Derecho de Obligaciones: Conceptos Clave y Casos Prácticos

T1 Obligación

Concepto de obligación

Una persona (acreedor) puede exigir de otra (deudor) el cumplimiento de una determinada prestación, consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa. La obligación puede contemplarse desde dos puntos de vista:

  • Del lado activo o del acreedor: la obligación (derecho de crédito) confiere a éste la facultad o poder de exigir algo del deudor.
  • Del lado pasivo o del deudor: la obligación impone a éste el deber (deuda) de realizar la prestación.

Obligaciones civiles y naturales

Las obligaciones civiles constituyen el tipo normal y perfecto de obligación. Las obligaciones naturales consisten en que el acreedor carece de acción para exigir su cumplimiento, pero que si el deudor las cumple voluntariamente, no puede solicitar después la devolución de lo pagado invocando a la condictio indebiti. El art. 1895 preceptúa que cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituir, regulando con ello el cuasi contrato del cobro de lo indebido.

Voluntad unilateral (promesa pública de recompensa)

Se admite la tesis de que a veces basta la simple declaración unilateral de voluntad para engendrar obligaciones en supuestos como la oferta de contrato y la promesa de pública recompensa. La cuestión está en que si quien ofrece a otro una cosa o promete públicamente recompensa a quien observe una determinada conducta queda ya por ello vinculado a cumplir lo prometido u ofrecido. El problema consiste en saber si el mero hecho de hacer la oferta o la promesa vincula al que la hizo a mantenerla generando así, por su sola declaración de voluntad una obligación; y entendida en este sentido la cuestión, gran parte de la doctrina, lo resuelven en caso afirmativo.

T2 Sujetos de la obligación

Obligación parciaria

Se da cuando se pueda cumplir y exigir de forma fraccionada (art. 1.138). La prestación es divisible.

Obligación mancomunada

Se da cuando la prestación no es divisible, bien por la naturaleza del objeto (por ejemplo, un coche), bien porque acreedor y deudor así lo quieren (por ejemplo, los titulares de una cuenta corriente que establecen su derecho a disponer de la cuenta conjuntamente). La prestación se debe cumplir y exigir por todos los acreedores y deudores (art. 1.139).

Obligación solidaria

Se dan cuando cualquiera de los acreedores puede exigir a cualquiera de los deudores el cumplimiento íntegro de la prestación. Y cada deudor está obligado a cumplirla. En las obligaciones solidarias se distinguen:

  • Las relaciones externas que hay entre acreedores y deudores.
  • Las relaciones internas de los acreedores y deudores entre sí.

Estas relaciones internas son parciarias. Es decir, si un solo acreedor cobró la deuda (relación externa) debe luego pagar a los otros acreedores la parte que les corresponde (relación interna). Y si un deudor solidario realizó toda la prestación (relación externa), luego puede reclamar a los otros codeudores que le paguen su parte (relación interna). La solidaridad nunca se presume. Una obligación será solidaria si la ley lo establece expresamente o lo han pactado las partes (art. 1.137).

T3 Objeto de la obligación

La prestación

Se identifica con el elemento objetivo de la relación obligatoria; es la conducta prometida por el obligado, sea cual sea su naturaleza, alcance y concreción. Aún así, el C.C. a veces asimila las cosas y los servicios ofrecidos al objeto de la obligación, aun cuando realmente no representan el objeto de la obligación sino el contenido o el objeto de la actividad o del comportamiento prometido por el deudor. Debe cumplir los siguientes requisitos:

  • Posibilidad: la conducta prometida por el deudor debe ser posible, pues evidentemente nadie puede considerarse vinculado a la realización de actos irrealizables.
  • Licitud: la prestación se debe adecuar a los valores o principios propios del Ordenamiento jurídico, por eso no podrá ser contrario a las Leyes ni a las buenas costumbres.
  • Determinación: en principio la prestación debe estar determinada porque el deudor debe saber a qué queda obligado y el acreedor debe conocer la conducta prometida por el deudor para que llegado el caso pueda reclamar. De lo contrario, resultaría necesario un nuevo acuerdo entre las partes.

Tipos de obligación

Obligaciones facultativas

En este supuesto, el deudor está obligado a una prestación determinada pero también se contempla que podrá cancelar la deuda compensándole de otra forma. Un claro ejemplo es un embargo de bienes: el deudor debe un crédito de dinero que acaba cancelando con bienes.

Obligación específica

Cuando el objeto de la obligación está determinado individualmente, como sería el ejemplo de quien compra la casa nº 5 de la calle A. Ello significa que la persona que compra sólo está obligada a pagar por la casa nº 5 y que la entrega de cualquier otra no servirá para la cancelación de la deuda.

Obligación genérica

Cuando el objeto de la obligación sólo esté determinado de forma general, es decir, cuando sólo se especifique el género.

Obligación alternativa

Establecen directamente más de una forma para la cancelación de la deuda. El deudor queda obligado a realizar una prestación a escoger entre varias posibles. Por ejemplo, el deudor podrá pagar entregando su coche o un cuadro determinado.

Obligación pecuniaria

Consiste en la entrega de una cantidad de dinero. Las deudas pecuniarias se acogen al valor nominal de la misma, esto significa que por mucho tiempo que pase o por mucho que varíe el valor de la moneda, el criterio jurisprudencial mayoritario considera que la deuda quedará cancelada con el pago de la cantidad exacta que se estableciese en su día.

Obligación de intereses

Para evitar la pérdida que supone el inferior poder adquisitivo de la moneda, hay que establecer que el deudor quede obligado a un valor en dinero. De este modo, si en vez de obligarse a una cantidad, se obliga a un determinado valor, su deuda se actualizará según las variaciones en los precios.

Las obligaciones transitorias se agotan en un sólo acto, sería el caso de cualquier pago único de una cosa. Las obligaciones duraderas en cambio, obligan a una prestación reiterada o a una conducta permanente. Es decir, son obligaciones de tracto continuo como el pago de un alquiler mensual.

Obligaciones principales y accesorias

La principal es la que existe por sí misma mientras que la accesoria no existe sin la primera. Un ejemplo en el que la obligación conlleve más prestaciones que la principal es el caso del arrendado; como obligación principal tiene el pago de la renta y como obligaciones accesorias tiene el pago de la fianza o el mantenimiento en buen estado de la cosa arrendada.

T4 Garantías de la obligación

Las garantías de la obligación, son los medios accesorios de que puede servirse el acreedor para asegurar la efectividad de su derecho de crédito. Las garantías tienen carácter accesorio pues existen y subsisten en función de la existencia y subsistencia de la obligación principal garantizada.

El derecho de retención

Consiste en la facultad concedida al acreedor para conservar en su poder bienes que debería entregar al deudor, mientras éste no satisfaga su deuda (ejemplo: art. 1.780, el depositario que puede retener la cosa en depósito hasta que se le pague lo que se le deba por razón del mismo).

La cláusula penal

También llamada pena convencional: Es la prestación que se conviene debe realizar el deudor si no cumple su obligación.

Las arras

Se denomina así al objeto u objetos, generalmente una suma de dinero, que se entrega en garantía del cumplimiento de la obligación, quedando para el acreedor si el deudor no cumple. (Ej.: art. 1.454 C.C.).

La fianza

Por la fianza, según el art. 1.822 CC, se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste. Es decir, que junto con una obligación que vincula autónomamente a un acreedor y un deudor, nace otra obligación de igual contenido, a favor del mismo acreedor. En definitiva, una nueva deuda subsidiaria de la primera, para el caso de su impago. De este modo se proporciona al acreedor mayor probabilidad de ver satisfecho su interés, ya que su poder de agresión se extiende a un patrimonio distinto del originariamente responsable. En la práctica, la fianza se pacta, en la mayoría de los casos, con el carácter de solidaria, para vincular con mayor intensidad al fiador, proporcionando al acreedor una más expeditiva satisfacción de su crédito. La fianza siempre es una obligación accesoria a la deuda principal, lo que significa que la fianza no puede existir sin una obligación válida.

T5 Modificación y extinción de la obligación

Modificación de las Obligaciones

Cualquier cambio o transformación que la relación obligatoria experimente a lo largo de su vida, siempre que ese cambio no suponga extinción de la obligación.

Modificaciones Objetivas

Son todas los que suponen un cambio que afecte la relación de la obligación.

Modificaciones Subjetivas

Afecta a los sujetos de la obligación

Cambio de Acreedor

Puede realizarse de dos modos:

Cesión de crédito

Seria el negocio jurídico celebrado por el acreedor cedente con otra persona que es el cesionario por virtud del cual el primero transmite al segundo la titularidad del derecho de crédito. Condiciones para ser válida: consentimiento de los dos acreedores al cedente y cesionario, el deudor no es necesario su consentimiento, pero es necesario notificarle la cesión, mientras no se le notifique, podrá pagar al primer acreedor.

Subrogación en el crédito

Se produce cuando una tercera persona que es ajena a la relación obligatoria, le paga al acreedor, convirtiéndose en el nuevo acreedor del deudor. Esa subrogación puede tener lugar porque se ha pactado entre los dos acreedores – convencional – no necesita al consentimiento del deudor, pero la subrogación también se puede producir porqué lo establezca la Ley – subrogación legal – Art. 1210.

Cambio de deudor o Transmisión de Deuda

Consiste en la sustitución de la persona del deudor, sin que se extinga la primitiva obligación. Requisitos: el consentimiento del acreedor, pero no es necesario el consentimiento del deudor antiguo. Hay dos formas de transmisión de la deuda.

Delegación

El deudor antiguo delega en uno nuevo

Expromisión

La deuda se transmite por un acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor, que sustituye al antiguo deudor.

Extinción de Obligaciones

Causas de extinción serían todos aquellos hechos a los que la Ley atribuye el efecto de extinguir el vínculo obligatorio.

Pérdida de la cosa debida o imposibilidad sobrevenida de la prestación

La obligación se extingue a causa de que la imposibilidad de cumplimiento de la prestación. Requisitos:

  • Que la pérdida o imposibilidad de la prestación que no sea imputable al deudor, sin culpa del deudor.
  • Que la pérdida o imposibilidad se produzca antes de que el deudor este en Mora, porque si es moroso será responsable incluso de la perdida que se haya producido por caso fortuito.
  • Cuando se trate de una obligación de Dar, será necesario que se trate de una cosa determinada, porque si es genérica, se aplicaría el principio de que la general nunca perece y habría que entrar otra cosa en su lugar.

Condonación de la Deuda

Perdonar la deuda – la renuncia gratuita hecha por el acreedor a exigir su derecho a crédito contra el deudor, de forma expresa o tácita – por medio de hechos que manifiesten esa renuncia

Confusión de los Derechos de Acreedor y Deudor

Causa de la extinción de las obligaciones – se da cuando se reúnen en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor.

Compensación

Tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, son recíprocamente adeudara y acreedora. Efectos: Será extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente. Esa extinción tiene que ser alegada por cualquiera de los acreedores recíprocos, pedir uno al otro la cancelación, pues no se extingue sola, si se opone uno habrá que acudir a los tribunales previa solicitud.

Novación Extintiva

Supone la extinción de una relación obligatoria mediante la creación de otra nueva que está destinada a reemplazarla. Requisitos:

  • La obligación que se extingue sea válida, si no lo es la novación será nula también.
  • La nueva obligación difiera en algo de la primera.
  • Voluntad de extinguir la primera obligación

T7 Incumplimiento de la obligación

Voluntad del deudor contraria al cumplimiento

Frente al deudor, no dispuesto a cumplir, el acreedor puede reclamar el cumplimiento forzoso recurriendo a la ejecución en vía judicial, que servirá de cauce para realizar la prestación en forma específica (in natura), siempre que sea posible. A este respecto se deben distinguir los siguientes supuestos

a)

Si se trata de dar cosa determinada se puede compeler al deudor a que realice la entrega (art. 1.096)

b)

Si se trata de obligación de dar cosa genérica, el acreedor puede exigir que la cosa se adquiera a expensas del deudor (art. 1.096)

c)

Si se trata de obligación de hacer (no personalísima) y el deudor no la hiciere se mandará ejecutar a su costa (art. 1.098)

d)

Si se trata de obligación de no hacer podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho (arts. 1.098 y 1.099) En los casos en que no sea posible la realización de la prestación en forma específica, procederá el resarcimiento de perjuicios en los términos que previenen los artículos 923 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil.

Imposibilidad sobrevenida de la prestación sin intervención del deudor

Se habla en este caso de incumplimiento no imputable al deudor para indicar la exclusión de su responsabilidad (art. 1.105) Lo que en realidad hay en esta situación no es un supuesto de incumplimiento, sino un supuesto de extinción de la obligación por causa distinta del pato (arts. 1.156 y 1.182-1.186)

Imposibilidad sobrevenida de la prestación por la intervención del deudor

Las consecuencias del incumplimiento imputable al deudor son:

a)

Subsiste la obligación

b)

El acreedor puede exigir la indemnización de daños y perjuicios por la pérdida adicional que haya experimentado su patrimonio como consecuencia del incumplimiento.

Incumplimiento no imputable al deudor

Es el que se produce sin intervención de su voluntad, por causa de algún suceso imprevisible o inevitable, que se denomina caso fortuito o fuerza mayor. El art. 1.105 dice: “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”.

Incumplimiento imputable al deudor

El incumplimiento de la obligación imputable al deudor es el que por el comportamiento voluntario de éste, sea un acto o una abstención, determina la imposibilidad de realizar la prestación. Las causas posibles del incumplimiento imputable al deudor son el dolo y la culpa o negligencia, y la consecuencia en uno y otro caso es la responsabilidad del deudor por los daños y perjuicios que su conducta ocasiona (art. 1.101)

Causas del incumplimiento imputable: Dolo y culpa

El deudor negligente o por culpa, llamado benévolamente por el legislador “deudor de buena fe”, responde de los daños y perjuicios previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta cumplimiento (art. 1.107). Diversamente, el deudor que obra con dolo responde de todos los daños y perjuicios que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación (art. 1.107).

Culpa

El artículo 1.104 dice: “La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.

Dolo

Se puede considerar el dolo causante del incumplimiento de la obligación como la intención deliberada y manifiesta de no cumplir la prestación debida. Para la existencia del dolo no hace falta la intención de perjudicar o de dañar, bastando infringir de modo voluntario el deber jurídico que pesa sobre el deudor conscientemente debiendo entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin ser intencionalmente perseguidos, aparezcan. Las consecuencias del incumplimiento imputable al deudor son:

1.

-La subsistencia de la obligación, y consiguientemente, la precedencia de exigir el cumplimiento de la obligación por vía de ejecución forzosa.

2.

-La posibilidad de solicitar, además, la indemnización de daños y perjuicios.

La mora

Es una situación de incumplimiento temporal o relativo que se concluye con el cumplimiento tardío de la obligación y que en la medida en que es imputable al deudor, genera una responsabilidad por el retraso en cumplir. El retraso culpable no impide el cumplimiento tardío. Requisitos:

1.

Que se trate de una deuda consistente en una prestación positiva (de dar o hacer), vencida, exigible y líquida

2.

Retraso culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación

3.

Requerimiento del acreedor al deudor para que pague.

Los efectos de la mora son

1.

-Indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios que el retraso le ocasione.

2.

-A partir del momento en que el deudor incurre en mora viene a responder no ya sólo de los perjuicios que ocasione el cumplimiento tardío por su culpa, sino también del riesgo de perecimiento y deterioro de la cosa, aunque la pérdida o deterioro se produzca por caso fortuito o fuerza mayor.

Cesación de la mora

Se produce por las siguientes causas:

1.

-Por extinción de la obligación por pago o por cualquier otra causa de extinción de las obligaciones.

2.

-Por voluntad del acreedor, como cuando renuncia al pago de la indemnización debida.

3.

-Por concesión de una prórroga por parte del acreedor o por concesión de una moratoria legal, otorgada por el Estado, la cual tiene el doble efecto de suspender el comienzo de la mora si todavía no se había incurrido en ella, y de suspender temporalmente los efectos de la mora que ya se ha producido.

4.

-por incurrir en mora el acreedor. Esta supone una resistencia o falta de cooperación del acreedor para hacer factible el cumplimiento. Con la mora de acreedor se modifica el régimen de riesgo por pérdida de la cosa, que pasa al acreedor.

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