Derecho de Familia: Casos Prácticos sobre Uniones de Hecho, Matrimonio y Obligaciones Familiares

Cuestión Nº 1

Edurne y Eloy: Unión de Hecho y Premio de Lotería

Edurne y Eloy empezaron a convivir en el año 2005, en Alicante, ciudad natal de ambos, habiendo tenido un hijo en común. El 10 de febrero de 2010 la pareja decidió romper su relación y suscribieron un documento por el que acordaron el reparto de los bienes y deudas pendientes, incluyendo el pacto siguiente: «Una vez cumplido lo pactado, reconocen ambos tener por zanjadas cuantas diferencias y cuestiones económicas compartían, sin que tengan nada que reclamarse mutuamente». El 10 de marzo de 2010 Eloy resultó agraciado con un premio de lotería primitiva por un importe de 4.758.200 euros. Cuando Eloy compró el boleto, con dinero exclusivo suyo, no convivía ya con Edurne. Edurne pretende que Eloy le entregue la mitad de dicha suma, basándose en la existencia de una comunidad de bienes ex art. 392 del Código Civil derivada de la convivencia more uxorio que mantenía con Eloy.

a. ¿Cuál es el concepto de “unión de hecho” o “convivencia more uxorio” que utiliza la jurisprudencia? (entre las más recientes, puede consultarse la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 4 de febrero de 2010, JUR 2010/49065).

El Tribunal Supremo, en la reciente sentencia de 4 de febrero de 2010, define a la unión de hecho del modo siguiente: “es la convivencia con análoga afectividad a la matrimonial, sin la celebración formal del matrimonio, que no es antijurídica, sino extrajurídica y produce o puede producir efectos personales, económicos o de filiación”. En sentencias anteriores, y en términos parecidos, el Tribunal Supremo había caracterizado esta convivencia, así: “La convivencia «more uxorio», ha de desarrollarse en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunal vida amplia, intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar” [sentencia de 18 de mayo de 1992 (RJ 1992/4907)].

b. ¿Qué requisitos exige la Ley de parejas de hecho de la comunidad autónoma en la que convivían Edurne y Eloy para la aplicación de sus disposiciones a unos convivientes?, ¿es necesaria la inscripción en algún registro público?

Para que sea aplicable a una pareja de hecho la Ley 1/2001, de 6 de abril, de las Cortes Valencianas, por la que se regulan las Uniones de Hecho, los convivientes deben reunir los siguientes requisitos:

  • Convivencia en pareja, de forma libre, pública y notoria, con vinculación estable, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad (art. 1.1).
  • Uno de los miembros, al menos, debe hallarse empadronado en la Comunidad Valenciana (art. 1.3).
  • Los convivientes han de ser mayores de edad o menores emancipados; no pueden estar ligados por el vínculo matrimonial ni formar una unión estable con otra persona, ni tener constituida una unión de hecho inscrita con otra persona; los convivientes no pueden ser parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, ni parientes colaterales por consanguinidad o adopción dentro del tercer grado (art. 2).
  • Inscripción de la unión en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana (art. 1.1).

Se exige, pues, la inscripción de la unión en el Registro de uniones de hecho de la Comunidad Valenciana.

c. En relación a los bienes de las parejas de hecho, ¿cuándo consideran los tribunales aplicables las normas de la comunidad de bienes de los arts. 392 y siguientes del Código Civil?, ¿tendrá derecho Edurne a la mitad del premio de lotería que ha ganado Eloy? (consúltese la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 4 de febrero de 2010, JUR 2010/49065)

Respecto de los bienes adquiridos por los convivientes de una pareja de hecho, la jurisprudencia ha mantenido la apreciación de una comunidad de bienes siempre que se deduzca de la voluntad de los convivientes (STS de 4 de febrero de 2010). Sería preciso, pues, que la voluntad de las convivientes fuese la de compartir, hacer común, los bienes adquiridos por cualquiera de ellos. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, “la diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio, y la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia more uxorio, (…) explica el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por analogía legis de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empecé a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la analogía iuris – como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por facta concludentia se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común (Sentencias de 22 de febrero y de 19 de octubre de 2006), pues los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen, por ese mero hecho, comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido, salvo que, de forma expresa o por medio de hechos concluyentes se evidencie el carácter común de los mismos (Sentencia de 8 de mayo de 2008)” [STS de 30 de octubre de 2008 (TOL1.432.563)].

La participación en los bienes adquiridos durante la convivencia de hecho por el conviviente descansa en la concurrencia de una voluntad de los convivientes, ya expresa, ya implícita -inferida de hechos concluyentes- de formar un patrimonio común con los bienes adquiridos durante la convivencia [STS de 30 de octubre de 2008 (TOL1.432.563)]. En relación a esta última posibilidad, el Tribunal Supremo ha dejado claro que la convivencia de hecho no comporta per se la creación de una comunidad de bienes [sentencia de 26 de enero de 2006 (RJ 2006/417)]. Por el contrario, es la voluntad de los convivientes la que permite crear un sistema de comunicación de bienes parecido a cualquiera de los admitidos para el matrimonio o bien la utilización de otras fórmulas para hacer comunes todos o algunos de los bienes que se adquieran durante la convivencia. Es también posible crear comunidades sobre bienes determinados, como ocurre en el caso resuelto por la STS de 26 de enero de 2006 (RJ 2006/417), porque según la sentencia de 5 de diciembre de 2005, «la demostración de una voluntad expresa o tácita de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia puede determinar la existencia de una comunidad en sentido jurídico, en concordancia con nuestra jurisprudencia más reciente sobre la naturaleza y efectos de las uniones de hecho».

Edurne no tiene derecho a la mitad del premio de lotería que ha ganado Eloy, dado que, no se aprecia una voluntad de formar un patrimonio común con los bienes adquiridos durante la convivencia, y además, dicha convivencia se extinguió antes de la adquisición del boleto, comprado con dinero exclusivo de Eloy. Efectivamente, cuando Eloy compró el boleto no había convivencia, ni comunidad, ni atisbo alguno de participación por parte de la mujer. No puede apreciarse la existencia de una comunidad cuando se ha decidido romper toda relación económica a través del documento que firmaron, por el cual ambos reconocen tener por zanjadas cuantas diferencias y cuestiones económicas compartían (STS de 4 de febrero de 2010).

d. Rota la convivencia entre Edurne y Eloy, ¿qué normas se aplican respecto del ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia y régimen de visitas del hijo común de la pareja?, ¿las mismas normas que las aplicables a los hijos matrimoniales?

Debemos partir de que en el art. 39 de la CE y en el 108 CC se establece la igualdad de los hijos, sean o no matrimoniales. Esto explica que, si bien es cierto que la normativa prevista para las situaciones de crisis matrimonial no sea aplicable de manera general a la situación de ruptura de la unión de hecho, no lo es menos que, las normas sustantivas reguladoras de las crisis matrimoniales, existiendo hijos menores (Arts. 92 a 96 del CC), resulten aplicables a las relaciones paterno-filiales que se crean en las parejas de hecho cuando se produce la ruptura de la convivencia more uxorio. Por tanto, resultan equiparables tanto para el matrimonio como para las uniones de hecho, las normas reguladoras de la atribución de guarda y custodia, régimen de visitas y comunicaciones (Arts. 90, 91, 91, 94 en relación con los artículos 154 al 160 del Código Civil), la pensión alimenticia de los hijos habidos en la pareja (Art. 93 y 142 y ss. del CC) e incluso, la regulación del uso de la vivienda (art. 96 CC).

Cuestión Nº 2

María Luisa y Diego: Matrimonio Gitano y Pensión de Viudedad

María Luisa Muñoz Díaz, gitana de nacionalidad española, estuvo conviviendo durante casi treinta años con Diego Vázquez, también gitano de nacionalidad española, hasta que él falleció el 24 de diciembre de 2000. María Luisa y Diego se casaron en noviembre de 1971 según los usos propios de la comunidad gitana. María Luisa tuvo seis hijos, inscritos en el libro de familia entregado a la pareja en el Registro Civil el 11 de agosto de 1983. El 14 de octubre de 1986, la demandante y su familia vieron reconocida su situación de familia numerosa de primera categoría. Diego era albañil de profesión, y en el momento de su fallecimiento trabajaba y había cotizado a la Seguridad Social durante diecinueve años. Tras el fallecimiento de su marido, María Luisa solicitó una pensión de viudedad.

a. ¿Cuál es la diferencia entre “sistema” matrimonial y “formas” de celebración matrimonial?

Tal y como se explica en el módulo segundo (p. 7), se conoce por sistema matrimonial el sistema por medio del cual el Estado determina la forma o formas en que puede celebrarse el matrimonio con eficacia jurídica; esto es, el sistema matrimonial es la ordenación realizada por el Estado respecto de las formas matrimoniales a las que se reconoce eficacia y validez.

Las formas de celebración matrimonial son, en cambio, las distintas ceremonias o solemnidades que se llevan a cabo por los contrayentes para contraer matrimonio. Son los distintos medios de exteriorización del consentimiento matrimonial.

b. ¿Es el rito gitano una forma válida de celebración matrimonial?, ¿cuáles son las formas de celebración matrimonial reconocidas por nuestro ordenamiento?

El rito gitano no es una forma reconocida de celebración matrimonial, pues nuestro ordenamiento sólo reconoce como formas válidas de celebración del matrimonio las siguientes:

  • El matrimonio celebrado en forma civil, que se celebra ante el juez, el alcalde o un funcionario público competente (art. 49.1º CC).
  • El celebrado en forma religiosa (art. 49.2º CC), que requiere que la confesión religiosa esté reconocida por el Estado, mediante el convenio correspondiente o, en su defecto, autorizada por la legislación correspondiente (art. 59 CC). Actualmente, las formas religiosas de consentimiento matrimonial admitidas en el ordenamiento español son la católica (Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos suscrito con la Santa Sede el 3 de enero de 1979), la protestante (Art. 7 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España), la musulmana (Art. 7 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España) y la israelita (Art. 7 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España).

En ninguno de estos casos se encuentra, sin embargo, el matrimonio celebrado exclusivamente conforme a los ritos de la etnia gitana. En este sentido, son diversas las resoluciones judiciales que han negado la condición de “cónyuge” al casado bajo el rito gitano, rechazando el derecho a la pensión de viudedad [pueden citarse, entre otras, las sentencias del STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 7 noviembre 2002 (AS 2002\3376) o la STSJ de Cataluña de 12 diciembre 2002 (RJ 2003\422)]. Esta última resolución resulta enormemente clarificadora, al indicar que “abstracción hecha de la dificultad terminológica que ya supone asimilar «rito gitano» a «forma religiosa», en cualquier caso, y sin perjuicio de su posible regulación, hoy día, la unión de hombre y mujer concertada mediante el rito gitano, no tiene la consideración legal de matrimonio; siendo la forma de contraer el matrimonio y no la raza lo que determina los efectos legales del mismo”.

En conclusión, la celebración del matrimonio bajo el rito gitano no es una forma válida y admitida en el sistema matrimonial español.

c. En el momento en que falleció Diego, ¿la legislación entonces vigente reconocía el derecho a la pensión de viudedad al conviviente supérstite de una pareja de hecho?, ¿reconoce la legislación actual este derecho en el caso de parejas de hecho?

En el año 2000, cuando falleció Diego, no se reconocía la pensión de viudedad a las parejas de hecho. El art. 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social exigía la cualidad de cónyuge del difunto para poder ser beneficiario de la pensión de viudedad, y la noción de cónyuge se había interpretado estrictamente, en virtud de una jurisprudencia constitucional y ordinaria constante, en el sentido de excluir de esta prestación a las parejas de hecho. Por tanto, el reconocimiento de la pensión de viudedad se condicionaba a que el beneficiario acreditase la existencia de matrimonio legítimo con el sujeto causante, lo que excluía como beneficiarios de la pensión de viudedad a quienes se encontrasen en situaciones de convivencia “more uxorio” o uniones estables de pareja.

Desde que la Ley General de la Seguridad Social fue modificada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, la pensión de viudedad se reconoce no sólo al cónyuge viudo sino también al conviviente supérstite de una pareja de hecho. Tras la indicada reforma operada por la Ley 40/2007, el art. 174.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ha venido a reconocer el derecho a la pensión de viudedad a las parejas de hecho que cumplan determinados requisitos de convivencia estable y notoria durante al menos cinco años, a los que añade el de dependencia económica en ciertos porcentajes.

El citado art. 174.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción otorgada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, a los efectos de reconocer el derecho a la pensión de viudedad al conviviente supérstite de una pareja de hecho, aparte de exigir el cumplimiento de unos requisitos de alta y cotización previstos para el caso de matrimonio, y de establecer limitaciones a los ingresos del posible conviviente beneficiario, requiere que el conviviente se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una “pareja de hecho”. Los requisitos para considerar que estamos ante una pareja de hecho a los efectos de conceder la pensión de viudedad vienen establecidos en la propia norma, que dispone lo siguiente: “3. (…) A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica”.

d. ¿La negativa a concederle una pensión de viudedad a María Luisa supone una violación del principio de no discriminación? (para contestar a esta pregunta deberá consultarse la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sección 3ª, Caso Muñoz Díaz contra España, de 8 de diciembre de 2009, TEDH 2009/140).

La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección 3ª), de 8 de diciembre de 2009, estima la demanda de una ciudadana española, casada por el rito gitano, contra el Reino de España, por la denegación de la pensión de viudedad.

Para la demandante, asimilar su unión por el rito gitano a una simple relación de hecho o more uxorio era discriminatoria. Esta discriminación se basaba en el hecho de que su solicitud de la pensión de viudedad había recibido un trato diferente en comparación con otros casos equivalentes en los que el derecho a la concesión de la pensión de viudedad fue reconocido, incluso en ausencia de formalización del vínculo matrimonial conforme a las previsiones legales, mientras que, en su caso, ni su buena fe ni las consecuencias de su pertenencia a la minoría gitana fueron tomadas en cuenta. La demandante basa su pretensión, por un lado, en su convicción de que su unión, celebrada conforme a los usos y costumbres gitanos era válida y, por otro lado, en la conducta de las autoridades, que le reconocieron oficialmente la calidad de esposa del fallecido y, en consecuencia, según ella, admitieron la validez de su matrimonio.

Para el Tribunal Europeo de Derechos Humano, la cuestión a resolver en el presente asunto es si el hecho de haber denegado a la demandante el derecho a percibir una pensión de viudedad refleja un trato discriminatorio basado en la pertenencia de la interesada a la etnia gitana, en relación a la forma en que la legislación y la jurisprudencia tratan situaciones análogas, estando, los interesados, convencidos de buena fe de la existencia de su matrimonio aun no siendo éste legalmente válido.

Para el Tribunal, conviene subrayar la importancia de las creencias que la demandante arrastra por su pertenencia a la comunidad gitana, etnia que posee sus propios valores establecidos y arraigados en la sociedad española. El Tribunal observa, en este caso que, cuando la demandante se casó en 1971 conforme a los usos y costumbres gitanos, sólo era posible en España, excepto previa declaración de apostasía, casarse conforme al rito del derecho canónico de la Iglesia católica. El Tribunal considera que no se podía exigir a la demandante, sin vulnerar su derecho a la libertad religiosa, que se casara legalmente, es decir, según el derecho canónico, en 1971, cuando manifestó su consentimiento para casarse según el rito gitano. En efecto, tras la entrada en vigor de la Constitución española de 1978, la demandante habría podido contraer matrimonio civil.

A fin de apreciar la buena fe de la demandante, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos toma en consideración su pertenencia a una comunidad en la que la validez del matrimonio según sus propios usos y costumbres no ha sido nunca cuestionado y que nunca ha sido considerado contrario al orden público por el Gobierno o por las autoridades internas, que incluso han reconocido en ciertos aspectos, la calidad de esposa de la demandante. Considera que la fuerza de las creencias colectivas de una comunidad culturalmente bien definida no puede ser ignorada.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que, aunque la pertenencia a una minoría no dispensa de respetar las Leyes reguladoras del matrimonio, sí puede influir en la manera de aplicar estas leyes. Considera el Tribunal que la denegación del reconocimiento de la calidad de cónyuge a la demandante al objeto de obtener una pensión de viudedad contradice el reconocimiento previo de esta calidad por las autoridades. Esta negativa, además, no tuvo en cuenta las especificidades sociales y culturales de la demandante para apreciar su buena fe. A este respecto, el Tribunal recuerda que, conforme al Convenio-marco para la Protección de las Minorías Nacionales, los Estados parte de dicha Convención están obligados a tener en cuenta, debidamente, las condiciones específicas de las personas pertenecientes a las minorías nacionales.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que el no reconocimiento del derecho de la demandante a percibir una pensión de viudedad constituye una diferencia de trato en relación al trato dado, por la Ley o la jurisprudencia, a otras situaciones que deben considerarse equivalentes en lo relativo a los efectos de la buena fe, tales como el convencimiento de buena fe de la existencia de un matrimonio nulo (artículo 174 de la LGSS) (El art. 174 de la LGSS vigente en el momento de los hechos, reconocía la pensión de viudedad en caso de ausencia de matrimonio legal cuando el matrimonio era nulo de buena fe), o la situación examinada en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 199/2004, de 15 noviembre 2004 (que concernía a la no formalización, por razones de conciencia, de un matrimonio canónico). El Tribunal considera probado que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, esta situación constituye una diferencia de trato desproporcionado con respecto a la demandante en relación al trato reservado al matrimonio de buena fe. El Tribunal considera desproporcionado que el Estado español, que emitió un Libro de Familia para la demandante y su familia, les reconoció el estatus de familia numerosa, les concedió, a la interesada y a sus seis hijos, asistencia sanitaria y percibió las cotizaciones de su marido gitano en la Seguridad Social durante más de diecinueve años, no quiera hoy reconocer los efectos del matrimonio gitano en materia de pensión de viudedad. En conclusión, el Tribunal Europeo de Derechos Humano concluye que ha habido, en este caso, violación del art. 14 del Convenio-marco del Consejo de Europa para la Protección de Minorías Nacionales («El goce de los derechos y libertades reconocidos en el (…) Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación»).

No obstante, el Tribunal considera que el hecho de que las uniones gitanas no originen efectos civiles en el sentido deseado por la demandante no constituye una discriminación ilegal.

Esta sentencia tuvo un voto disidente (fue aprobada por mayoría de seis votos contra uno).

Cuestión Nº 3

Ángeles y Michael: Matrimonio Judío, Alimentos y Obligaciones Parentales

Ángeles, de nacionalidad española, y Michael, de nacionalidad estadounidense, contrajeron matrimonio judío en España, concretamente en Madrid, en el año 2000. Previamente, la pareja estuvo conviviendo en Madrid durante diez años. Ángeles y Michael tienen un hijo en común, Ángel, que nació en España en el año 1991, y que cuenta actualmente con diecinueve años de edad. Ángel estudia primero de periodismo en la Universidad Complutense. Esta semana Ángeles y Michael han decidido poner fin a su matrimonio, por lo que han acudido a un abogado para que les asesore. De momento, Michael se ha marchado del domicilio familiar, en el que seguirán viviendo Ángeles con su hijo. Michael es ingeniero de telecomunicaciones y trabaja en Madrid en una multinacional. Ángeles estudió música y toca el violín, pero cuando nació su hijo abandonó su trabajo de profesora de música del conservatorio.

a. ¿Qué pasos deben seguirse para contraer matrimonio judío en España?, ¿ha de tramitarse el expediente prematrimonial ante el juez encargado del Registro Civil?

Tramitación Expediente Prematrimonial

Antes de contestar a esta pregunta, debemos precisar que el expediente matrimonial es un trámite previo a la celebración del matrimonio, sustanciado ante el encargado del Registro Civil, a fin de controlar la concurrencia de los presupuestos legales. En este sentido, el art. 56 CC, en su primer párrafo, ordena que “quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código”. La instrucción de este expediente corresponde al Juez de Primera Instancia, al Juez de Paz, bajo la dirección y por delegación de aquél, o al Encargado del Registro civil consular correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes (arts. 238 y 239 RRC). Presentado el escrito inicial, y tras la publicación de los edictos o proclamas, o la sustitución de este trámite por el de audiencia, se practicarán las pruebas propuestas o acordadas de oficio encaminadas a acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios (art. 245.1 RRC). Por otro lado, el instructor oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de la inexistencia de impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (art. 246 RRC). El expediente termina con un auto de aprobación o denegación de la celebración del matrimonio, contra el que cabe recurso en vía gubernativa (art. 247.2 RRC).

Pues bien, la celebración del matrimonio en forma judía exige siempre la previa instrucción del oportuno expediente matrimonial que, como se ha indicado, se tramita ante el Juez encargado del Registro Civil, y que termina con un certificado de capacidad matrimonial, para cuya expedición el juez habrá de comprobar que los futuros contrayentes reúnen los requisitos exigidos por el Código Civil. Así se establece en el art. 7.2 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España: “Las personas que deseen contraer matrimonio en la forma prevista en el párrafo anterior (israelita) promoverán el expediente previo al matrimonio, ante el encargado del Registro Civil correspondiente”.

Los impedimentos y requisitos de capacidad para contraer matrimonio por el rito judío son los establecidos en el Código Civil.

Así pues, los cónyuges que deseen contraer matrimonio judío deberán acreditar previamente, ante el juez encargado del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad para contraer matrimonio, con arreglo a la normativa del Código Civil.

Celebración del Matrimonio Judío

Una vez que se ha tramitado el expediente prematrimonial, ante el juez encargado del Registro Civil, y que se ha autorizado la celebración del matrimonio, mediante el correspondiente auto, el paso siguiente es la celebración ante la autoridad religiosa judía.

Según se establece en el art. 7 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España:

  1. Se reconocen los efectos civiles del matrimonio celebrado según la propia normativa formal israelita ante los ministros de culto de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas de España (…).
  2. Para la validez civil del matrimonio, el consentimiento habrá de prestarse ante el ministro de culto oficiante de la ceremonia y, al menos, dos testigos mayores de edad, antes de que hayan transcurrido seis meses desde la expedición de la certificación de capacidad matrimonial.

Por tanto, el consentimiento matrimonial debe prestarse ante un ministro de culto de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.

Una vez expedido el certificado de capacidad matrimonial, y celebrado el matrimonio, la inscripción del matrimonio en el Registro Civil sólo requerirá que el encargado del Registro califique los requisitos formales de celebración (art. 7 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España). Se aplica el art. 61 CC, sobre los efectos frente a terceros de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.

b. ¿Está obligado Michael a pagar los gastos de estudios universitarios de su hijo, a pesar de que Ángel ya es mayor de edad?

En lo que concierne a los alimentos del hijo mayor de edad, Ángel, debemos partir de que el derecho de alimentos reconocido en los arts. 142 y ss. del CC se concede a determinadas personas (art. 143 CC) que necesiten lo indispensable para el sustento, habitación, asistencia médica, vestido y educación. Veamos si concurren los requisitos exigidos para que surja esta obligación de alimentos (En palabras de nuestro Tribunal Supremo, la deuda alimentaria “precisa la existencia de un nexo de parentesco entre el alimentante y el alimentista -artículo 143 del Código Civil-, así como una situación socio-económica suficiente en el primero y deficiente en el segundo -artículo 148 del Código Civil-” [STS de 23 febrero 2000 (RJ 2000\1169)]):

  1. Que entre el reclamante y quien está obligado a prestarlos exista el grado de parentesco previsto en el art. 143 CC, estando incluida la relación de parentesco entre padre e hijos (apartado 2º del art. 143 CC). Nuestros tribunales precisan al respecto que “el deber alimenticio resulta por modo inmediato del hecho de la procreación” [SAP de Barcelona de 4 diciembre 2000 (JUR 2001, 110533)].

Michael está obligado a pagar una pensión de alimentos a su hijo, aun cuando Ángel sea mayor de edad. El hecho de que los hijos alcancen la mayoría de edad no implica de forma necesaria o automática la extinción del deber de alimentos que tiene su padre respecto al mismo. Efectivamente, la mayoría de edad del hijo únicamente da lugar a la extinción de la patria potestad (art. 169 CC); no está prevista, en cambio, entre las causas de extinción de la obligación legal de alimentos la llegada a la mayoría de edad por parte del hijo alimentado (vid. art. 152 CC). Es más, el art. 93, párrafo segundo, CC, habilita de una forma expresa la posibilidad, dentro de la litis matrimonial de nulidad, divorcio o separación, de fijar alimentos en «pro» de los hijos comunes mayores de edad. Sin embargo se marcan en dicho precepto importantes y significativas diferencias respecto del tratamiento otorgado a tal prestación económica cuando se proyecta sobre los hijos menores de edad sometidos a la patria potestad, pues en este caso el párrafo 1º del art. 93 del expresado Código contempla un derecho incondicional, que debe ser sancionado inclusive de oficio («El Juez en todo caso…»); por el contrario, el párrafo 2º del precepto analizado, y en lo que concierne a los hijos que ya han superado los dieciocho años de edad, somete la posible sanción de su derecho de alimentos a una serie de condicionantes, además del procesal de su rogación, dado que aquéllos han de residir en el domicilio familiar y carecer de ingresos propios; pero además la remisión que tal precepto realiza a los arts. 142 y siguientes del mismo texto legal conlleva otra serie de requisitos añadidos, y entre ellos el que el alimentista se encuentre en período de formación o que ésta no haya finalizado por causa que no le sea imputable. Sobre la subsistencia del deber de alimentos cuando los hijos han alcanzado la mayoría de edad, ha declarado nuestro Tribunal Supremo que “los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos” [sentencia de 28 noviembre 2003 (RJ 8363)]. Asimismo, la STS de 5 de noviembre de 2008 (RJ 2009\3) precisa que “los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo”.

2º) La posibilidad económica del obligado, requisito que también concurre en este caso, dada la capacidad económica de Michael (art. 152.2 CC).

3º) La necesidad del alimentista. En lo que concierne a este tercer presupuesto, es necesario que quien reclama los alimentos se encuentre en estado de necesidad, es decir, que no pueda proveerse por él mismo del mantenimiento adecuado (art. 148 CC), exigiendo el Código que el alimentado no pueda ejercer un oficio, profesión o industria (art. 152.3 CC), que su necesidad no provenga de su mala conducta o de falta de aplicación al trabajo (art. 152.5 CC), y que no haya terminado su formación por causa que le sea imputable (art. 142 CC). En consecuencia, hasta que Ángel culmine su formación académica y encuentre un oficio o profesión, su padre deberá abonarle la pensión de alimentos. Una vez que Ángel termine sus estudios y encuentre un empleo, la obligación de alimentos del padre quedará extinguida, incluso antes, si no finalizan sus estudios por causa que le sea imputable. En este sentido, son muchas las resoluciones que declaran extinguidas las pensiones alimenticias a favor de los hijos mayores de edad con base en que debían de haber concluido sus formaciones, tras años de estudios prolongados, atendiendo a la titulación obtenida [entre otras, SAP de Vizcaya de 16 junio 2004 (JUR 2004\295911)]. Una vez superada la etapa de formación académica y profesional, en principio, nuestros tribunales consideran que no hay base suficiente para que siga vigente la obligación alimenticia. En palabras de nuestro Tribunal Supremo [sentencia de 1 marzo 2001 (RJ 2001\2562)], “(…) dos personas, graduadas universitariamente, con plena capacidad física y mental y que superan los treinta años de edad; no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un «parasitismo social»”.

c. ¿Cuándo se extingue la obligación legal de pagar alimentos a un pariente?

Las causas de extinción de la obligación legal de prestar alimentos a un pariente vienen establecidas en los arts. 150 y 152 del CC, y son las siguientes:

a) La muerte de la persona obligada a prestarlos

b) La muerte del alimentado

c) Los cambios en las condiciones económicas del alimentado, cuando mejore su situación, o del obligado a prestarlos, cuando sus posibilidades le impidan el cumplimiento de la obligación.

d) El hecho de que el alimentado incurra en una de las causas de desheredación (indignidad, negación de alimentos, maltrato de obra, injuriar gravemente al obligado a prestar alimentos), salvo que haya perdón o reconciliación.

e) El hecho de que la necesidad del descendiente alimentado provenga de su mala conducta o de su falta de aplicación en el trabajo. 

d. ¿Está obligado Michael a pagar cierta cantidad en concepto de alimentos a su esposa Ángeles?

Entre los cónyuges existe, de acuerdo con el art. 143 CC, la obligación de darse recíprocamente alimentos, obligación que subsiste una vez producida la separación –ya sea separación de hecho o judicial-, si se dan los demás requisitos legales de los arts. 142 y ss. del CC, dado que la separación no extingue el vínculo matrimonial, que sólo desaparece con el divorcio (art. 85 CC). En este sentido, la jurisprudencia ha establecido reiteradamente que el derecho a alimentos no se pierde en el caso de separación de hecho libremente consentida. Así, como ha precisado el Tribunal en la sentencia de 25 de noviembre de 1985 (RJ 1985/5980), “en las situaciones de normalidad en el desarrollo del matrimonio, con cabal cumplimiento por los esposos de los deberes regulados en los artículos sesenta y siete y sesenta y ocho del Código civil, la deuda alimenticia o de socorro material entre ambos queda comprendida por la más amplia de contribuir a levantar las cargas del matrimonio con arreglo a los artículos mil trescientos dieciocho, mil trescientos sesenta y dos, causa segunda y mil cuatrocientos treinta y ocho, cuando ha sido rota la unidad de vida por mutua conformidad entrará en liza el artículo ciento cuarenta y tres, y en tal sentido la más reciente orientación jurisprudencial, en cuya línea son expresivas las sentencias de veintiocho de febrero de mil novecientos sesenta y nueve (RJ 1969\1035) y diecisiete de junio de mil novecientos setenta y dos (RJ 1972\2745), entiende que la separación de hecho libremente consentida entre los esposos, si bien implica una situación anómala e incompatible con los deberes matrimoniales que impone el actual artículo sesenta y ocho, lo que origina que sus consecuencias no sean jurídicamente protegibles, no por ello priva a cualquiera de los cónyuges, atendidas las circunstancias del caso concreto, a recibir alimentos de su consorte conforme a las normas contenidas en los artículos ciento cuarenta y dos y siguientes, punto de vista que ha de ser reafirmado a la luz de las directrices informantes de la reforma de siete de julio de mil novecientos ochenta y uno, ajena en materia de divorcio a la aplicación de causas culpabilistas (artículo ochenta y seis)”.

En el sentido expuesto, el Tribunal Supremo ha manifestado que la obligación de alimentos subsiste entre los cónyuges hasta que se decreta el divorcio. Así, como ha señalado la STS de 23 de septiembre de 1996 (RJ 1996/6731), en relación a la deuda alimenticia que venía pagando el esposo a la esposa, “producido el divorcio, dejan de ser cónyuges, desaparece la razón legal de alimentos, por esta causa, y la sentencia de alimentos pierde su eficacia, viniendo a regular la nueva situación el Derecho matrimonial y la sentencia de divorcio que a su amparo se dicta”. En términos parecidos, la STS de 29 junio 1988 (RJ 1988/5138), estableció que el divorcio, al suponer el no mantenimiento del matrimonio al haber sido disuelto, según claramente manifiesta el artículo 85 del Código Civil, no genera en cuanto a los cónyuges divorciados causa de aplicación de los artículos 143, 150 y 152 del Código Civil, referidos a los alimentos entre parientes, sino a la fijación de una pensión a establecer en la resolución judicial que acordó el divorcio, conforme se deduce de lo establecido en el artículo 97 del Código Civil, que precisamente por su propia naturaleza, características y manera de fijarla no puede de hecho y jurídicamente confundirse con la prestación de alimentos, a lo que no obsta la referencia a los alimentos que se hace en el artículo 90 del Código Civil, pues tal mención hay que entenderla con limitación a quienes, «producida la extinción del vínculo matrimonial, siguen teniendo derecho a ellos, como concretamente sucede con relación a los hijos, dado que aquella radical ruptura del vínculo matrimonial en manera alguna hace perder la relación de filiación»”.

En conclusión, si Ángeles se encuentra en situación de necesidad, y Michael goza de capacidad económica suficiente, el mismo vendrá obligado a abonar a su esposa los alimentos de los arts. 142 y ss. del CC.

CUESTION Nº 4

Determine y fundamente si los siguientes personajes, en las circunstancias que se indican, pueden contraer válidamente matrimonio civil entre sí:

a. Victoriano, a quien recientemente le ha sido diagnosticada por el equipo de salud mental del hospital de la seguridad social una grave enfermedad psíquica, si bien todavía no ha sido incapacitado judicialmente, con Laureana. Él tiene treinta años y ella cuenta con veintiocho años. Victoriano y Laureana son primos hermanos (la madre de Victoriano y el padre de Laurena son hermanos)

* VALIDEZ DEL MATRIMONIO CELEBRADO POR UN ENFERMO MENTAL, ESTÉ O NO INCAPACITADO, CON CAPACIDAD NATURAL PARA ENTENDER Y QUERER PRESTAR EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL

Como se explica en el módulo 2 (p. 13), “la enfermedad mental no es una causa de invalidez matrimonial por sí misma”, lo que significa que nuestro ordenamiento otorga validez al matrimonio celebrado por un enfermo mental, esté o no incapacitado, eso sí, siempre que, en el momento de celebrar el matrimonio, goce de capacidad natural para entender y querer prestar el consentimiento matrimonial. En este sentido, el párrafo 2º del vigente artículo 56 del Código Civil, para el supuesto de que se descubra en el expediente previo al matrimonio en forma civil que «alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas», exige «dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento». A través de este dictamen, lo que se valora es la aptitud actual del enfermo mental para emitir el consentimiento matrimonial con suficiente discernimiento y conocimiento de causa (Lacruz Berdejo). Por tanto, la enfermedad mental puede dar lugar a que el consentimiento prestado sea inválido, cuando quien contrae matrimonio no se encuentra en perfecto uso de sus capacidades mentales.

El art. 56, párrafo segundo, del C.C. no efectúa distinciones, por lo que se entiende aplicable a todo deficiente psíquico, con independencia de que esté o no incapacitado [RDGRN de 30 de junio de 2006 (JUR 2006/7457)]. Como ha señalado Lasarte Álvarez (Derecho de Familia, Principios de Derecho Civil VI, cuarta edición, Editorial Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2005, p. 45), procede la pericia médica en cualquier supuesto de anomalías psíquicas, esté o no incapacitado judicialmente el esposo que las padece, debiendo ser valorado por el Juez conforme a las reglas generales.

De acuerdo con esta normativa, Victoriano podrá contraer matrimonio civil si el Juez Encargado del Registro Civil que instruya el correspondiente expediente prematrimonial autoriza la celebración del matrimonio, a la vista de los dictámenes que haya emitido el médico forense. Dicho dictamen habrá de requerirlo el juez al médico forense, sin que pueda suplirse por la audiencia personal que realiza el primero en el expediente matrimonial, puesto que “la percepción intuitiva que puede recibir el Encargado del Registro Civil sobre la capacidad del enfermo psíquico no es suficiente para discernir sobre un elemento esencialmente técnico o científico, como es la existencia de voluntad y conocimiento suficiente para consentir un matrimonio” [SAP de Álava de 7 de diciembre de 2004 (JUR 2005/56995)].

La decisión del juez, autorizando o denegando la celebración del matrimonio, deberá venir fundamentada en la aptitud actual de los cónyuges para entender la trascendencia del acto que pretenden celebrar. Como señala la RDGRN de 30 de junio de 2006 (JUR 2006/7457), “ha sido voluntad del legislador tomar como parámetro para apreciar la aptitud para acceder al matrimonio de una persona el de su capacidad natural para prestar de forma consciente el consentimiento matrimonial (vid. art. 45 CC)”. En el mismo sentido, la SAP de Madrid de 10 de enero de 2003 (JUR 2003/92883) precisa que “el Código Civil no  exige, en orden a la validez del matrimonio, que los contrayentes se  encuentren en un óptimo goce de sus facultades intelectuales o  mentales, bastando, al efecto, que los mismos tengan la capacidad de  discernimiento suficiente para conocer la trascendencia del  compromiso que adquieren, y conste su libre decisión de asumirlo”. Por tanto, si el juez entiende Victoriano ostenta la capacidad natural necesaria para emitir el consentimiento matrimonial, la celebración del matrimonio será autorizada.

En todo caso, si el juez encargado del Registro Civil que instruya el expediente prematrimonial no exige el dictamen médico, o éste resulta favorable a la aptitud de Victoriano para contraer matrimonio, y el matrimonio resulta autorizado, la posterior declaración de nulidad del matrimonio celebrado por la enfermedad mental del esposo, podrá también decretarse, si se demuestra esa falta de capacidad de la contrayente. En efecto, cuando el dictamen médico reseñado sea favorable, vincula al Juez, quien debe autorizar el matrimonio, lo que no impedirá la petición de nulidad, caso de que el dictamen estuviera equivocado, por falta de consentimiento matrimonial (art. 73.1º CC). En ambos casos (ausencia de dictamen médico o carácter favorable), para que se declare la nulidad del matrimonio es preciso que se acredite que el cónyuge que padece alguna deficiencia o anomalía psíquica, en nuestro caso, Victoriano, prestó su consentimiento matrimonial teniendo gravemente afectada su inteligencia y voluntad como  consecuencia de su enfermedad y que no podía por ello conocer y querer el acto que estaba realizando (STS de 14 de julio de 2004, TOL483.505).

* LA ENFERMEDAD MENTAL DE UN CÓNYUGE, DESCONOCIDA POR EL OTRO, COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL QUE GENERA NULIDAD

Por otra parte, si Victoriano decide ocultar su padecimiento a su futura esposa, el matrimonio que se celebre podrá ser declarado nulo, según la causa cuarta del art. 73 CC, esto es, por error en las cualidades personales del cónyuge. Este error vicia el consentimiento prestado al tiempo de contraer matrimonio y afecta a aspectos esenciales de la personalidad de Victoriano, ya existentes al tiempo de la celebración y que por ser desconocidos originan una creencia equivocada de Laureana. Nuestros tribunales entienden que la “cualidad personal” se predica tanto de la dimensión física de la persona como de la psíquica, incluyéndose aquí las deficiencias o anormalidades psíquicas que no impiden ni obstaculizan la emisión de un consentimiento válido por parte de quien las padece, anomalías que en cualquier caso han de ser anteriores al matrimonio, permanentes y de cierta entidad, de modo que hagan imposible o, al menos, obstaculicen de forma relevante el normal desenvolvimiento de la vida matrimonial [STS de 18 septiembre 1989 (RJ 1989\3618) y SAP de Sevilla de 9 junio 2004 (JUR 2004\212925)]. Como vemos, la anomalía psíquica ha de ser “permanente y de cierta gravedad”, circunstancias que se estiman predicables, por ejemplo, de la esquizofrenia paranoide [SAP de Burgos de 28 enero 2002 (AC 2002/787)].

* INEXISTENCIA DE IMPEDIMENTO DE PARENTESCO

No concurre en Victoriano y Laurena impedimento de parentesco para contraer matrimonio, dado que, aunque sean primos hermanos, el impedimento de parentesco, en la línea colateral, alcanza hasta el tercer grado (tío/a-sobrino/a), y Victoriano y Laurena son parientes consanguíneos, en línea colateral de cuarto grado (art. 47.2 CC).

* INEXISTENCIA DE IMPEDIMENTO DE EDAD 

Finalmente, respecto a la edad para contraer matrimonio, establece en sentido negativo el Código civil que “no pueden contraer matrimonio (…) los menores de edad no emancipados” (art. 46.1º). En consecuencia, los mayores de edad, como Laureana y Victoriano, que tienen 28 y 30 años de edad, respectivamente, tienen aptitud para contraer matrimonio.

b. Luciano, de nacionalidad italiana y Pablo, de nacionalidad española, que desean contraer matrimonio en España. Pablo está judicialmente separado de su esposa desde el año 2005, pero aún no ha sido decretado el divorcio. Téngase en cuenta que la legislación italiana no reconoce la validez del matrimonio entre personas del mismo sexo.

* IMPEDIMENTO DE LIGAMEN O VÍNCULO PREVIO

En Pablo concurre un impedimento absoluto para contraer matrimonio: el impedimento de ligamen o vínculo previo (art. 46.2º CC). Ello es así en la medida en que Pablo está sólo separado judicialmente, por lo que su matrimonio no ha sido disuelto (por divorcio o fallecimiento del otro cónyuge), ni declarado nulo. Este impedimento no es dispensable y supone la nulidad del segundo o ulterior matrimonio, por aplicación del art. 73.2 CC  [en este sentido, STS de 16 abril 1984 (RJ 1984/1947) y RRDGRN de 14 de diciembre de 2000, 4 de diciembre de 2002 y 8 de junio de 2005 (TOL662.872)]. Si Pablo contrajese matrimonio sin obtener la disolución del vínculo anterior, cometería, además, un delito, dado que según el art. 217 del Código Penal, “el que contrajere segundo o ulterior matrimonio, a sabiendas de que subsiste legalmente el anterior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año”.

Mientras Pablo siga casado, no podrá, por tanto, contraer nuevo matrimonio con Luciano, dado que, en la tramitación del expediente previo a la celebración del matrimonio civil resulta fundamental que el juez instructor, asistido del Secretario, se cerciore de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC). No obstante, si el matrimonio llega a celebrarse, no será válido, por concurrir el impedimento de vínculo o ligamen previo (art. 46.2º CC).

* MATRIMONIO MIXTO (ESPAÑOL/EXTRANJERO) CELEBRADO EN ESPAÑA CON ARREGLO A LA FORMA DE CELEBRACIÓN ESPAÑOLA

Tratándose de matrimonios mixtos, esto es, celebrados entre un extranjero y un español, el art. 49 CC permite que el matrimonio se celebre dentro o fuera de España con arreglo a la forma prescrita en el ordenamiento jurídico español, esto es, el matrimonio se puede contraer en forma civil (ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por el Código) o en la forma religiosa legalmente prevista (forma canónica, islámica, judía o evangélica).

* EL MATRIMONIO PUEDE CELEBRARSE ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO, AUNQUE LA LEGISLACIÓN NACIONAL DEL EXTRANJERO NO LO PERMITA

Debe precisarse, por otro lado, que, según criterio constante de la Dirección General de los Registros y del Notariado, el matrimonio celebrado entre un español y un extranjero o entre extranjeros residentes en España del mismo sexo será válido, por aplicación de la Ley material española, aunque la legislación nacional del extranjero no permita o no reconozca la validez de tales matrimonios (Resolución-Circular de la D.G.R.N. de 29 de julio de 2005 y Resolución (6ª) del mismo centro directivo de 1 de junio de 2006, RJ 2007/3175). De acuerdo con estas resoluciones, tras la entrada en vigor de la Ley 13/2005, de 1 de julio, la posibilidad de contraer matrimonio entre personas del mismo sexo ha pasado a integrar el orden público internacional español en materia de capacidad matrimonial, de manera que las Leyes de un país comunitario que no admiten el matrimonio entre personas del mismo sexo, vulneran el orden público internacional «español» y por tanto no pueden ser aplicadas en España.

c. Elena que tiene quince años de edad, y que se ha quedado embarazada de su novio, Enrique, que cuenta con diecinueve años. Los padres de Elena se oponen a que su hija se case con Enrique.

* EL IMPEDIMENTO DE LA MENOR EDAD

Elena tiene quince años, por lo que, al ser menor de edad no emancipada,  concurre en la misma una inaptitud absoluta para poder contraer matrimonio: el impedimento de la menor edad, que afecta los menores de edad no emancipados (el art. 46.1º CC establece, en sentido negativo, que “no pueden contraer matrimonio (…) los menores de edad no emancipados”).

No obstante, estamos ante un impedimento dispensable, a partir de los catorce años. La dispensa la concede el juez de primera instancia encargado del Registro Civil del domicilio, si aprecia la existencia de justa causa, tras escuchar al menor y a sus padres (art. 48.2 CC; 17 Ley Registro Civil y 365 del Reglamento Registro Civil). A este respecto, el encargado del expediente deberá tratar de cerciorarse, con un criterio objetivo, de la conveniencia del matrimonio para el peticionario, valorando, muy especialmente, las circunstancias personales del otro contrayente [RDGRN de 25 abril 1996 (RJ 1996\4181)]. El hecho de que Elena esté embarazada, es una circunstancia a valorar a la hora de otorgar la oportuna dispensa. Así, la RDGRN de 25 de enero de 1985 (RJ 1986\6833), estimó que la circunstancia de que la interesada, de quince años de edad, estuviese embarazada, debía estimarse como justa causa para conceder la dispensa, a la vista de la opinión favorable de los padres de aquélla que habían sido oídos, como es preceptivo, en el expediente. Por su parte, la RDGRN de 29 de abril de 2000 (RJ 2000\6149), denegó la concesión de la dispensa a una menor de quince años embarazada, atendiendo a la oposición manifestada por el padre y el Fiscal, que consideraban que era conveniente que la menor no interrumpiese sus estudios. En la misma línea, y ante un supuesto similar al anterior de menor de quince años embarazada, la Resolución de 28 de marzo 1985 (RJ 1985\3495) deniega la dispensa a la vista de la oposición frontal de los padres. En todas las resoluciones citadas vemos, pues, que el parecer de los padres se estima trascendental para conceder o denegar la dispensa. En cambio, la Resolución del mismo Centro Directivo de 7 de abril de 1995 (RJ 1995\3516), concedió la dispensa de edad a un contrayente huérfano de diecisiete años que convivía fuera de la casa paterna con una mujer, a cuya hija había reconocido, mostrando el propósito de fundar una familia matrimonial, pese a la oposición de la abuela paterna.

Como vemos, pues, a la hora de conceder la oportuna dispensa, el juez deberá oír a los padres de Elena, lo que no implica que la opinión de los padres sea vinculante para la autoridad judicial.

* MATRIMONIO SECRETO

Dado que los padres de Elena se oponen a que su hija se case con Enrique, esta pareja podría contraer matrimonio en secreto, si consiguen la autorización del Ministro de Justicia (art. 54 CC). Para ello deberán acreditar que existe una causa grave, como podría ser, la oposición de la familia de Elena a esta boda. La autorización del Ministerio de Justicia se concederá a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado (art. 267 del RRC). 

En estos casos de matrimonio secreto, y a diferencia de los matrimonios ordinarios, el expediente prematrimonial se tramita reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas (art. 54 CC). Por otra parte, cualquiera que sea la forma legal en que se celebre el matrimonio secreto, se inscribe de forma secreta en el Libro Especial del Registro Civil Central (art. 64 CC). A tales efectos, el acta del matrimonio, sin producir asiento alguno en los libros de inscripciones, será remitida original, inmediata y reservadamente al Registro Civil Central (art. 267 RRC).

d. Nadia, ciudadana rumana que ha contactado hace unas semanas a través de internet con Luis, español residente en España. Nadia y Luis han acordado que, a cambio de que ella le entregue a él 2000 euros, él está dispuesto a contraer matrimonio con Nadia en España el próximo veinte de marzo.

Con los datos del enunciado, estamos sin duda ante un matrimonio de complacencia, en el que los contrayentes prestan el consentimiento bajo simulación, esto es, sin desear realmente contraer matrimonio, sino obtener otras finalidades. Luis pretende obtener una compensación económica y Nadia, parece ser que regularizar su permanencia en España y, posteriormente, en el breve plazo de un año, obtener la nacionalidad española, al amparo del art. 22.2.d) del CC.

El matrimonio de complacencia es un matrimonio simulado, nulo por ausencia de consentimiento matrimonial (art. 73.1º CC). La simulación supone que ambos contrayentes prestan su consentimiento sin una voluntad efectiva de contraer matrimonio. No existe voluntad de los cónyuges de celebrar el matrimonio, asumiendo las obligaciones derivadas del mismo, contenidas en los arts. 67 y 68 CC. Como explican Díez-Picazo y Gullón, este acuerdo simulatorio deja desprovisto de todo sentido al consentimiento prestado, que en rigor no puede llamarse “consentimiento matrimonial”, siendo una mera apariencia.

Si en el expediente previo a la celebración del matrimonio, en el que han de extremarse las garantías al ser Nadia una súbdito extranjera, el Juez Encargado del Registro Civil llega a la convicción de que los interesados no intentan realmente fundar una familia, sino que su propósito es simplemente, en claro fraude de ley, el de beneficiarse de las consecuencias legales de la institución matrimonial (beneficios en materia de nacionalidad, extranjería, etc.) sobre la base de un matrimonio en el que no hay verdadero consentimiento matrimonial y que es, en rigor, nulo por simulación, el matrimonio no será autorizado (Instrucción de 9 de enero de 1995, de la DGRN sobre el expediente previo al matrimonio cuando uno de los contrayentes está domiciliado en el extranjero).

La dificultad ante este tipo de matrimonios de complacencia reside en la prueba de que uno o ambos contrayentes no desean realmente contraer matrimonio. Pues bien, para poder determinar si los futuros contrayentes desean realmente contraer matrimonio, existe un trámite esencial, del que no debe prescindirse, ni cumplirlo  formulariamente, como es la audiencia que el instructor, asistido por el secretario, debe realizar de cada contrayente, reservadamente y por separado (regla 3ª de la Instrucción de la DGRN de 9 de enero de 1995). El instructor podrá preguntar, por ejemplo, sobre las intenciones de vida en común de los contrayentes, hijos que desearían tener, desde cuándo dura la relación, cómo piensan organizar la convivencia común, etc. Son datos que permiten revelar si los contrayentes desean «formar una familia» o, con otras palabras, «asumir los derechos y deberes del matrimonio» (IDGRN de 31 de enero de 2006). En defecto de pruebas directas de la simulación matrimonial, la determinación de la concurrencia o no concurrencia de un auténtico consentimiento matrimonial vendrá dado por el recurso al sistema de las «presunciones judiciales» (IDGRN de 31 de enero de 2006).

Si el matrimonio llegara a celebrarse, para que fuese declarado nulo por esta causa, tendría que acreditarse la falta de consentimiento real de cualquiera de los cónyuges. Por tratarse de un hecho interno que pertenece a la esfera íntima y reservada de los contrayentes, la prueba de este extremo exigirá acudir a la prueba de carácter presuntivo del artículo 386 de la LEC, sobre la base de la valoración de los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la celebración del matrimonio en cuestión. En este sentido, la SAP de Pontevedra de 28 de marzo de 2005 (AC 2005/2048), consideró que concurrían circunstancias que permitían admitir la existencia de verdadero consentimiento matrimonial, “tales como la intensa relación afectiva habida entre los litigantes con convivencia previa al matrimonio, la apreciación de demostraciones de cariño y afecto entre ambos miembros de la pareja por parte de familiares y amigos, la buena relación existente entre la demandada y su cuñada y su suegra, con llamadas telefónicas a la propia madre del actor incluso después de la separación de hecho (…).  Ni siquiera la circunstancia de que la demandada, tras el abandono del domicilio conyugal (que afirma haber efectuado por las desavenencias surgidas con el actor), volviera a ejercer la prostitución, es susceptible de ser valorada inequívocamente como un hecho evidenciador de su voluntad contraria a asumir las obligaciones derivadas del matrimonio y contenidas en los artículos 67 y 68 del Código Civil, toda vez mientras duró la convivencia matrimonial no ejerció dicho trabajo, que, producida la separación de hecho, es obvio se vio obligada a desarrollar por constituir su medio de vida y asimismo para poder ayudar económicamente a su familia en Colombia”.

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