Derecho de Obligaciones en Roma: Conceptos, Evolución y Extinción

La obligación: Concepto y evolución histórica

La obligación es un vínculo jurídico entre dos personas en virtud del cual una de ellas, el deudor, tiene el deber jurídico de realizar una prestación a favor de la otra, el acreedor, que a su vez tiene el derecho de exigírsela. En un principio, el deudor respondía con su propia persona; posteriormente, evoluciona a un sistema de responsabilidad patrimonial y, por lo tanto, responde con sus bienes. De toda obligación siempre va a surgir una acción, salvo en el caso de las obligaciones naturales.

Contenido de la obligación

La obligación consiste en el deber jurídicoOpportere” de:

  • Dare: Entregar la cosa.
  • Facere: Hacer uso o hacer la cosa.
  • Praestare: Responder algo o garantizar algo.

El objetivo de la obligación es la prestación y debe ser:

  • Lícita.
  • Posible.
  • Determinada.
  • Contenido patrimonial (Valoración económica).

Obligaciones indivisibles y divisibles

  • Los efectos de una obligación cuando existe una pluralidad de sujetos dependerán de si la organización es divisible o indivisible.
  • Una obligación es divisible cuando puede cumplirse por partes sin que altere su finalidad económica.
  • Se podrá pactar de manera expresa constituyéndose con el carácter de solidaria. Las obligaciones de dar son divisibles y las de hacer son indivisibles.
  • Si hay varios sujetos y la obligación fuera divisible, cada uno de los deudores solo debe pagar su parte y cada uno de los acreedores solo podrá exigir la suya.
  • Cuando fueran varios acreedores o varios deudores, si la obligación fuera divisible, cada uno de ellos solo podía pedir y solo deberá cumplir la parte que le corresponde.
  • Si la obligación fuera indivisible, cada deudor podrá exigir o deberá cumplir por completo la obligación, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran corresponderles entre sí.

Obligaciones naturales

Son obligaciones naturales las que contrae un esclavo o un hijo de familia. De este tipo de obligaciones no surge una acción, pero una vez realizado un pago, éste será irrepetible.

  • Pueden producir determinados efectos jurídicos.
  • Podían oponerse como compensación a las obligaciones civiles.
  • Podían garantizarse mediante fianza o hipoteca.

Cumplimiento y extinción de las obligaciones

Las obligaciones nacen para ser cumplidas y, por ello, tienen carácter temporal. El cumplimiento de las obligaciones de dar se denomina “solutio”, y el cumplimiento de las obligaciones de hacer se denomina “satisfactio”.

Existen dos formas de extinción de las obligaciones:

  1. IPSO IURE: Recogidas en el derecho civil. Se pueden alegar en cualquier momento del procedimiento formulario:
    • Solutio per aes et libram: Ceremonia solemne muy parecida a la mancipatio.
    • Acceptilatio: Cancelación verbal y abstracta de obligaciones que nacían de una estipulación mediante un reconocimiento de pago.
    • Novación: Mediante la creación de una nueva obligación que va a extinguir la primitiva.
    • Como consecuencia de la Litis contestatio.
    • Compensación: Se produce cuando dos personas son deudoras y acreedoras recíprocamente la una de la otra. Las deudas tienen que estar vencidas y ser de la misma especie.
    • Confusión: Se produce cuando en una misma persona se reúnen cualidades de deudor y acreedor.
    • Imposibilidad sobrevenida.
    • Muerte o Capitis deminutio en las obligaciones penales.
  2. OPE EXCEPTIONIS: Reconocidas en el derecho honorario y, por tanto, las concede el pretor. Solo pueden ser alegadas antes de que se produzca la “Litis contestatio”, como por ejemplo la “exceptio pacti” o la prescripción de la acción.

Fuentes de las obligaciones y clasificación escolástica

Entendemos por fuentes de obligaciones aquellos hechos o relaciones de las que nace las obligaciones y son las siguientes:

  • Delitos.
  • Préstamos.
  • Estipulaciones.
  • Contratos.

Clasificación escolástica según Gayo

Las instituciones de Gayo dividen los delitos y los contratos.

Contratos

Además, Gayo clasifica según su momento de perfeccionamiento:

  • Contratos reales: Que se perfeccionan con la entrega de la cosa.
  • Contratos literales: Que se perfeccionan cuando constaron escritos en determinados documentos o libros, por ejemplo, las estipulaciones.
  • Contratos verbales: Aquellos que se perfeccionan cuando se pronuncian determinadas palabras (por ejemplo, las estipulaciones).
  • Contratos consensuales: Aquellos que se perfeccionan por el consentimiento de las partes (por ejemplo, la compraventa).

Clasificación Justiniano

Justiniano copia y nace de los delitos y contratos.

  • Ley.
  • Contratos.
  • Cuasicontratos.

Delitos de derecho privado

En Derecho Romano existían dos tipos de delitos:

  • Delitos de derecho público: Se atentaba a intereses generales. Se tramitaban por un procedimiento especial y tenían el nombre de “crimina” (defraudación a la Hacienda Pública y asesinato).
  • Delitos privados: Afectan únicamente a intereses particulares y que se tramitaban por el procedimiento ordinario.

Las acciones penales tienen por objeto la imposición de una pena pecuniaria al doble, triple, cuádruplo. Las acciones penales tenían características:

  1. Intransmisibilidad pasiva: No se puede transmitir a los herederos del delincuente.
  2. Noxalidad: Cuando comete un delito un hijo de familia o un esclavo, el responsable será el padre o el dueño y podrá liberarse de su responsabilidad entregando al hijo o al esclavo.
  3. Cumulatividad: Cuando fueran varios los condenados, cada uno de ellos deberá cumplir por completo la pena.
  4. Anualidad o perpetuidad: Cuando el delito estuviera reconocido por el derecho honorario, la acción prescribe en el plazo de un año y, si fuera un delito reconocido en el derecho civil, la acción es perpetua.

Delito de hurto

Hurto es sustracción clandestina de una cosa ajena contra la voluntad de su propietario. Los elementos del tipo son: desplazamiento de la cosa y “Animus furundi” o intención de actuar en contra de la voluntad del propietario.

Existían ciertas situaciones en las que, no dándose los elementos del tipo, tienen el mismo tratamiento que el hurto:

  • Furtum usus: Lo comete el comodatario que utiliza la cosa prestada para una finalidad o uso distinto para el que se prestó, también lo comete el depositario que utilice la cosa depositada sin el consentimiento del depositario.
  • Furtum possessionis: Lo comete el propietario de la cosa que arrebata la posesión al acreedor pignoraticio o a un poseedor de buena fe.

La acción ordinaria es la actio furti que la condena es doble.

  • Actio furti concepti: De hurto encontrado que va a ser el triple.
  • Actio vi bonorum raptori: Es al cuádruplo. Robo es hurto con violencia.

La actio furti tenía carácter infamante, transmisible a los herederos de la víctima, pero no a los del delincuente. No solo podía ser ejercitada por el propietario de la cosa, sino también por aquellas personas que tenían un especial deber de custodia, como por ejemplo el comodatario y el depositario. Además, el propietario podrá ejercitar las acciones reipersecutorias que le correspondieran para recuperar la cosa.

Delito de daños

Daños de carácter patrimonial y a la responsabilidad extracontractual o aquiliana. Los requisitos del tipo son:

  • In iura: El acto debe ser contrario al derecho.
  • Culpa: La conducta que produce el daño debe ser negligente.
  • Damnum: Disminución en el patrimonio de la víctima. Debe existir relación de causalidad entre el acto negligente y el daño producido y se aplica el principio “causa, causae, causa, causati” (la causa de la causa es la causa del daño causado).

La responsabilidad extracontractual estaba contemplada en la “Lex aquilia” que constaba de tres capítulos:

  1. En el primer capítulo recogía los supuestos de muerte de un esclavo o de un cuadrúpedo de cualquier clase de ganado. En estos casos deberá pagarse el valor máximo que hubiera alcanzado este año.
  2. El tercer capítulo recogía los supuestos de daño a un esclavo a un cuadrúpedo de cualquier grado, así como también los daños producidos a cualquier clase de animal, o cosa inanimada. En este caso se condenará al valor máximo alcanzado en ese mes o año.

La acción derivada de delito de daños es la “Actio legis aquiliae”. Si el demandado no confesara el hecho, será condenado al doble. La pena de este delito no solo contemplaba el daño efectivo, sino también el lucro cesante, es decir, la pérdida de la ganancia que se ha dejado de obtener.

Delito de lesiones

Sanciona las lesiones físicas o morales producidas por una persona con intención. Las acciones es la “Actio inuriarum”. Si la lesión a un hombre libre se produce de manera negligente es la “Actio legis aquiliae util”. La actio inuriarum es una acción infamante anual e intransmisible de manera total. La estimación del daño lo realiza la víctima y luego el juez lo confirma o la reduce. Si fuera una injuria grave, la estimación la realiza el pretor y después el juez la confirma o la reduce.

Los préstamos

Préstamo mutuo

Negocio jurídico en virtud del cual una de las partes (mutuante) entrega al mutuario dinero o cualquier otra cosa consumible para que use de ella con la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Es un préstamo de consumo. El mutuo es naturalmente gratuito y solo se deberán intereses “usura” cuando se hubiera pactado. Los intereses abusivos estaban limitados en las “Leges fénebres” que se publicaban cada año y establecían unos límites.

Cuando se trataba de un mutuo, sea de dinero, la acción es la “Actio acertaer creditae pecuniae”. Si fuera cualquier otra cosa consumible, la “Convictio certae rei”.

El pago, la compensación y la mora

El pago o solutio por el que se extingue la obligación, lo realiza el deudor, pero también será válido el pago realizado por un tercero.

El pago podrá ser realizado mediante la compensación. El pago deberá ser realizado en el mismo tiempo y lugar que se hubiera pactado, si no fuera así, la obligación es exigible al día siguiente y el pago deberá realizarse en el domicilio del deudor.

La mora es el cumplimiento tardío de la obligación y existen dos tipos:

  • Mora debitoris: (mora del deudor) el deudor incurre en mora, será responsable de la pérdida de la cosa aún en el supuesto de caso fortuito. Además, podrá pactarse intereses moratorios.
  • Mora credituris: (mora del acreedor) el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago; el deudor podrá liberarse de su obligación mediante el pago por consignación y durante el tiempo que el acreedor que esté en mora correrá él con el riesgo de la pérdida de la cosa.

El comodato

Negocio jurídico en virtud del cual el comodante entrega una cosa no consumible al comodatario para que use de ella durante cierto tiempo y después se la devuelva. Se dice que es un préstamo de uso. Es esencialmente gratuito. El comodatario es considerado simple detentador de la cosa. Si el comodatario destina la cosa a un uso distinto para el cual se prestó, comete un “furtu usus”. El comodatario responde por custodia respecto de la cosa y podrá ejercitar la “Actio furti” en caso de hurto de la cosa. El comodatario debe restituir la cosa con todos sus accesorios.

El comodante podrá ejercitar frente al comodatario la “Actio comodati” para reclamarle la devolución de la cosa. El comodatario podrá ejercitar frente al comodante la “Actio comodati contraria” para reclamarle los gastos extraordinarios que hubiera podido realizar en la cosa.

El precario es una modalidad de comodato con la particularidad del concedente del derecho podrá reclamar al precarista la devolución de la cosa a través del interdicto “Quod precario” en cualquier momento y sin justificar causa alguna. El precarista es considerado poseedor de la cosa.

La prenda

Derecho de garantía en virtud del cual el deudor o el tercero pignorante entrega una cosa al acreedor pignoraticio para garantizar el cumplimiento de una obligación.

En caso de incumplimiento, el acreedor pignoraticio tendrá un “ius retentionis” sobre la cosa y no la devolverá mientras no se cumpla la obligación garantizada. El acreedor pignoraticio es poseedor de la cosa y si el propietario se lo arrebata comete un furtum posesionis. Una vez cumplida la obligación garantizada el deudor o tercero pignorante podrá ejercitar la actio frente al acreedor pignoraticio para reclamar la devolución de la cosa. Podrá pactarse las siguientes facultades en favor del acreedor:

  • El “ius vendendi/distraendi: Podría vender la cosa para aplicar el precio al pago de la obligación garantizada. Si el dinero obtenido hubiera sido superior, el superfluum se devolverá al propietario de la cosa. Este pacto se entiende implícito en la prenda.
  • Lex comisoria: Se autoriza al acreedor hacerse propietario de la cosa si se cumple la obligación garantizada. Este pacto fue prohibido por Constantino en el año 236 d.C. y hoy en día sigue prohibido.
  • Anticresis: Se autoriza al acreedor a percibir los frutos de la cosa con la obligación de imputarlos al pago de los intereses de la deuda.

Lo esencial en la prenda es el desplazamiento de la posesión de la cosa.

La hipoteca

La hipoteca es una garantía en virtud del cual un bien inmueble va a quedar afecto al cumplimiento de la obligación garantizada. La diferencia con la prenda es que no hay un desplazamiento de la cosa hipotecada. El acreedor hipotecario podrá ejercitar frente al deudor hipotecante la “Actio hypothecaria” con el fin de que le entreguen la cosa hipotecada y así poder venderla. Como no existe desplazamiento en la posesión, es posible la constitución de una pluralidad de hipotecas sobre un mismo objeto para garantizar distintas obligaciones.

Para determinar la preferencia de los acreedores sobre la cosa hipotecada, se aplica el principio “priori in tempore potior in iure” (El primero en el tiempo, el mejor en el derecho). El orden vendrá determinado por el tiempo en el que fueron constituidas.

Extinción de la prenda e hipoteca

  • Por el pago o cumplimiento de la obligación garantizada.
  • Por la pérdida o desaparición de la cosa.
  • Por la venta de la cosa por parte del acreedor.
  • Por renuncia expresa o tácita del acreedor.
  • Por confusión entre el acreedor y el propietario de la cosa.
  • Por la prescripción o usucapión de la cosa por un tercero.

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