La Relación Obligacional, la Deuda y el Crédito
El término obligación tiene diversos significados:
- Como causa determinante de un deber jurídico.
- Como la correlación existente entre un derecho subjetivo y un deber jurídico.
- Como un acto creador de una situación jurídica.
- Como sinónimo de empréstitos solicitados por las sociedades mercantiles.
Mediante la obligación, una persona llamada deudor, está vinculada a un comportamiento (para satisfacer un interés) con otra persona llamada acreedor.
Existen varios tipos de obligaciones como pueden ser: complejas (cada parte es acreedor y deudor a la vez), de resarcimiento, etc.
La obligación es el entramado de derechos y deberes existentes entre acreedor y deudor.
Estructura de la Relación Obligacional
Los elementos de la estructura de la obligación, que están entrelazados por ese vínculo jurídico, son:
- Sujetos:
- Activo o acreedor: es el que puede exigir la prestación.
- Obligado o deudor: es el que tiene el deber de prestación.
- Objeto: prestación que el acreedor puede exigir y el deudor debe cumplir.
- Vínculo: relación entre el poder que tiene a su favor el acreedor y el deber del deudor.
- Causa: razón de la obligación.
El Derecho de Obligaciones
El derecho de obligaciones es una parte del derecho civil que se refiere a las relaciones de obligación. Es muy importante porque en la vida social nos encontramos con muchas obligaciones. Existe una complejidad en la vida, una disciplina de valores, esos valores son obligaciones, que tienen una vigencia evidente desde la base de la vida social. Estamos constantemente efectuando obligaciones. En muchas manifestaciones de la vida nos encontramos con que las obligaciones se reafirman.
El derecho de las obligaciones tiene la entidad suficiente para no tener que mencionar a los contratos.
Es una parte de la ciencia jurídica que se detiene a estudiar la importancia que tienen las obligaciones en la vida. El derecho de obligaciones es distinto a las fuentes del derecho, es decir, distinto a los derechos reales (hipoteca).
Se discute en derecho si el derecho de obligaciones debe ser anterior al estudio de los derechos reales o si debe ser posterior. El derecho de obligaciones tiene entidad propia, se puede separar de los contratos.
El Vínculo Obligacional
En la época romana, alguien prometía anticipadamente, delante de los demás, su sumisión o sometimiento a contraer la obligación. Se realizaba de forma solemne o ritual, por lo que si alguien incumplía se daba la sujeción material de la persona del deudor al acreedor. Aparece la manus injectio (se podía esclavizar al deudor), y hasta que no llega la Lex Poetelia Papiria no se justifica el origen del vínculo.
Con la evolución, el vínculo obligacional se ha desmaterializado y patrimonializado.
En la Edad Media podemos decir que el vínculo obligacional se emancipa del campo penal.
En la Doctrina Clásica lo que se plantea es que la esencia de la obligación está en la conducta del deudor, la relación entre el poder del acreedor y el deber del deudor, que es una relación obligatoria simple. Podemos decir también que el vínculo podría ser la conducta del deudor, la conducta que debe observar el deudor, y el resultado de lo que tiene que hacer es el objeto.
El Débito y la Responsabilidad
La responsabilidad consiste en la sumisión al poder coactivo del acreedor. El deudor responde por el simple hecho de la existencia de la obligación y sólo se responde cuando se es deudor.
Existen en nuestro ordenamiento jurídico unos claros supuestos de responsabilidad sin deuda: Son los casos previstos en los artículos 1365, 1366 y 1368 del Código Civil, en los que se permite que los acreedores de un cónyuge, a consecuencia de deudas contraídas exclusivamente por el deudor, puedan embargar los bienes gananciales, que también pertenecen al cónyuge no deudor. Este cónyuge no es deudor y, sin embargo, responde con unos bienes que en parte son suyos, los bienes gananciales. El artículo 1319.II del Código Civil dice que cuando se trata de una deuda doméstica contraída por un solo cónyuge y, sin embargo, de la misma responde subsidiariamente su consorte (que no es deudor) con sus bienes privativos.
Como escribe De Castro, la responsabilidad no es otra cosa que potencia y requiere para hacerse efectiva la garantía. Mientras que de la deuda responde el deudor y no sus bienes, tales bienes constituyen la garantía. Por tal razón, es incorrecta la expresión del artículo 1365 del Código Civil, al establecer que los bienes gananciales responderían directamente, cuando lo apropiado sería decir que el cónyuge deudor responde directamente con los bienes gananciales.
El artículo 1911 del Código Civil establece el principio de la responsabilidad patrimonial universal, según el cual el deudor no sólo responde, sino que lo hace ilimitadamente, es decir, con todos sus bienes, derechos y acciones.
Las Obligaciones Naturales
Las obligaciones naturales se caracterizan por su inexigibilidad, esto es, por carecer el acreedor de la acción encaminada a poner en marcha la responsabilidad patrimonial, pero también por su irrepetibilidad, es decir, que si el deudor realiza voluntariamente la prestación debida no puede posteriormente pedir al acreedor la restitución.
Se citan como casos de obligaciones naturales los siguientes:
- Las deudas de juego prohibido.
- Las deudas de intereses, no estipulados en el contrato de préstamo pero pagados por el prestatario.
- Las deudas prescritas que se pagan, puesto que el deudor ya no estaba obligado a hacerlo.
Díez-Picazo no cree que sean obligaciones naturales. El caso de las deudas de juego es un caso de irrepetibilidad prevista por el Código Civil, a pesar del carácter ilícito de la prestación. El supuesto de los intereses es en realidad una norma interpretativa de la voluntad de las partes: se piensa que si se pagan es porque las partes lo pactaron tácitamente, aunque no de forma expresa. Por último, el pago de una deuda prescrita es el pago de una auténtica obligación civil: la prestación no juega automáticamente y es perfectamente posible que el deudor renuncie a la prescripción ganada. Existe un deber moral, social o de conciencia.
La Ley 5/2000, de 10 de enero, de Derecho Civil Foral de Navarra regula las obligaciones naturales al establecer: “No será repetible el pago cuando se haya hecho en cumplimiento de un deber moral, o impuesto por el uso, aunque no sea judicialmente exigible. El reconocimiento, la novación, la compensación y la garantía de las obligaciones naturales producen efectos civiles”. Y en ese sentido, la sentencia del TSJ de Navarra de 25 de marzo de 1993 consideró que era una obligación natural el compromiso moral que había adquirido el arrendatario de una finca rústica de abandonarla cuando fuera requerido por el arrendador, por lo que, después de cumplir voluntariamente el compromiso contraído, no cabía alegar error de hecho en la apreciación del deber.
Fuentes de las Obligaciones
Según el artículo 1089 del Código Civil, “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, los cuasicontratos y actos y omisiones ilícitos en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. Díez-Picazo hace una crítica abogando por una división dualista.
Establece el artículo 1090 del Código Civil que “Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido”.
Las obligaciones legales son aquellas que no tienen un origen voluntario.
El hecho de que una persona quede obligada sin haberlo pretendido es un supuesto tan grave, que exige que sólo se produzca ese fenómeno cuando exista la previa y explícita habilitación legal para poderse crear ese vínculo obligatorio.
¿Es la Voluntad Unilateral Fuente de Obligación?
Por voluntad unilateral entendemos la mera manifestación de querer obligarse por parte de un sujeto. Como indica Sancho Rebullida, la opinión doctrinal más extendida es la de negarle el carácter de fuente, a la vez que se afirma que, por excepción, y por exigencia del comercio jurídico, hay algunos supuestos jurídicos de voluntad unilateral que, por sí misma, genera la obligación. Esta es también la tendencia de la jurisprudencia, que sólo de modo muy excepcional otorga eficacia a la voluntad unilateral.
Considera Díez-Picazo que la declaración unilateral de voluntad no es suficiente para constituir una plena y completa relación obligatoria. Sólo puede servir de fundamento a un posible ejercicio por el acreedor de un derecho de crédito, basado en la aceptación presunta.
Promesa Pública de Recompensa
Quien ofrece por un medio público de divulgación una recompensa por la ejecución de un acto y, en especial, por la obtención de un resultado, está obligado a satisfacer la recompensa a aquel que haya realizado el acto aunque no haya actuado en atención a la recompensa.
Como indica Martínez de Aguirre, debe estar dirigida ad incertam personam, aunque se encuadren dentro de una determinada categoría.
La prestación que da lugar a la recompensa puede consistir en:
- La obtención de un resultado.
- Una mera prestación de actividad.
- Una actitud omisiva.
- Encontrarse en una situación determinada.
La promesa pública de recompensa es revocable, pero se ha de actuar con buena fe.
Según Ragel, la promesa pública de recompensa sólo puede ser fuente de obligación cuando sea irrevocable, al menos durante un tiempo determinado.