Derecho de la persona: personalidad, capacidad y registro civil

1. La Persona

Actualmente, la coincidencia entre persona y ser humano es indiscutible. Las personas jurídicas son entidades o colectivos a los que el Derecho ha personificado. Las personas jurídicas lo son en cuanto son reconocidas por el Derecho, mientras que las personas físicas son anteriores al Derecho.

2. La Personalidad

La personalidad es el reconocimiento de alguien como sujeto de derechos y obligaciones. Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. El nacimiento de una persona conlleva la consecuencia de considerarla como un miembro más de la comunidad, dando lugar a los derechos y obligaciones y a la capacidad para ejercitarlos.

2.1. Capacidad Jurídica

Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica no admite graduaciones, se tiene o no se tiene, se es persona o no.

2.2. Capacidad de Obrar

Es la aptitud de una persona para ejercitar los derechos y obligaciones. Sí permite graduaciones, no existe en todas las personas, ni se da en el mismo grado.

3. El Nacimiento

La adquisición de la personalidad tiene lugar con el nacimiento. El Código Civil establece que los requisitos del nacimiento han de ser: tener figura humana (no excluye deformaciones o falta de miembros o extremidades) y vivir 24 horas enteramente desprendido del seno materno.

En cuanto a los partos múltiples, en la actualidad no se utiliza la figura de la primogenitura, salvo en la sucesión al trono de la Corona y en los títulos nobiliarios. Al nasciturus se le suelen presentar temas sobre la herencia; se puede plantear que si un padre muere, su futuro hijo ya concebido pero no nacido, tendrá algunos derechos.

4. La Muerte

La muerte extingue la personalidad, pero no destruye las relaciones ya constituidas y pendientes aún de cumplimiento, ya que por el principio de sucesión hereditaria se transmiten los derechos a los herederos.

5. La Capacidad de Obrar

La mayoría de edad supone adquirir la plena capacidad de obrar. Según la Constitución, la mayoría de edad empieza a los 18 años cumplidos. Considera que a partir de dicha edad, la persona tiene aptitud real, formación e instrucción para asumir responsabilidades.

El sexo ha sido considerado como una de las causas modificativas de la capacidad de obrar, en el sentido de que había muchos inconvenientes para la mujer. Con la Constitución de 1931 se estableció el principio de la igualdad de sexos. Con la Constitución de 1978, se establece que los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna.

5.1. La Incapacitación

El Código establecía que estaban sujetos a tutela, además de los menores no emancipados, aquellas personas sobre las que pesaban una serie de circunstancias que deberían traer consigo el que se las privase de la capacidad de obrar. Esta regulación fue modificada bajo estos principios:

  • Además de la tutela y la figura del defensor judicial, introduce un nuevo órgano tuitivo de la persona: la curatela.
  • Abandona el sistema de tutela de familia y adscribe los órganos tuitivos de la persona a la autoridad o control del Juez.
  • Permite incapacitar a los menores de edad, cuando se prevea razonablemente que la causa de incapacitación persistirá después de la mayoría de edad.

La declaración judicial de incapacidad corresponde únicamente al Juez. Esta declaración es revisable, ya que las condiciones del incapacitado pueden mejorar o empeorar.

5.2. La Prodigalidad

Es una conducta personal caracterizada por el derroche o malgaste de los bienes propios, de forma desordenada. No constituye una causa de incapacitación, tampoco se ve privado de la capacidad de obrar. Ha de contar con la asistencia de un curador para realizar los actos que determine la sentencia, pudiendo realizar los demás por sí mismo.

6. Los Cargos Tutelares

La guarda o protección de la persona y bienes, o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, se realizará, en los casos que proceda, mediante:

  1. La tutela
  2. La curatela
  3. El defensor judicial

Las características de estos son:

  • Son cargos de carácter obligatorio, aunque prevén supuestos en los que pueden excusarse.
  • El nombramiento de la persona a desempeñar el cargo debe y suele recaer en un familiar cercano.
  • Las resoluciones judiciales sobre los cargos deben inscribirse obligatoriamente en el Registro Civil.
  • Una vez inscrita la resolución sobre la capacidad, la realización de contratos por el afectado puede conllevar las consecuencias de la nulidad de pleno derecho, la anulabilidad o la nulidad radical.

6.1. La Tutela

Puede ser desempeñada por una sola persona o por varias a la vez. Existen causas de inhabilidad para la designación de tutor: como los condenados a cualquier pena privativa de libertad, etc. La obligatoriedad de los cargos tuitivos es una regla drástica que solo admite excusa en los supuestos legalmente previstos. La remoción equivale al cese como tutor de la persona nombrada.

7. El Registro Civil

Es un organismo público que se encarga de inscribir a las personas físicas y los actos referentes a su estado civil y aquéllos otros que determine la ley.

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