Derecho de Aguas y Derecho Ambiental en Chile

Derecho de Aguas

Concepto

El agua es un bien escaso y de uso alternativo. El Derecho de Aguas se conceptualiza como la disciplina jurídica que estudia las reglas legales destinadas a regular el uso del agua en todas sus formas. Sin embargo, el Código de Aguas solo regula algunas de ellas, ya que las demás son objeto de leyes especiales.

Clasificación legal de las aguas

El Código de Aguas en sus artículos 1 y 2 distingue:

  • Aguas marítimas: no son objeto de nuestro estudio.
  • Aguas terrestres: se subclasifican en:
    • Aguas terrestres corrientes: son aquellas que escurren por causes naturales o artificiales y pueden ser tanto superficiales (aquellas que corren naturalmente a la vista del hombre) o subterráneas (aquellas ocultas en la tierra y que aún no han sido alumbradas. Ej.: un foso).
    • Aguas terrestres detenidas: son aquellas que están acumuladas en depósitos naturales o artificiales y al igual que las corrientes pueden ser superficiales o subterráneas.

El Código de Aguas no reglamenta todas las aguas terrestres interiores, toda vez que existen algunas que por su naturaleza se encuentran sometidas a otros estatutos. Ejemplo: aguas destinadas al servicio sanitario, aguas naturales o medicinales.

En sentido estricto, todos los usos de aguas necesitan de una u otra forma de un derecho de aprovechamiento constituido conforme a las normas que establece el Código de Aguas, pero en estos casos las reglas del Código de Aguas deben complementarse con las contenidas en otros cuerpos legales.

  • Aguas pluviales: dependiendo de donde precipiten, las aguas se clasifican en:
    • Aguas marítimas: si el agua precipita en el mar.
    • Aguas terrestres: si el agua precipita en la tierra.

Términos propios de la disciplina

  • Corriente de agua: todas las aguas que continua o discontinuamente, superficiales o subterráneas, afluyen (nacen) de una misma olla hidrográfica o cuenca. Ejemplo: en el caso de la olla del lago Villarrica, recibe agua proveniente de deshielo y de afluentes tales como el río Trancura y a su vez genera o alimenta el cauce del río Toltén que desemboca en el mar.
  • Cauce natural o álveo: consiste en el suelo que las aguas ocupan y desocupan alternativamente en sus creces o en sus bajas periódicas. Se diferencia del acueducto porque este último es construido por el hombre y puede ser abovedado o a tajo abierto.
  • Balse: es la obra natural o artificial donde se acopian aguas.
  • Ribera: son las zonas laterales que colindan con el álveo o cauce. Si se trata de aguas detenidas es el suelo que ellas ocupan en su mayor altura ordinaria.
  • Cuenca u olla hidrográfica: la forman todos los afluentes, subafluentes, quebradas, lagos, esteros, lagunas que afluyen a ellas continuas o discontinuas, superficial o subterráneamente. Ejemplo: caso del lago Villarrica, existen una serie de canales y ríos que convergen a este, siempre en dirección de cordillera a mar.

Problemas respecto al uso de las riberas

El dominio sobre los suelos que forman los álveos y riberas es un aspecto siempre conflictivo. Uno de estos problemas se refiere a los llamados “áridos” que consisten en las arenas, ripios y demás materiales aptos para la construcción. (En sus recorridos los ríos traen materiales que se van alojando en los álveos o riberas que son utilizados para la elaboración de concreto).

El suelo que constituye el cauce de las aguas corrientes, continuas y discontinuas es de dominio público (artículo 30, 31 y 32 del Código de Aguas), pero los dueños de los predios riberanos pueden aprovechar y cultivar este suelo en épocas en que no estuviere ocupado por las aguas.

Lo que permite la ley es cultivar el suelo, pero nada dice respecto de la extracción de materiales y, siendo los cauces bienes nacionales, lo esperable sería que la autoridad estuviese dotada de facultades para otorgar concesiones a terceros para la explotación de dichos áridos. No obstante, solo la Ley de Rentas Municipales y la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades establecen o facultan a la municipalidad respectiva para cobrar los derechos por la extracción y autorizan a cualquier persona a solicitar permisos para efectuar estas labores. (En el fondo, estos cauces son administrados por las autoridades municipales respectivas y entonces si una persona quiere realizar extracción de áridos la municipalidad fija un precio o tarifa para aquellos).

De esta manera, en la práctica la autoridad que ha llamado a conferir el permiso de extracción de los áridos es la municipalidad cuando se trate de cauce de aguas corrientes o detenidas.

Si para la extracción de áridos han de realizarse obras en el cauce de las aguas corrientes, el proyecto y la obra que se realiza en él deberán ser autorizados por la Dirección General de Aguas, y aún por otras autoridades que correspondan de acuerdo a la naturaleza de la obra que se pretende ejecutar (Dirección de Obras Hidráulicas).

La hipótesis señalada hace procedente que existan 4 intereses en conflicto:

  1. El del Estado que protege los bienes públicos.
  2. El del titular del derecho de aprovechamiento de aguas, que si bien no tiene derecho sobre el cauce puede sentirse perjudicado por la actividad de los otros interesados al alterarse por la ejecución de obras la cantidad o calidad de las aguas.
  3. El del propietario riberano que puede verse obligado a coexistir con quien obtiene un permiso para extracción (derecho a puerta para poder ingresar al terreno).
  4. Quien obtiene el permiso municipal para la explotación de los materiales (generalmente son las empresas constructoras).

Problemas de derrames

De acuerdo al artículo 43 del Código de Aguas, los derrames son las aguas abandonadas después de su uso a la salida del predio.

Por su parte, el artículo 45 establece que su producción no es obligatoria ni permanente. A este respecto existe una discusión sobre si la autoridad puede constituir derechos de aprovechamiento a favor de un tercero sobre las aguas que constituyen los derrames. La jurisprudencia se ha pronunciado a favor de esta posibilidad, pero la doctrina mayoritaria estima lo contrario.

En este sentido, el artículo 43 del Código de Aguas señala que cualquiera puede utilizar, sin necesidad de derecho de aprovechamiento de aguas, las aguas abandonadas a la salida de un predio después de su uso. Lo que se encuentra meridianamente establecido por la jurisprudencia es que la producción de derrames no es obligatoria, por lo que el uso que de ellos pueda darse o aún el derecho constituido sobre ellos es siempre eventual, sujeto a la condición de que los derrames se produzcan, de manera que si el titular del derecho que los produce deja de hacerlo nada puede demandarse y además es lícito a este titular efectuar las obras necesarias para contener los derrames y aprovecharlos siempre que estén dentro de su predio.

Naturaleza del agua como bien jurídico

De acuerdo al artículo 4 del Código de Aguas, las aguas son naturalmente muebles, pero pueden tomar el carácter de inmuebles por destinación cuando están destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble. Tanto el Código Civil como el de Aguas declaran que las aguas son bienes nacionales de uso público y por tanto de dominio de la nación toda. Sin embargo, se concede a los particulares un derecho de aprovechamiento de aguas.

La declaración del legislador en orden a que las aguas destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble se reputan inmuebles ha sido rechazada por la doctrina. En efecto, el agua una vez que se destina se consume de tal manera que desaparece, resultando contrario a la realidad material que el agua que se consume en beneficio de un predio pueda ser inmueble si desaparece por dicho cultivo. (Sin perjuicio que desde el punto de vista legal son bienes inmuebles, puede pasar que el agua tenga otro destino o uso).

Derecho de aprovechamiento de aguas

Concepto

El Estado permite a los particulares el uso exclusivo de aguas mediante el otorgamiento de un derecho de aprovechamiento que se ha definido en el artículo 6 del Código de Aguas: “es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas con los requisitos y en conformidad a las normas de este código”.

Se requiere escritura pública para su constitución, la que debe ser inscrita en el Registro de Propiedad de Aguas en el Conservador de Bienes Raíces competente.

De acuerdo a la definición, se trata de un derecho real de contenido propio y como tal hemos de entender que se incorpora al patrimonio del titular y se encuentra amparado por el artículo 19 Nº24 C.P.R.

El dominio territorial, sea de las riberas, sea del lugar en que las aguas se aprovechan, es indiferente para la obtención de un derecho de aguas, por lo que quien solicita tal derecho no requiere acreditar propiedad territorial (no se necesita ser dueño de los territorios riberanos). Ello no significa que en ciertas materias, en especial la relacionada con la regularización de derechos no inscritos, carezca de relevancia el dominio sobre el predio que se sirve de las aguas (Teoría de la posesión inscrita).

Características

  • Derecho real: según lo dispone el artículo 6 del Código de Aguas, esto significa para el Estado que una vez otorgado el derecho el titular no puede verse privado de él por la vía administrativa, es decir, no puede ser dejado sin efecto por decisión de la propia administración. A esta alternativa se opone el derecho de propiedad. Por lo mismo es necesidad que la ley establezca a priori las causales que pueden originar la pérdida del derecho.
  • Derecho real de goce sobre cosa ajena: el dominio de las aguas es siempre del Estado y el titular del derecho de aprovechamiento de aguas puede usar y gozar de ellas pero no es dueño del agua; coexisten dos derechos, el de dominio por el Estado y el de aprovechamiento a favor de los particulares.
  • ¿Es un derecho real mueble o inmueble?: para algunos es mueble porque el art. 6 del Código de Aguas que lo define señala que recae sobre las aguas y las aguas son bienes muebles, de manera que se aplica el art. 580 C.C. que dispone que los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles según sea la cosa que se deba o en que han de ejercerse.

    Agregan los partidarios de esta teoría que se permite la hipoteca sobre el derecho de aguas, que es una institución propia de los bienes raíces.

  • Derecho principal o autónomo: el derecho de aprovechamiento está jurídicamente desligado del bien al que están destinadas las aguas o que se va a beneficiar con ellas; esta característica no admite dudas.

    Cuando se pide un derecho de aprovechamiento de aguas no se exige indicar a qué finalidad se van a destinar las aguas ni acreditar dominio alguno sobre un predio, industria o establecimiento en que se va a hacer uso de ellas.

    Para el ejercicio práctico del derecho y en especial para los contratos es de vital importancia tener muy presente esta característica, pues el derecho de aprovechamiento de aguas se hipoteca separadamente del inmueble al cual está destinado y en el mismo sentido la hipoteca del bien raíz que aprovecha las aguas no comprende la hipoteca del derecho de aprovechamiento aunque sean del mismo dueño.

    Si se enajena un predio sin hacer referencia al derecho de aprovechamiento, la venta no lo comprende (artículo 317 Código de Aguas); esta característica ha sido reconocida expresamente por la jurisprudencia.

  • Se expresa en volumen por unidad de tiempo: en la práctica suelen emplearse las denominaciones litros por minuto o metros cúbicos por segundos.

    Por su parte, tratándose de los derechos constituidos con anterioridad al Código de Aguas (1981), las denominaciones eran convencionales aunque a partir de la Ley de Reforma Agraria se extendió el uso de la expresión “regador de aguas” cuya cuantía exacta nunca fue claramente determinada.

    A su vez, el artículo 309 del Código de Aguas establece que “los derechos de aprovechamiento otorgados con anterioridad al Código y que no estén expresados en volumen por unidad de tiempo se entenderán equivalentes al caudal máximo legítimamente aprovechado en los 5 años anteriores a la fecha en que se produzca controversia en su cuantía”.

    Comunidad de regantes: es la forma en que se agrupaban los usuarios antes del Código de Aguas, y se producen controversias cuando existe un usuario que tiene un derecho otorgado antes del año 1981 y uno posterior que es más específico.

  • Es un derecho que se encuentra sujeto a un régimen de posesión inscrita: el artículo 20 inciso segundo del Código de Aguas señala que la posesión de los derechos de aprovechamiento se adquiere mediante la inscripción.
  • Es un derecho real y como tal su titular puede usar, gozar y disponer: de lo dicho se desprende que pueden ser enajenados, transmitidos por sucesión por causa de muerte, constituirse en hipoteca, permutarlo, arrendarlo, etc.

    El titular del derecho de aprovechamiento es dueño de él y como tal goza de los atributos propios del dominio.

    El derecho del que es dueño lo habilita para usar y gozar de las aguas en los términos que en él se le han concedido (mínimos y máximos de extracción, si es permanente o no, consuntivo o no), pero el titular no puede enajenar las aguas o disponer jurídicamente de ellas (pero sí disponer de ella en forma material -consumirlas-), pero sí puede enajenar y disponer del derecho de aprovechamiento de aguas.

  • Se encuentra protegido por la garantía constitucional del derecho de propiedad: al respecto la CPR, en su artículo 19 Nº24 señala “que el derecho de los particulares sobre las aguas reconocido o constituido conforme a la ley otorga a sus titulares el derecho de propiedad de los mismos”.

    El alcance de la norma constitucional se puede resumir en los siguientes aspectos:

    1. La Constitución se refiere a los derechos sobre las aguas, es decir, el legislador puede variar la denominación del derecho sobre las aguas, llamándolo de manera diversa (merced de agua, acciones de aguas, derecho de aprovechamiento, etc.), sin necesidad de modificar para ello la Constitución. De la misma forma el legislador puede crear nuevos derechos sobre las aguas, los que también quedarán amparados por la norma constitucional.
    2. La expresión “reconocidos” que usa la CPR debe entenderse como expresa referencia a todos los derechos que no se han adquirido por actos de autoridad. Por ejemplo, el Decreto Ley 2603 del año 1979 señala en su artículo 7: “Se presume dueño del derecho de aprovechamiento de aguas a aquel que lo sea del inmueble que se encuentra actualmente utilizando dicho derecho. En caso de no ser aplicable la norma precedente se presumirá que es titular del derecho de aguas quien se encuentra actualmente haciendo uso efectivo del agua”. La jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que se trata de una presunción de derecho.

    Por su parte, el Código de Aguas en su artículo 11 hace aplicable las reglas actuales a los derechos constituidos conforme a la legislación anterior a su vigencia: “El ejercicio de los derechos de agua reconocidos o constituidos bajo la vigencia de leyes anteriores se regirán por las normas del presente código…”

    De esta manera, los derechos adquiridos antes de la entrada en vigencia de la CPR y del Código de Aguas se someten al nuevo sistema creado por el legislador.

    1. La propiedad sobre los derechos de agua es del mismo carácter que la propiedad sobre otros objetos, por ello la autoridad no puede privar a su titular sino por la vía expropiatoria (por utilidad pública).
    2. El titular del derecho lo es también de los medios necesarios para ejercitarlo (artículos 8 y 25).

CONSTITUCIÓN DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS

  1. Por acto de autoridad

    Se constituye en virtud de un acto de autoridad expresado en una resolución administrativa.

    El artículo 20 del Código de Aguas señala “que el derecho de aprovechamiento de aguas se constituye originariamente por acto de autoridad”.

    A su vez, el artículo 141 del Código de Aguas establece que se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas.

    El propio artículo 20 señala a continuación que la posesión de los derechos así constituidos se adquiere por la competente inscripción; de esta manera se crea un régimen de posesión inscrita que excluye la posesión material y por lo mismo la posibilidad de prescripción fundada en ella.

    Esta es la única forma “de constituir un derecho” más no es la única forma de adquirir. El derecho solo puede constituirse sobre aguas que corren por cauces naturales u obras estatales de desarrollo del recurso.

    El cauce artificial es la obra que se construye para conducir y en su caso distribuir las aguas obtenidas, pero las aguas conducidas deben ser obviamente obtenidas de fuente natural.

    Se puede ser titular por el solo ministerio de la ley

    Existen casos contemplados en el sistema actual de aguas en que una persona adquiere el derecho de aprovechamiento por el ministerio de la ley. Se trata de situaciones que la legislación antigua correspondían a las llamadas aguas de dominio privado.

    Estos casos no solo son establecidos en leyes propias de la disciplina sino que también existen situaciones contempladas en otros textos legales:

    1. El derecho de aprovechamiento de aguas sobre las aguas que fluyen por vertientes que nacen, corren y mueren dentro de una misma heredad; como así mismo sobre las aguas de lagos menores no navegables o buques de más de 100 toneladas; de lagunas y pantanos situados dentro de una sola propiedad y en las cuales no existan derechos de aprovechamiento constituidos a favor de terceros a la fecha de entrada en vigencia del Código de Aguas (Artículo 20).
    2. Se adquiere por el dueño del predio el derecho de aprovechamiento de aguas sobre las aguas pluviales que caen o se recogen sobre un predio de propiedad particular. El titular puede aprovecharlas mientras corran dentro del predio y no caigan a cauces naturales de uso público (Artículo 10).
    3. Respecto de las aguas subterráneas existe un conflicto de normas:
      1. El artículo 56 del Código de Aguas señala que corresponde al dueño de la pertenencia minera dentro de ella las aguas halladas en sus labores en la medida necesaria para la respectiva explotación y mientras conserven la pertenencia.
      2. Por su parte, el Código de Minería establece en su artículo 110 que corresponde al dueño de una concesión minera los derechos sobre las aguas que se alumbren con ocasión de sus labores.
      3. Como se aprecia, la regla del Código de Minería se refiere a toda concesión minera mientras que la regla del Código de Aguas la reconoce solo para las pertenencias, es decir, solo a las concesiones de explotación.
      4. Estimamos que debe primar por el principio de especialidad la norma del Código de Aguas.

    El titular de una concesión de acuicultura adquiere el derecho de aprovechamiento de aguas, de las aguas necesarias para sus labores (artículo 64 de la Ley de Pesca).

    Estos derechos son accesorios, es decir, son indivisibles de los predios o concesiones a que acceden, de manera que no están sujetos a un régimen de posesión inscrita, que en general su existencia depende que se mantenga la situación que le da nacimiento manteniéndose inseparables de ella y comprendiéndose dentro del plazo a que acceden para todos los efectos legales.

    Pueden adquirirse por los modos de adquirir del derecho común

    El artículo 129 del Código de Aguas establece que la adquisición y pérdida del derecho de aprovechamiento se efectúa de acuerdo a las reglas del derecho común. Es indudable que los modos del derecho común que serán aplicables al derecho de aprovechamiento de aguas debe ser compatibles con su naturaleza particular, es decir, su aplicación se limita a la tradición y a la sucesión por causa de muerte no siendo aplicables la accesión ni la ocupación.

    Clasificación de los derechos de aprovechamiento

    Los derechos de aprovechamiento de aguas se clasifican en:

    Derechos consuntivos y no consuntivos:

    Consuntivos facultan a su titular para usar las aguas y consumirlas totalmente en cualquier actividad; no consuntivos permiten emplear el agua sin consumirla, obligando a su titular a restituirlas en la forma que determine el acto de adquisición o de constitución del derecho (artículo 13 y 14). Cuando se pide un derecho de aprovechamiento no consuntivo el solicitante debe indicar dónde va a efectuar la restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la restitución (artículo 140 inciso final en relación con el artículo 149 Nº5).

    De acuerdo al artículo 313 del Código de Aguas, se consideran igualmente consuntivos los derechos reconocidos en ese carácter por sentencia judicial y aquellos ejercidos como consuntivos durante 5 años sin contradicción de terceros (esta norma resulta aplicable a los derechos constituidos con anterioridad al actual Código de Aguas).

    Derechos de ejercicio permanente o eventual:

    Los derechos de aprovechamiento de agua de ejercicio permanente se otorgan con dicha calidad en fuentes de abastecimiento no agotadas en conformidad a las disposiciones del Código de Aguas, así como los que tengan esta calidad con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Aguas y facultan a su titular para usar del agua en la dotación que corresponda, salvo que la fuente de abastecimiento no contenga la cantidad suficiente para satisfacerlos en su integridad, en cuyo caso el caudal se distribuirá en partes alícuotas (artículo 17). De ejercicio eventual solo facultan a su titular para usar el agua en las épocas en que el caudal matriz tenga un sobrante después de abastecidos los derechos de ejercicio permanente (artículo 18).

    Derechos de ejercicio continuo, discontinuo y alternado:

    Los derechos de aprovechamiento de ejercicio continuo permiten usar el agua en forma ininterrumpida durante las 24 horas del día. El ejercicio discontinuo solo permiten usar el agua durante determinados periodos que se establecen en el acto constitutivo (Ejemplo: de marzo a junio). De ejercicio alternado son aquellos que se solicitan con este carácter por dos o más personas de manera que el uso del agua se distribuye entre ellas mediante sistemas de turno.

    Derechos inscritos y no inscritos:

    Los derechos de aprovechamientos inscritos son los constituidos en conformidad a los artículos 20 y siguientes del Código de Aguas; en este sentido el legislador ha creado un sistema de posesión inscrita que se complementa con las reglas de la transmisión y transferencia de los derechos, como también creó un sistema de acceso a la inscripción para derechos anteriores a la entrada en vigencia del Código de Aguas (artículos 1, 2 transitorio del Código de Aguas que tienen por objeto regularizar estos derechos). El legislador pretende que las personas que detenten un título puedan demostrar que ese derecho es suyo.

    Al igual que en materia civil se pretende que con el transcurso del tiempo todo derecho de aguas se encuentre inscrito a nombre de su titular.

    Los derechos de aprovechamiento no inscrito se trata de todos los derechos o incluso simples usos que eran amparados en la legislación anterior y como son anteriores al Código de Aguas no constan en el sistema registral, dado que el Código de Aguas vigente ha creado un sistema distinto al que fue conocido en nuestra legislación anterior. Sin perjuicio de ello, se ha debido reconocer los derechos existentes con anterioridad y que tenían diferentes formas de registro o incluso no era exigencia que fueran registrados o que siéndolo nunca se registraron (pues ello no afectaba su validez).

    De acuerdo a lo anterior, el artículo 310 del Código de Aguas ha reconocido la vigencia de los derechos anteriores entendiendo por ello los que fueran reconocido como tales por sentencia judicial con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Aguas, las que fueron concedidas por autoridad competente como también las que fueron concedidas en conformidad a los artículos 834, 835 y 836 del Código Civil y las adquiridas por prescripción, una vez más con antelación a la entrada en vigencia del Código de Aguas.

    En consecuencia, cabe distinguir las siguientes situaciones o particularidades:

    1. Forma en que se procederá al reconocimiento, supone sin distinguir entre derechos que estaban inscritos (en cualquier tipo de registro) y los que nunca estuvieron inscritos.
    2. Derechos inscritos en conformidad a los artículos 308 a 316 del Código de Aguas establecen la forma que permite convertir los derechos de régimen antiguo a la nueva nomenclatura.
    3. Derechos que nunca estuvieron inscritos o personas que estaban utilizando las aguas en beneficio de sus predios con antelación a la vigencia del nuevo sistema. El legislador ha establecido reglas que permiten reconocer estos derechos mediante dos mecanismos:
      1. Fuera del Código y con una preparación a su texto se creó la presunción establecida en el artículo 7 del D.L. 2603.
      2. Dentro del Código de Aguas el sistema contiene las reglas del artículo 313 y del artículo 1 y 2 transitorios que permiten incorporar al registro mediante un procedimiento de regularización a aquellas personas que han usado aguas durante 5 años en forma continua con anterioridad a la entrada en vigencia del Código. Se trata de verdaderos derechos no inscritos reconocidos por ley pues, aún cuanto para el titular es útil inscribirlo, no está obligado a realizarlo y es igualmente amparado por la misma protección legal de los derechos inscritos.

    La existencia de esta categoría de derechos no inscritos ha generado múltiples dificultades prácticas como por ejemplo la forma de efectuar su tradición y la posibilidad de prescripción entre otras. En todo caso, la regla principal en esta materia es la contenida en el artículo 311 del Código de Aguas que declara que a los derechos reconocidos se les aplica las normas del Código actual de forma que, en principio, no debiera haber diferencias en el tratamiento jurídico entre unos y otros.

    Constitución del derecho por acto de autoridad

    Petición o solicitud del derecho: el derecho de aprovechamiento de aguas se constituye originalmente por acto de autoridad solicitada o presentada ante la Dirección General de Aguas. La presentación se somete al procedimiento general administrativo con la particularidad que los plazos son de días corridos aplicándose la regla general del Código Civil.

    En términos generales se aplica la Ley 19.880 sobre procedimiento administrativo.

    La solicitud debe contener las exigencias del artículo 140 del C de A: la solicitud se dirige siempre a la Dirección General de Aguas; en caso de que en el lugar que se va a presentar la solicitud no exista una oficina de la DGA la solicitud se puede presentar ante la gobernación provincial respectiva para que esta la remita a la Dirección General de Aguas de la región que corresponda. Ejemplo: si se quiere hacer un presentación en la comuna de Angol se podría efectuar ante la gobernación de dicha provincia quien la remitirá a la Dirección General de Aguas de la región de la Araucanía.

    Señala el artículo 140 que la solicitud debe contener:

    1. Nombre y demás antecedentes para individualizar al solicitante.

    Nombre del álveo de las aguas que se necesita aprovechar.

    Naturaleza de las aguas que se necesita aprovechar, esto es, si son superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas.

    Provincia en que estén ubicadas o que corren; tratándose de aguas subterráneas se precisará la comuna en que se ubicará la captación y el área de protección que se solicita.

    Cantidad de agua que se necesita extraer expresadas en unidades métricas: tratándose de aguas subterráneas deberá indicarse el caudal máximo que se necesita extraer en un instante determinado, expresado en medidas métricas y de tiempo y el volumen total anual que se desea extraer desde el acuífero.

    El o los puntos donde se desea captar el agua; si la captación se efectúa mediante un embalse o barrera ubicado en el álveo se entenderá por punto de captación aquel que corresponda a la intersección de nivel de aguas máxima de dicha obra en la corriente natural. En el caso de los derechos no consuntivos se indicará además el punto de restitución de las aguas y la distancia y nivel entre la captación y la restitución.

    El modo de extraer las aguas (por medios mecánicos, gravitaciones, etc.).

    Naturaleza del derecho que se solicita, esto es, si es consuntivo o no, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo u alternado por otra persona.

    En el caso que se solicite en una o más presentaciones un volumen de agua superior a las indicadas en los incisos finales en los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, el solicitante deberá acompañar una memoria explicativa en la que señale la cantidad de agua que necesita extraer.

    La solicitud se publica de acuerdo al artículo 131 del Código de Aguas; la resolución además podrá disponer que se haga en forma personal la notificación, sin perjuicio de su publicación en los siguientes casos:

    1. Cuando aparezca de manifiesto la individualidad de las persona afectada con la presentación.
    2. Siempre que el número de ellas no haga dificultosa la medida.

    Se ha resuelto que la norma no exige que exista constancia de tal afectación bastando que surja de la notificación misma o que puedan figurar en antecedentes de que dispongan la respectiva Dirección General de Aguas.

    Aunque nos parece evidente que la publicación tiene la naturaleza y rol de una notificación, esta cuestión ha sido discutida pero la doctrina mayoritaria ha entendido que efectivamente corresponde a una notificación.

    1. Errores u omisiones en la solicitud: el Código de Aguas no ha señalado normas para la corrección de errores cometidos en la solicitud; es indudable que si el error no se corrige la Dirección General de Aguas deberá rechazar la solicitud. La Corte de Apelaciones de Temuco en una sentencia de fecha 27 de octubre de 1992 sentó la siguiente doctrina: “Presentada una solicitud de aprovechamiento de aguas, debe contener las exigencias y debe procurar con toda acuciosidad que en ella no hayan errores u omisiones que impliquen su rechazo. Esto no significa que si se han cometido errores puedan modificarse o rectificarse pero ello no puede quedar al arbitrio de quien solicita el derecho (peticionarios), pues ello sería en perjuicio de terceros para quienes se establece un término para oponerse, exponiéndolos a una verdadera incertidumbre en sus derechos y a la obligación de permanecer atentos de las posibles publicaciones en los diarios para conocer de las rectificaciones a la primera solicitud, por lo que la solicitud puede ser modificada o rectificada una vez publicada pero dentro del plazo de 30 días que la ley señala para oponerse por partes de terceros”.

    Evidentemente la decisión de la Corte de Apelaciones busca proteger los derechos de terceros que se puedan ver afectados toda vez que si se admitieran rectificaciones posteriores podría provocar indefensión por la falta de información para tales terceros.

    1. La oposición (Apunte)
    2. La llamada oposición formal.
    3. Oposición informal.

Derecho Ambiental

Introducción

Con fecha 09 de marzo de 1994 se publica la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, la que efectúa un importante aporte al tema ambiental y al desarrollo en el país poniendo en el centro de la discusión pública los temas ambientales que hasta esa fecha eran marginales, existiendo una preocupación masiva por parte de la comunidad.

Con mucha rapidez los diversos actores sociales se han visto forzados a poner atención en temas ambientales como las tecnologías limpias, los conflictos de apropiación y uso de recursos naturales, la participación ciudadana, la evaluación de los impactos ambientales de los proyectos, la educación ambiental, entre otros.

Con esta normativa el Estado de Chile hace un esfuerzo por no quedar atrás en el desarrollo del Derecho Ambiental, así de poder seguir comercializando sus productos en el ámbito internacional, defendiendo el patrimonio genético y en definitiva optar por un desarrollo sustentable.

Cabe señalar que dentro de las principales fuentes del Derecho Ambiental encontramos las normas de carácter internacional que se incorporan a la normativa interna mediante la ratificación de los tratados respectivos.

La situación ambiental antes de 1994

Sin perjuicio de que la Ley 19.300 es producto de las ideas tendientes a dar coherencia y organicidad a toda la legislación ambiental sectorial existente, es también pertinente señalar que obedece a readecuaciones que el Estado de Chile desarrolla para desenvolverse de mejor manera en el ámbito internacional.

El Derecho Ambiental en el mundo. Las tendencias del nuevo Derecho Internacional Ambiental

Es preciso reconocer que las normas jurídicas de relevancia ambiental son de vieja data, incluso en Chile basta con recordar la Ley 3.133 (derogada) que regulaba las descargas de residuos industriales líquidos a los cuerpos receptores de aguas superficiales; esta ley es de 1916 y principalmente tuvo por objeto regular la actividad minera.

En el Imperio Romano también existían normativas ambientales, por ejemplo se regulaba el uso de los ductos de evacuación de aguas servidas. Cabe aclarar que esta regulación tenía por objeto salvaguardar la salud de los habitantes más que el medio ambiente. Así mismo, el Imperio Español en la época de Felipe II contemplaba drásticas normas de protección de bosques al prohibir la tala de árboles.

No obstante lo anterior, el verdadero desarrollo del Derecho Ambiental a nivel mundial comenzó a partir de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medioambiente y Desarrollo realizada en Estocolmo el año 1972, en la cual por primera vez se plantearon y discutieron problemas ambientales bajo un prisma global (contaminación) y se propusieron medidas jurídicas que respondían en forma sistemática a dichas inquietudes.

Recordemos que el entorno político, económico y social desde el término de la Segunda Guerra Mundial y hasta fines de la década de los 60 estaba impregnado de optimismo y fe en un crecimiento económico continuo sin plantearse inquietudes ambientales; lo que predominaban eran las nociones optimistas fundadas en una percepción de que el hombre debía ser el centro de todas las preocupaciones, sin reflexión en torno al medio ambiente.

Se pensaba en aquel entonces que los recursos y el crecimiento económico eran ilimitados.

Consecuente con la noción anterior los costos ambientales del modelo productivo en boga no eran internalizados sino que se pensaba que eran costo 0, por lo que la mayoría de los recursos naturales podían ser explotados sin limite alguno (la contaminación no tenia un costo asociado).

Años mas tarde los ambientalistas crean la noción de “de la cuna a la tumba”, el cual consiste en que me tengo que hacer cargo del producto que desarrolle hasta la disposición final del mismo. Por ejemplo un fabricante de televisores utiliza en su proceso energía eléctrica, agua y distintos componentes, sin tener claro que ocurrirá con ese producto al terminar su vida útil.


Después de Estocolmo paulatinamente se comenzó a abrir paso en la mayoría de los países una concepción mas holística (visión completa) de la problemática ambiental. Así por ejemplo el informe de la comisión BRUNBLANT del año 1987 denominado “nuestro futuro común” precisó e internacionalizo el concepto “desarrollo sustentable” como aquel que en un marco de crecimiento económico satisface las necesidades de la generación presente, sin comprometer la de las generaciones futuras.

Además en su análisis dejo expuestas las contradicciones ambientales entre el hemisferio norte y el hemisferio sur con hartos niveles de pobreza y alta degradación ambiental.

Nótese que el en concepto desarrollo sustentable van inmersas las nociones de solidaridad intergeneracional, base para un crecimiento económico sólido que supone una explotación racional de los recursos para no comprometer las necesidades de aquellos que esta por venir.

En el año 1992 en la llamada “Cumbre de la Tierra”, es decir, la conferencia de las naciones unidas en Rio de Janeiro se advierte un solido desarrollo de derecho ambiental, dicho encuentro es el que ha logrado juntar mas jefes de Estado de forma simultanea. En dicha oportunidad se desarrollaron dos conceptos fundamentales:

  1. Se relaciono el medioambiente y desarrollo sustentable con la necesidad de paz social y democracia
  2. Esta conferencia incorporo decididamente en materia ambiental una concepción antropocéntrica ligada estrechamente a las personas como centro de las preocupaciones, concepción que en los últimos años ha sido puesta en tela de juicio por las corrientes llamadas ecología profunda.

Grandes problemas ambientales globales:

La explotación global de los recursos naturales y la protección de la diversidad biológica

Este ámbito ha ido adquiriendo una enorme importancia mundial con el explosivo desarrollo de la biotecnología y de los llamados productos transgénicos (modificados genéticamente). Tema que conlleva urgentes desafíos en tema de bioseguridad y de patentes industriales (Ejemplo: tomates).

El efecto invernadero por calentamiento global de la atmosfera

El efecto invernadero causado por los grandes procesos de combustión industrial con la subsecuentes emisiones de los llamados gases de efecto invernadero, principalmente metano y los CFC (clorofluoscarbonatos).

Esta preocupación ha generado convenios que busca lograr que los países desarrollados disminuya su porcentaje de emisiones de carbono a la atmosfera con el objeto de compensar las crecientes emisiones de las economías en desarrollo y al mismo tiempo evitar que los países subdesarrollados perjudiquen sus bosques que en definitiva son las principales fuentes de captura de las emisiones de carbono.

Creciente producción de residuos industriales

En esta materia el transporte transfronterizo de residuos y en general la necesidad de una regulación internacional del transporte y disposición de los mismos especialmente en cuanto a sustancias químicas peligrosas ha generado la suscripción del denominado “Convenio de Basilea”.

La normativa internacional respecto a los residuos es altamente compleja dado que la innovación tecnológica hace que lo que hoy es un residuo sea un insumo o una materia prima lo que le cambia el estatus jurídico y la normativa legal.

La necesidad de contar con una legislación internacional de protección de los llamados bienes comunes (Patrimonio común de la humanidad)

En este aspecto las naciones han entendido la urgencia de controlar la contaminación de las aguas internacionales y la depredación de los recursos de esas áreas.

La incorporación en numerosos Ordenamientos jurídicos nacionales del Derecho Ambiental, en los siguientes aspectos:

  1. – consagración constitucional del derecho a gozar de un medioambiente adecuado, esto es, como una garantía individual de gozar de un medio ambiente libre de contaminación.
  2. – consagración constitucional del deber del Estado de proteger el medio ambiente y el patrimonio natural del país. Como ha ocurrido en Chile, España, México.
  3. La introducción en el Derecho Penal del llamado “delito ecológico” o “delito ambiental”.
  4. La penalización de las personas jurídicas
  5. La ligazón como un derecho de tercera generación de los derechos ambientales con los derechos humanos.
  6. Copiosa legislación sobre ordenamiento del territorio.

El derecho ambiental chileno antes de 1994

Las leyes ambientales chilenas se caracterizaban por el fraccionamiento de sus disposiciones y temas abordados. Así mismo, la institucionalidad se presentaba por un marcado sectorialismo administrativo que impedía o dificultaba el trabajo horizontal o cooperativo propio de la gestión ambiental.

Chile se caracterizaba por disponer de un alto numero de servicios públicos con competencia ambientales especificas y también por disponer de un profuso y nutrido grupo de distinta legislación de carácter ambiental.

Es conocido el estudio el año 1992 que realizo la CONAMA sobre la existencia de disposiciones ambientales en Chile, cuyo producto final se denomino “repertorio de legislación de relevancia ambiental” que dio como resultado la ubicación de 718 disposiciones legales de tal carácter repartidas en cientos de leyes y decretos.


La institucionalidad ambiental

La descoordinación institucional y la existencia de tal cantidad de normativa ambiental generaron fuertes debilidades en las funciones fiscalizadoras del Estado.

Tal fue la situación hasta la dictación de la ley 19300 cuerpo legal que responde a la necesidad de hacer una gestión ambiental mas sistémica y dar unidad a la aplicación de la legislación buscando poner en practica el concepto de desarrollo sustentable.

La ley de bases del medio ambiente (19.300)

Es un gigantesco salto cualitativo que ha permitido enfrentar los compromisos internacionales asumidos por Chile en diversos tratados y con medios internacionales como así mismo, ha permitido hacer operativa la garantía constitucional de vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

  1. El porque de la ley de bases

Es indudable que Chile requiere de un marco legal ambiental que permita al país estar en condiciones de cumplir con sus obligaciones que ha contraído para con otros países y que se encuentran contenidos entre otros, en los granes pactos comerciales, como por ejemplo “Nafta”, el tratado de libre comercio con la Unión Europea, Corea y EE.UU.

Los principales aportes de la ley de bases:

Formula algunos principios que sirven de base para una política ambiental nacional: es decir, se trata de políticas que trascienden el marco temporal del gobierno de turno porque deberán ser asumidas en lo grueso por todos ellos.

Crea una institucionalidad ambiental

Crea instrumentos de gestión ambiental: estos instrumentos o herramientas para la gestión ambiental del país son los siguientes:

  1. Crea un sistema nacional de evaluación de impacto ambiental que se podrá cumplir a través de las declaraciones de impacto ambiental o de los estudios de impacto ambiental
  2. Crea un sistema de normas de calidad ambiental sean estas primarias o secundarias
  3. Establece los planes de descontaminación, manejo y prevención. Ejemplo: Temuco es una ciudad que ha sido declarada zona saturadas por dióxido de carbono por lo que se debe aplicar un plan de descontaminación. (Zona latente plan preventivo y zona saturada un plan de descontaminación).
  4. Establece un sistema de educación ambiental
  5. Establece un sistema nacional de áreas protegidas
  6. Consagra normas de emisión
  7. Establece un fondo de protección ambiental
  8. Crea los permisos de emisión transables.

Crea un sistema de responsabilidad por daño ambiental

Reglamentos: la misma ley 19300 ha establecido en sus disposiciones que es obligación del ejecutivo dictar los reglamentos que hagan operativa y complementen la ley del medio ambiente.

Principios para una política ambiental del Estado

Principio preventivo: se busca evitar que se produzcan los problemas ambientales mediante una gestión proactiva y no quedarse en meras reacciones cuando el problema ya se produjo.

Así por ejemplo apuntan en ese sentido la educación ambiental, el sistema de evaluación ambiental y los planes preventivos.

Principio de la internalización de los costos: mas conocido como “el que contamina paga”, es decir, evitar que los costos asociados a los diversos procesos contaminantes los siga pagando la comunidad toda, sino que dichos costos sean asumidos por quien causa el impacto.

Principio de gradualismo: en virtud, del cual se intentar crear un proceso creciente y progresivo de regulación y mejoramientos ambientales que no entorpezcan los procesos de inversión y desarrollo del país. (Material particulado respirable)

Principio de la responsabilidad: es decir, los responsables de provocar un daño ambiental deben repararlo tanto en lo que dice relación con el medio ambiente dañado como monetariamente a los afectados, y en consecuencia existen dos acciones:

  1. La acción por daño ambiental que busca restablecer el daño que se provocó por el actuar del particular.
  2. Una acción de indemnización de perjuicios.

Principio de la participación: este principio se encuentra presente en todas las disposiciones de la ley 19.300, y busca la intervención en forma activa y dinámica de todos los actores sociales en la gestión ambiental.

Adquiere especial relevancia si se considera que el acatamiento de las normas ambientales depende en gran medida de los niveles de consenso y aceptación social que ellas tengan.

 Principio de la eficiencia: en virtud de este principio se busca la optimización en el uso de los recursos siempre escasos.

Principio del realismo: en virtud de este principio se persigue que la ley sea aplicada con alto grado de cumplimiento, alejándose de las normas meramente voluntaristas.


La institucionalidad ambiental

Ministerio del Medioambiente

Concepto

Artículo 69 de la ley 19300: El ministerio del medioambiente es la secretaria de Estado encargada de colaborar con el presidente de la Republica en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental. Así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables e hídricos promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.

Funciones

Articulo 70: Corresponderán a la Comisión, en particular, las siguientes funciones:

a)  Proponer al Presidente de la República las políticas ambientales del gobierno;

b)  Informar periódicamente al Presidente de la República sobre el cumplimiento y aplicación de la legislación vigente en materia ambiental;

c)  Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con el medio ambiente;

d)  Mantener un sistema nacional de información ambiental, desglosada regionalmente, de carácter público;

e)  Administrar el sistema de evaluación de impacto ambiental a nivel nacional, coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental y determinar los programas para su cumplimiento;

f)  Colaborar con las autoridades competentes en la preparación, aprobación y desarrollo de programas de educación y difusión ambiental, orientados a la creación de una conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, y a promover la participación ciudadana en estas materias;

g)  Coordinar a los organismos competentes en materias vinculadas con el apoyo internacional a proyectos ambientales, y ser, junto con la Agencia de Cooperación internacional del Ministerio de Planificación y Cooperación, contraparte nacional en proyectos ambientales con financiamiento internacional

h)  Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental,

i) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Subsecretaría del Medioambiente

Consejo de ministros para la sustentabilidad ambiental

Concepto

Artículo 71 ley 19300: “El consejo de ministros para la sustentabilidad será presidido por el ministro del medio ambiente, integrado por los ministros de agricultura, hacienda, de salud, de economía, de energía, de obras publicas, de vivienda y urbanismo, transporte y telecomunicaciones, de minería y de planificación (desarrollo social).

Funciones y atribuciones

Serán funciones y atribuciones del consejo de ministros las siguientes: (artículo71 ley 19300)

Proponer al presidente de la republica las políticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables

Proponer al Presidente de la republica los criterios de sustentabilidad que deben ser incorporados en la elaboración de las políticas y procesos de planificación de los ministerios.

Funcionamiento

El consejo de ministros celebrara cesiones cuando las convoque su Presidente, el quorum para sesionar será de 6 consejeros y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate decidirá el ministro Presidente (ministro medio ambiente), sin perjuicio de lo anterior el consejo debera sesionar a lo menos dos veces al año.

Los acuerdos del consejo de ministros que deban materializarse mediante actos administrativos deberán dictarse a través de sus secretarias ejecutivas y serán expedidos a través del Ministerio de Medio ambiente.

Los acuerdos del consejo de ministros serán obligatorios para los organismos de la administración del Estado al cual estén dirigidos, incurriendo en responsabilidad administrativa los funcionarios que no den cumplimiento a los mismos.

Funciona en sesiones ordinarias o extraordinarias

Consejo consultivo nacional

Habrá un consejo consultivo del ministerio del Medio ambiente presidido por el ministro del medio ambiente y cuya integración será:

  1. Dos científicos propuestas en quina por el consejo de rectores de las Universidades Chilenas
  2. Dos representantes de organizaciones no gubernamentales (ONG) sin fines de lucro que tenga por objeto la protección del medio ambiente
  3. Dos representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales
  4. Dos representantes del empresariados propuestos en quina por la organización empresarial de mayor representatividad del país (SOFOFA)
  5. Dos representantes de los trabajadores propuestos en quina por la organización sindical con mayor representación del país (CUT)
  6. Un representante del Presidente de la Republica.

Funciones

  1. Absolver consultas que le formule el ministerio de medio ambiente y el consejo de ministros para la sustentabilidad
  2. Emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental, planes de prevención y de descontaminación y normas de emisión que sean sometidas a su conocimiento.
  3. Pronunciarse de oficio sobre temas ambientales de interés general


Secretaría regional ministerial del medio ambiente

En cada región del país habrá una SEREMI dependiente técnica y administrativamente del ministerio del Medio ambiente

Funciones

  1. Ejercer en cada región la competencia del ministerio (artículo 70)
  2. Asesorar al gobierno regional para la incorporación de criterios ambientales en la elaboración de los planes y programa de desarrollo regional.
  3. Colaborar con los municipios en materia de gestión ambiental

Director ejecutivo del servicio de evaluación ambiental

Concepto

Artículo 82: la administración y dirección superior del servicio estará a cargo de un director ejecutivo quien será su jefe superior y tendrá su representación legal.

Funciones

  1. Administración superior del servicio de evaluación ambiental
  2. Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estimen necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia
  3. Designar y contratar personal y poner termino a sus servicios.
  4. Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del servicio.
  5. Conocer del recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el articulo 20 de la ley 19300.
  6. Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del servicio
  7. Representar judicial y extrajudicialmente al servicio y conferir poder a los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión aun cuando no sean funcionarios del servicio con la facultad de ambos incisos del articulo 7 del CPC.

Servicio de evaluación ambiental

Concepto

Artículo 80 : es un servicio publico funcionalmente descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio y sometido a la súper vigilancia del Presidente de la Republica mediante el Ministerio del Medio ambiente.

Funciones 

  1. La administración del sistema de evaluación de impacto ambiental
  2. Administrar el sistema de información sobre permisos y autorizaciones de contenido ambiental el que debera estar abierto al publico en el sitio web  del servicio.
  3. Administrar un sistema de información de líneas de base de los proyectos sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental de servicio publico y geo referenciados. 
  4. Uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, tramites y exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan los ministerios y demás organismos del Estado mediante el establecimiento entre otros, de guías tramites.
  5. Proponer la simplificación de tramites para los procesos de evaluación o autorizaciones ambientales.
  6. Administrar un registro publico de consultores certificados para la realización de declaraciones o estudios de impacto ambiental.
  7. Interpretar administrativamente las resoluciones de calificación ambiental previo informe del o los organismos con competencia en la materia especifica en que participaron de la evaluación.
  8. Fomentar y facilitar la participación ciudadana en la evaluación de proyectos de conformidad a lo señalado en la ley.

Consejo consultivo regional del medio ambiente

Integración

  1. Dos científicos propuestos por el consejo de rectores
  2. Dos representantes del empresariado
  3. Dos representantes de los trabajadores
  4. Un representante del ministro del medio ambiente.

Funciones

  1. Absolver consultas que le formulen el intendente, el gobierno regional y el secretario regional ministerial del medio ambiente.
  2. Pronunciarse de oficio sobre temas ambientales de interés general
  3. Ejercer todas las demás funciones que le encomiende el ministerio del medio ambiente y la ley.


Direcciones regionales del servicio de evaluación ambiental

 El servicio de evaluación ambiental se desconcentrará territorialmente a través de las Direcciones regionales de evaluación ambiental.

En cada región del país habrá un director regional, quien representara al servicio.

Sistema nacional de áreas silvestres (SNAPS)

La ley 19300 entrega un marco de acción mas preciso que la legislación anterior incorporando al sistema, los parques y reservas marinas, facultando a los privados para crear áreas silvestres protegidas de propiedad privada, las que tendrán el mismo régimen tributario, derechos, obligaciones y cargas que afectan a las ares silvestres protegidas estatales.

El objetivo de este sistema es asegurar la biodiversidad, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental (Artículo 34 ).

Planes de manejo, prevención y descontaminación (Artículo 41 ley 19300)

Los planes de manejo dicen relación con el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, asegurando su capacidad de regeneración y la diversidad biológica asociada a ellos, en especial de aquellas especies en peligro de extinción, raras o insuficientemente conocidas. 

Entre otras consideraciones los planes de manejo deben estimar:

  1. Mantención de caudales de agua y conservación de suelos
  2. Mantención del valor paisajístico
  3. Protección de especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas.

Los planes de prevención y de descontaminación se relacionan de forma indisoluble con las denominadas zonas latentes o saturadas.

  • Zona latente: se entiende aquella en que la medición de la concentración de contaminación en el aire, agua o suelo, se sitúa entre el 80 y 100% del valor de la respectiva norma de calidad ambiental.

A la declaración de zona latente debe seguir el establecimiento de un  plan de prevención.

  • Zona saturada: es aquella en que una o mas normas de calidad ambiental se encuentran sobrepasadas.

 A la declaración de zona saturada debe seguir el establecimiento de un plan de descontaminación. Ejemplo: en la región metropolitana existe un plan de descontaminación del aire, como también en las ciudades de Temuco y Padre las Casas.

Sistema de normas de calidad ambiental

Las normas de calidad ambiental se definen en el articulo 2 letra n de la ley 19300 y distingue dos tipos de normas de calidad ambiental.

  1. Normas primarias de calidad ambiental: que regulan lo relativo a la salud y la vida de la población. Rigen en todo el territorio nacional.
  1. Normas secundarias de calidad ambiental: que regulan todo lo relativo a la protección de los recursos naturales, ellas rigen para una región determinada.

Normas de emisión

Son aquellas que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante, medida en el efluente de la fuente emisora.

Permisos de emisión transables (Artículo 48 ley 19300).

El sistema de evaluación ambiental (SEIA)

Generalidades 

La ley 19300 en sus artículos 8 y siguientes dispone que determinados proyectos y actividades solo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental.

En realidad el sistema de evaluación ambiental comprende dos instrumentos a saber:Las declaraciones de impacto ambiental – Los estudios de impacto ambiental.

A grandes rasgos el SEIA, es un procedimiento administrativo y técnico que permite a los proponentes o titulares de un proyecto o actividad obtener una aprobación ambiental por parte del servicio de evaluación ambiental previa a la ejecución de dicho proyecto o actividad. (Sistema preventivo).

En forma mas académica el SEIA, se define como: “ el proceso a través del cual el estado examina si una o un conjunto de actividades a ser desarrolladas podrían o no ser compatibles con los mandatos de la legislación ambiental. La autoridad para tal efecto debera conocer del estudio del impacto ambiental o en su defecto la declaración de impacto ambiental, según corresponda”.

El sistema de evaluación de impacto ambiental se aplica proyecto a proyecto, por lo tanto, no es posible obtener a través de el una visión sistemática del tema ambiental, es como pretender tener una visión general de un bosque, analizando árbol por árbol. El sistema de evaluación de impacto ambiental se aplica solo a proyectos o actividades nuevas antes de que estos tengan un comienzo de ejecución. No es posible, hacer una evaluación de impacto ambiental a un proyecto que ya se encuentre en operaciones como la planta siderúrgica de Huachipato. Otros son los instrumentos de gestión ambiental que deben aplicarse en tales casos como las normas de calidad ambiental y de emisión. Por lo expuesto precedentemente, el SEIA, es un instrumento de gestión ambiental eminentemente preventivo que busca hacer compatibles ambientalmente los proyectos antes de su ejecución.

El ingreso al Sistema. Dos preguntas claves.

Determinar si debo o no ingresar el proyecto o actividad al SEIA. (Artículo 10 de la ley 19300).

La primera interrogante a resolver consiste en determinar si debemos o no ingresar nuestro proyecto o actividad al sistema de evaluación de impacto ambiental. Cabe tener presente que de conformidad al articulo 8 de la ley 19300 es responsabilidad del titular del proyecto decidir si ingresa o no al sistema.

La respuesta a esta primera interrogante es bastante simple, el articulo 10 de la ley 19300 en relación con el articulo 3 del reglamento de dicha ley, contemplan un largo listado de proyectos o actividades que deben ingresar al sistema.

Dichos proyectos o actividades son los que deben ingresar obligatoriamente al SEIA.

En otras palabras si mi proyecto o actividad se encuentra en el listado, entonces debo ingresar al sistema de evaluación de impacto ambiental. Puede ocurrir que otras leyes dispongan que determinados proyectos o actividades también deban ser sometidos a evaluación de impacto ambiental. Ejemplo: estacionamientos subterráneos en zonas urbanas.

Si hacemos un somero repaso a la nomina de proyectos incluidos en las mencionadas disposiciones reglamentarias, concordaremos de que se trata de un listado muy amplio que engloba  a un gran universo de proyectos o actividades que van desde las centrales nucleares hasta los planes reguladores comunales, pasando por los puertos, terminales de buses, disposición de residuos, etc.

Muchos de esas descripciones de proyectos tienen como requisito el que sean de dimensiones industriales, mas la ley no precisa que se entiende por “dimensiones industriales”, tal concepto jurídico que aparece indeterminado en la ley es desarrollado por el reglamento, lo que nos lleva a sugerir que en términos prácticos es mejor consultar el reglamento.

Si habiendo ingresado al SEIA, debo confeccionar un estudio de impacto ambiental, o una declaración de impacto ambiental. (Artículo 11 de la ley 19300).

La segunda interrogante clave a contestar es si habiendo ingresado al SEIA, por aparecer mi proyecto dentro del listado ya mencionado debo hacer un estudio de impacto ambiental o bien una declaración de impacto ambiental.

Esta segunda pregunta clave es contestada por el artículo 11 de la ley 19300, disposición que establece 6 letras que describen una serie de efectos adversos significativos, características o circunstancias que eventualmente podría provocar un proyecto. Pues bien, si mi proyecto provoca cualquiera de esos efectos adversos significativos, características o circunstancias, la respuesta es que debo hacer un estudio de impacto ambiental y no una declaración.

Si por el contrario mi proyecto no afecta ninguno de los ya mencionados criterios, entonces me bastara con una declaración en términos absolutamente generales y solo con fines pedagógicos es posible afirmar por la naturaleza de los criterios señalados en el articulo 11 de la ley 19300 que las declaraciones se aplicarán a proyectos o actividades menores, de poca relevancia o riesgo ambiental, en tanto que los estudios se deberán aplicar a proyectos que si provocaran impactos significativos en el ambiente.

Criterios del artículo 11

Riesgo para la salud de la población debido a la calidad y cantidad de efluentes, emisiones o residuos. /ectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire;

Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;

Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar;

Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona, y

Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.

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