Derecho Contractual Anglosajón vs. Tradición Romanista: Análisis Comparativo

Actividad de clase: Derecho Contractual Anglosajón vs. Tradición Romanista

Este documento explora las diferencias y similitudes en la interpretación y aplicación del derecho contractual entre los países del Common Law y los de tradición romanista.

1. Principio «In claris non fit interpretatio»: Interpretación en Common Law y Tradición Romanista

¿Qué significa el principio jurídico «in claris non fit interpretatio»? ¿Se interpreta igual este principio en los países del Common Law que en los países de tradición romanista?

Esta máxima jurídica, que podríamos traducir literalmente como “En lo claro no cabe la interpretación”, en términos generales, quiere decir que cuando una norma es precisa y clara posee una única interpretación, y no procede hacer más indagaciones.

Sixto A. Sánchez Lorenzo explica que “la jurisprudencia española ha minimizado la posibilidad de una interpretación contraria a los términos claros de un contrato escrito sobre la base de una evidente intención contraria, al estimar que si los términos son claros y precisos no procede recurrir a otros medios interpretativos o que el artículo 1.282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria o subsidiaria en relación con el artículo 1.281 para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando esta es evidente por su literal expresión”, así como viene haciendo la italiana, la francesa y que “no se aprecia diferencia alguna entre esta jurisprudencia y la inglesa, partidaria esta última de introducir el contexto del contrato únicamente para reducir los términos ambiguos.”, por lo que podemos decir que tal principio se interpreta igual en los países de tradiciones romanistas y los del Common Law.

2. Máxima «Contra Proferentem»: Valor en Common Law y Tradición Romanista

¿Qué valor tiene la máxima «contra proferentem» en los países del Common Law y en los países de tradición romanista?

Esta máxima, también expresada como “interpretatio contra stipulatorem”, literalmente interpretación contra el estipulado, quiere decir que ante la imposibilidad de hacer una interpretación literal de un contrato debido a la existencia de cláusulas o bien ambiguas o bien contradictorias, esta no deberá beneficiar a la parte redactora de las cláusulas. Esto significa a su vez, que aquel que redacte un contrato de forma unilateral asumirá el riesgo de interpretación contra proferentem. Esta regla se recoge en diversos Códigos Civiles continentales, en nuestro caso en el artículo 1288, y también la sigue la jurisprudencia inglesa, australiana, canadiense y norteamericana. Ahora bien, en el Derecho inglés, “la regla debe sortear una dificultad conceptual, por cuanto la identificación del proferente exige enervar los límites que se imponen a utilizar evidencias relativas a la fase negocial a efectos interpretativos. Con todo, parece que no hay inconveniente en aportar tales evidencias sobre un hecho objetivo conocido por las partes, a los efectos de identificar al proferente.” En el caso inglés técnicamente no hay penalización por la inexistencia del principio de buena fe.

3. El «Favor Negotii»: Interpretación en Common Law y Tradición Romanista

¿Qué es el «favor negotii»? ¿Se interpreta igual en los países del Common Law que en los países de tradición romanista?

La máxima “favor negotii”, (conservación del contrato) por la que optan los códigos romanistas, hace referencia a “las reglas explícitas de interpretación tendentes a la conservación del contrato, que establecen la preferencia por aquella de las interpretaciones posibles que mejor respete la eficacia del contrato y de todas sus cláusulas”. Aunque en términos generales se puede decir que se trata de un principio común también en los países del Common Law, recientemente hay constancia de precedentes que ponen en duda esta visión dogmática mostrándose más favorables a “verba ita sunt intelligenda ut res magis quam pereat” (las palabras deben de ser entendidas de forma que el asunto resulte preservado en lugar de destruido), ya que tradicionalmente en el Derecho inglés la interpretación contractual no debe estar influenciada por su resultado legal ni por su presunta eficacia. (los ingleses recurren a la literalidad)

4. Contexto, Antecedentes y Circunstancias: Valoración en la Interpretación Contractual

¿Cómo se valoran el contexto, los antecedentes y las circunstancias en la interpretación de los contratos en los países del Common Law y en los países de tradición romanista?

Ej = Art 1282 CC. Mientras que en los países de tradición romanista la valoración del contexto, los antecedentes y las circunstancias en la interpretación contractual da mayor importancia a las circunstancias subjetivas (“aquellas centradas en el comportamiento de las partes durante la fase negocial o posterior a la celebración del contrato, así como los usos particulares entre las partes contratantes”), dotando a las objetivas (referidas “a la naturaleza y objeto del contrato, los usos comerciales o prácticas sectoriales”) de un papel subsidiario, los países del Common Law tienden a rechazar las circunstancias subjetivas, centrándose, por tanto, en las objetivas.

5. Integración de Lagunas Contractuales: Common Law vs. Tradición Romanista

¿Cómo se integran las lagunas del contrato en el Common Law y en los países de tradición romanista?

  • Principio de la voluntad de las partes (1255 CC) en nuestro sistema. Ante la presencia de lagunas el sistema romano-germánico procede a realizar la interpretación contractual sobre una base de auténtica voluntad hipotética de las partes, que no deriva de lo expresado, sino de lo que habrían expresado hipotéticamente a la luz de la función del contrato, si hubiesen decidido abordar la cuestión omitida conforme con la buena fe y los usos comerciales.

En el Derecho inglés, “se habla de términos implícitos de hecho (implied-in-fact) para referirse a las cuestiones que las partes no han expresado pero que cabe inferir razonablemente de su acuerdo” y de “los términos implícitos legales (implied-in-law) (ius cogens, normas imperativas o de orden público en nuestro sistema) que suponen una incorporación del contrato de obligaciones o disposiciones que no están expresadas por las partes ni contempladas en sus acuerdos, pero vienen exigidas por las leyes, la jurisprudencia o las costumbres.” De ello se infiere que, de primeras el juez solo tendrá en cuenta lo escrito en el contrato, por lo que ante la ambigüedad recurrirá en primer lugar a la interpretación de lo declarado por las partes (sistema de declaración de la voluntad) y, en segundo lugar, si la primera opción no diera solución, entonces el juez haría prevalecer el interés general (sistema de la interpretación constructiva guiada por el interés general), que es poco frecuente.

Como se puede observar, la principal diferencia en cuanto a la integración de lagunas es que nuestro sistema se centraría en lo hipotético y el Common Law en lo fáctico.

6. El Término «Consideration» en el Derecho Contractual Inglés

¿Qué significa el término «consideration» en el derecho contractual inglés? ¿Hay algo así en el derecho civil continental?

Para Javier Sancho Durán, traductor jurídico de inglés a español, “La consideration es aquello que permite distinguir una promesa cuyo cumplimiento es exigible legalmente de una promesa gratuita sin efectos jurídicos. Es, por tanto, la contraprestación o el motivo por el que la otra parte ha celebrado el contrato y que le otorga el derecho a exigir su cumplimiento.” Ellos no tienen contratos unilaterales, serían “deeds”.

Lo más parecido, que no igual, a ella en nuestro sistema sería nuestra causa o responsabilidad contractual.

Consideration = Bilateral = Sinalagmático (Du ut das)

Prestación = obligación

*Contrato español: Causa, objeto y consentimiento, si falla uno de ellos no hay contrato.

7. Opciones ante el Incumplimiento Contractual en el Derecho Anglosajón

¿Qué opciones tiene la parte cumplidora en el caso de incumplimiento del contrato por la otra en el derecho anglosajón?

La parte cumplidora puede exigir:

  • La indemnización de perjuicios: “persigue satisfacer la expectativa que tenía el contratante diligente de que el contrato se cumpliera adecuada y oportunamente.”
  • El cumplimiento forzado del contrato: de carácter excepcional, pues solo será decretado por un tribunal cuando la indemnización de perjuicios sea considerada un mecanismo inadecuado para la reparación del daño.
  • La resolución por incumplimiento de contrato: “Esta acción no requiere de declaración judicial, sino que se trata de un derecho que la parte diligente puede ejercer notificando a su contraparte, sin necesidad de otorgar un mayor plazo para el cumplimiento del contrato. Resulta interesante este mecanismo otorgado a la parte diligente del contrato, puesto que le permite remediar (o evitar) lo antes posible los perjuicios que un incumplimiento contractual le podrían generar (…). Esto le permite al sistema jurídico remediar de manera más inmediata y efectiva la situación de la parte diligente.”

*1124 CC. Exceptio non adimpleti contractus. / Exceptio non rite adimpleti contractus.

8. Failure of Performance vs. Breach of Contract en el Derecho Anglosajón

¿Qué diferencias hay, en Derecho anglosajón, entre la falta de cumplimiento (failure of performance), y la violación del contrato (breach of contract)?

“En el Derecho anglosajón, se distingue entre la falta de cumplimiento (failure of performance) y el incumplimiento o violación del contrato (breach of contract). Entre ambos conceptos existe una relación de género a especie, siendo el género la falta de cumplimiento y la especie el incumplimiento. Lo anterior por cuanto todo incumplimiento constituye una falta de cumplimiento, pero no toda falta de cumplimiento equivale a un incumplimiento, porque existen ciertos casos (lawful excuses), en que el deudor (no obstante existir un incumplimiento), se exonera de los efectos propios de la acción resolutoria:

  1. (a) la teoría de la frustration;
  2. (b) la interpretación del negocio, cuando el juez, apartándose del tenor literal de las cláusulas contractuales, limita la responsabilidad del deudor;
  3. (c) cuando existe un pacto implícito;
  4. (d) la existencia de una exclusión o exemption clause;
  5. (e) cuando estamos frente a una norma estatutaria”

9. Relevancia de la Clasificación de Contratos en el Derecho Anglosajón

¿Es relevante para el derecho anglosajón la clasificación de los contratos? Razona tu respuesta.

En el derecho anglosajón la clasificación contractual carece de validez en tanto y en cuanto que no existe diferencia entre la naturaleza contractual, pues todos los tratos obedecen a las mismas condiciones generales de validez. Lo que sí que es fundamental diferenciar es el “agreement” y el “contract”, pues el primero no obliga jurídicamente y el segundo sí, es decir, un “contract” es un “agreement” que conlleva obligación jurídica.

10. El Principio de Buena Fe: Common Law vs. Derecho Civil Continental

¿Qué diferencia de valor tiene el principio de buena fe en el cumplimiento de los contratos y en los tratos preliminares en el derecho anglosajón y en el civil continental?

La diferencia reside en que el principio de buena fe es inexistente en el derecho anglosajón, tanto para la celebración como para el cumplimiento del contrato. Mientras que en nuestro sistema tiene tal relevancia que lo recoge el propio C.C., por en su artículo 7.1 “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”. No obstante, es “posible concebir el estoppel promisorio como una aplicación del principio de buena fe en el cumplimiento del contrato. Si una parte ha realizado una ‘representación’ a su contraparte, resultaría contrario al principio de buena fe que con posterioridad pretendiera desconocer ese hecho. Se trataría, en consecuencia, de unos de aquellos mecanismos mediante los cuales el sistema ingles de los contratos reconocería parcialmente (o ‘por pedazos’) el principio general de buena fe contractual.”

11. Incidencia de los Vicios del Contrato: Common Law vs. Tradición Romanista

¿Qué incidencia tienen los vicios del contrato en su validez, en el Common Law y en los países de tradición romanista?

“Los distintos factores invalidantes de los contratos en el Derecho inglés, que podríamos denominar como ‘vicios del contrato’, son en cierta medida equivalentes a los vicios del consentimiento (NORMALMENTE DE CONSENTIMIENTO) de nuestro ordenamiento jurídico. Así, v.gr., entre estos vicios del contrato se pueden encontrar los vicios del error (mistake), la coacción o fuerza (duress) y algunas hipótesis asimilables al dolo (misrepresentation). Con todo, el enfoque del Derecho inglés se concentra en la concepción del contrato como un acuerdo objetivamente determinable. De manera tal que, si bien se reconoce que el contrato puede tener vicios similares a nuestros vicios del consentimiento, los tribunales por regla general no emplean el lenguaje de vicios del consentimiento. (…) Los factores invalidantes de un contrato en el Derecho inglés son el error (mistake), el ‘error inducido’ (misrepresentation), la coacción o fuerza (duress), la influencia indebida (undue influence) y el ‘negocio desproporcionado’ (unconscionable bargain). En el contexto de estos factores invalidantes, el sistema inglés distingue entre contratos ‘nulos’ (void) y contratos ‘anulables’ (voidable). Los nulos son aquéllos que no generan derecho u obligación alguna (similar a la noción de inexistencia que se ha planteado en el sistema jurídico chileno). Se considera que estos contratos son nulos desde el comienzo (ab initio), por lo que en ningún momento fueron válidos. El único vicio del contrato que tiene este efecto es el error. Por otra parte, los anulables son aquéllos que adolecen de un vicio desde su formación. Estos contratos crean derechos y obligaciones válidas hasta el momento en que sean declarados nulos. En el contexto de estos vicios anulables, el acto que anula estos contratos se denomina rescisión (rescission). Normalmente los vicios de que adolecen estos contratos son imputables a una de las partes (por ejemplo, la parte que induce al error o quien ejerce la fuerza), por lo cual sólo la parte inocente puede rescindir el contrato.”

12. Fuerza Mayor y Excesiva Onerosidad: Common Law vs. Tradición Romanista

¿Cómo se valora la fuerza mayor o la excesiva onerosidad en el cumplimiento del contrato en el Common Law y en los países de tradición romanista? (¿Fuerza mayor: Algo imprevisible que te lleva a incumplirlo. En estos casos hay indeminización)

“El Derecho angloamericano no contiene un régimen legal de la excesiva onerosidad, sencillamente porque no le reconoce efecto alguno. Tanto en el Derecho inglés, irlandés –incluso el escocés-, como en los EE. UU., no se reconoce a priori los efectos de la regla rebus sic stantibus (change of circumstances). El hecho de que el cumplimiento devenga más oneroso, incluso notablemente más oneroso, no exonera de la responsabilidad por incumplimiento. De ahí que, para obtener una protección frente a semejante eventualidad, se requiera la introducción en el contrato de «cláusulas de hardship«; sólo en este contexto convencional se concibe en el Derecho angloamericano el término referido, desprovisto de alcance legal más allá de dichos pactos.” Es decir, que mientras que en el Common Law se precisa una cláusula contractual (hardship) en el sistema continental se nos reconoce esa facultad a priori, sin necesidad de cláusula: se puede renegociar.

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