNDAMANTALES. Es decir que los Derechos

Fundamentales resuelven conflictos entre áreas de intereses

particulares y de intereses públicos defendiendo al ciudadano frente a la colectividad.

¿Eficacia de los derechos frente a terceros? La Drittwirkung der

Grundrechte


·La Drittwirkung der Grundrechte es la doctrina alemana que dicta LA EFICACIA FRENTE A TERCEROS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Si los derechos fundamentales responden a un orden de valores y expresan principios jurídicos generales, parece ser que resulta lógico que afecten a las relaciones sociales interindividuales. Sin embargo respecto a ésta conclusión había discusiones sobre quienes  proponían que ésta interpretación de los derechos fundamentales no es compatible con la interpretación del Derecho.

·Sin embargo nuestra Constitución en su Art. 9º 1. sienta las

bases para que la eficacia jurídica de los derechos fundamentales

pueda extenderse a las relaciones entre particulares ya que sujeta a la Constitución y al resto de ordenamientos jurídicos, no sólo a los poderes públicos sino a todos los ciudadanos. Éste es el punto de apoyo en el que sostener la Drittwirkung der Grundrechte.

·Resumimos por último afirmando que en nuestra Constitución los poderes públicos se hallan obligados a configurar las situaciones jurídicas de todos los particulares de acuerdo con

los derechos fundamentales. b.   Principio de reserva de Ley:

Es una garantía esencial de nuestro Estado de Derechoen cuanto que su significado es el de asegurar que la regulación de las Libertades de los ciudadanos dependen exclusivamente de la voluntad de sus representantes, quedando por tanto exentos de ésta acción EL PODER EJECUTIVO, y por ello mismo LOS REGLAMENTOS.

·Supone “atribuir en EXCLUSIVA al Legislador Ordinario la

regulación de las condiciones de ejercicio de cada derecho, de

acuerdo con las directrices políticas que lo impulsen”.

·Con ello se PRETENDE EXCLUIR AL EJECUTIVO (Y A SUS REGLAMENTOS) DE TODA POSIBILIDAD DE REGULACIÓN DE

ÉSTOS DERECHOS.

c.   Tutela de los derechos a través del control de constitucionalidad. La

salvaguarda del “contenido especial”

·Se reconoce por parte del Tribunal Constitucional la jurisdicción para tramitar los recursos de inconstitucionalidad de contra Leyes y normas con fuerza de ley.

Dicho de otro modo: El órgano esencial para salvaguardar el “contenido esencial” de cada Ley es el Tribunal Constitucional y el mecanismo el Recurso de Inconstitucionalidad.

·Se nos plantea ahora definir el “contenido esencial” de cada Ley.

El Tribunal Constitucional ha entendido por “contenido esencial” “aquella parte del contenido de un derecho sin la cual éste pierde su peculiaridad, ó dicho de otro modo, aquella parte que hace que sea reconocible como derecho perteneciente a un determinado tipo”.


3.   Las garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas

·Incluimos en éste tercer nivel: LOS DERECHOS DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CAPÍTULO 2º , LA IGUALDAD ANTE LA LEY  DEL ART.14 Y EL DERECHO A LA OBJECCIÓN DE CONCIENCIA, objeto de un tratamiento jurídico diferenciado.

·LAS GARANTÍAS ESPECÍFICAS DE ÉSTOS DERECHOS SON:

1.   ELPRINCIPIO DE RESERVA DE LA LEY ORGÁNICA: La ley Orgánica de

desarrollo de éstos derechos ha de respetar su contenido esencial, correspondiendo al Tribunal Constitucional la tutela del mismo.

2.   LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL POR VÍA PREFERENTE Y SUMARIA: El

Tribunal Constitucional declara que la vía judicial previa a la

interposición de Recurso de Amparo sobre éstos derechos fundamentales es la vía contencioso-administrativa ordinaria.

Se regula así un PROCEDIMIENTO PREFERENTE Y SUMARIO para la

tramitación de los expedientes contenciosos-administrativos respecto

a los “actos de la Administración Pública que afecten a los Derechos

Fundamentales de la persona”.

Las características de éste procedimiento contencioso-administrativo

las resumimos en:

·No será necesario el recurso de reposición.

·Podrá solicitarse la suspensión del acto impugnado en el mismo escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

·Si se impugna la prohibición de una reunión, el procedimiento se contrae a una audiencia contradictoria de las partes a fin de que el Tribunal dicte sentencia.

·El recurso de interpondrá dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto impugnado.

·Dictada la sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de tres días.

·Las costas se impondrán al recurrente ó a la Administración dependiendo de si el recurso fuese rechazado ó aceptado.

3.   EL RECURSO DE AMPARO: Es la última garantía que se otorga a los derechos de éste tercer nivel. Implica la posibilidad de que una vez agotaos los trámites previstos por legalmente marcados, pueda llevarse a Tribunal Constitucional en demanda de Amparo Cosntitucional.

TEMA 13:

1.  La protección internacional de los derechos

2.  La suspensión de  derechos y libertades:

a.  Características generales de los estados excepcionales

b.  Los estados de alarma, excepción y sitio

c.  La suspensión individualizada de derechos

1.   La protección internacional de los derechos

Una de las constantes de nuestra doctrina constitucional es el principio de que

los derechos fundamentales deben interpretarse del modo más amplio posible.


La Constitución incorpora un principio de indudable relevancia: EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORMA A LOS TRATADOS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS RATIFICADOS EN ESPAÑA. De ésta forma en el Art. 10.2 se dice:

“Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las

libertades de la Constitución, se interpretarán de conformidad

con la Declaración Universal de los derechos Humanos  y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España”.

El origen de éste apartado se encuentra en una enmienda presentada por la

UCD en el Senado, con la que se pretendía que los derechos y libertades fueran tutelados por los acuerdos internacionales de los derechos humanos. Ésta enmienda provocaría tal debate, que llegó a pensarse que si se aprobaba, existirían en España dos Constituciones: La aprobada por las Cortes el 15 de Junio y los Textos de los Derechos Internacionales.

El debate se zanjaría gracias la aportación de uno de los senadores que expuso que la “tutela” consistiría en la “integración e interpretación” de los derechos y no de los derechos y libertades sin más.

Muy diversos son los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por

España en la materia que nos ocupa. Podemos destacar:

1.   DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

DICIEMBRE  1948

2.   CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES. ROMA 1950


La vinculación de la Constitución a la interpretación realizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe entenderse como unos criterios mínimos que pueden verse incrementados por nuestra legislación y por la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Pese a éste reconocimiento de que el Convenio Europeo no obliga a España a reconocer la fuerza ejecutoria directa del Tribunal Europeo, el Tribunal Constitucional ha precisado que ello no significa que los poderes públicos hayan de permanecer indiferentes ante cualquier declaración de la instancia europea de violación de un derecho reconocido en el Convenio.

2.   La suspensión de  derechos y libertades.

El Art. 55 de la Constitución se refiere a la suspensión de derechos y libertades. A lo largo de sus dos  apartados contempla la suspensión con carácter general

(apartado primero) cuando se declare alguno de los estados excepcionales previstos por la Constitución y con carácter individual (apartado segundo). La suspensión general de los derechos nos plantea 4 puntos de interés:

1.   LOS DERECHOS SUSCEPTIBLES DE SUSPENSIÓN

2.   LOS SUPUESTOS EN LOS QUE SE PROCEDE A LA SUSPENSIÓN

3.   PROCEDIMEINTO A SEGUIR

4.   EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN.

La Constitución distingue tres Estados Excepcionales: De Alarma, de Excepción y

de Sitio, con una graduación en orden ascendente del grado de

excepcionalidad.


a.   Características generales de los estados excepcionales: Se procederá a la declaración de los estados de alarma, excepción ó sitio cuando por circunstancias extraordinarias se hiciese imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades

 co mpe te nte s”

Un requisito imprescindible es el  “Requ i si to  d e Pub l i cid a d  ”: Se habrá de publicar de inmediato en el B.O.E. y ser difundido por todos los medios de comunicación públicos y algunos privados.

Será común a todos los estados excepcionales la no interrupción del

normal funcionamiento de los poderes constitucionales.

Las medidas a adoptar durante la vigencia de éstos estados serán las

estrictamente necesarias para asegurar el establecimiento de la

normalidad.

La ley prevé unos Límites generales a éstas actuaciones que podemos dividir en Límites Materiales y Límites Temporales. Respecto a los Límites Materiales: La aplicación de las medidas excepcionales se aplicarán de forma proporcionada a las circunstancias. Los Límites Temporales tienen un doble sentido: La duración de los estados excepcionales debe ser la estricta para asegurar el establecimiento e la normalidad y finalizado éste periodo carecerán de vigencia cuantas modificaciones en las competencias se hallan tenido que tomar por las circunstancias del momento.

Por último La Ley garantiza en éstos estados 2 Garantías específicas:

1.   El mantenimiento del Principio de Justiciabilidad General

de la Administración pública.

2.   El mantenimiento del Principio de Responsabidad de la

Administración.

b.   Los estados de alarma, excepción y sitio

·ESTADO DE ALARMA:

o Una situación completamente diferente a los otros estados. No es una fase previa a al EXCEPCIÓN ya que naturaleza de los hechos que lo desencadenan son completamente distintos. Se crea cuando se pretende proteger a la sociedad de: 1.  riesgos creados por la Naturaleza: Terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales… 2.  Crisis sanitarias, 3. Paralización de Servicios Públicos y 4. desabastecimiento de productos de primera necesidad.

o La declaración del estado de alarmase acuerda por Decreto del Consejo de Ministros. En éste decreto habría que determinar sus efectos y su duración (no podía exceder más de 15 días). La prorroga de éste estado exige la autorización expresa del Congreso.

o Medidas a adoptar: Movilización de las personas (controlar el movimiento de personas y vehículos) y movilización de los recursos materiales (controlar el consumo de artículos y servicios de primera necesidad).


·ESTADO DE EXCEPCIÓN:

o Se produce cuando existe una alteración grave del orden público. alteración grave El Gobierno solicita a Congreso de los Diputados autorización para declarar éste estado cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones ó cualquier otro aspecto de orden público, resulten gravemente alterados y no fuese posible restablecerlo de forma normal.

o La declaración de estado de excepcióncorresponde al Gobierno previa autorización del Congreso. El Gobierno remitirá al Congreso la solicitud de la declaración del estado de excepción determinando sus efectos, relación de las medidas a adoptar referidas a los derechos cuya suspensión se solicita y duración (no podrá excederse de 30 días prorrogables por otro plazo igual). El Congreso procederá a debatir la solicitud de autorización pudiendo a probarla en todos sus términos ó modificar alguno.

o Efectos producidos: Suspensión de ciertos derechos fundamentales: Derecho a la libertad de la persona derecho a la detención de la persona que no exceda en 72 horas, derecho al

 “ha be as  cor pu s”,  der e cho  a l a l i bre  ci r cu laci ó n  de  l as  pe r so nas,

 de r e cho  de  re un ió n  pa cí fi ca …

·ESTADO DE SITIO:

o Se produce cuando existen hechos de mucha mayor gravedad que los que motivan la declaración del estado de excepción, es decir cuando exista un levantamiento militar ó insurrección armada.

o La declaración del éste estadocorresponde al Gobierno previa autorización de la mayoría del Congreso por mayoría absoluta.

o Efectos producidos: Supresión de todos los derechos del estado de excepción más los derechos y garantías jurídicas al que se acoge toda persona detenida.

o Papel de la Autoridad Militar: Actuará sólo como ejecutor de las

Normas que tome el Gobierno.

c.   La suspensión individualizada de derechos

·Existe la posibilidad d que ciertas personas puedan ver suspendidos sus derechos fundamentales. Éste será el caso de TERRORISMO.

·En éste caso no estamos ante un mandato que el Legislador deba cumplir, sino ante una opción que dependiendo de las circunstancias puede utilizar ó no.

·La suspensión individualizadano sólo podría afectar a los miembros de las Bandas armadas, sino también cualquier persona relacionada con la

situación.

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