Derecho de Familia: Definiciones y Características
Derecho de Familia en Sentido Subjetivo
El derecho de familia, en sentido subjetivo, se refiere al conjunto de facultades o poderes que surgen de las relaciones entre los miembros de un grupo familiar. Por ejemplo, la patria potestad o los deberes personales que impone el matrimonio son manifestaciones de estas facultades entre padres e hijos o entre cónyuges.
Derecho de Familia en Sentido Objetivo
En sentido objetivo, el derecho de familia es el conjunto de normas que regulan las relaciones entre los miembros de una familia. Por ejemplo, la Ley de Matrimonio Civil, las normas sobre sociedad conyugal (Libro IV del Código Civil) y las normas de filiación (Libro I, desde el artículo 179 del Código Civil).
Concepto de Derecho de Familia
«El derecho de familia es un conjunto de normas, preceptos e incluso principios que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los pertenecientes a una familia entre sí y respecto de terceros» (Ferrara).
Características del Derecho de Familia
- Contenido Ético: Existen normas incoercibles, es decir, que no pueden ser exigidas por la fuerza. Ejemplos: tener hijos, ser fiel, vivir juntos (artículos 222-133 del Código Civil), el respeto entre padres e hijos.
- Condiciones Personales o Estados, Efectos Absolutos: Los efectos de las relaciones de familia son absolutos. Nadie puede desconocer a un hijo reconocido, un matrimonio, un Acuerdo de Unión Civil (AUC) o la calidad de adoptado.
- Interés Familiar sobre el Individual: El objeto de protección es el núcleo familiar. Las normas buscan proteger a la familia como un núcleo independiente de los individuos.
Consecuencias de las Características
- Normas de Orden Público, Imperativas e Inderogables: No pueden ser dejadas sin efecto por la voluntad de las partes. El legislador determina el contenido y los efectos de los actos.
- No Aplicación del Principio de Autonomía de la Voluntad: Las partes no pueden alterar los efectos de los actos, ya que están determinados por el legislador.
- Desigualdad de Partes en Algunos Casos: Existe una relación de superioridad y dependencia entre los miembros de la familia (padres e hijos), manifestada en la «autoridad paterna» y la «patria potestad». La finalidad es protectora, buscando resguardar los intereses del niño.
- Derechos Recíprocos: Por ejemplo, en materia sucesoria, los hijos suceden a los padres y viceversa. Los cónyuges y convivientes civiles se suceden. Existe la obligación de alimentos entre padres e hijos.
- Derechos y Deberes: Surgen entre cónyuges (socorro, ayuda mutua) y con los hijos (respeto, obediencia, cuidado personal, relación directa y regular).
- Derechos Inalienables, Intransmisibles, Irrenunciables e Imprescriptibles: El derecho de familia es personalísimo. El derecho de alimentos no se puede transmitir, vender, ceder ni renunciar.
- Actos No Sujetos a Modalidades: No se pueden sujetar a plazo, modo o condición (matrimonio, reconocimiento de un hijo, AUC, adopción).
- Actos Mayormente Solemnes: Requieren el cumplimiento de requisitos externos (matrimonio: presencia de testigos hábiles; pacto de sustitución de régimen matrimonial o capitulaciones matrimoniales: escritura pública e inscripción en el Registro Civil).
Estado Civil y Parentesco
Concepto de Estado Civil
Artículo 304 del Código Civil: «Calidad de un individuo, en cuanto lo habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles».
Definición doctrinaria: «Una calidad permanente que ocupa un individuo en la sociedad y que deriva de las relaciones de familia».
Características del Estado Civil
- Atributo de la personalidad.
- Es uno e indivisible según cada clase de relación de familia.
- Da origen al parentesco.
- De orden público.
- Personalísimo.
Fuentes del Estado Civil
- Hechos Jurídicos: Nacimiento y muerte. El estado civil se impone por ley.
- Actos Jurídicos: La voluntad de las partes da origen al estado civil (matrimonio, reconocimiento voluntario de un hijo, AUC).
- Sentencias Judiciales: Sentencia de divorcio (estado civil de divorciado), sentencia de separación judicial (estado civil de separado), acciones de filiación.
El Parentesco
Ramos Pazos: «La relación de familia que existe entre dos personas».
Tipos de Parentesco
- Parentesco por Consanguinidad: Artículo 28 del Código Civil: «Aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o del mismo progenitor, en cualquiera de sus grados».
- Parentesco por Afinidad: Artículo 31, inciso 1 del Código Civil (también llamado parentesco legal): «Existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer». No confiere derechos, pero determina impedimentos (ejemplo: impedimento para contraer matrimonio entre viuda e hijo del marido). Subsiste incluso después de la muerte de uno de los cónyuges.
Línea del Parentesco
- Recta: Cuando las personas descienden unas de otras (abuelos, padres, bisabuelos).
- Colateral: Cuando tienen un tronco común (hermanos, primos hermanos).
Para determinar el parentesco por afinidad, se aplican las reglas de línea y grado (ejemplo: suegra, primer grado de afinidad en línea recta).
El parentesco de los primos es por consanguinidad, en línea colateral, en sexto grado (límite para el derecho sucesorio).
- Simple Conjunción: Hermanos solo de padre o solo de madre.
- Doble Conjunción: Hermanos de padre y madre. Relevante para efectos del derecho sucesorio.
Importancia del Parentesco
- Derechos y obligaciones entre padres e hijos.
- Alimentos legales que se deben al cónyuge y a ciertos parientes.
- La guarda legítima de una persona.
- El matrimonio.
El Matrimonio
Concepto de Matrimonio
Artículo 102 del Código Civil, consagrado en la Ley 19.947. El artículo 2 de esta ley reconoce el derecho a contraer matrimonio como un derecho esencial inherente a toda persona con edad para contraerlo.
La Ley 19.947 regula:
- Requisitos para contraer matrimonio.
- Forma de celebración del matrimonio.
Efectos del Matrimonio: Los efectos personales y patrimoniales se encuentran en el Código Civil (artículo 1 de la Ley 19.947). Los efectos personales se refieren a la relación entre los cónyuges. Los patrimoniales incluyen los regímenes matrimoniales (sociedad conyugal) y la patria potestad.
Definición (Artículo 102 del Código Civil)
«El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente».
Elementos de la Definición
- Es un Contrato: Es un contrato de familia, con efectos personales (entre cónyuges y con los hijos) y patrimoniales. Se diferencia de contratos como la compraventa, que solo genera efectos patrimoniales. Aunque el artículo 102 siempre lo ha definido como contrato solemne, algunos autores cuestionaron su naturaleza jurídica, considerándolo una institución (el acuerdo de voluntades sería el acto fundacional) o un acto del Estado (el Oficial del Registro Civil declara casados a los contrayentes, según el artículo 18). Actualmente, se acepta que es un contrato de familia, regulado por normas imperativas y prohibitivas.
- Es un Contrato Solemne: La solemnidad es la presencia de testigos hábiles. Existen otras formalidades en las etapas de manifestación, información y celebración. Las solemnidades se refieren a la naturaleza del acto, y las formalidades pueden ser por vía de prueba.
- Contrato entre un Hombre y una Mujer: El artículo 102 del Código Civil y el artículo 80 de la Ley 19.947 establecen el carácter heterosexual del matrimonio. Se descarta la bigamia, poligamia y poliandria (mujer con varios maridos).
- Unión Actual: El matrimonio no admite modalidades. Los efectos son instantáneos. No se puede contraer matrimonio a plazo ni sujeto a condición suspensiva. El AUC tampoco admite modalidades.
- Es Indisoluble: No se admiten modalidades extintivas ni resolutivas. La Ley de Matrimonio Civil contempla causales de terminación, como el divorcio, que disuelve el vínculo. El artículo 102 se mantuvo intacto, ya que no admite modalidades de resolución extintiva.
- Los Contrayentes se Unen para Toda la Vida: El matrimonio termina con la muerte real o presunta. Se enfatiza la finalidad de formar una familia («comunidad de vida»).
- Fines (Artículo 102 del Código Civil):
- Vivir Juntos: Deber personal del matrimonio («derecho y deber de vivir en el hogar común»). No es absoluto (existen excepciones, como enfermedades). Es un deber difícil de exigir por la fuerza. Termina con la separación judicial (artículo 33 de la Ley de Matrimonio Civil).
- Procrear: No es el fin principal. La impotencia perpetua o incurable ya no es impedimento ni causal de nulidad. La infertilidad podría considerarse error en las cualidades personales si hubo engaño.
- Auxilio Mutuo: Auxilio moral, con aspectos personales y patrimoniales. Se traduce en el deber de socorro. En caso de separación, el cónyuge necesitado puede ejercer el derecho de alimentos. En el divorcio o nulidad no hay derecho de alimentos, pero se puede solicitar compensación económica.
Requisitos del Matrimonio
Requisitos de Existencia
Su falta acarrea la inexistencia del acto. Determinan si el acto nace a la vida jurídica.
- Diferencia de Sexo de los Contrayentes: El matrimonio debe ser entre un hombre y una mujer.
- Consentimiento de los Contrayentes: Se requiere la manifestación de voluntad de las partes. Sin acuerdo de voluntades, no hay matrimonio.
- Presencia del Oficial del Registro Civil: No es solemnidad (la solemnidad son los testigos). No importa el domicilio de los contrayentes.
- Nuevos requisitos de existencia: Inscripción dentro del plazo y ratificación del consentimiento ante el Oficial del Registro Civil. La ratificación debe ser personal, no se admite representación.
Requisitos de Validez
Su falta acarrea el vicio de nulidad. La validez se determina al momento de la celebración.
- Matrimonio Libre y Espontáneo: Consentimiento exento de vicios. Los vicios regulados en el artículo 8 de la Ley de Matrimonio Civil son el error y la fuerza. El dolo no se menciona, pero podría subsumirse en el error en las cualidades personales.
Tipos de Error (Artículo 8 de la Ley de Matrimonio Civil):
- Error en la Identidad del Otro Contrayente: Error esencial en la persona. Se puede pedir la nulidad.
- Error acerca de Alguna de sus Cualidades Personales: «Atendida su naturaleza o fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento». Las cualidades deben relacionarse con la naturaleza (comunidad de vida) o los fines del matrimonio (vivir juntos, procrear, ayuda mutua). Ejemplos: ignorancia de la impotencia o esterilidad. Vicia el consentimiento. Debe producirse al momento de la celebración.
La Fuerza: No se refiere a la fuerza física absoluta (en ese caso, no hay consentimiento). No se puede alegar fuerza como vicio si es física y absoluta.
Requisitos para que la Fuerza Vicie el Consentimiento:
- Actual e inminente.
- Determinante.
- Grave.
- Injusta.
- Puede provenir de cualquier persona o circunstancia externa.
- Contrayentes Capaces y sin Impedimentos: Capacidad de ejercicio (artículo 2 de la Ley de Matrimonio Civil). Existen impedimentos (sinónimos de incapacidad en materia matrimonial), llamados impedimentos dirimentes.
Clasificación de los Impedimentos Dirimentes:
- Impedimentos Dirimentes Absolutos: Impiden contraer matrimonio con cualquier persona.
- Vínculo Matrimonial No Disuelto: No se puede volver a casar. Si se celebra un nuevo matrimonio, es causal de nulidad. Si el primer matrimonio es declarado nulo, el segundo es válido. Si el primer matrimonio es válido, el segundo es nulo (problema de capacidad y delito de bigamia, artículo 382 del Código Penal).
- AUC Vigente: Excepto si se contrae matrimonio con la persona con quien se tiene el AUC, siempre que se cumpla el requisito de heterosexualidad.
- Edad: Menores de 16 años. La edad mínima es 16 años, sin importar el sexo.
- Privación de Razón.
- Carencia de Juicio o Discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio.
- Imposibilidad de Expresar Claramente la Voluntad por cualquier medio.
- Impedimentos Dirimentes Relativos (Artículos 6 y 7 de la Ley de Matrimonio Civil): Impiden el matrimonio entre determinadas personas. El adulterio fue despenalizado, pero tiene consecuencias civiles.
Impedimentos Regulados por la Ley de Matrimonio Civil:
- Parentesco: Afecta a ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, y a colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado. En colaterales, el impedimento opera solo en el segundo grado y si son consanguíneos. En colaterales por afinidad, se aplica a ascendientes y descendientes del cónyuge. Si se celebra el matrimonio, se puede pedir la nulidad y existe delito de incesto.
- Homicidio (Artículo 7 de la Ley de Matrimonio Civil): El cónyuge sobreviviente no puede contraer matrimonio con quien haya sido formalizado por el homicidio de su marido o mujer, o condenado como autor, cómplice o encubridor del delito de homicidio.
Requisitos del Impedimento de Homicidio:
- Sentencia condenatoria.
- Abarca a ambos cónyuges.
- Aplica a cualquier grado de participación.
- Puede ser cualquier tipo de homicidio (simple o calificado).
- Adopción: El adoptado es considerado hijo de los adoptantes. Se aplica el impedimento de parentesco con ascendientes, descendientes por consanguinidad y colaterales en segundo grado. Se conserva el impedimento con la familia biológica.
Ley 18.703: Existían dos tipos de adopción:
- Adopción Simple: No desaparecía el vínculo con la familia biológica. Existía impedimento con la familia biológica y entre adoptante y adoptado, y entre adoptado y viudo/a del adoptante.
- Adopción Plena: Establecía vínculo entre adoptante y adoptado.
Impedimentos Impedientes o Prohibiciones (Doctrina): No vician de nulidad el matrimonio, pero acarrean sanciones civiles.
- Ascenso o Licencia Matrimonial (Artículo 105 del Código Civil): Se requiere el consentimiento de ciertas personas para que los mayores de 16 años, pero menores de 18, puedan contraer matrimonio.
Personas que Deben Otorgar el Ascenso:
- Hijos de Filiación Determinada: Ambos padres, uno de ellos si falta el otro, ascendientes si faltan ambos, curador general u Oficial del Registro Civil (deben justificar el disenso).
- Hijos de Filiación No Determinada: Curador general o, a falta de este, el Oficial del Registro Civil.
- Adoptados: El o los adoptantes.
Momento para Otorgar el Ascenso:
- Antes del Matrimonio: Por escrito.
- Al Momento de la Celebración: Por escrito o verbalmente durante la manifestación.
Si la persona que otorga el consentimiento muere, la autorización caduca.
Sanciones por Falta de Ascenso: Desheredamiento (si hay testamento), reducción a la mitad de la porción hereditaria en sucesión intestada, revocación de donaciones hechas antes del matrimonio. No se puede privar del derecho de alimentos. Existen sanciones para el Oficial del Registro Civil o ministro de culto (artículo 338 del Código Penal).
Negativa a Autorizar el Matrimonio (Disenso): Los padres y ascendientes no están obligados a expresar la causa. El curador o el Oficial del Registro Civil deben hacerlo (ejemplo: enfermedad grave del menor, impedimento conocido solo por el Oficial).
- Impedimento de Guardas: Opera respecto del tutor o curador y sus descendientes respecto del pupilo o pupila que no haya cumplido 18 años. Se busca evitar que el tutor o curador oculte su mala administración de los bienes del pupilo.
Requisitos:
- Que exista un tutor o curador de un menor de edad que administre o haya administrado sus bienes.
- Que la cuenta de la administración no haya sido aprobada por el juez.
- Que el matrimonio no haya sido autorizado por el ascendiente o descendientes facultados.
Sanción: El tutor o curador pierde toda remuneración, sin perjuicio de otras penas. También hay sanción penal para el funcionario del registro civil.
- Impedimento de Segundas Nupcias:
Caso del viudo/a, anulado/a o divorciado/a con hijos sujetos a patria potestad o guarda: Se aplica a todas las causales de terminación del matrimonio. Si tiene hijos del matrimonio anterior sujetos a patria potestad o guarda, debe cumplir con:
- Confección de inventario solemne de los bienes que esté administrando y que correspondan a los hijos como herederos del cónyuge difunto.
- Obligación del Oficial del Registro Civil de no permitir el matrimonio sin el certificado de nombramiento del curador o información sumaria de testigos de que no tiene hijos sujetos a patria potestad o guarda.
Sanciones: Pérdida de derechos hereditarios respecto del hijo cuyos bienes haya administrado (tanto en herencia testada como intestada).
Caso de la mujer casada que quiere volver a casarse (estando o no embarazada): El matrimonio anterior debe haber sido disuelto o declarado nulo. Si está embarazada, no puede contraer nuevas nupcias antes del parto o, no habiendo señales de preñez, antes de cumplirse 270 días desde la disolución o declaración de nulidad. Existe un proyecto de ley para eliminar este impedimento.
Se busca evitar dudas sobre la paternidad. El Oficial del Registro Civil debe impedir la celebración.
Sanción (Artículo 130 del Código Civil): Para la madre y el nuevo marido. Existe solidaridad legal entre la mujer y su nuevo marido.
Solemnidades Legales
Las solemnidades son la presencia de testigos hábiles.
Matrimonios Celebrados en Chile: Se aplican las leyes chilenas a chilenos y extranjeros (artículo 57 del Código Civil).
Clasificación de las Formalidades Legales:
- Momento: Anteriores al matrimonio (manifestación e información) y coetáneas (manifestación).
- Sanciones: Omisión que produce inexistencia (presencia del Oficial del Registro Civil), nulidad (ausencia de testigos hábiles), otras sanciones (impedimentos impedientes) o ninguna sanción (manifestación o información).
Formalidades Precedentes o Anteriores al Matrimonio
Manifestación: Aviso verbal, escrito o por lenguaje de señas al Oficial del Registro Civil sobre la intención de contraer matrimonio.
- Quién la Realiza: Los contrayentes ante el Oficial del Registro Civil.
- Si es Verbal o por Lenguaje de Señas: El Oficial levanta acta firmada por él, los interesados (si saben) y dos testigos (pueden ser los mismos de la información, artículo 13 de la Ley de Matrimonio Civil).
- Objetivo: Dar a conocer la intención de casarse, individualizar a los contrayentes y a las personas que deben autorizar el matrimonio (menores de edad), dejar constancia de que no hay impedimentos (aunque la finalidad principal es de la información sumaria de testigos).
Artículo 10 de la Ley de Matrimonio Civil (Obligaciones del Oficial del Registro Civil):
- Proporcionar información sobre las finalidades del matrimonio (artículo 102 del Código Civil).
- Informar sobre derechos y deberes recíprocos.
- Ilustrar sobre los regímenes patrimoniales.
- Prevenir sobre el consentimiento libre y espontáneo.
- Comunicar sobre cursos de preparación (no obligatorios).
- Sanción por Infracción: No hay sanción para el acto, pero sí para el Oficial.
Sanción por Falta de Manifestación: No hay sanción civil, pero puede haber responsabilidad penal si hubo engaño, sorpresa o intimidación del Oficial.
Información: Comprobación por los interesados, a través de al menos dos testigos, de que no existen impedimentos o prohibiciones.
- Cómo se Efectúa: A través de dos testigos (los mismos de la manifestación verbal y celebración).
- Se realiza al momento de la manifestación.
- Los testigos deben ser hábiles (mismas inhabilidades para información y manifestación).
- Fines: Acreditar que no hay impedimentos o prohibiciones.
- No se requiere en caso de artículo de muerte.
- Sanción por Falta de Información: No hay sanción civil, pero puede haber sanción penal.
Celebración del Matrimonio
- Artículo 15 de la Ley de Matrimonio Civil: Debe celebrarse dentro de los 90 días siguientes a la información. Si no, se debe repetir la manifestación e información.
- Competencia del Oficial del Registro Civil: El mismo que recibió la información o manifestación.
- Lugar: Local del Registro Civil o lugar señalado por los contrayentes dentro del territorio jurisdiccional.
- Presencia de Dos Testigos Hábiles: Cualquier persona, salvo los inhábiles por ley. Es la solemnidad. Si faltan o son inhábiles, el matrimonio es nulo.
Formalidades de la Celebración
- Lectura de la información matrimonial y reiteración del consentimiento libre y espontáneo.
- Lectura de los artículos 131, 133 y 134 del Código Civil (derechos y deberes entre cónyuges).
- Pregunta a los contrayentes si consienten en recibirse como marido y mujer.
- Declaración de casados en nombre de la ley.
- Pregunta sobre reconocimiento de hijos comunes nacidos antes del matrimonio y posibilidad de pactar régimen distinto a la sociedad conyugal.
- Levantamiento de acta de todo lo obrado (consentimiento, reconocimiento de hijos, elección de régimen). Inscripción en el libro de matrimonio.
- La inscripción debe cumplir con los requisitos de los artículos 39 y 40 de la Ley de Matrimonio Civil. Da lugar a la partida de matrimonio (distinta del certificado).
Otras Facultades e Intervenciones
Reconocimiento de Hijos Comunes: Nacidos antes del matrimonio.
Pacto de Separación de Bienes o Participación en los Gananciales:
- El Oficial debe informar sobre los regímenes.
- Solemnidad: Constancia en la inscripción.
Matrimonio por Poder (Artículo 103 del Código Civil): Mandato solemne, especial y determinado. La representación es regla general, salvo excepciones.
- Requisitos:
- Mandato especial para contraer matrimonio.
- Mandato solemne (escritura pública).
- Indicación de nombre, apellido, profesión y domicilio de contrayentes y mandatario.
- Requisitos:
Matrimonio Celebrado ante Entidades Religiosas
Permite que el matrimonio celebrado ante entidades religiosas con personalidad jurídica de derecho público produzca los mismos efectos que el matrimonio civil.
Requisitos:
Celebración ante ministro de culto autorizado por la autoridad religiosa (ejemplo: sacerdotes en la Iglesia Católica).
Otorgamiento de acta por la entidad religiosa, que conste:
- Celebración del matrimonio.
- Cumplimiento de requisitos de validez.
- Nombre y edad de contrayentes y testigos.
- Fecha de celebración.
Presentación del acta por los contrayentes para inscripción en el Registro Civil dentro de 8 días. Excedido el plazo, no produce efectos civiles (requisito de existencia).
El Oficial verifica el cumplimiento de requisitos, informa sobre derechos y deberes, y hace ratificar el consentimiento.
Ratificación del consentimiento.
Levantamiento de acta por el Oficial. Constancia en la inscripción.
Exigencia de Comparecencia Personal de los contrayentes para ratificar el consentimiento (no se puede hacer por mandato).
Requisitos del Acta de la Entidad Religiosa: Acreditar la personería del ministro de culto.
Requisitos de Inscripción: Inscripción dentro de 8 días y consentimiento. Produce los mismos efectos que el matrimonio civil.
Matrimonios Celebrados en el Extranjero
Rige el principio de territorialidad de la ley chilena.
Formalidades Legales:
Entre Extranjeros: Los requisitos de forma y fondo son los de la ley del lugar de celebración. Produce en Chile los mismos efectos que si se hubiera celebrado en Chile, siempre que sea la unión de un hombre y una mujer (requisito de existencia en Chile).
Entre Chilenos y de Chilenos con Extranjeros: Aplicación extraterritorial de la ley chilena. Distinción entre requisitos de forma y fondo:
- Forma: Se rigen por la ley del lugar de celebración («lex locus regit actum»).
- Fondo: Respecto a la contravención de los artículos 5, 6 y 7 de la Ley de Matrimonio Civil (impedimentos dirimentes absolutos): Se impone la obligación de respetar esos impedimentos, aunque el chileno se encuentre en el extranjero. Se puede declarar nulo el matrimonio. Los vicios de la voluntad (error o fuerza) también declaran nulo el matrimonio.
- Impedimentos Impedientes: Su incumplimiento no vicia el matrimonio. Podrían considerarse requisitos de forma (regidos por la ley del país de celebración).
Inscripción de Matrimonios Celebrados en el Extranjero
- Entre Chilenos y de Chilenos con Extranjeros: Deben inscribirse en la Primera Sección del Registro Civil de la comuna de Santiago (Recoleta).
- Matrimonios Celebrados en el Extranjero cuya Inscripción No Está Autorizada: No tienen obligación de inscribirse, pero se inscribirán si es necesario efectuar otra inscripción o anotación (ejemplo: nacimiento de un hijo).