Derecho Constitucional: Normas, Atribuciones y Fuentes

Legislación Complementaria

La Constitución Política es la ley suprema del Estado. Al regular su organización, gobierno y derechos fundamentales, lo hace en sus líneas estructurales básicas. Para mantener la solemnidad del texto constitucional, y evitar modificaciones constantes, es indispensable que contenga los principios y directrices de la organización estatal (ej. Constitución de EE. UU.). Corresponde a las normas legales el desarrollo y complementación de la Carta Magna. La propia Constitución, en múltiples ocasiones, encarga al legislador reglamentar una materia, dictar una ley orgánica o desarrollar un precepto constitucional. Sin las normas legales complementarias, una Constitución no podría operar en la práctica, no podría aplicarse. Cuando las leyes indicadas por el constituyente no se dictan, las normas constitucionales permanecen con el carácter de programáticas incumplidas, sin aplicación, como meras aspiraciones.

Potestad Reglamentaria del Presidente de la República y Otros Órganos Constitucionales

Según el artículo 32 N°6, es atribución especial del Presidente de la República «ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes». Esta atribución será estudiada dentro de las atribuciones administrativas del Presidente de la República. El artículo 107, inciso final, faculta al Consejo de Seguridad Nacional para dictar su reglamento.

Fuentes Racionales o Indirectas

Las fuentes racionales o indirectas que estudiaremos no constituyen normas jurídicas positivas. Por tanto, no tienen valor obligatorio general. No obstante, influyen en la creación o interpretación del derecho positivo.

La Costumbre

La costumbre es la repetición constante y uniforme de una norma de conducta, con el convencimiento del colectivo de que obedece a una necesidad jurídica. Intervienen en su configuración dos elementos: uno objetivo o externo y otro subjetivo o interno.

El elemento externo u objetivo debe reunir tres características:

  • Uniformidad: Los actos externos que la constituyen deben repetirse de modo uniforme. No puede haber otra norma de conducta contradictoria. Se requiere que sea acatada por la generalidad de la colectividad.
  • Largo uso: La repetición de estos actos externos debe verificarse a través de un largo período.
  • Notoriedad: La costumbre debe ser pública, es decir, conocida por los gobernados y los gobernantes. Debe tener este carácter para ser efectivamente una expresión de la voluntad general.

El elemento interno o subjetivo está constituido por la convicción de que la costumbre tiene fuerza obligatoria, en atención a que satisface una necesidad jurídica. Es la «opinio iuris», la opinión de que es derecho.

Clasificación

Se clasifica la costumbre atendiendo a su situación frente a la ley:

  • Costumbre contra legem: Es inconciliable con la ley; solo una de ellas puede tener vigencia.
  • Costumbre proeter legem: Surge donde no existe ley, donde hay un vacío. No hay contradicción porque regula una situación no normada.
  • Costumbre secundum legem: Tiene dos variantes. La primera ocurre cuando la ley hace referencia expresa a la costumbre, y esta adquiere eficacia por el reconocimiento que le hace la ley. La segunda se da cuando la costumbre interpreta de un modo uniforme la ley.

Valor de la Costumbre

El valor de la costumbre varía según los ordenamientos jurídicos y las etapas históricas. En nuestro derecho, su rol es limitadísimo y difiere según las ramas del derecho:

  • Derecho Civil: Se recurre a la costumbre cuando la ley se remite a ella (artículo 2 del Código Civil: «La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella»). Es secundum legem.
  • Derecho Comercial: Se acepta de un modo más amplio (artículo 4 del Código de Comercio: «Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad, o reiterados por un largo espacio de tiempo que se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio»). Es proeter legem.
  • Derecho Penal: Se rechaza la costumbre. Rige el principio «nullum crimen, nulla poena sine lege» (no hay delito ni pena sin ley).
  • Derecho Internacional Público: La costumbre es una de las principales fuentes.
  • Derecho Constitucional: Nuestro sistema es de constitucionalismo escrito, donde el poder constituyente está formalmente configurado en el capítulo XV (Reforma Constitucional). El artículo 7°, inciso segundo, dispone que ninguna magistratura, persona o grupo puede atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. El inciso tercero agrega: «Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale». El precepto consagra el principio de que en derecho público solo puede hacerse lo que expresamente se ha facultado por la Constitución o la ley. La costumbre contra legem y proeter legem no tienen valor jurídico. La costumbre puede tener valor en cuanto a secundum legem se refiere, si sirve para la interpretación de la Constitución o de alguno de sus preceptos, ya que la Constitución no se remite a ella.

Ejemplos de Costumbres en el Ámbito Constitucional

  • Régimen pseudo-parlamentario: La Constitución de 1833 configuró un ejecutivo presidencial reforzado, pero consagró mecanismos propios del gobierno parlamentario (leyes periódicas y compatibilidad de cargos de ministros y parlamentarios). Con las reformas de la República Liberal, se limitó el poder presidencial, aumentando el poder del Congreso. Se fortaleció la interpretación de que la Carta Magna consagraba el gobierno parlamentario. La interpretación presidencialista (Balmaceda) y la parlamentaria (Congreso) entraron en crisis en 1891, con la victoria de esta última. Desde entonces, se aceptó que la Constitución de 1833 consagraba el gobierno parlamentario, aplicándose durante la República Parlamentaria (1891-1924). Esta interpretación de la Constitución, a través de una costumbre uniforme, fue secundum legem.
  • Artículo 56 de la Constitución de 1925: Disponía que el Congreso abría el período de legislatura ordinaria el 21 de mayo y el Presidente debía dar cuenta al Congreso Pleno del estado político y administrativo de la nación. El texto no especificaba si el Presidente debía concurrir personalmente o solo remitir la cuenta. Se estableció la costumbre de que el Presidente concurría personalmente y leía la cuenta. Solo hubo una excepción (Presidente Ibáñez, 1930). La Constitución de 1980, en su artículo 24, inciso tercero (reformado en 2005), señala: «El 21 de mayo de cada año, el Presidente de la República dará cuenta al país del estado administrativo y político de la nación ante el Congreso Pleno».

Leyes de Reformas Constitucionales

  • Ley N°19.295 (4 de marzo de 1994): Sustituye en el inciso segundo del artículo 25 la expresión «ocho» por «seis», rebajando el período presidencial a seis años.
  • Ley N°20.050 (26 de agosto de 2005): Introduce modificaciones a la Constitución. Su artículo segundo autoriza al Presidente a dictar un texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución. El Presidente fijó el texto mediante Decreto N°100 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (publicado el 22 de septiembre de 2005). Entre las modificaciones, se cambió la numeración de los artículos a partir de los estados de excepción y la numeración de los capítulos a partir del capítulo VII (Ministerio Público). Se suprimieron los senadores designados y vitalicios. Lo relativo al sistema electoral de senadores quedó referido a la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios (disposición transitoria decimotercera). Se modificó la integración y atribuciones del Tribunal Constitucional y del Consejo de Seguridad Nacional.
  • Ley N°20.337 (4 de abril de 2009): Modifica los artículos 15 y 18, consagrando el sufragio voluntario y la incorporación al registro electoral por el solo ministerio de la ley. Agrega al final del inciso primero del artículo 18: «Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral». Intercala un inciso segundo nuevo: «Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán por el solo ministerio de la ley quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución». Agrega la disposición transitoria vigésimo tercera: «Las reformas introducidas a los artículos 15 y 18 sobre voluntariedad del voto e incorporación al registro electoral por el solo ministerio de la ley, regirán al momento de entrar en vigencia la respectiva ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 que se introduce mediante dichas reformas».

Fuentes de la Nacionalidad

Territorialidad (Ius Solis)

Toda persona nacida dentro del territorio nacional (territorio, embajadas, naves de guerra y mercantes con bandera chilena, y territorios ocupados en guerra) adquiere la nacionalidad chilena al nacer. Excepciones: hijos de personas al servicio de un gobierno extranjero y de extranjeros transeúntes, quienes pueden optar a la nacionalidad chilena.

Consanguinidad (Ius Sanguinis)

Los hijos de padre o madre chilenos reciben la nacionalidad aunque nazcan en territorio extranjero, si alguno de sus ascendientes en línea recta (padres o abuelos) adquirió la nacionalidad por territorialidad, carta o gracia.

Nacionalización por Carta

Extranjeros mayores de 21 años (o de 18 si es hijo de padre o madre chilenos por nacionalización) pueden obtener la nacionalidad chilena si residieron por más de cinco años continuos en el país y tienen residencia permanente. Se excluyen condenados o procesados por crimen o simple delito, e incapacitados para ganarse la vida.

Nacionalización por Gracia de la Ley

El Congreso Nacional otorga la nacionalidad a extranjeros que han realizado grandes servicios a la República.

  1. Los nacidos en Chile, excepto hijos de extranjeros al servicio de su gobierno o transeúntes, quienes pueden optar a la nacionalidad chilena.
  2. Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en el extranjero, si alguno de estos se encuentra en servicio de la República, se consideran nacidos en Chile.
  3. Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en el extranjero, por avecindarse por más de un año en Chile.
  4. Los extranjeros que obtengan carta de nacionalización, renunciando a su nacionalidad anterior. No se exige esta renuncia si un tratado internacional concede este beneficio a los chilenos. Los nacionalizados por carta pueden optar a cargos públicos de elección popular después de cinco años.
  5. Los que obtengan especial gracia de nacionalización por ley. La ley reglamentará los procedimientos de opción, otorgamiento, negativa y cancelación de cartas de nacionalización, y la formación de un registro.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *